TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2011-00102-01-(02-02-2010)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2011-00102-01-(02-02-2010)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2010
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
MORA EN EL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES - INTERESES MORATORIOS: La entidad morosa debe reconocer sobre la obligación a su cargo y el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. / INTERESES MORATORIOS POR MORA EN EL PAGO DE MESADAS PENSIONALES - EL ARTÍCULO 9º DE LA LEY 797 DE 2003 QUE OTORGÓ UN PLAZO DE 4 MESES PARA QUE LAS ADMINISTRADORAS DE PENSIONES RESUELVAN SOBRE ESTAS PRESTACIONES: A partir de que la demandante cumplió el estatus pensional, esto fue el 1º de octubre 2009, toda vez que se evidenció el retiro definitivo el 30 de septiembre de 2009, es decir, que a partir de esta fecha la Administradora de pensiones contaba con cuatro meses para resolver de tal prestación, la que se cumplió el 1 de febrero de 2010, por consiguiente, la mora se causó a partir del 2 de febrero de 2010.
Sobre este aspecto en particular, la Corte Suprema de justicia en reciente jurisprudencia ha explicado: En la doctrina y en la jurisprudencia siempre ha existido consenso en punto a que la mora en el pago de las mesadas pensionales debe resarcirse a través de un mecanismo legal, pues no es equitativo ni justo que los perjuicios sufridos por la negligencia de las entidades de previsión social corran por cuenta de las personas más vulnerables. Sin embargo, la manera de reparar el perjuicio derivado del pago tardío de las pensiones nunca
sufridos por la negligencia de las entidades de previsión social corran por cuenta de las personas más vulnerables. Sin embargo, la manera de reparar el perjuicio derivado del pago tardío de las pensiones nunca fue claro. Para un sector de la doctrina, las normas vigentes hasta el momento anterior en que entró a regir la Ley 100 de 1993, preveían una indemnización en caso de mora en el pago de cualquiera de las mesadas pensionales, esto es, las que tuvieran como origen las pensiones de vejez, invalidez por riesgo común y la de sobrevivientes, que se calculaba por cada día de retraso a un día de salario, según lo disponía el artículo 8.º de la Ley 10.ª de 1972, reglamentado por el artículo 6.º del Decreto 1672 de 1973. Pero, para otro sector de la doctrina, en ausencia de norma jurídica aplicable a los intereses de mora en materia pensional por analogía, debía acudirse al artículo 1617 del Código Civil Colombiano. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 zanjó esta discusión al clarificar la forma cómo se liquidaban los intereses moratorios de las pensiones legales. Con este fin, precisó que cuando esto ocurra la entidad morosa debe reconocer sobre la obligación a su cargo y el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. Siguiendo lo indicado por la anterior subregla jurisprudencial, hay lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios. Además, como se verificó que hubo mora en el pago de la prestación, se ordena el pago de intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, atendiendo lo previsto por el artículo 9º. de la
intereses moratorios. Además, como se verificó que hubo mora en el pago de la prestación, se ordena el pago de intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, atendiendo lo previsto por el artículo 9º. de la ley 797 de 2003 que otorgó un plazo de 4 meses para que las Administradoras de pensiones resuelvan sobre estas prestaciones. Así pues, la solicitud de reconocimiento pensional se radicó el 9 de septiembre de 2009, según se indica en la Resolución No. 003771 de fecha 9 de febrero de 2011, la cual reposa en el CD de antecedentes administrativos (fl.33), sin embargo, la Administradora de pensiones resolvió la petición de manera negativa a pesar de que la demandante en ese momento ya contaba con los presupuestos para ser reconocida la prestación, por lo que es dable aplicar dicha mora en los términos indicados por el artículo 141 de la Ley de Seguridad Social, a partir de que la demandante cumplió el estatus pensional, esto fue el 1º de octubre 2009, toda vez que se evidenció el retiro definitivo el 30 de septiembre de 2009, es decir, que a partir de esta fecha la Administradora de pensiones contaba con cuatro meses para resolver de tal prestación, la que se cumplió el 1. de febrero de 2010, por consiguiente, la mora se causó a partir del 2 de febrero de 2010 y será a partir de esa fecha que se dispone el pago de los intereses moratorios en mención.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, veintitrés (23) de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2011-00102-01
DEMANDANTE: MIRYAM CASTAÑO HERRERA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES” Jo ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso PV. CONSULTADA: Sentencia del 31 de agosto de 2011
DECISÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 30 del 3 de septiembre de 2021
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
Sala Primera de Decisión
Se ocupa la Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 31 de agosto de 2011.
