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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2011-00188-01-(29-09-2015)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2011-00188-01-(29-09-2015)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2015

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Septiembre, veintinueve (29) de dos mil quince (2015).

RADICACIÓN: 15759-3105-002-2011-00188-01

PROCESO: Ordinario Laboral PROVIDENCIA: Sent encia segunda instancia

DEMANDANTE: SONIA AIDÉ ÁLVAREZ PÉREZ

DEMANDADO: PORVENIR S.A., FLOTA SUGAMUXI S.A.,

ANDRES CELY HURTADO, COOTRACERO Y

CENTRO EDUCATIVO CEDHU LTDA.

JUZGADO ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRI CIA ARISTIZÁBAL GARAVITO. ( S a l a P r i m e r a d e D e c i s i ó n )

PENSION DE SOBREVIVIENTES-No p ago oportuno de aportes de seguridad social por parte del empleador.

No se desconoce en ningún moment o la mora del empleador y el he cho del pago tardío de los aportes correspondientes al causante máxime cuando la misma empresa reconoce esta situación, pero partiendo del hecho de que no se presentó demanda de reconvención, ese tópico habrá de ser discutido entre la empresa empleadora y el fondo de pensiones dentro de otro pr oceso ordinario que determine la respo nsabilidad que de ello se deriv e, en donde se estudie la gestión del fondo respecto del cobro de los aportes en mora

la empresa empleadora y el fondo de pensiones dentro de otro pr oceso ordinario que determine la respo nsabilidad que de ello se deriv e, en donde se estudie la gestión del fondo respecto del cobro de los aportes en mora mediante las acciones que contempla el artículo 24 de la ley 100 de 1993 y el decreto 2633 de 1994, recordando además que el fondo Porvenir c uenta con la obligación de dar cumplimient o a lo previsto en la ley 828 d e 2003, para el control a la evasión del sistema de seguridad social.

FALTA DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE FIDELIDAD QUE CONTEMPLABA LA LEY 797 DE 2003Radicación: 15759-31-05-002-2011-00188-01

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No puede exigirse a la demandante para efectos de la pensión de sobrevivientes, el cumplimiento por parte del causante del requ isito de fidelidad de cotizaciones al sist ema del 20% del tiempo transcu rrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la muerte, no obstante que ésta ocurrió estando en vigor tal exigencia, por cuanto dic ha previsión fue a todas luces regresiva como lo determinó la Corte Constitucion al en la sentencia C-556 de 2009.Radicación: 15759-31-05-002-2011-00188-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, veintinueve (29) de dos mil quince (2015).

SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, veintinueve (29) de dos mil quince (2015).

RADICACIÓN: 15759-3105-002-2011-00188-01

PROCESO: Ordinario Laboral PROVIDENCIA: Sent encia segunda instancia

DEMANDANTE: SONIA AIDÉ ÁLVAREZ PÉREZ

DEMANDADO: PORVENIR S.A., FLOTA SUGAMUXI S.A.,

ANDRES CELY HURTADO, COOTRACERO Y

CENTRO EDUCATIVO CEDHU LTDA.

JUZGADO ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRI CIA ARISTIZÁBAL GARAVITO. ( S a l a P r i m e r a d e D e c i s i ó n )

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la dema ndada PORVENIR S.A. contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuit o de Sogamoso, en el proceso d e l a referencia.

1. SÍNTESIS DE LA DE MANDA (fls. 69 a 77).

La señora SONIA AIDÉ ÁLVAREZ PÉREZ en representación de sus men ores hijas JULIETH ZULEIMA, LEIDY LORENA y PAULA ALEJANDRA DAZA ÁLVAREZ, mediante apoderado judicial presentó demanda contra LA

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PEN SIONES Y CESANTIAS PORVENIR

hijas JULIETH ZULEIMA, LEIDY LORENA y PAULA ALEJANDRA DAZA ÁLVAREZ, mediante apoderado judicial presentó demanda contra LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PEN SIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., FLOTA SUGAMUXI S.A. y ANDRES CELY HURTADO, para que se declare que ellas tienen derecho a la pensión de sobreviviente del causante WILSON DAZA FIGUEREDO, en calidad de compañera permanenteRadicación: 15759-31-05-002-2011-00188-01

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supérstite, por tanto se ordene e l reconocimiento, liquidación y pago de la pensión a partir del mes de marzo del 2008, junto con los reaju stes de ley, las mesadas adicionales, intereses moratorios y gastos del proceso.

Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos qu e a continuación se sintetizan:

-. El señor WILSON DAZA FIGUEREDO, El actor nació el 18 de novi embre de 1971.

-. Laboró al servicio de FLOTA SUGAMUXI S.A., desde el mes de febrero del año 1995 hasta el día 09 de marzo del 2008, como conductor.

-. Durante su contrato de trabajo como conductor estuvo afiliad o a pensión a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PO RVENIR S.A.

-. La Señora Sonia Aidé Álvarez Pérez a nombre propio y en repr esentación de sus menores hijas presenta el 28 de abril del 2008 solicitud a n t e PORVENIR S.A., para el reconocim iento y pago de la pensión de sobreviviente en forma vitalicia.

de sus menores hijas presenta el 28 de abril del 2008 solicitud a n t e PORVENIR S.A., para el reconocim iento y pago de la pensión de sobreviviente en forma vitalicia.

-. Con fecha del 21 de abril de 2009, PORVENIR S.A. negó la pre stación de pensión de sobreviviente en razón a que no se cumplió el requis ito de fidelidad al sistema de seguridad social y porque la empleadora SUGAMUXI S.A., reporto novedades laborales luego de haber fallecido el afiliado.

