TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2006-00132-02-(07-05-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2006-00132-02-(07-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EJECUTIVO LABORAL - EXCEPCIONES DE MÉRITO EN EL PROCESO EJECUTIVO : Los mecanismos habilitados por la ley para atacar la acción de cobro son taxativos. / EXCEPCIONES DE MÉRITO EN PROCESO EJECUTIVO LABORAL - LOS ARGUMENTOS QUE SE UTILICEN PARA CONTROVERTIR LA MISMA NO DEBEN SER SOBRE SU EXISTENCIA, SINO MÁS BIEN SOBRE SU SATISFACCIÓN : Esas excepciones deben estar fundadas en hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia que declaró la existencia de la obligación que es objeto de ejecución, pues cualquier hecho que se hubiese presentado con anterioridad a la misma debió haber sido debatido en el proceso ordinario.
De la norma en cita se infiere que, en procesos ejecutivos que tienen por objeto la persecución de una obligación derivada de una sentencia, los mecanismos habilitados por la ley para atacar la acción de cobro son taxativos y ello es así, por cuanto la es encia de este tipo de trámites es la certeza de estar en presencia de una obligación sobre la cual ya se ha suscitado controversia, de modo que los argumentos que se utilicen para controvertir la misma no deben ser sobre su existencia, sino más bien sobre su satisfacción. La Sala destaca que el precepto analizado dispone una limitación adicional, la cual se concreta a que esas excepciones deben estar fundadas en hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia que declaró la existencia de la obligación que es objeto de ejecución, restricción lógica, si se tiene en cuenta que, cualquier hecho que se
deben estar fundadas en hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia que declaró la existencia de la obligación que es objeto de ejecución, restricción lógica, si se tiene en cuenta que, cualquier hecho que se hubiese presentado con anterioridad a la misma debió haber sido debatido en el proceso ordinario y, por ende, haber sido objeto de pronunciamiento en la aludida providencia judic ial. De lo contrario, el proceso ejecutivo podría terminar convertido en una segunda oportunidad para controvertir el derecho que fue declarado mediante un proceso ordinario.
ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA EN PROCESO EJECUTIVO DE MANERA EXCEPCIONAL POR SUCESIÓN PROCESAL – IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN PUES LOS RECURSOS CORRESPONDIENTES A LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE DEBÍA RECONOCER EL ISS SE ENCONTRABAN EN PODER DE LA UGPP, POR TRASFERENCIA DE POSITIVA A LA FECHA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA: Si Positiva ya no contaba con los recursos propios de tales contingencias, ilógico sería conminarla que asumiera una obligación como la pretendía por la recurrente.
El anterior recuento permite establecer el marco de competencia para asumir las obligaciones de riesgos profesionales que venían siendo administradas por el ISS, así: (i) hasta 12 de agosto de 2008 los recursos eran administrados por el Instituto de Seguro social; (ii) entre el 13 de agosto de 2008 y el 29 de junio de 2015, las
obligaciones fueron asumidas por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS; y (iii) a partir del 30 de junio de 2015, es la UGPP la encargada de asumir las prestaciones de invalidez de origen profesional. Aclarado lo anterior, no encuentra la Sala que el Juzgado de primera instancia haya cometido yerro alguno al considerar que el sucesor procesal del ISS lo era sin duda la UGPP, pues, aunque es cierto que la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada en el mes de febrero de 2015, no lo es menos que hasta esa fecha la entidad responsable para ese momento no asumió el pago, por ello, fue hast a agosto de 2015 cuando se dio apertura al proceso ejecutivo, cuando ya los recursos correspondientes a las prestaciones sociales que debía reconocer el ISS se encontraban en poder de la UGPP, por trasferencia de POSITIVA; de suerte que, si esta última ya no contaba con los recursos propios de tales contingencias, ilógico sería conminarla que asumiera una obligación como la pretendía por la recurrente.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la providencia del 9 de agosto del 2018, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
9 de agosto del 2018, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- ELENA OSORIO DE MANRIQUE y JUAN CRISTO MANRIQUE SALAZAR, por intermedio de apoderada judicial, presentaron demanda ejecutiva, a continuación de proceso ordinario1, en contra de extinto Instituto de Seguro Social, teniendo como título ejecutivo la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 13 de julio del 2007; la de segundo grado emitida el 4 de junio del 2009 proferida por esta Corporación y la sentencia del 11 de febrero del 2015, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2.- En firme la sentencia y previa solicitud de la parte interesada, en auto del 15 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso libró mandamiento de pago en contra de COLPENSIONES y a favor de los demandantes.
