TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2007-00080-02-(04-06-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2007-00080-02-(04-06-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
SUCESIÓN PROCESAL EN ORDINARIO LABORAL – CONCEPTO Y CARACTERISTICAS: La figura de la sucesión procesal consiste en el reemplazo total de una de las partes procesales, con el fin de alterar su integración por la inclusión de un tercero en el lugar de aquella.
La figura de la sucesión procesal consiste en el reemplazo total de una de las partes procesales, con el fin de alterar su integración por la inclusión de un tercero en el lugar de aquella. La sucesión se surte por varias formas, dependiendo de si se predica de personas naturales o jurídicas, o de si la sustitución se origina por acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o la extinción de una jurídica. La sucesión procesal constituye una figura procesal relevante pues desarrolla el derecho al debido proceso, al proteger a la parte que no conoce quien será su contradictor, facultándola no solo con el derecho a ser informada de la solicitud de sucesión, sino también con la potestad para aceptar o no la sustitución. Adicionalmente, se advierte que esta institución por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, por t anto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado. Por eso, la sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Además, el sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. Aunque, el sucesor tiene el deber adicional de presentarse al proceso para que el juez le reconozca su calidad.
alteración en los restantes elementos del proceso. Además, el sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. Aunque, el sucesor tiene el deber adicional de presentarse al proceso para que el juez le reconozca su calidad.
SUCESIÓN PROCESAL EN ORDINARIO LABORAL – SITUACIÓN DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY LIQUIDADO: La competencia para el pago de condenas judiciales, le corresponde por Ministerio de la Ley, a la NACION MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
Observa el despacho que en el c aso sub examine en el proceso ordinario laboral se decretó como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES HOY LIQUIDADO, a la NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, con fundamento en lo dispuesto por el Decreto 254 del 2000, el Decreto 2013 de 2012 y el decreto 541 de 2016 modificado por el decreto 1051 de 2016, las cuales fueron descritas en acápite anterior, éste último advierte la competencia para el pago de sentencias judiciales a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN (…)De dicha normatividad se concluye, que la competencia para el pago de condenas judiciales, como ocurre en caso bajo estudio, le corresponde por Ministerio de la Ley, a la NACION MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, salvo que se demuestre que la liqu idación o el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación –PARISSya pagaron o tienen provisionada la contingencia para atender el pago en su integridad, lo cual no ha demostrado el
Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación –PARISSya pagaron o tienen provisionada la contingencia para atender el pago en su integridad, lo cual no ha demostrado el apelante en las diligencias, para así desplazarle la sucesión procesal. Luego no es otra la determinación a que arribe esta Corporación, que confirmar el auto objeto de impugnación.REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, cuatro (4) de dos mil veintiuno (2021).
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2007-00080-02
DEMANDANTE: JAIRO IGNACIO PERICO PINTO
DEMANDADO: COLPENSIONES JDO. ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso Pvcia. APELADA: Auto del 9 de mayo de 2019
DECISIÓN: Confirma
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Judicatura de resolver e l recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 9 de mayo de 2019, por medio del cual se decreta la sucesión procesal respecto de la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY LIQUIDADO y se resuelve tener a la NACION MINISTERIO DE
CIRCUITO DE SOGAMOSO el 9 de mayo de 2019, por medio del cual se decreta la sucesión procesal respecto de la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY LIQUIDADO y se resuelve tener a la NACION MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL como sucesor procesal de la entidad demandada.
1. ANTECEDENTES
1.1.- Obrando por medio de apoderado judicial, el señor JAIRO IGNACIO PERICO PINTO interpuso demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Empresa Industrial y Comercial del Estado, hoy liquidado.
