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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2011-00068-03-(06-05-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2011-00068-03-(06-05-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN: Al demandante le eran aplicables los regímenes de transición propios de los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003.

Revisada la prueba documental que obra en el expediente se encuentra que el señor JOSÉ VICENTE BUITRAGO CASTIBLANCO nació el 8 de junio de 1942 (fl. 6 del c.p.) y hasta 1994 había cotizado algo más de 800 semanas, por ello, tanto para el 1 de abril de 1994 fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 como para el 22 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 del mismo año, acreditaba el requisito del tiempo de cotización, esto es, más de 15 años de servicios y las 750 semanas de cotización que exige el segundo estatuto complementario, por lo que, en principio, estaría cobijado por el beneficio del régimen de transición prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2014. Ahora, sobre la pensión especial, por la historia laboral, la normatividad frente a la cual debe ser estudiada la situación del demandante es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; lo anterior por cuanto, como se verá en este caso, al demandante le eran aplicables los regímenes de transición propios de los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003.

PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO – MINERO BAJO TIERRA: Los trabajos desempeñados

2003.

PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO – MINERO BAJO TIERRA: Los trabajos desempeñados no fueron objeto de controversia en primera instancia por parte de la entidad demandada, puede decirse que la prueba testimonial y documental, en razón de su contundencia.

En el caso concreto, las pruebas testimoniales prácticas, concretamente las declaraciones de los señores CENON CASTILLO RODRÍGUEZ y JOSÉ FLAMINIO RODRÍGUEZ indican que el demandante, durante todo el periodo laborado en Acerías Paz de Río, se desempeñó en trabajos de minería bajo tierra, en la mina ubicada en el municipio de Samacá, desarrollando labores tales como picador, canastero, recuperador y de frentes; aunado a ello, la Resolución N° 001086 expedida el 23 de octubre de 2003, (fl. 8 a 9), emanada d el ISS, reconoció de forma expresa que, según certificado de semanas expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral, respecto del asegurado se efectuaron cotizaciones por un total de 935 semanas, de las cuales 883 fueron especiales.

PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO – MORA DEL EMPLEADOR EN EL PAGO DE COTIZACIÓN: No puede ser imputable a los trabajadores y, por tanto, tal periodo resulta computable.

No obstante lo anterior, una vez revisado el detalle de pagos efectuados a partir de 1995 (fol 31), se avizora que entre mayo de 1996 y septiembre de 1999 se registró afiliación por parte de Acerías Paz de Río con mora de pago por parte del empleador, periodos que, igualmente, deben ser tenidos en cuenta para acreditar los

que entre mayo de 1996 y septiembre de 1999 se registró afiliación por parte de Acerías Paz de Río con mora de pago por parte del empleador, periodos que, igualmente, deben ser tenidos en cuenta para acreditar los requisitos exigidos para obtener la pensión de vejez, en tanto, ha sido diáfana la jurisprudencia de las Altas Corporaciones, para señalar que dicha mora no puede ser imputable a los trabajadores y, por tanto, tal periodo resulta computable.

PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO – INCREMENTO PENSIONAL DEL 14 POR CIENTO POR PERSONA A CARGO: Improcedencia por derogatoria orgánica por la Ley 100 de 1993 conforme a la sentencia SU 140 del 28 de marzo de 2019.

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional volvió a estudiar el tema de los incrementos en la sentencia SU 140 del 28 de marzo de 2019; pero esta vez desde el punto de vista de su vigencia y lo hizo desde algunas de las perspectivas o argumentos planteados por COLPENSIONES, sobre todo aquellos relacionados con que los mismos no formaran parte integral de la pensión, el alcance del régimen de transición, la sostenibilidad del sistema y aún la perspectiva de género, y, en una decisión dividida (hubo cuatro salvamentos de voto que no se conocen todavía), encontró que la normatividad relativa a esos incrementos había sido ob jeto de derogatoria orgánica por la Ley 100 de 1993. Así concluyó que tales aumentos solo benefician a aquellas personas que ostentarán derechos adquiridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, que hayan cumplido con la totalidad de requisitos para acceder a la pensión, antes de la referida fecha. (…)