3.- Previa solicitud de la entidad pensional, en auto del 23 de noviembre de 2017 el juzgado declaró la ile galidad del referido mandamiento de pago, tras advertir que
1 Fl. 1 a 3 del cuaderno principal
CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-002-2006-00132-02
DEMANDANTE : JUAN CRISTO MANRIQUE SALAZAR Y OTRO
DEMANDADOS : UGPP
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 055
RADICACIÓN : 15759-31-05-002-2006-00132-02
DEMANDANTE : JUAN CRISTO MANRIQUE SALAZAR Y OTRO
DEMANDADOS : UGPP
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 055
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ejecutivo Laboral Núm. 15759-31-05-002-2006-00132-02
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COLPENSIONES no era la obligada al reconocimiento y pago de la pensión, toda vez que la contingencia que dio origen a la condena se derivó de un accidente de trabajo.
4.- En auto del 15 de febrero de 2018, se tuvo como sucesor procesal a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPy, en consecuencia, se libró mandamiento de pago en su contra y a favor de los demandantes por concepto del reconocimiento de pensión de sobrevivientes por la muerte de RAFAEL ANTONIO MANRIQUE OSORIO, a partir del 27 de febrero del 2002 e intereses moratorios; la suma de $1.545.000 por concepto de auxilio funerario e indexación y costas procesales.
5.- Una vez notificado el ejecutado, mediante apoderado judicial propuso excepciones de fondo que denominó “Prescripción y Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva”, de las cuales se corrió el respectivo traslado mediante auto del 10 de mayo del 20182.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En audiencia del 9 de agosto de 2018, el juez de conocimiento: (1) declaró No
de las cuales se corrió el respectivo traslado mediante auto del 10 de mayo del 20182.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En audiencia del 9 de agosto de 2018, el juez de conocimiento: (1) declaró No probada la excepción de Prescripción e improcedente la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva; (2) ordenó seguir adelante con la ejecución a favor del ejecutante en los términos del mandamiento de pago de fecha 15 de febrero del 2018; (3) Ordenó a las partes presentar la liquidación del crédito; (4) Fijó como agencias en derecho la suma de $5.000.000 pesos.
Como fundamentos de su decisión, refirió el juez de primera instancia que, conforme al artículo 442 del Código General del Proceso, sólo le es posible a la parte accionada proponer las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, y ello, siempre y cuando los hechos que sirven de fundamento a estas excepciones hayan ocurrido con posterioridad a la sentencia que c onfigura el título ejecutivo, con el fin de evitar que , después de haberse tramitado un proceso ordinario cuya sentencia haya quedado ejecutoriada , se planteen debates que pongan en entredicho la obligación reconocida.
Así, como las excepciones propuestas no se encuentran contenidas de forma expresa en dicho artículo, las mismas no tienen vocación de prosperidad.
2 Fl. 348 ídemProceso Ejecutivo Laboral Núm. 15759-31-05-002-2006-00132-02
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En cuanto a la excepción de Prescripción, los artículos 151 del CPT y SS. y 488 del
2 Fl. 348 ídemProceso Ejecutivo Laboral Núm. 15759-31-05-002-2006-00132-02
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En cuanto a la excepción de Prescripción, los artículos 151 del CPT y SS. y 488 del CST, establecen un término de prescripción de 3 a ños para las obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral . En este caso, la decisión quedó en firme el día 23 de julio del 2015, por lo que el terminó trienal para que operara tal fenómeno jurídico se cumplió el 23 de julio del 2018; sin embargo, los interesados presentaron solicitud de cumplimiento de las sentencias desde el día 14 de agosto de 2015, situación que interrumpió la prescripción, por lo que es claro que la excepción carece de fundamento.
III.- DE LA IMPUGNACIÓN.
En contra de la referida sentencia, interpuso recurso de apelación la ejecutada, con la pretensión de revocatoria para que, en su lugar , sea absuelta de todas y cada una de las pretensiones contenidas dentro del mandamiento ejecutivo, por las siguientes razones:
1.- Si bien es cierto la –UGPP-, actúa dentro del proceso como sucesora procesal, se tiene que tener en cuenta, que verificado los aplicativos de gestión documental, así como la base de recepción de la entidad, se comprobó que la ejecutada, no cuenta con expediente administrativo ni pensional del señor RAFAEL ANTONIO MANRIQUE OSORIO, lo anterior como quiera, que la subdirección documental de la –UGPP-, a través de memorando 22 4243 del 30 abril del 2018, informó que la unidad no recibió por parte de POSITIVA, el expediente pensional correspondiente
MANRIQUE OSORIO, lo anterior como quiera, que la subdirección documental de la –UGPP-, a través de memorando 22 4243 del 30 abril del 2018, informó que la unidad no recibió por parte de POSITIVA, el expediente pensional correspondiente al demandante RAFAEL ANTONIO MANRIQUE OSORIO, identificado con la cédula de ciudadanía núme ro 4 252999, desconociéndose por la parte accionada, si el señor MANRIQUE OSORIO, es beneficiario o sustituto.