1.2.- Mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 20 de noviembre de 2009 se resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que existió contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante JAIRO IGNACIO PERICO PINTO y el demandado INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyos extremos laborales fueron: del 27 de junio de 2000 y el 15 de agosto de 2004, terminado unilateralmente por el empleador sin justa causa, acorde con las razones expuestas en las motivaciones del fallo.Rad. No. 15759-31-05-002-2007-00080-02
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SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a reintegrar al señor JAIRO IGNACION PERICO PINTO al cargo que desempeñaba en el D epartamento de fiscalización del ISS en la ciudad de Sogamoso, en las mismas condiciones de em pleo que gozaba anteriormente, sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir
en el D epartamento de fiscalización del ISS en la ciudad de Sogamoso, en las mismas condiciones de em pleo que gozaba anteriormente, sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir atendiendo las garantías legales y convencionales a que tiene derecho el trabajador, desde la fecha de terminación del contrat o (16 de agosto de 2004) hasta que sea efectivamente reintegrado, teniendo para el efecto como salario mensual para el año 2004 un equivalente a $1.483.236 suma que surge de la remuneración reconocida a título de honorarios durante el tiempo laborado en el 2004, a la cual se le ha de agregar anualmente los incrementos dispuestos legalmente para salarios de dicho nivel dentro del ISS.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a reconocer, liquidar y pagar al señor JAIRO IGNACIO PERICO PINTO el valor de las prestaciones legales y con los derechos convencionales en cuanto sean más favorables, a que tiene derecho desde el día 18 de enero de 2003, conforme lo señalado en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: Ordenase que la condena mencionada en el numeral anterior junto con los valores resultantes sean indexados por la entidad demandada, teniendo en cuenta para ello el IPC.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense por secretaria una vez en firme la providencia
SEXTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES de las demás pretensiones invocadas por la parte actora, atendiendo lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
(…)
1.3.- La sentencia fue objeto de recurso de apelación ante el Tribunal de Santa Rosa
pretensiones invocadas por la parte actora, atendiendo lo señalado en la parte motiva de esta providencia. (…)
1.3.- La sentencia fue objeto de recurso de apelación ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo por el apoderado de la parte demandada.
1.4.- En decisión del 24 de junio de 2010 el H. Tribunal de Santa Rosa de Viterbo decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: No se condenará en costas (…)
1.5.- El 9 de julio de 2010 la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de casación contra la Providencia del 24 de junio de 2010 emanada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo , el cual fue concedido y el 01 de noviembre de 2017 la Corte Suprema de Justicia decide NO CASAR la sentencia dictad a el 24 de junio 2010 por la Sala Única del Tribunal superior de Santa Rosa de Viterbo.Rad. No. 15759-31-05-002-2007-00080-02
3 1.6. - El 26 de abril de 2019 el apoderado del señor JAIRO IGNACIO PERICO PINTO allegó memorial solicitando se decrete o se tenga como SUCESOR PROCESAL a la Nación Colombiana representada para el efecto por el Ministerio de Salud y Protección social considerando que la Nación es la persona jurídica garante de las o bligaciones a cargo de la entidad liquidada a través del Ministerio mencionado.
Fundamentó su petición al considerar que se dan los presupuestos procesales establecidos en los incisos 1º y 2º del artículo 68 del Código General del Proceso e
a cargo de la entidad liquidada a través del Ministerio mencionado.
Fundamentó su petición al considerar que se dan los presupuestos procesales establecidos en los incisos 1º y 2º del artículo 68 del Código General del Proceso e inciso 5º del artículo 76 del mismo, también con base en las normas sustantivas como le ley 489 de 1998 artículo 52, el decreto 541 de 2016 expedido por el ministerio de Salud y Protección Social, el decreto 1051 de 2016 y la sentencia STL 2094 del 15 de febrero de 2018 radicado 54418 de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral.
1.7En auto del 9 de mayo de 2019 el Juzgado Segu ndo Laboral del Circuito decretó la sucesión procesal respecto de la entidad demandada y determina tener a la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales.