1.- SINTESIS DE LA DEMANDA (Fls. 1 a 7)
La señora MIRYAM CASTAÑO HERRERA, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, para que se declarara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al cumplir con los requisitos previstos por el Acuerdo No. 049 de 1990 y Decreto 758 del mismo año, es decir, 1000 semanas de cotización y 55 años de edad.
vejez al cumplir con los requisitos previstos por el Acuerdo No. 049 de 1990 y Decreto 758 del mismo año, es decir, 1000 semanas de cotización y 55 años de edad.
Consecuencialmente, condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 1 de octubre de 2009 e n adelante en la cuantía del 78% del salario base de cotización, al pago de los intereses de mora para el momento en que se efectúe el pago , se condene extra yRad: 15759-31-05-002-2011-00102-00 2 ultra petita al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al pago de costas, gastos y agencias en derecho.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
-. Adujo que nació el día 05 de enero de 1951.
-. Manifestó que laboró para los siguientes empleadores: Banco Bogotá, Singer Sewing, Cosew Mach, Armando Toledo , desde el 18 de enero de 1972 a l 28 de diciembre de 1983, fechas en las que fue afiliada a pensión por los mismos.
-. Reseñó que cotizó para pensión ante el INSTITUTO SOCIAL DE SEGUROS, como independiente de la siguiente manera:
- Del 20 de octubre de 1992 al 31 de mayo de 1994. - Del 14 de julio al 31 de diciembre de 1994. - Del 1 al 31 de enero de 1995. - Del 1 de marzo al 30 de junio de 1995. - Del 1 de agosto de 1995 al 31 de agosto de 1995.
- Del 1 al 31 de enero de 1995. - Del 1 de marzo al 30 de junio de 1995. - Del 1 de agosto de 1995 al 31 de agosto de 1995. - Del 1 de septiembre de 2003 al 28 de febrero de 2006. - Del 1 de enero de 2007 al 28 de febrero de 2008 en forma ininterrumpida. - Del 1 de abril de 2008 al 30 de septiembre de 2009.
-. Indicó que, para septiembre de 2009, contaba con 1.053.29 semanas cotizadas.
-. Señaló que, para el 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad.
-. Arguyó que, el 9 de septiembre de 2009, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez al Instituto del Seguro Social, empero, mediante Resolución No. 003771 del 9 de febrero de 2009, la entidad negó la pensión de vejez.
2.- CONTESTACIÓN INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- (fls. 8 a 16)
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy, COLPENSIONES, m ediante apoderada judicial, contestó la demanda , señalando que no se opone a las declaraciones y condenas si resulta probado en el proceso que l a demandante cumple con los requisitos del régimen de transición. Así mismo afirm ó que laRad: 15759-31-05-002-2011-00102-00 3 demandante esta cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto del mismo año. No presenta excepción alguna.
demandante esta cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto del mismo año. No presenta excepción alguna.
3.- SENTENCIA CONSULTADA
Mediante providencia del 31 de agosto de 2011 1, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: CONDENAR al Instituto de los Seguros Sociales a reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez aplicando los reajustes legales a que da lugar a favor de la demandante Myriam Castaño Herrera, a partir del primero de octubre de 2009 tal como quedó argumentado en esta audiencia.