2.- Aunado a ello, no se observa original y/o la copia auténtica de los fallos judiciales, cuyo cumplimiento se pretende cobrar ejecutoria , por lo que se debe decir , entonces, que hay una imposibilidad de cumplimiento al fallo , teniendo en cuenta que no se cumple con los requisitos formales para determinar la procedencia o no, de solicitud de r econocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, solicita revocar el fallo que acaba de proferir, teniendo en cuenta , que resulta perfectamente entendible que aquello que no esté plenamente probado, difícilmente puede llegar a ser otorgamiento de derecho del cual se reclama.
3.- Se encuentra creada la SOP 201-80-10-25-148, con la que la unidad, mediante oficio del 25 de julio del año 2018 , solicitó a la señora ELENA OSORIO DEProceso Ejecutivo Laboral Núm. 15759-31-05-002-2006-00132-02
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MANRIQUE, allegar los documentos como: fotocopia de la cédula ciudadanía del causante, copia de la cédula ciudadanía de los solicitantes, partida eclesiástica de
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MANRIQUE, allegar los documentos como: fotocopia de la cédula ciudadanía del causante, copia de la cédula ciudadanía de los solicitantes, partida eclesiástica de bautismo, informe patronal de accidente, historia laboral actualizada, declaración de dependencia económica y registros de defunción, documentos que a la fecha no han sido allegados, siquiera para poder analizar o hacer un estudio previo de reconocimiento pensional , hasta tanto no se cuente con la documentación necesaria para efectuar el estud io por parte de su representada, resulta difícilmente dar cumplimiento al fallo que se acaba de proferir.
IV.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio el Decreto 806 de 2020, la UGPP presentó alegaciones, insistiendo en que carece de legitimidad para responder por la condena impuesta por las autoridades judiciales, primero, porque su responsabilidad solo radica respecto de las pensiones propias de los trabajadores del ISS y, segundo, porque, aunque en el año 2015 asumió la competencia de la ARL Positiva, no es menos cierto, que en atención a que las sentencias objeto de ejecución, cobraron ejecutoria 17 de abril de 2015, dicha prestación le corresponde a POSITIVA Compañía de Seguros, máxime cuando solo se asumió competencia solo hasta el 30 de junio de la misma anualidad.
Por su parte, los demandantes solicitan que se confirme la sentencia de primera instancia en su integ ridad, pues es claro que la legitimada para responder por las acreencias adeudas es la UGPP, además que los argumentos expuestos en los alegatos, difieren tangencialmente de lo señalado al momento de sustentar el recurso de apelación.
instancia en su integ ridad, pues es claro que la legitimada para responder por las acreencias adeudas es la UGPP, además que los argumentos expuestos en los alegatos, difieren tangencialmente de lo señalado al momento de sustentar el recurso de apelación.
En todo caso, advirt ió que la UGPP reconoció la mesada pensional a favor de la señora ELENA OSORIO, aunque en cuantía inferior a la que realmente corresponde, sin que, a la fecha se haya cancelado en su integridad los saldos dispuestos por la autoridad judicial.
V. LA SALA CONSIDERA:
DEL PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo a los argumentos planteados por el apelante, esta Corporación debe ocuparse por establecer si la UGPP tiene legitimidad por pasiva para responder porProceso Ejecutivo Laboral Núm. 15759-31-05-002-2006-00132-02
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la condena impuesta en la sentencia judicial que se pre sentó como titulo base de ejecución.
Excepciones de mérito en el proceso ejecutivo
Inicialmente es importante referir que el artículo 442 del CGP regula las excepciones que se pueden proponer en el trámite de un proceso ejecutivo, así:
“1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hec hos en que se funden las excepciones propuestas y a acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo
en que se funden las excepciones propuestas y a acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensaci ón, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia , la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”. (Subraya la Sala)
De la norma en cita se infiere que, en procesos ejecutivos que tienen por objeto la persecución de una obligación derivada de una sentencia, los mecanismos habilitados por la ley para atacar la acción de cobro son taxativos y ello es así, por cuanto la esencia de este tipo de trámites es la certeza de estar en presencia de una obligación sobre la cual ya se ha suscitado controversia, de modo que los argumentos que se utilicen para controvertir la misma no deben ser sobre su existencia, sino más bien sobre su satisfacción.