1.8El 20 de mayo de 2019 la apoderada de la parte demandada presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra auto del 9 de mayo de 2019 por medio del cual se decretó la Sucesión Procesal, el primero se rechazó por extemporáneo y el de apelación fue concedido, el cual es objeto de estudio por esta Corporación.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
El juzgado de primera instancia, RESOLVIÓ:
“PRIMERO: DECRÉTASE la sucesión procesal respecto de la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HYOY LIQUIDADO, por lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: TENGASE A LA NACIONMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HYOY LIQUIDADO, por lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: TENGASE A LA NACIONMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL como sucesor procesal de la entidad demandada INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION.
TERCERO: En consecuencia, notifíquesele la presente providencia al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIA L DR. JUAN PABLO URIBE RESTREPO o quien haga sus veces, así como al DIRECTOR DE LA AGENCIA
NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.Rad. No. 15759-31-05-002-2007-00080-02
4 La providencia impugnada se fundamenta en los siguientes argumentos:
- Refirió el A quo que para resolver la solicitud realizada por el apoder ado de la parte demandante acudió al artículo 32 del Decreto 254 de 2012 “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional” el cual dispone que cuando los recursos sean insuficientes para cubrir sus pasivos dichas obligaciones quedaran a cargo de la Nación o de la entidad pública del orden nacional que se designe para tal efecto.
-De igual forma también presenta el Decreto 2013 de 2012 que ordeno la supresión y liquidación del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES norma que reitera en su artículo 19 que la atención de las obligaciones laborales pendientes estará a cargo del ISS en liquidación y que, si dichos recursos no son suficientes, le corresponderá a la Nación su cubrimiento, con cargo a los recursos del Presupuesto General, configurándose así la sucesión procesal, regulada en el artículo 68 del C.G del P.
ISS en liquidación y que, si dichos recursos no son suficientes, le corresponderá a la Nación su cubrimiento, con cargo a los recursos del Presupuesto General, configurándose así la sucesión procesal, regulada en el artículo 68 del C.G del P.
- De esta manera manifiesta el a-quo, que al presentarse el fallecimiento de una de las partes o configurarse la extinción o fusión de una persona jurídica dentro de un proceso en el que obre como parte, quien lo suceda en el derecho debatido tendrá la facultad de vincularse y ocupar su lugar en la relación jurídica procesal, dejando claridad en que será cobijado por los efectos de la sentencia a pesar de concurrir al proceso, siempre y cuando cumpla con los requisitos de ley, esto es que acredite realmente y a través de los medios probatorios idóneos el acaecimiento de tal hecho, así como la condición de herederos o sucesores respecto de quien era parte en el proceso, resaltando además qu e ha sido pacifica la jurisprudencia en advertir que el sucesor queda con los mismos derechos y cargas y obligaciones procesales que su antecesor, que la misma no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso y por ser un fenómeno de ín dole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, por lo que se tendrá para todos los efectos procesales como sucesor procesal a la NACION - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, atendiendo el decreto 1051 de 2016 el cual en su art ículo 1 modifico el artículo 1 del Decreto 541 de 2016.
- Finalmente, decreta la sucesión procesal respecto de la entidad demandada y determina tener a la NACION - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL
Decreto 541 de 2016.
- Finalmente, decreta la sucesión procesal respecto de la entidad demandada y determina tener a la NACION - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL como sucesor procesal de la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIAELS HOY LIQUIDADO.Rad. No. 15759-31-05-002-2007-00080-02
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3.- RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra del auto proferido el 09 de mayo de 2019, de acuerdo a las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
- Respecto a la liquidación del Instituto de los Seguros Sociales manifiesta que se establecieron aspectos relevantes del proceso de liquidación como el régimen de liquidación de la empresa , señalando que ésta se sometería a las disposiciones del Decreto Ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006 . Indica que el artículo 6 del Decreto de liquidación, estableció que la liquidación del ISS será adelantada po r la Fiduciaria La Previsora S.A quien deberá designar un apoderado general de la liquidación y la Unidad de Gestión que se requiera. Para tal efecto el Ministerio de Salud y Protección Social suscribirá el respectivo contrato, con cargo a los recursos de la Entidad de liquidación. El artículo 19 dispuso por su parte , que el pago de indemnizaciones y acreencias laborales se hará con cargo a los recursos del ISS en liquidación.