SEGUNDO: CONDENAR al Instituto de los Seguros Sociales al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales no canceladas desde el primero de octubre de 2009 y hasta cuando se verifique su pago.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada en un 100%.
Tásense por secretaria una vez en firme esta sentencia.
CUARTO: Contra esta providencia procede el recurso de apelación consagrado en el artículo 66 del código de procedimiento laboral.
L anterior decisión de fundamentó de la siguiente manera,
-. Manifestó que el p roblema jurídico principa l consiste en determinar si efectivamente la demandante MIRYAM CASTAÑO HERRERA tiene derecho a l reconocimiento y pago de la pensión de vejez, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año,
reconocimiento y pago de la pensión de vejez, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, partiendo con el estudio de la resolución número 003771 del 9 de febrero del 2011, emitida por el Instituto Del Seguro Social, en donde no accedió al reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por la demandante por cuanto no cumplía con los requisitos del régimen de transición.
-. Adujo que la e ntidad demandada desde un comienzo reconoció que la hoy demandante se encontraba bajo el régimen de transición, hecho que fue confirmado en la contestación de la demanda y que por tratarse de una confesión espontánea por parte de la entidad demandada este tema no es objeto de controversia jurídica
1 Folio 17 Cuaderno No. 1Rad: 15759-31-05-002-2011-00102-00 4 y concluyó que la demandante est á cobijada por el régimen de transición establecido por la ley 100 de 1993 en su artículo 36.
De acuerdo con lo anterior, el a quo hace un análisis frente a los requisitos establecidos en el acuerdo 049 de 199 0, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que en su capítulo tercero, artículo 12 literales a y b ; establece en primer término, la edad de 55 años para el caso de las mujeres como requisito para acceder a la prestación económica pretendida y la acreditación de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriore s al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas en cualquier tiempo para acceder a la pe nsión de vejez.
a la prestación económica pretendida y la acreditación de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriore s al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas en cualquier tiempo para acceder a la pe nsión de vejez.
-. Reseñó que conforme a la prueba documental que el mi smo INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL aportó al proceso , se observa claramente que la demandante dentro de su historia lab oral acreditó un total de 1.061,87 semanas de cotización entre los periodos del 18 de enero de 1972 al 30 de septiembre de 2009, superando el mínimo de semanas que ex ige la ley, en consecuencia, la Resolución del ISS quedan sin ningún piso jurídico, fáctico y probatorio toda vez que evidentemente la demandante si cumplió con las 1000 semanas de cotización.
En consecuencia, el Juzgado accedió en primera instancia a las pretensiones de la demanda al demostrarse las exigencias mínimas establecidas por la norma para gozar de la prestación económica y ordena el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión desde el 1 de octubre de 2009 y en una cantidad básica igual al 45% del salario mensual de base y con los aumentos equivalentes al 3% del salario por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las 500 semanas sin que sea del 90% del salario mensual de base sin que esta sea inferior al salario mínimo ni superior 15 veces, dicho salario, es decir, sobre un salario mensual base del 78% y el pago de los intereses moratorios, a partir del 1º. De octubre de 2009.
Posteriormente, e l día 18 de octubre de 2013, la señora MIRYAM CASTA ÑO
y el pago de los intereses moratorios, a partir del 1º. De octubre de 2009.
Posteriormente, e l día 18 de octubre de 2013, la señora MIRYAM CASTA ÑO HERRERA mediante apoderado presentó escrito de demanda de proceso ejecutivo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES solicitando se libre mandamiento ejecutivo de pago por el valor del reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez con los reajustes a que haya lugar; por los intereses moratorios, reconocido s sobre cada mesada pensional desde el 1 de octubre de 2009; por la suma de $2.000.000 como costas. Por lo tanto, en auto deRad: 15759-31-05-002-2011-00102-00 5 fecha 21 de noviembre de 2013, el Juzgado procedió a ordenar librar mandamiento de pago por los conceptos anteriormente descritos.2 Y continuó el trámite dentro del proceso ejecutivo, esto fue, la entidad demandada se notificó, presentó contestación de la demanda dentro y planteó excepciones dentro del mencionado proceso ejecutivo; se resolvieron desfavorablemente las excepciones de m érito, el 6 de mayo de 2014 3 y se ordenó seguir adelante la ejecución. Del mismo modo se practicó la liquidación de costas; el apoderado de la parte demandante presentó liquidación del crédito a la que se le dio el trámite legal.