personas que ostentarán derechos adquiridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, que hayan cumplido con la totalidad de requisitos para acceder a la pensión, antes de la referida fecha. (…) Podría pensarse que los efectos de la sentencia solo se predicarían hacía el futuro; pero ello no es así, porque se trata de una situación de hecho, la de la derogatoria, que siempre fue alegada por la demandada COLPENSIONES y que no obstante las discusiones a que dio lugar, ahora, simplemente es reconocida.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

El grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 12 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

JOSÉ VICENTE BUITRAGO CASTIBLANCO, a través de apoderado judicial, el 27 de abril del 2011 presentó demanda en contra del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL hoy lal ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare el reconocimiento de: (i) la pensión especial de vejez

SOCIAL hoy lal ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare el reconocimiento de: (i) la pensión especial de vejez por alto riesgo desde la fecha de causación 19 de junio del 2002; (ii) al pago de los intereses de mora sobre mesadas causadas y no pagadas desde la fecha de causación 19 de junio del 2002 ; (iii) el reconocimiento de los incrementos a la pensión en un 14% sobre el salario mínimo legal vigente , con la respectiva indexación por la cónyuge, los gastos del proceso y agencias en derecho.

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-002-2011-00068-03

DEMANDANTE : JOSÉ VICENTE BUITRAGO CASTIBLANCO

DEMANDADOS : INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, actualmente,

COLPENSIONES

MOTIVO

ACTA DE DISCUSIÓN : CONSULTA

ACTA NÚM. 052

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-02-001-2011-00068-03

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Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- JOSÉ VICENTE BUITRAGO CASTIBLANCO nació el 8 de junio de 1942.

2.- BUITRAGO CASTIBLANC O laboró como minero en socavón bajo tierra al servicio de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.

3.- Para el 1° de abril de 1994 contaba con 52 años y unos meses.

2.- BUITRAGO CASTIBLANC O laboró como minero en socavón bajo tierra al servicio de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.

3.- Para el 1° de abril de 1994 contaba con 52 años y unos meses.

4.- El 19 de junio de 2002, solicitó la pensión, pero la misma fue n egada en Resolución N° 055426, notificada el 11 de enero de 2007.

5.-El demandante y EVELINA MATAMOROS NEISA, contrajeron matri monio el 2 de junio de 2001.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, en providencia del 28 de abril de 2011 (f. 18 c. p.) y, corrido el traslado, el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL se opuso a todas de las pretensiones, pues, considera, el actor no acredita los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez. Para el caso en cuestión, el demandante no cumple con la densidad de las 1000 semanas cotizadas, ya que cuenta solo con 935,57 semanas cotizadas. Niega los hechos que dan lugar a la prestación reclamada y no propuso excepciones de mérito.

III.- Sentencia consultada.

En audiencia del 12 de septiembre de 2011 , practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, se dictó sentencia a través de la cual: (1) Condenó al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, a reconocer y pagar la pensión

escuchadas las alegaciones de las partes, se dictó sentencia a través de la cual: (1) Condenó al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, a reconocer y pagar la pensión especial de vejez. (2) Ordenó liquidar dicha pensión a partir del 19 de junio del 2002, con los reajustes legales. (3) Condenó a pagar los intereses moratorios que se causen sobre las mesadas pensionales a partir del 19 de enero del 2002 y hasta cuando se verifique el pago. (4) Absolvió sobre los incrementos pension ales. Y (5) Condenó en costas a la parte demandada.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-02-001-2011-00068-03

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Los fundamentos de cada una de las decisione s se registran en el audio de la audiencia en mención.