- Manifiesta que con ocasión del ISS se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes mediante contrato de fiducia Mercantil No. 015 de 2015 suscrito entre
acreencias laborales se hará con cargo a los recursos del ISS en liquidación.
- Manifiesta que con ocasión del ISS se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes mediante contrato de fiducia Mercantil No. 015 de 2015 suscrito entre FIDUAGRARIA S.A y el ISS inicialmente con un plazo de 3 años el cual fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2019, determinando entre otros aspectos el objeto del contrato y las obligaciones de la fiduciaria entre las cuales resalta la obligación
especifica de:
“(..)Pagar de conformidad con los recursos entregados por la liquidación y con cargo al fondo para la atención de condenas judiciales, las condenas laborales en contra del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2013 de 2012, modificado por el artículo 3 del decreto 652 de 2014. El pago de las condenas laborales a cargo del ISS en liquidación procederá aun cuando sean proferidas en procesos que no hayan sido identificados por el liquidador de la entidad.”
- Respecto a lo expuesto manifiesta que para el caso concreto la interpretación a que hace el apoderado de la parte demandante al solicitar la Sucesión procesal debe efectuarse de manera integral con el Decreto ley 254 de 2000 modificado por la ley 1105 de 2006 y decreto 2013 de 2012, este último en su artículo 19 señala:
“De la financiación de acreencias laborales. El pago de indemnizaciones y acreencias laborales se hará con cargo a los recursos del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en caso en que los recursos de la entidad en liquidaciónRad. No. 15759-31-05-002-2007-00080-02
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acreencias laborales se hará con cargo a los recursos del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en caso en que los recursos de la entidad en liquidaciónRad. No. 15759-31-05-002-2007-00080-02
6 no sean suficientes, la Nación atenderá estas obligaciones laborales con cargo a los recursos del presupuesto general de la nación”
- En consecuencia, manifiesta que mientras dichos recursos persistan la Nación – Ministerio de salud y Protección Social no asumirá la responsabilidad patrimonial frente a presuntas obligaciones laborales derivadas de acuerdos celebrados con el ISS liquidado.
- De acuerdo a todo lo anterior, manifiesta que FIDUAGRARIA actúa en representación de la extinta entidad y como apoderado general del PAR ISS ejerciendo la defensa y pago de las eventuales obligaciones a cargo del ISS liquidado, por consiguiente, el Ministerio de Salud y Protección Social única y exclusivame nte entraría a responder en los términos del artículo 1 del Decreto 541 de 2017 solo si los bienes existentes de la liquidación resultaran insuficientes, no obstante, aún existe el Patrimonio Autónomo de Remanentes y a la fecha no se encuentran agotados lo s activos para efectos del pago de condenas laborales.
- Finalmente indica que por lo expuesto no es posible tener al Ministerio de Salud y Protección Social como sucesor procesal de la entidad demandada el ISS hoy liquidado.
4.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE):
El apoderado judicial del señor JAIRO IGNACIO PERICO PINTO allegó memorial en sede de impugnación, manifestando lo siguiente:
- Ratifico los argumentos expuestos en la solicitud de sucesión procesal, reiterando
El apoderado judicial del señor JAIRO IGNACIO PERICO PINTO allegó memorial en sede de impugnación, manifestando lo siguiente:
- Ratifico los argumentos expuestos en la solicitud de sucesión procesal, reiterando que, tal como lo establece la jurisprudencia sobre el tópico, al desaparecer jurídicamente una entidad, la Nación no puede , ni legal, ni moralmente insolventarse para eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales reconocidas judicialmente.
- Explicó, que el Patrimonio Autónomo de Remanentes no es una persona jurídica y, por tanto, no puede ser sujeto pasivo de las acciones judiciales ordinarias o ejecutivas.