En auto de fecha 23 de e nero de 2020 4, el juez de primera instancia procedió a efectuar el control de legalidad de acuerdo al artículo 42 del Código General del proceso, teniendo en cuenta que el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de
En auto de fecha 23 de e nero de 2020 4, el juez de primera instancia procedió a efectuar el control de legalidad de acuerdo al artículo 42 del Código General del proceso, teniendo en cuenta que el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación que le introdujo el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 , estableció el grado jurisdiccional de consulta para las sentencias de primera instancia , cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
Por lo anteriormente expuesto, el juez de primera instancia declaró la nulidad de lo actuado a partir de la decisión de fecha de 8 de septiembre de 2011 inclusive y hacia adelante.
Mediante providencia de fecha 24 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, dictó sentencia complementaria en la que resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: CONDENAR al Instituto de los Seguros Sociales al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez, aplicando los reajustes legales a que da lugar a favor de la demandante Miryam Castaño Herrera, a partir del 1 de octubre de 2009, tal como quedó argumentado en esta audiencia.
SEGUNDO: CONDENAR al Instituto de los Seguros Sociales al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas personales no canceladas desde el 1 de octubre del 2009 y hasta cuando se verifique su pago.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada en un 100% tásense por secretaría, una vez en firme esta providencia;
de octubre del 2009 y hasta cuando se verifique su pago.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada en un 100% tásense por secretaría, una vez en firme esta providencia;
2 Folios 42 y 43 Cuaderno No. 1 ( reconstruido) 3 Folios 93 y ss Cuaderno No. 1 (reconstruido) 4 Folios 141 y ss Cuaderno No. 1Rad: 15759-31-05-002-2011-00102-00 6
CUARTO: contra esta providencia procede el recurso de apelación consagrado en el artículo 66 del Código Procesal Laboral.
Se complementa entonces o se profiere sentencia complementaria con el objeto de adicionar esta sentencia con un numeral.
QUINTO: Se or dena remitir el expediente a la Sala Única de revisión del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con el objeto de que se surta el grado jurisdiccional de la consul ta de la sentencia del 31 de agosto de 2011, de acuerdo con las razones que se indicaron en las consideraciones de esta sentencia complementaria, ello, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, toda vez que dicha sentencia fue adversa a al fondo pensional Instituto de los Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para lo cual se ordena remitir el expediente al superior, de esta sentencia complementaria quedan notificadas las partes en estrados a quienes se les concede el uso de la palabra si desean interponer algún recurso.
Sustenta el a quo que el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social con la modificación que introduj o el artículo 14 de la ley 1149 de 2007,
la palabra si desean interponer algún recurso.
Sustenta el a quo que el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social con la modificación que introduj o el artículo 14 de la ley 1149 de 2007, estableció el grado jurisdiccional de la consulta para las sentencias de primera instancia, cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o Municipio o aquellas descentralizadas en las que la Nación sea garante y recuerda Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Por lo tanto, la omisión del trámite de la consulta invalida la actuación surtida con posterioridad a la sentencia de primer grado en los términos del numeral segundo del artículo 133 de Código General del Proceso y del parágrafo único del articulo 136 ibidem, toda vez que la mencionada sentencia no adquiere su ejecutoria hasta tanto no se agote el grado jurisdiccional de la consulta, lo que impide que aquella constituya un título ejecutivo.
4.- DEL TRASLADO PARA ALEGAR EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1.- DEL TRASLADO A LA DEMANDANTE MIRYAM CASTA ÑO
HERRERA.
