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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2007-00225-01-(23-10-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2007-00225-01-(23-10-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

MANDAMIENTO DE PAGO-Obligación del control de legalidad del título ejecutivo posterior al mandamiento de pago en sus aspectos formales y sustanciales.

En el Código General del Proceso esa posibilidad, en principio, fue excluida en el artículo 430, al disponer que “No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso” y que “En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”. Sin embargo de ese mandato aparentemente claro, ya la Corte Suprema en sede de tutela se ha pronunciado en el sentido de la procedencia de ese control, entre otras, en la STC18432-2016, del 15 de diciembre de 2016, rad.2016-00440-01, reiterada en la sentencia STC14595-2017 del 14 de septiembre de 2017, M. P. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ

MONSALVO.

Así pues, en vigencia de los dos últimos códigos procesales civiles, no solo es posible, sino obligatorio, el control de legalidad del título ejecutivo posterior al mandamiento de pago en sus aspectos formales y sustanciales.

Y cuando decimos sustanciales, lo es porq ue lo q ue prohíbe aparentemente el artículo 430 del C. G. P., es el control sobre aspectos formales del título ejecutivo; pero cuando se trata del contenido mismo del título, sobre la obligación que de manera expresa debe contener, estamos en presencia de algo más que formal y para el

control sobre aspectos formales del título ejecutivo; pero cuando se trata del contenido mismo del título, sobre la obligación que de manera expresa debe contener, estamos en presencia de algo más que formal y para el caso se trata de si más allá del título se pueden cobrar intereses que son ajenos o que no están expresamente contenidos en la sentencia, tema que se abordará en el siguiente punto.

INTERESES MO RAT ORI OS– Der iva do s de una s ent enc ia difi er en d e los causa dos por e l no pago d e las mesadas pensionales. Las diferencias entre unos y otros intereses moratorios, son evidentes; para resaltar, mientras los intereses por el no pago oportuno de las mesadas pensionales se deben desde cuando la mesada pensional se hace exigible, así no se haya reconocido aún en sentencia judicial, los derivados de una sentencia que impone una condena dineraria, pensional o de otra índole, solo se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia o del plazo que se haya establecido en la misma para su solución o pago.

Así pues, los reclamados son los intereses causados por la mora en el cumplimiento de una sentencia de condena y no los generados, simplemente, por la falta de pago oportuno de las mesadas pensionales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2007-00225-01

CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL

Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2007-00225-01

CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL

DEMANDANTE: ENRIQUE ALFONSO CAICEDO A.

DEMANDADO: COLPENSIONES MOTIVO: APELACIÓN AUTO DECISIÓN: CONFIRMAEjecutivo Laboral 15759-31-05-002-2007-00225-01

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APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN N° 123

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso subsidiario de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra de providencia del 4 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- ENRIQUE ALFONSO CAICEDO ANDRADE, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra del Instituto de Seguros Sociales, ISS, hoy COLPENSIONES, pretendiendo se librara mandamiento de pago por las diferencias de su mesada pensional causadas desde el 21 de octubre de 2002, y en los puntos 1.10 y 1.11, “Por los intereses moratorios causados sobre cada uno de los valores adeudados, desde cuando la sentencia quedó ejecutoriada y hasta el pago total de la obligación” y “Por la indexación causada sobre cada una de las sumas indicadas

1.10 y 1.11, “Por los intereses moratorios causados sobre cada uno de los valores adeudados, desde cuando la sentencia quedó ejecutoriada y hasta el pago total de la obligación” y “Por la indexación causada sobre cada una de las sumas indicadas anteriormente entre la fecha de causación de cada mesada y la ejecutoria de la sentencia”.

2.- En providencia del 22 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso libró mandamiento de pago en los términos solicitados, incluidos los intereses moratorios, pero no por la indexación a que se refería el punto 1.11 citado. Base de la ejecución lo es la sentencia del 28 de marzo de 2008 proferida por el mismo Juzgado.