Además, y citando la Ley 1955 de 2019, señaló que los bienes del extinto ISS serían trasladados a la Central de Inversiones S.A. CISA. , desapareciendo de manera total dicho patrimonio, recayendo sus deudas en la Nación.Rad. No. 15759-31-05-002-2007-00080-02
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5.- CONSIDERACIONES
5.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De conformidad con el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, esta judicatura se ha de pronunciar así:
- Determinar si la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social tiene la competencia para actuar como sucesor procesal del ISS en el presente proceso, o si, por el contrario, procede la revocatoria de la decisión de la primera instancia.
5.2.- MARCO CONCEPTUAL:
La sucesión procesal está definida en al artículo 68 del Código General Del Proceso que establece:
instancia.
5.2.- MARCO CONCEPTUAL:
La sucesión procesal está definida en al artículo 68 del Código General Del Proceso que establece:
“Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.
Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán com parecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurra”
La figura de la sucesión procesal consiste en el reemplazo total de una de las partes procesales, con el fin de alterar su integración por la inclusión de un tercero en el lugar de aquella. La sucesión se surte por varias formas, dependiendo de si se predica de personas naturales o jurídicas, o de si la sustitución se origina por acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o la extinción de una jurídica. La sucesión procesal constituye una figura procesal relevante pues desarrolla el derecho al debido proceso, al proteger a la parte que no conoce quien será su contradictor, facultándola no solo con el derecho a ser informada de la solicitud de sucesión, sino también con la potestad para aceptar o no la sustitución.1
Adicionalmente, se advierte que esta institución por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si
Adicionalmente, se advierte que esta institución por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si
1 T-374 DE 2014Rad. No. 15759-31-05-002-2007-00080-02
8 la sucesión procesal no se hubiese presentado. Por eso, la sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Además, el sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. Aunque, el sucesor tiene el deber adicional de presentarse al proceso para que el juez le reconozca su calidad”.2
Por otra parte, el régimen de liquidación de las entidades públicas del orden nacional está regulado por el Decreto ley 254 de 2000, el cual en su artículo 32 expone el pago de obligaciones pendientes a cargo de la masa de la liquidación previa disponibilidad presupuestal, con el fin de realizar su l iquidación progresiva teniendo en cuenta algunas reglas. El inciso segundo y tercero del parágrafo establecen que:
“En caso de que los recursos de la liquidación de un establecimiento público o de una empresa industrial y comercial del Estado del orden Nacional, no societaria sean insuficientes, las obligaciones laborales estarán a cargo de la Nación o de la entidad pública del orden nacional que se designe en el decreto que ordene la supresión y liquidación de la entidad. Para tal efecto se deberá tomar en cuenta la entidad que debía financiar la constitución de las reservas pensionales”.
Así mismo, de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo 6 del artículo 1 de la Ley
supresión y liquidación de la entidad. Para tal efecto se deberá tomar en cuenta la entidad que debía financiar la constitución de las reservas pensionales”.
Así mismo, de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo 6 del artículo 1 de la Ley 573 del 2000, la Nación podrá asumir o garantizar obligaciones de las entidades públicas del orden nacional, incluidas las derivadas de las cesiones de activos, pasivos y contratos que haya realizado la entidad en liquidación, actuaciones que no causarán el impuesto de timbre siempre y cuando se realicen entre entidades públicas.”
El decreto 2013 de 2012 por medio del cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales ISS ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones, entre las cuales encontramos el artículo 19, de la financiación de las acreencias laborales y de la liquidación, establece:
“El pago de las indemnizaciones, acreencias laborales y gastos propios del proceso liquidatario, se hará con cargo a los recursos del instituto de Seguros Sociales en Liquidación. En caso en que los recursos de la entidad en liquidación no sean suficiente, la Nación atenderá estas obligaciones con cargo a los recursos el presupuesto general de la Nación”.