La demandante MIRYAM CASTAÑO HERRERA, por intermedio de su apoderado judicial, descorrió el traslado para alegar, oportunidad en la que solicitó se confirme la sentencia de primera instancia.Rad: 15759-31-05-002-2011-00102-00 7
4.2.- DEL TRASLADO A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES “COLPENSIONES” antes INSTITUTO DE LOS SEGUROS
SOCIALES.
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4.2.- DEL TRASLADO A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES “COLPENSIONES” antes INSTITUTO DE LOS SEGUROS
SOCIALES.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, antes, INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a través de su apoderado judicial, descorrió el traslado para alegar, oportunidad en la que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda, lo anterior, la considerar que no acreditaron los requisitos para adquirir la pensión establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado en el Decreto 758 de 1990.
5. CONSIDERACIONES:
Se encuentran reunidos los presup uestos para resolver de fondo el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia, sin que se observe irregularidad alguna que pueda invalidar la actuación.
6.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
El aspecto sobre el cual ha de ocuparse esta Sala de decisión, es establecer si la sentencia que reconoció la pensión de vejez a la demandante, se encuentra ajustada a los preceptos legales, o , por el contrario , se hace necesario su revocatoria o la modifi cación al contar esta instancia con las facultades para el estudio de la totalidad de su contenido.
6.2.- DE LA CONSULTA EN EL CASO CONCRETO
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada, adicionalmente no se
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada, adicionalmente no se vislumbra nulidad que deber ser puesta en conocimiento de la s partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
El artículo 69 del CST y SS., dispone el grado jurisdiccional de consulta para las sentencias de primera instancia, totalmente adversas al trabajador y para aquellas adversas a la Nación, al departamento, al municipio o a aquellas entidadesRad: 15759-31-05-002-2011-00102-00 8 descentralizadas en las que la Nación sea garante, así lo sea de manera parcial, en el primer caso con la finalidad de hacer efectiva la tutela de los derechos del trabajador y en segundo caso en protección de los bienes públicos.
Es preciso indicar que, en el caso bajo estudio, ya se había dictado sentencia, y se había adelantado incluso la ejecución de la misma, no obstante, se decretó la nulidad, toda vez que dicha sentencia no se encontraba ejecutoriada, por tal motivo no había lugar a librar mandamiento de pago, por cuanto , no se trataba de un documento que cumpliera los requisitos de título ejecutivo. Lo anterior debido a que a la misma no se le dio aplicación a lo previsto por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, norma que establece el grado de jurisdicción de consulta para las sentencias de primera instancia cuando sean adversar a la nación al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justic ia ha reiterado en
de primera instancia cuando sean adversar a la nación al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justic ia ha reiterado en múltiples providencias sobre la necesidad de la consulta de la sentencia cuando es adversa al Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones, ejemplo de ello lo hizo en sentencia SL1468 -2020, de fecha 21 de abril de 2020, siendo M.P. Dr.
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO, al señalar:
“Sobre la obligatoriedad de la consulta en la entidad demandada, en sentencia del 01 de noviembre de 2017, rad. 69559, se dijo: Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la inconformidad del recurrente se centra en dos aspectos, a saber: de un lado, la procedencia del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, dada su naturaleza jurídica; y por otro, la viabilidad del grado jurisdiccional de consulta, pese a que el apoderado de Colpensiones interpuso recurso de apelación. Frente al primero de los asuntos habrá de decirse que la demanda inicial, en el presente asunto, se radicó el 16 de julio de 2013, es decir, que para tal data ya se había introducido la modificación del artículo 14 de la Le y 1149/2007 respecto del artículo 69 del C.P.L. y de la S.S., conforme a la cual, «el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia, ‘fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o benef iciario […] si no
C.P.L. y de la S.S., conforme a la cual, «el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia, ‘fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o benef iciario […] si no fueren apeladas’ y cuando ‘fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante» (CSJ STL7382 -2015) [negrita del texto]. Esta Sala ha reiterado en diversas oportunidades que en atención al precepto enunciado y luego de su entrada en vigencia, la Nación funge como garante de Colpensiones, por tratarse de una entidad de seguridad social y de derecho público, circunstancia que hace procedente, en su favor, el grado jurisdiccional de consulta.”
