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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2011-00068-02-(10-08-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2011-00068-02-(10-08-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría MANDAMIENTO DE PAGO – Legalidad después de que haya cobrado ejecutoriado En este caso, COLPENSIONES es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio del Trabajo, según lo dispone el artículo 1º del Decreto 4121 del 2 de noviembre de 2011, respecto de la cual la Nación es Garante. Igual o similar naturaleza tenía el Instituto del Seguro Social, ISS, y, por tanto, las sentencias que les sean adversas total o parcialmente deben necesariamente sometidas al grado jurisdiccional de consulta, como lo dispone el referido artículo 69, sin lo cual, no puede hablarse de ejecutoriedad y ejecutividad de la providencia y de título ejecutivo. Como en el presente caso, la sentencia dictada en contra del ISS, hoy sustituido en obligaciones y funciones por COLPENSIONES, no fue sometida a consulta, por lo dicho, la misma no puede ser considerada como título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Por esta razón y no solo por ilegalidad sino por el control que debe realizarse sobre el mandamiento de pago, lo procedente era dejar sin efecto el mandamiento de pago, como así se hizo, aunque por razones distintas, y disponer que por el juzgado de primera instancia se tomen las decisiones que correspondan en relación con las medidas cautelares adoptada y se ordene o emita el expediente para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2011-00068-02

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2011-00068-02

CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL

DEMANDANTE: JOSÉ VICENTE BUITRAGO CASTIBLANCO

DEMANDADO: COLPENSIONES

MOTIVO: APELACIÓN AUTO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBACION: ACTA N° 091

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO A DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra de providencia del 11 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES: Ejecutivo Laboral N° 15759-31-05-002-2011-00068-02 2 1.- JOSÉ VICENTE BUITRAGO CASTIBLANCO, a través de apoderada judicial, el 27 de abril de 2011, formuló demanda en contra del Instituto del Seguro Social, ISS, con la pretensión de reconocimiento de la pensión especial de alto riesgo a partir del 19 de junio de 2002, reajustes de ley, indexación, intereses moratorios,

incremento por la cónyuge a cargo y costas del proceso. 2.- En sentencia del 12 de septiembre de 2011, se condenó al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL a reconocer, liquidar y pagar la pensión especial de vejez pretendida a partir del 19 de junio de 2002, junto con los reajustes legales a que haya lugar y mesadas adicionales, al pago de intereses moratorios desde la misma fecha, lo condenó igualmente al pago de costas en un 70% de las causadas y lo absolvió de las restantes pretensiones . Esta sentencia, según se deduce de la constancia dejada al final de la audiencia del 12 de septiembre de 2011 no fue sometida a consulta (f. 49 c. 1.). 3.- El 21 de octubre de 2015, el beneficiario de la pensión, por intermedio de la misma apoderada que lo asistió en el proceso ordinario, inició la ejecución por las condenas impuestas al ISS, COLPENSIONES (fs. 73 y ss. c. 1.). 4.- El mandamiento de pago se libró en la forma en que fue solicitado el 12 de noviembre de 2015 (f. 78). 5.- La entidad demandada, una vez notificada, contestó la demanda y en escrito separado propuso recurso de reposición, en el último de los cuales, alega que la sentencia que se ejecuta no reúne los requisitos de título ejecutivo al tenor de los artículos 100 del C. P. T. y S. S. y 442 del C. G. P. (fs. 75 y ss.); pero por

extemporaneidad le fue negada la reposición y se ordenó seguir adelante la ejecución en providencia del 26 de mayo de 2016 (fs. 103 y s.). 6.- Atendiendo la información dada por ACERÍAS PAZ DE RÍO, S. A., en el sentido de que el ejecutante venía recibiendo pensión de jubilación desde el 5 de diciembre de 1983 y que había autorizado que había autorizado al ISS para que girara a favor del patrono el retroactivo que le pudiera corresponder por pensión de vejez o indemnización sustitutiva, previo traslado a las partes (f. 113 c. 1.), y pronunciamiento de la ejecutante, en auto del 11 de agosto de 2016 (fs.117 y ss.) decreta la ilegalidad del auto del 12 de noviembre de 2015 y negó el mandamiento de pago solicitado en su momento, decisión que funda en las siguientes razones:Ejecutivo Laboral N° 15759-31-05-002-2011-00068-02 3 7.1.- El ejecutante, JOSÉ VICENTE BUITRAGO CASTIBLANCO, recibe pensión de jubilación a partir del 5 de diciembre de 1983 por cuenta de ACERÍAS PAZ DE RÍO

S. A. y autorizó a esa empresa para reclamar el retroactivo que correspondiera por pensión de vejez. 7.2.- La Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia ha señalado que, en tales casos, el retroactivo corresponde a quien ha venido pagando la pensión

compartida. Cita las sentencias de la Corte del 28 de agosto de 2012, rad.43009, M.

P. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ, en la que se rememoran las de 21 de mayo de 2008, radicación 32041 y 15 de junio de 2006, radicación 27311. 7.3.- Cita igualmente jurisprudencia en relación con la revocatoria de providencias ilegales. 8.- En contra de la decisión anterior, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación por considerarlo abiertamente ilegal y al efecto cita los artículos 6º, 121, 228, 229 y 230 de la Constitución Política. Funda su recurso en las siguientes razones: 8.1.- La declaratoria de ilegalidad de providencias ejecutoriadas no está prevista constitucional ni legalmente. Así el juez que ordene un trámite de oficio por fuera de los medios de impugnación, incurre en nulidad constitucional y viola flagrantemente derechos fundamentales de los usuarios de la justicia. 8.2.- No es lícito dejar sin efecto una sentencia que de primera instancia que se encuentra en firme y ejecutoriada y que por desidia del demandado la ha obligado a iniciar el proceso de ejecución y menos por una autorización suscrita hace más de treinta (30) años que no obraba en el proceso, que no fue debatida y que se encuentra prescrita, porque se trata de prestaciones económicas. 8.3.- Se refiere a las consecuencias del pago de lo no debido, reitera su criterio en torno a la violación del debido proceso constitucional y a, entre otros derechos, la

seguridad social.

LA SALA CONSIDERA: Vistas la providencia impugnada y la sustentación del recurso, deben ser estudiados los siguientes dos temas: (i) la posibilidad de revisar la legalidad del mandamiento de pago después que haya cobrado ejecutoria formal y (ii) si respecto de sentencias laborales que reconozcan pensiones de tipo compartido es procedente en la etapaEjecutivo Laboral N° 15759-31-05-002-2011-00068-02 4 de ejecución que sea reconocido el derecho del patrono a parte o a la totalidad del retroactivo que deba reconocer el fondo pensional. Sin embargo, una vez revisado el expediente, de manera previa, debe pronunciarse la Sala sobre el carácter ejecutorio y ejecutivo de la sentencia base de ejecución. 1.- Cuestión previa: sobre la ejecutoria y ejecutividad de la sentencia base de la ejecución.

Como se sabe, de conformidad con el artículo 100 del C.P. T. y S. S., concordante con el artículo 422 del C. G. P., entre los títulos ejecutivos, se encuentran las sentencias judiciales; pero, al tenor del artículo 305 del segundo de los códigos procesales citados, su ejecución solo es posible, una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, a menos que la propia sentencia o la ley contemple un plazo para que adquiera el carácter de ejecutividad. En general, la ejecutoria de una providencia judicial, de una sentencia, por supuesto,

ocurre, sin son objeto de apelación, cuando ha vencido el término para interponer el recurso si el mismo no ha sido interpuesto o, si fue interpuesto, como lo dice la regla, a partir del día siguiente a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y, finalmente, para aquellas sometidas al grado jurisdiccional de consulta, cuando esta se ha resuelto, vuelto a primera instancia y sigue la regla como en el caso de la apelación. En el procedimiento laboral, según el artículo 69 de ese estatuto, están sometidas al grado jurisdiccional de la consulta: “…las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la nación sea garante…”. De antaño se ha precisado, además, que a diferencia de la consulta contemplada respecto del trabajador, en la que se requiere que la sentencia le sea totalmente adversa, en el caso de las entidades públicas procede así la sentencia solo les sea parcialmente adversa (C. S. J., Cas. Laboral, auto julio 24/80). En este caso, COLPENSIONES es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio del Trabajo, según lo dispone el artículo 1º del Decreto 4121 del 2 de noviembre de 2011, respecto de la cual la Nación es Garante. Igual o similar naturaleza tenía el Instituto del Seguro Social, ISS, y, por tanto, las sentencias queEjecutivo Laboral N° 15759-31-05-002-2011-00068-02

5 les sean adversas total o parcialmente deben necesariamente sometidas al grado jurisdiccional de consulta, como lo dispone el referido artículo 69, sin lo cual, no puede hablarse de ejecutoriedad y ejecutividad de la providencia y de título ejecutivo. Como en el presente caso, la sentencia dictada en contra del ISS, hoy sustituido en obligaciones y funciones por COLPENSIONES, no fue sometida a consulta, por lo dicho, la misma no puede ser considerada como título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Por esta razón y no solo por ilegalidad sino por el control que debe realizarse sobre el mandamiento de pago, lo procedente era dejar sin efecto el mandamiento de pago, como así se hizo, aunque por razones distintas, y disponer que por el juzgado de primera instancia se tomen las decisiones que correspondan en relación con las medidas cautelares adoptada y se ordene o emita el expediente para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. No se hace necesario, por tanto, que la Sala se ocupe de los problemas jurídicos derivados del contenido de la providencia recurrida. 2.- Costas. No hay lugar a costras en esta instancia por no haber existido réplica.

D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, pero por las razones y para los

efectos señalados en la parte motiva anterior.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Ejecutivo Laboral N° 15759-31-05-002-2011-00068-02 6

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÀNGEL

Magistrado

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