3.- En audiencia del 4 de agosto de 2016, el Juzgado en control de legalidad del mandamiento de pago, declaró la ilegalidad del mandamiento de pago en relación con los intereses moratorios y ordenó la práctica de una nueva liquidación, decisión que adoptó pro las siguientes razones:

3.1.- Revisada la sentencia base de la ejecución, del 28 de marzo de 2008, no se condenó al fondo Pensional demandado al pago de intereses moratorios.Ejecutivo Laboral 15759-31-05-002-2007-00225-01

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3.2.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, en precedentes que cita, en casos similares, han señalado que si no existe condena por intereses moratorios o indexación, no es el proceso ejecutivo el escenario para su discusión y cobró, pues en tal tipo de proceso no pueden involucrarse conceptos que no

cita, en casos similares, han señalado que si no existe condena por intereses moratorios o indexación, no es el proceso ejecutivo el escenario para su discusión y cobró, pues en tal tipo de proceso no pueden involucrarse conceptos que no fueron incluidos en las decisiones que se presentan como base del recaudo ejecutivo.

3.3.- El funcionario que libró el mandamiento de pago cometió un error que no es posible permitir siga causando sus efectos. Se cita al respecto providencia de la Sala de Casación Laboral del 25 de julio de 2002, M. P. Dr. LUIS GABRIEL

MIRANDA BUELVAS.

4.- En contra de la providencia reseñada, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación con la pretensión de revocatoria por considerarla ilegal, atentatoria de la seguridad jurídica por haberse revocado parte del mandamiento de pago después de haber cobrado firmeza y ejecutoria e incluso haberse practicado varias liquidaciones y pagado parte del crédito. Expone los siguientes argumentos:

4.1.- El Juzgado incurre en graves errores e incluso violó el principio de seguridad jurídica y los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, pues no es posible que después de 6 años de una providencia que no fue impugnada y que la entidad demandada profiriera resoluciones para dar cumplimiento, se modifique una decisión del funcionario antecesor y deje sin efecto actos administrativos que se consideran legales y que la jurisdicción competente no los haya declarado nulos o suspendido.

4.2.- El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales.

consideran legales y que la jurisdicción competente no los haya declarado nulos o suspendido.

4.2.- El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales.

4.3.- La Corte Constitucional en varias de sus providencias sostiene que el pago de intereses moratorios no puede ser única y exclusivamente a cargo del administrado. Así al analizar la constitucionalidad del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 se reafirma ese criterio y se hace una relación de los precedentes sobre el tema con cita, entre otras, de las sentencias C-188 de 1999, C-364 de 2000, C-892 de 2001 y C-428 de 2002, además que se recuerda que no existe justificación alguna para que el particular deba asumir de su peculio el detrimento patrimonial que le ocasiona el Estado por el incumplimiento de sus obligaciones.Ejecutivo Laboral 15759-31-05-002-2007-00225-01

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5.- Con fundamento en doctrina extranjera, del Código Civil y del Código de Comercio, define los intereses moratorios y las reglas sobre su aplicación en materia administrativa, civil y comercial, pero que, con mayor razón se debe entender para las obligaciones de carácter laboral.

LA SALA CONSIDERA:

Vistas la providencia impugnada y la sustentación del recurso, deben ser estudiados los siguientes dos temas: (i) la posibilidad de revisar la legalidad del mandamiento de pago después que haya cobrado ejecutoria formal y (ii) si respecto de sentencias laborales que reconozcan obligaciones de este tipo o que reconozcan pensiones o reliquidaciones pensionales es procedente el cobro de intereses moratorios cuando

de pago después que haya cobrado ejecutoria formal y (ii) si respecto de sentencias laborales que reconozcan obligaciones de este tipo o que reconozcan pensiones o reliquidaciones pensionales es procedente el cobro de intereses moratorios cuando en la sentencia base de ejecución no han sido tratados o reconocidos.

1.- Sobre la revisión del mandamiento de pago.

Está posibilidad y más que ello, obligación, del funcionario dentro del proceso ejecutivo era absolutamente clara en el Código de Procedimiento Civil, porque así lo disponía el inciso segundo del artículo 497, con el siguiente tenor literal:

“Inc. 2º. Adicionado Ley 1395 de 2010, art. 29. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad” (negrilla fuera del texto).