IV. Alegaciones en segunda instancia

Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020, las partes se pronunciaron como sigue:

Parte demandada, -COLPENSIONES1.- Precisa que el juzgador no puede comparar de igual forma el régimen de transición de las pensiones de vejez, estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el de una pensión especial de alto riesgo, que se encuentra regulada por el Decreto 2090 de 2003, que establece de forma especial los requisitos para acceder a pensiones de alto riesgo de personas.

2.- De las pruebas obrantes en el plenario, se establece que el demandante no acreditó una real y efectiva exposición a alto riesgo durante el desempeño de su cargo, ni mucho menos haber cotizado 750 semanas en alto riesgo.

2.- De las pruebas obrantes en el plenario, se establece que el demandante no acreditó una real y efectiva exposición a alto riesgo durante el desempeño de su cargo, ni mucho menos haber cotizado 750 semanas en alto riesgo.

3.- En cuanto a la condena del reconocimiento del incremento del 14%, es necesario atender lo dispuesto en la sentencia de unificación, SU 140 de 2019, en la que se estableció de forma clara que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fue objeto de derogatoria orgánica el 1 de abril de 1994.

4.- En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia consultada y, en su lugar, se absuelva a COLPENSIONES.

Parte demandante:

El apoderado judicial del demand ante solicitó que se confirmé en su integridad el fallo de primera instancia, tras considerar que el mismo se encuentra ajustado a derecho.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-02-001-2011-00068-03

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IV. LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presup uestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problema jurídico.

Como la sentencia está sometida al grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del C. P. T. y S. S., en la medida en que fue adversa de manera parcial a la entidad demandada , la Sala debe revisarla en su integridad, sin más

Como la sentencia está sometida al grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del C. P. T. y S. S., en la medida en que fue adversa de manera parcial a la entidad demandada , la Sala debe revisarla en su integridad, sin más limitaciones que las derivadas de la propia demanda y de su contestación.

Así, vista la sentencia son temas a revisar en esta instancia: (1) si el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el art 36 de la Ley 100 de 1993; (2) si se reúnen los requisitos para tener derecho a la pensión especial por alto riesgo que se pretende; (3) El Incremento por personas a cargo.

2.1. Régimen de transición, Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El régimen de transición se encuentra previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que en el inciso 2 señala:

“…La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”.

No obstante, es necesario recordar que el Régimen de Transición fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 4, el cual dispone que el mismo

No obstante, es necesario recordar que el Régimen de Transición fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 4, el cual dispone que el mismo no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además , tengan cotizadas 750 semanas o suProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-02-001-2011-00068-03

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equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo (22 de julio de 2005), a los cuales se mantendrá hasta el año 2014.

Revisada la prueba documental que obra en el expediente se en cuentra que el señor JOSÉ VICENTE BUITRAGO CASTIBLANCO nació el 8 de junio de 1942 (fl. 6 del c.p.) y hasta 1994 había cotizado algo más de 800 semanas, por ello, tanto para el 1 de abril de 1994 fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 como para el 22 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 del mismo año, acreditaba el requisito del tiempo de cotización, esto es, más de 15 años de servicios y las 750 semanas de cotización que exige el segundo estatuto complementario, por lo que, en principio, estaría cobijado por el beneficio del régimen de transición prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2014.

Ahora, sobre la pensión especial, p or la historia laboral, la normatividad frente a la cual debe ser estudiada la situació n del demandante es el Acuerdo 049 de 1990,

Ahora, sobre la pensión especial, p or la historia laboral, la normatividad frente a la cual debe ser estudiada la situació n del demandante es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; lo anterior por cuanto, como se verá en este caso, al demandante le eran aplicables los regímenes de transición propios de los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003.

Precisamente, para dejar zanjada de manera previa los señalamientos propuestos por COLPENSIONES al descorrer los alegatos de conclusión , debe hacerse referencia estricta al artículo 6° del decreto 2090 de 2003, que preveía:

“ARTÍCULO 6º. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión está les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

“PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encue ntren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los presupuestos aquí señalados, los previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003”.