La Sala destaca que el precepto analizado dispone una limitación adicional, la cual se concreta a que esas excepciones deben estar fundadas en hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia que declaró la existencia de la obligación que es objeto de ejecución, restricción lógica, si se tiene en cuenta que, cualquier hecho que se hubiese presentado c on anterioridad a la misma debió haber sido debatido en el proceso ordinario y, por ende, haber sido objeto de pronunciamiento en la aludida providencia judicial. De lo contrario, el proceso ejecutivo podría terminar convertido
hubiese presentado c on anterioridad a la misma debió haber sido debatido en el proceso ordinario y, por ende, haber sido objeto de pronunciamiento en la aludida providencia judicial. De lo contrario, el proceso ejecutivo podría terminar convertido en una segunda oportunidad para controvertir el derecho que fue declarado mediante un proceso ordinario.
Del caso en concreto
Teniendo en cuenta la norma y lo preceptuado, lo primero que debe precisarse, es que la excepción formulada por la ejecutada -UGPP-, la cual denominó: “Falta deProceso Ejecutivo Laboral Núm. 15759-31-05-002-2006-00132-02
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Legitimación en la Causa por Pasiva”, no se encuentra enlistada dentro de aquellas que se pueden proponer dentro de una a cción ejecutiva , que pretende el cumplimiento de una decisión judicial, circunstancia que, en principio, daría lugar a rechazar de plano la excepción propuesta en los términos que fue dispuesto por el Juez de primera instancia.
No obstante lo anterior, la Sala encuentra que en este asunto si resultaba necesario analizar la legitimidad de la UGPP para acudir al proceso ejecutivo, no porque se presentaran dudas sobre la obligación ejecutada, sino porque dicha entidad actuaba como sucesor procesal, en virtud de la extinción del Instituto de Seguros Sociales, sujeto pasivo de las sentencias base de ejecución y , por ende, estaba facultado para discutir tal calidad en la que fue llamado al interior del proceso; de lo contrario, su derec ho de defensa y contradicción se vería plenamente afectado al no permitírsele controvertir la obligatoriedad para asumir el pago.
para discutir tal calidad en la que fue llamado al interior del proceso; de lo contrario, su derec ho de defensa y contradicción se vería plenamente afectado al no permitírsele controvertir la obligatoriedad para asumir el pago.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la sucesión procesal , que no se produjo por cesión de derechos, sino por una aparente disposición legal, acaeció en el mismo acto que libró mandamiento de pago, por lo que, sin duda, se trata de la primera actuación de la ejecutada al interior del asunto.
En ese sentido, debe recordarse que el principal reparo de la UGPP para considerar que no es esa entidad la llamada a responder por la condena que se ejecuta, radica en que, como la obligación surgió a inicios del año 2015, para ese momento era POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS la obligada a asumir el pago de las pensiones derivadas de accidentes laborales, que en su momento correspondieron al seguro social.
Para resolver tal planteamiento, resulta imperioso memorar que, en efecto, la sentencia que da origen al presente proceso ejecutivo corresponde a una decisión impuesta en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como administradora de riesgos profesionales, de suerte que el sujeto pasivo de la misma no era otro que la A.R.P. del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES , empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional y vinculado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ahora, mediante Decreto 600 de 2008 se dispuso que era obligación del Instituto de
industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional y vinculado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ahora, mediante Decreto 600 de 2008 se dispuso que era obligación del Instituto de Seguros Sociales ceder sus negocios de riesgos profesionales a La Previsora VidaProceso Ejecutivo Laboral Núm. 15759-31-05-002-2006-00132-02
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S.A., hoy llamada Positiva Compañía de Seguros S .A. c esión aprobada por la Superintendencia Financiera con Resolución 1293 de 2008.
Lo anterior conllevó a que, desde el 2008, la administración de riesgos profesionales que era majeada por el ISS, pasó a ser obligación de POSITIVA.
Por otra parte, el Decreto 2012 de 2013 ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales y, desde ese momento, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESasumió los servicios de aseguramiento de pensiones de los afiliados al régimen de prima media ; sin embargo, para esa data, el ISS ya no administraba lo inherente a riesgos profesionales.