Con ello se impone al juez la obligación de una revisión del título ejecutivo con posterioridad al mandamiento de pago, sobre todo, al momento de ordenar que se siga adelante la ejecución.

La norma es la aplicable al caso, dado que se trata de un proceso ejecutivo iniciado antes de la vigencia del Código General del Proceso, y ello en todo tipo de ejecuciones; pero, con mayor razón cuando se trata de ejecución contra entidades del estado o en las que este tenga parte o sea garante, por el enorme celo que se pone en el cuidado del tesoro público, al punto que en el proceso ordinario laboral todas las sentencias que les sean adversas, así lo sea de manera parcial y aún si son apeladas, quedan sometidas a la revisión integral de la segunda instancia por

pone en el cuidado del tesoro público, al punto que en el proceso ordinario laboral todas las sentencias que les sean adversas, así lo sea de manera parcial y aún si son apeladas, quedan sometidas a la revisión integral de la segunda instancia por el grado jurisdiccional de consulta (art. 69 C. P. T. y S. S.).Ejecutivo Laboral 15759-31-05-002-2007-00225-01

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En el Código General del Proceso esa posibilidad, en principio, fue excluida en el artículo 430, al disponer que “No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso” y que “En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”. Sin embargo de ese mandato aparentemente claro, ya la Corte Suprema en sede de tutela se ha pronunciado en el sentido de la procedencia de ese control, entre otras, en la STC18432-2016, del 15 de diciembre de 2016, rad.2016-00440-01, reiterada en la sentencia STC14595-2017 del 14 de septiembre de 2017, M. P. Dr. AROLDO

WILSON QUIROZ MONSALVO.

Así pues, en vigencia de los dos últimos códigos procesales civiles, no solo es posible, sino obligatorio, el control de legalidad del título ejecutivo posterior al mandamiento de pago en sus aspectos formales y sustanciales.

Y cuando decimos sustanciales, lo es porque lo que prohíbe aparentemente el artículo 430 del C. G. P., es el control sobre aspectos formales del título ejecutivo;

mandamiento de pago en sus aspectos formales y sustanciales.

Y cuando decimos sustanciales, lo es porque lo que prohíbe aparentemente el artículo 430 del C. G. P., es el control sobre aspectos formales del título ejecutivo; pero cuando se trata del contenido mismo del título, sobre la obligación que de manera expresa debe contener, estamos en presencia de algo más que formal y para el caso se trata de si más allá del título se pueden cobrar intereses que son ajenos o que no están expresamente contenidos en la sentencia, tema que se abordará en el siguiente punto.

2.- Sobre los intereses moratorios.

Una primera precisión que debe hacerse es que los intereses que se cobran son los “moratorios causados sobre cada uno de los valores adeudados, desde cuando la sentencia quedó ejecutoriada y hasta el pago total de la obligación” , sin que mencionara en la demanda el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, norma que contempla los intereses moratorios respecto de las mesadas pensionales no pagadas oportunamente, lo cual, ciertamente que genera ciertas diferencias con estos últimos, es decir, con los moratorios propios del sistema pensional, los cuales, por demás, habían sido reclamados en el proceso ordinario, pero sobre ellos el Juzgado nada decidió en la sentencia del 28 de marzo de 2008, la que, sin embargo, no fue objeto de recurso por la parte demandante en este punto.

Las diferencias entre unos y otros intereses moratorios, son evidentes; para resaltar, mientras los intereses por el no pago oportuno de las mesadas pensionales seEjecutivo Laboral 15759-31-05-002-2007-00225-01

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deben desde cuando la mesada pensional se hace exigible, así no se haya

mientras los intereses por el no pago oportuno de las mesadas pensionales seEjecutivo Laboral 15759-31-05-002-2007-00225-01

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deben desde cuando la mesada pensional se hace exigible, así no se haya reconocido aún en sentencia judicial, los derivados de una sentencia que impone una condena dineraria, pensional o de otra índole, solo se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia o del plazo que se haya establecido en la misma para su solución o pago.

Así pues, los reclamados son los intereses causados por la mora en el cumplimiento de una sentencia de condena y no los generados, simplemente, por la falta de pago oportuno de las mesadas pensionales.