Lo anterior permite evidenciar que no hay duda en que el régimen de transición también es aplicable a las pensiones especiales.

En el mismo sentido, es necesario señalar que el régimen de transición del Decreto

Lo anterior permite evidenciar que no hay duda en que el régimen de transición también es aplicable a las pensiones especiales.

En el mismo sentido, es necesario señalar que el régimen de transición del Decreto 1281 de 1994, igualmente, beneficiaba al demandante.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-02-001-2011-00068-03

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Al respecto, el artículo 8 de la referida norma dispuso que “La edad para acceder a la pensión especial de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión especial, de las personas que al momento de entrar en vigencia este decreto tenga treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados” esto es la correspondiente al Acuerdo 049 de 1990. Y si en el presente asunto el señor BUITRAGO CASTIBLANCO acreditó que inició su cotización en 1967 y nació en 1942, no existiría duda alguna en que, para 1994, cumplía con los requisitos señalados en el mentado artículo.

Ello significa, como se ha insistido al inicio de este acápite, que la norma pensional aplicable al demandante es la prevista en el acuerdo 049 de 1990 y sobre ella se efectuara el análisis.

2.2. Sobre la pensión especial pretendida.

Aclarado lo anterior, y dada la antigüedad del trabajador, como ya se dijo, la Sala abordará el estudio de la pensión especial, inicialmente, frente al Acuerdo 049 de

2.2. Sobre la pensión especial pretendida.

Aclarado lo anterior, y dada la antigüedad del trabajador, como ya se dijo, la Sala abordará el estudio de la pensión especial, inicialmente, frente al Acuerdo 049 de 1990, originario del ISS, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual dispone:

“ARTÍCULO 15. PENSIONES DE VEJEZ ESPECIALES. La edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirá en un (1) año por cada cincuenta semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad:

“a) Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea subterránea;”

De ahí que la edad para tener derecho a la pensión en el régimen de transición para los trabajadores privados afiliados al ISS, según el artículo 12 del referido Acuerdo, era la de 60 años, en tratándose de hombres, edad que el demandante cumplió el el 08 de junio del 2002; pero esa edad se rebaja en las proporciones ya indicadas y, entonces, si antes de entrar en vigencia el Decreto 2090 de 2003, tenía al menos 500 semanas laboradas o cotizadas en las actividades que dan lugar a la pensión especial y si ello es así, qué número de semanas, sobre las 750 iniciales, corresponden a ese tipo de actividades durante toda su vida laboral, con lo cual seProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-02-001-2011-00068-03

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determinará la edad que debía cumplir para que pueda seguir afecto al régimen de transición.

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determinará la edad que debía cumplir para que pueda seguir afecto al régimen de transición.

Así las cosas, para acceder a la pensión especial de vejez, el actor ha debido cotizar un mínimo de 750 semanas en una actividad catalogada como de alto riesgo para la salud, dado que a partir de las mismas es que se disminuye en la proporción que indica el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.

En el caso concreto , las pruebas testimoniales prácticas, concretamente las declaraciones de los señores CENON CASTILLO RODRÍGUEZ y JOSÉ FLAMINIO RODRÍGUEZ indican que el demandante, durante todo el periodo laborado en Acerías Paz de Río, se desempeñó en trabajos de minería bajo tierra , en la mina ubicada en el municipio de Samacá, desarrollando labores tales como picador, canastero, recuperador y de frentes ; aunado a ello, la Resolución N° 001086 expedida el 23 de octubre de 2003, (fl. 8 a 9), emanada del ISS, reconoció de forma expresa que, según certificado de semanas expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral, respecto del asegurado se efectuaron cotizaciones por un total de 935 semanas, de las cuales 883 fueron especiales.