De igual modo, e l Decreto 541 de 2016 , adopta medidas necesarias en relación con las competencias para garantizar el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales. Esto en virtud de lo ordenado por el Consejo de Es tado que ordena al Gobierno nacional, Presidente de la Republica, y los Ministerios de Salud y Protección Social;
2 T-553 del 2012 MP. Luis Ernesto Vargas SilvaRad. No. 15759-31-05-002-2007-00080-02
nacional, Presidente de la Republica, y los Ministerios de Salud y Protección Social;
2 T-553 del 2012 MP. Luis Ernesto Vargas SilvaRad. No. 15759-31-05-002-2007-00080-02
9 Hacienda y Crédito Público; Trabajo y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública el cumplimiento del parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 en el sentido de disponer sobre la subrogación de las obligaciones del ISS liquidado, en materia de condena de sentencias contractuales y extracontractuales.
De esta manera el artículo 1 señala:
“De la competencia para e l pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales . Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado. Sólo procederá el pago de los fallos judiciales de que trata este Decreto, si el acreedor y/o beneficiario demuestra que cumplió su obligación legal de presentar la reclamación dentro del término del emplazamiento que tuvo lugar en el plazo comprendido entre el cinco (5) de diciembre de 2012 y el cuatro (4) de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.1.3.2.1 del Decreto 2555 de 2010.
El análisis de procedencia y/o exigibilidad y el trámite de pago, podrá hacerlo el Ministerio de Salud y Protección Social directamen te o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el Liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales, u otro que se determine para tal efecto.
Ministerio de Salud y Protección Social directamen te o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el Liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales, u otro que se determine para tal efecto.
Luego se expidió el Decreto 1051 de 2016, el cual señala:
“Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado.
El trámite de pago podrá hacerlo el Ministerio de Sal ud y Protección Social directamente o través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales, u otro que se determine para tal efecto”.
5.3.- CASO EN CONCRETO:
De conformidad con el marco conceptual y normativo anteriormente expuesto se observa que la sucesión procesal de la parte demandada tiene como finalidad el respeto al debido proceso como derecho fundamental que debe garantizarse en todas las actuaciones judiciales de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política de colombiana de 1991.
Observa el despacho que en el caso sub examine en el proceso ordinario laboral se decretó como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES HOY LIQUIDADO, a la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, conRad. No. 15759-31-05-002-2007-00080-02
10 fundamento en lo dispuesto por el Decreto 254 del 2000, el Decreto 2013 de 2012 y el decreto 541 de 2016 modificado por el decreto 1051 de 2016, las cuales fueron
10 fundamento en lo dispuesto por el Decreto 254 del 2000, el Decreto 2013 de 2012 y el decreto 541 de 2016 modificado por el decreto 1051 de 2016, las cuales fueron descritas en acápite anterior, éste últi mo advierte la competencia para el pago de sentencias judiciales a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, así prescribe:
“Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas d e las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado.
El trámite de pago podrá hacerlo el Ministerio de Salud y Protección Social directamente o través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales, u otro que se determine para tal efecto”.
De dicha normatividad se concluye, que la competencia para el pago de condenas judiciales, como ocurre en caso bajo estudio, le corresponde por Ministerio de la Ley, a la NACION MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, salvo que se demuestre que la liquidación o el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación –PARISSya pagaron o tienen provisionada la contingencia para atender el pago en su integridad, lo cual no ha demostrado el apelante en las diligencias, para así desplazarle la sucesión procesal. Luego no es otra la determinación a que arribe esta Corporación, que confirmar el auto objeto de impugnación.
Finalmente, la Sala se abstiene de reconocer personería jurídica al doctor GABRIEL
la determinación a que arribe esta Corporación, que confirmar el auto objeto de impugnación.
Finalmente, la Sala se abstiene de reconocer personería jurídica al doctor GABRIEL IGNACIO SALAMANCA ACOSTA, otorgado por la Doctora JENNY MARITZA GAMBOA BAQUERO, quien afirma ser la apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación PAR ISS, por cuanto no se