La Corte Constitucional, en la sentencia T531 de 1999, referida a la ejecución de actos administrativos en contra de la NaciónMinisterio de Educación Nacional en los que se reconocía acreencias de tipo laboral, y allí, como conclusiones, se exponen las siguientes:

“- Es procedente la ejecución de la Nación y demás entidades públicas cuando se trata de acreencias laborales o de otra naturaleza, en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, según se desprende no solo de los pronunciamientos de la Corte referenciados anteriormente, sino de la sentencia C188/99 en la cual se declararon inexequibles las expresiones “durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria” y “después de este término” del inciso último del artículo 177 del C. C. A.

“- El pago de intereses moratorios, en los casos de ejecución por la vía laboral de

meses siguientes a su ejecutoria” y “después de este término” del inciso último del artículo 177 del C. C. A.

“- El pago de intereses moratorios, en los casos de ejecución por la vía laboral de entidades públicas se rige, en consecuencia, por el art. 177 del C. C. A. y no por el art. 1617 del Código Civil, pues como señaló la Corte, en parte alguna esta disposición se refiere al pago de intereses moratorios en el caso de no pago oportuno de pensiones. Tampoco, agrega la Sala, esta norma se refiere a los intereses moratorios que deban pagarse cuando se deban salarios u otras prestaciones sociales.

“- La Corte al elaborar la doctrina constitucional relativa a la protección del salario y de las prestaciones sociales, ha considerado que para que estos conserven su valor real, deben reconocerse intereses moratorios a la tasa del mercado; esta corresponde a la prevista en el art. 177 del C. C. A.

“- La doctrina constitucional de la Corte fundada esencialmente en los arts. 25 y 53 de la Constitución, en cuanto busca proteger y asegurar el valor real de los salarios y prestaciones sociales, es de obligatoria observancia por los jueces en los términos de la sentencia C-083/95”.

También la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el Concepto 2184 del 29 de abril de 2014, previo estudio de la manera como deben liquidarse las condenas impuestas en sentencias judiciales, llega a simulares conclusiones, y aunque esos conceptos no son obligatorios, si para el caso denotan que la

2184 del 29 de abril de 2014, previo estudio de la manera como deben liquidarse las condenas impuestas en sentencias judiciales, llega a simulares conclusiones, y aunque esos conceptos no son obligatorios, si para el caso denotan que la interpretación dada por la Corte Constitucional mantiene su vigencia.Ejecutivo Laboral 15759-31-05-002-2007-00225-01

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Con tales precedentes y dado que lo que se cobran son los intereses causados por las condenas dinerarias impuestas en la sentencia base de ejecución, a partir de su ejecutoria, y no propiamente los moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, es claro que sobre estos si procede su ejecución, y que, por tanto, la providencia recurrida debe ser revocada.

Frente a los precedentes citados, se ha revisado de manera especial y completa la STL1011-2014, Radicación 35126, M. P. Dr. LUIS GABRIEL MIRANDA VUELVAS, pero, en esta, a pesar de que se dice lo que transcribe el juzgado de primera instancia, el caso no es similar, pues lo que allí se pretendía cobrar eran los intereses moratorios previstos en el artículo 65 del C. S. T., como una modalidad de la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales, la cual debe ser discutida y decidida al interior del proceso ordinario en la medida en que no es automática y que el patrono puede demostrar la buena fe de su conducta y ser exonerado de esa sanción, mientras que aquí, se reitera, se trata de intereses de una obligación o condena en concreto en una sentencia ejecutoriada. Otro tanto

automática y que el patrono puede demostrar la buena fe de su conducta y ser exonerado de esa sanción, mientras que aquí, se reitera, se trata de intereses de una obligación o condena en concreto en una sentencia ejecutoriada. Otro tanto ocurre con el procedente de este Tribunal. Así, los mismos no eran aplicables al caso, por no tratarse de hechos similares y no poderse aplicar el precedente de manera analógica.

3.- Costas.

No hay lugar a costras en esta instancia por no haber existido réplica.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la providencia impugnada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.Ejecutivo Laboral 15759-31-05-002-2007-00225-01

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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