Así las cosas, c omo los trabajos desempeñados no fueron objeto de controversia en primera instancia por parte de la entidad dema ndada, puede decirse que la prueba testimonial y documental, en razón de su contundencia, resulta suficiente para afirmar que los periodos de cotización efectuados por Acerías Paz de Río corresponden a trabajos de minero bajo tierra y, como tal, tendría de recho a la pensión especial.

para afirmar que los periodos de cotización efectuados por Acerías Paz de Río corresponden a trabajos de minero bajo tierra y, como tal, tendría de recho a la pensión especial.

Acreditas, entonces, las actividades que dan lugar a la pensión especial y la pertenencia del demandante al régimen de transición , debe verificarse si el tiempo cotizado se enmarca en alguno de los requisitos propios del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 para hacerse acreedor a la pensión, esto es, un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil (1.0.00) semanas cotizadas en cualquier tiempo.

La misma Resolución N° 001086 a la que ya se hizo referencia, indica que, del total de las 935,57 semanas cotizadas, 883 fueron especiales, entre el 01/01/19 67 y el 04/12/1983 (fl.30 c.p). Lo anterior implica que existen un poco más de 185 semanasProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-02-001-2011-00068-03

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que exceden a las 750 iniciales y requeridas, las que, como se explicó, le daría una rebaja de tres (3) años al requisito de edad, con lo cual , la edad para obtener la pensión de vejez especial sería la de 57 años, que se cumplieron en el año 1999.

En ese entendido, y como inicialmente no se advertirían las 1000 semanas en cualquier tiempo, BUITRAGO CASTIBLANCO debió acreditar un total de 500 semanas cotizadas entre 1979 y 1999 ; sin embargo, en principio tal requisito

En ese entendido, y como inicialmente no se advertirían las 1000 semanas en cualquier tiempo, BUITRAGO CASTIBLANCO debió acreditar un total de 500 semanas cotizadas entre 1979 y 1999 ; sin embargo, en principio tal requisito tampoco se encontraría cumplido, pues, durante dicho periodo solo se habrían cotizado de forma efectiva 313,144 semanas.

No obstante lo anterior, una vez revisado el detalle de pagos efectuados a partir de 1995 (fol 31), se avizora que entre mayo de 1996 y septiembre de 1999 se registró afiliación por parte de Acerías Paz de Río con mora de pago por parte del empleador, periodos que, igualmente, deben ser tenidos e n cuenta para acreditar los requisitos exigidos para obtener la pensión de vejez, en tanto, ha sido diáfana la jurisprudencia de las Altas Corporaciones, para señalar que dicha mora no puede ser imputable a los trabajadores y, por tanto, tal periodo resulta computable.

“En ese campo, la labor del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones no consiste en el simple recaudo de los aportes, sino que como administradora de esos recursos, tenía la obligación legal de vigilancia, a fin de que estos se hicier an efectivos aun ejerciendo, de ser necesario, las acciones coercitivas pertinentes. Como lo ha establecido esta corporación en la sentencia CSJ SL4539 -2018, rememorando la CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada en la CSJ SL537-2019, CSJ SL3551-2019 y CSJ SL2541-2020:

Sobre este punto, la Sala desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 en la que

SL2541-2020:

Sobre este punto, la Sala desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 en la que rectificó su criterio, se ha pronunciado de manera reiterada y pacífica, sosteniendo que el incumplimiento de la administradora de pensiones en su d eber legal de cobro al empleador moroso, conduce inexorablemente, a que responda por la prestación reclamada, decisión que se ha rememorado recientemente en la CSJ SL3399-2018, en donde se puntualizó:

Sobre la línea jurisprudencial, garantizadora de los derechos de los trabajadores frente a empleadores morosos con el sistema de seguridad social y administradoras de pensiones negligentes en el recaudo de los aportes, la sentencia SL1363 -2018 del 11 de abril de 2018, la rememoró así:

“Para responder al requ erimiento de la censura, ésta Sala de Casación ratifica, que desde la sentencia CSJ SL 22, jul, 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia respecto a los efectos de la mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Es por ello que a partir de la referida providencia, la Corte estableció que cuando se presente dicha situación, y esto necesariamente impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la respectiva administradora en el deber legal que tiene del cobro, es a ésta última a la que le incumbe el pago de las mismas, a los afiliados o a sus beneficiarios.