Finalmente, el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, dispuso:
“Las pensiones que actualmente están a cargo de Positiva S. A., cuyos derechos fueron causados originalmente en el Instituto de Seguros Sociales, serán administradas por la UGPP y pagadas por el FOPEP, previo el traslado de la reserva actuarial correspondiente, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional”
Por eso, el Decreto 1437 de 2015 estableció que las prestaciones referidas serían
UGPP y pagadas por el FOPEP, previo el traslado de la reserva actuarial correspondiente, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional”
Por eso, el Decreto 1437 de 2015 estableció que las prestaciones referidas serían asumidas por la Unidad de Gestión de Pensión y Parafiscales -UGPPdesde el 30 de junio de 2015, y pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional de Colombia -FOPEPa partir del mes siguiente y, por ende, se dispuso el traslado de todas las reservas que respecto a tales pensiones contaba POSITIVA, C uyos derechos fueron causados en el Instituto de Seguros Sociales
Aunado a ello , se dispuso que la defensa en los procesos judiciales que se promueven con ocasión de las obligaciones pensionales de que trataba el referido decreto, debía ser ejercida por la UGPP.
El anterior recuento permite establecer el marco de competencia para asumir las obligaciones de riesgos profesionales que venían siendo administradas por el ISS, así: (i) hasta 12 de agosto de 2008 los recursos eran administrados por el Instituto de Seguro so cial; (ii) entre el 13 de agosto de 2008 y el 29 de junio de 2015, las obligaciones fueron asumidas por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS; y ( iii) a partir del 30 de junio de 2015, es la UGPP la encargada de asumir las prestaciones de invalidez de origen profesional.Proceso Ejecutivo Laboral Núm. 15759-31-05-002-2006-00132-02
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Aclarado lo anterior, no encuentra la Sala que el Juzgado de primera instancia haya
de invalidez de origen profesional.Proceso Ejecutivo Laboral Núm. 15759-31-05-002-2006-00132-02
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Aclarado lo anterior, no encuentra la Sala que el Juzgado de primera instancia haya cometido yerro alguno al considerar que el sucesor procesal del ISS lo era sin duda la UGPP, pues, aunque es cierto que la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada en el mes de febrero de 2015, no lo es menos que hasta esa fecha la entidad responsable para ese momento no asumió el pago, por ello, fue hasta agosto de 2015 cuando se dio apertura al proceso ejecutivo, cuando ya los recursos correspondientes a las prestaciones sociales que debía reconocer el ISS s e encontraban en poder de la UGPP, por trasferencia de POSITIVA; de suerte que, si esta última ya no contaba con los recursos propios de tales contingencias, ilógico sería conminarla que asumiera una obligación como la pretendía por la recurrente.
Precisamente, sobre el punto de la sucesión procesal ha tenido oportunidad de referirse la Corte Suprema de Justicia, advirtiendo la responsabilida d que sobre el particular le es inherente asumir a la UGPP
“Ahora, respecto al tema de quien es el responsable de dar cumplimiento a la sentencia, teniendo en cuenta que la orden fue dada al ISS, entidad que actualmente no existe en el ordenamiento jurídico, se hace necesario acudir a su sucesor legal procesal en m ateria de prestaciones de invalidez de origen profesional, que de conformidad con el recuento realizado, fue en una primera oportunidad Positiva Compañía de Seguros SA, pero que con posterioridad y con la expedición del Decreto 1437 de 2015, fue dejada la responsabilidad en cabeza de la Unidad de Gestión
conformidad con el recuento realizado, fue en una primera oportunidad Positiva Compañía de Seguros SA, pero que con posterioridad y con la expedición del Decreto 1437 de 2015, fue dejada la responsabilidad en cabeza de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP”3.
Así las cosas, refulge diáfano que el recurso propuesto por la UGPP carece por completo de fundamento fáctico y jurídico , y como es evidente que es esa entidad la llamada a asumir la responsabilidad de la obligación, al punto tal que actualmente ya ha reconocido mesadas pensionales a favor de los demandantes, la decisión de primera instancia deberá ser confirmada.
VI. – Costas.
Como quiera que se ha presentado controversia en esta instancia, hay lugar a condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del C.G.P. Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, se fija un (1) s.m.l.m.v.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral AL2178-2019 del 05 de junio de 2019.Proceso Ejecutivo Laboral Núm. 15759-31-05-002-2006-00132-02
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D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDIC IAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDIC IAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia, a favor de los demandantes, JUAN CRISTO MANRIQUE SALAZAR y ELENA OSORIO , y en contra de la demandada UGPP. Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, se fija un (1) s.m.l.m.v.