Descendiendo al caso concreto, evidencia la Sala que la sentencia adversa al entonces Instituto de los Seguros Sociales se profirió el 31 de agosto de 2011 y queRad: 15759-31-05-002-2011-00102-00 9 la Ley 1149 de 2007, para el Distrito Judicial de Santa Rosa d e Viterbo, fue el 2 de noviembre de 2010 según lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PSAA10 -7332 de 2010, luego existía la obligatoriedad de la consulta de dicha sentencia según el artículo 14 de dicha normativa, por lo que, en este aspecto, lo decidido por el juez de instancia está marcado dentro de la legalidad.
Aclarada la procedencia de la consulta, continúa la Sala con el estudio del contenido de la sentencia de fecha 31 de agosto de 2011, que reconoció la pensión de vejez a la demandante.
está marcado dentro de la legalidad.
Aclarada la procedencia de la consulta, continúa la Sala con el estudio del contenido de la sentencia de fecha 31 de agosto de 2011, que reconoció la pensión de vejez a la demandante.
4.3. DE LA PENSION DE VEJEZ - REGIMEN DE TRANSICION ACUERDO
049 DE 1990 APROBADO POR EL DECRETO 758 DE 1990
La segunda instancia, dada la finalidad de ese grado de jurisdicción, no tiene más limitaciones al decidir que la derivada de la propia demanda y de su contestación y, por lo tanto, le es propia la revisión integral de la sentencia sometida a su conocimiento.
Pretende la demandante, se reconozca y pague la pensión de vejez al cumplir con los requisitos previstos por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por haber cotizado 1000 semanas y cumplir 55 años de edad el 1º de octubre de 2009.
El entonces INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, dio contestación a la demanda y NO SE OPUSO a las pretensiones de la misma, toda vez que observa que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, según la Resolución 0037771 del 9 de febrero de 2011 expedida por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, luego , ésta reúne los requisitos previstos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. En consecuencia, no plantea excepciones.
El juez de instancia en proveído del 31 de agosto de 2011, resolvió reconocer la prestación pretendida por la demandante, ordenó al entonces INSTITUTO DE LOS
excepciones.
El juez de instancia en proveído del 31 de agosto de 2011, resolvió reconocer la prestación pretendida por la demandante, ordenó al entonces INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2009, así como el pago de los intereses a partir de esaRad: 15759-31-05-002-2011-00102-00 10 fecha y las costas procesales, por cuanto la demandante cumplía con los requisitos del régimen de transición.
En lo que hace referencia al régimen de transición establece el artículo 36 de la ley 100 de 1993:
“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
De la revisión de las pruebas obrantes al plenario, reposa en el CD visto a folio 16, expediente administrativo de la demandante copia de la cédula de ciudadanía donde se evidencia que nació el 5 de enero de 1951, es decir, que, para el 1 de abril de 1994, contaba con 43 años y 3 meses de edad, tiempo superior al requerido por la norma en cita, por lo que, la demandante efectivamente es beneficiaria del régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993 artículo 36.
Ahora bien, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto de 758 del mismo año, literales a y b exige, la edad de 55 años para el caso de las mujeres como requisito para acceder a la prestación económica pretendida e igualmente la acreditación de un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas en cualquier tiempo para acceder a la pensión de vejez.
Respecto a la edad, quedó probado con la copia de la cédula de ciudadanía, que la señora MIRIA M CASTAÑO HERRERA nació el 5 de enero de 1951 y , en consecuencia, cumplió sus 55 años de edad exigidos por la norma el mismo día y mes del año 2006, en consecuencia, este presupuesto está cumplido.Rad: 15759-31-05-002-2011-00102-00 11 En cuanto a las semanas de cotización, está probado, con el resumen de