También hizo expresa precisión la Corte, para el caso concreto de los afiliados en

administradora en el deber legal que tiene del cobro, es a ésta última a la que le incumbe el pago de las mismas, a los afiliados o a sus beneficiarios.

También hizo expresa precisión la Corte, para el caso concreto de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que, si estos han cumplido cabalmente con elProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-02-001-2011-00068-03

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deber que les asiste frente a la seguridad social, de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que, antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber específico del cobro.”

Tal criterio doctrinal se ha reiterado por esta Sala de manera invariable, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839; CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802; CSJ SL8715-2014; CSJ SL14388-2015; CSJ SL15167-2015; CSJ SL16814-2015; CSJ SL14987-2016; CSJ SL17488 -2016; CSJ SL13266 -2016; CSJ SL2136 -2016; CSJ SL15980-2016; CSJ SL4892 -2017; y CSJ SL5166 -2017, CSJ SL1624 -2018 y CSJ

SL3550-2018”. CSJ SL1212-2021"

Así las cosas, con las semanas que figuran en mora, que corresponden a algo más de 4 año s de afiliación, (un poco más de 200 semanas) resulta claro que JOSÉ

SL3550-2018”. CSJ SL1212-2021"

Así las cosas, con las semanas que figuran en mora, que corresponden a algo más de 4 año s de afiliación, (un poco más de 200 semanas) resulta claro que JOSÉ VICENTE BUITRAGO si cumple con los requisitos propios del Decreto 758, bien sea porque se advierten cotizadas 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requeri da, o porque durante toda su vida laboral se evidencian cotizadas más de mil semanas.

Como consecuencia de lo anterior, refulge evidente que el demandante no solo mantuvo los benef icios del régimen de transición, sino que cumplía con los requisitos de edad y semanas cotizadas para hacerse merecedor del beneficio pensional a partir del 19 de junio de 2002, como bien lo declaró el juzgado de primera instancia, por ende, se confirmará la sentencia en este aspecto.

2.3. Sobre el incremento pensional del 14% por persona a cargo.

El acuerdo núm. 049 de 1990, aprobado del el Decreto 758 del mismo año, que se siguió aplicando en su artículo 21 estableció unos incrementos para las pensiones, así:

“Artículo 21. Incremento de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así:

“a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de dieciséis años o de dieciocho (18) si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y,

o hijas menores de dieciséis años o de dieciocho (18) si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y,

“b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera permanente del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión.

“….”Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-02-001-2011-00068-03

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Se podría decir en principio, que como al demandante, a través de esta providencia, se le está reconociendo la mesada pen sional conforme al Decreto 049 de 1990, a través del régimen de transición, el incremento de que trata dicha norma sería aplicable, ello teniendo en cuenta que, con fundamento en precedentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la corte constitucional en sede de tutela, esta Corporación había sostenido la vigencia y aplicación de las normas relativas a esos incrementos para los beneficiarios del régimen de transición.

No obstante lo anterior, l a Corte Constitucional volvió a estudiar el tema de los incrementos en la sentencia SU 140 del 28 de marzo de 2019; pero esta vez desde el punto de vista de su vigencia y lo hizo desde algunas de las perspectivas o argumentos planteados por COLPENSIONES, sobre todo aquellos relacionados con que los mismos no formaran parte integral de la pensión, el alcance del régimen de transición, la sostenibilidad del sistema y aún la perspectiva de género, y, en una decisión dividida (hubo cuatro salvamentos de voto que no se conocen todavía),

con que los mismos no formaran parte integral de la pensión, el alcance del régimen de transición, la sostenibilidad del sistema y aún la perspectiva de género, y, en una decisión dividida (hubo cuatro salvamentos de voto que no se con

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