-. La empleadora FLOTA SUGAMUXI S .A., el 16 de febrero de 2009 efectuó aportes a pensión del fenecido W ilson Daza Figueredo, correspon dientes a los años 2005, 2006 y 2007.

-. El causante Wilson Daza Fi gueredo, tenía cotizaciones en el fondo de pensiones PORVENIR S.A., a la fec ha de su deceso, en su cuenta individual un valor de 1.899.528, equivalentes a 82 semanas y 568 días cotizados.Radicación: 15759-31-05-002-2011-00188-01

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-. Sonia Aidé Álvarez Pérez, nació el 18 de enero de 1978, act ualmente tiene 33 años de edad.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 FLOTA SUGAMUXI S.A. (Fls. 90 a 94).

La entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de fondo las que denominó “MUERTE DEL EMPLEADOR NO ES ACCIDENTE DE TRABAJO, INEXISTENCI A DE LA OBLIGA CIÓN Y FALTA

La entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de fondo las que denominó “MUERTE DEL EMPLEADOR NO ES ACCIDENTE DE TRABAJO, INEXISTENCI A DE LA OBLIGA CIÓN Y FALTA

DE CAUSA, BUENA FE CONTRACTUAL, PRESCRIPCIÓN”.

No se oponen a la pretensión principal siempre y cuando el fond o de pensiones PORVENIR sea el condena do a pagar las sumas de dinero p o r esos conceptos.

Respecto a su eventual responsabilidad, se oponen completamente sosteniendo que la muerte del t rabajador no se dio dentro de un accidente laboral aceptando los pagos extem poráneos correspondientes a lo s aportes del señor Wilson Daza.

2.2 PORVENIR S.A. (Fls. 116 a 127).

La entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de fondo las que denominó “ INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN”.

Considera la entidad que es la empresa SUGAMUXI S.A. la obligad a a reconocer y cancelar la pensión de sobreviviente a la accionant e y a sus hijas por haber omitido la obligación de cancelar en forma oportuna l as cotizaciones a pensiones de su empleado WILSON DAZA, pues solo lo vino a hacer un año después de ocurrido el deceso de este.

Que al figurar como no vinculado con la empresa durante el tiempo sobre el cual no se cotizó, la entidad no realizó ninguna gestión de cob ro y que debido a la ausencia de cotización a pensiones a favor del causante, n o se dejó

Que al figurar como no vinculado con la empresa durante el tiempo sobre el cual no se cotizó, la entidad no realizó ninguna gestión de cob ro y que debido a la ausencia de cotización a pensiones a favor del causante, n o se dejó acreditado el requisito de fidelid ad en la cotización estableci do en el art. 46 de la ley 100 de 1993, vigente al momento de su fallecimiento.Radicación: 15759-31-05-002-2011-00188-01

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2.3 ÁNDRES CELY HURTADO (Fls. 223 a 233).

La parte demandada se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de fondo las que denominó “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR PASIVA FRENTE AL DEMANDADO, BUENA FE,

PRESCRIPCIÓN”.

Refiere que cumplió con sus obligaciones inherentes al contrato de vinculación de su automotor y además, no tení a el deber legal de realizar t ales aportes o cotizaciones a pensión el cual le correspondía a la empresa afi liadora Sugamuxi S.A. pues es tan solo e l propietario del vehículo que conducía el causante y ese tipo de obligacio nes prestacionales le competen únicamente a la empresa en la cual se encuentra afiliado, tal como lo dispon e el art. 15 de la ley 15 de 1959. y desconoce por c ompleto si la empresa cumplió o no con los pagos de aportes a seguridad social del señor WILSON DAZA.

Adicionalmente solicitó vincular al proceso a las empresas COOT RACERO y CEDHU, quienes también fueron empleadores del señor WILSON DAZA.

pagos de aportes a seguridad social del señor WILSON DAZA.

Adicionalmente solicitó vincular al proceso a las empresas COOT RACERO y CEDHU, quienes también fueron empleadores del señor WILSON DAZA.

2.4 COOTRACERO LTDA. (Fls. 240 a 249).

La entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de fon do las que denominó “ INEXISTENCIA FACTICA Y

JURIDICA, PAGO TOTAL DE APORT ES OBLIGATORIOS, COBRO DE LO

NO DEBIDO, MORA”.

Dicha empresa señala que tuvo com o trabajador al señor WILSON D AZA FIGUEREDO en el periodo comprendido entre el 13 de noviembre de 2002 al 09 de julio de 2003, sobre el cual se cancelaron los respectivo s aportes a seguridad social, cumpliendo as í sus obligaciones patronales y el único obligado a pagar la pensión de sobrevivientes es el fondo de pe nsiones PORVENIR, quien no puede excusar se por mora y pago extemporáneo del empleador para la negativa del beneficio.Radicación: 15759-31-05-002-2011-00188-01

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2.5 CEDHU LTDA. (Fls. 300 a 305).

La entidad vinculada se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de fondo las que denominó “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

PASIVA, INEXISTENCIA DE OB LIGACIONES LABORALES,

PRESCRIPCIÓN”.

Refiere que no existe fundamento alguno para vincular a la enti dad al proceso en razón al cumplimiento patronal que se tuvo con el señor WILS ON DAZA a

PRESCRIPCIÓN”.

Refiere que no existe fundamento alguno para vincular a la enti dad al proceso en razón al cumplimiento patronal que se tuvo con el señor WILS ON DAZA a quien se le consignaron los dineros correspondientes a aportes en pensiones en el fondo Porvenir en el periodo comprendido entre el mes de enero al mes de diciembre de 2004, tiempo en el que laboró en esa empresa.

3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia de 08 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Declarar a la señora So nia Aidé Álvarez Pérez como compañera permanente y los menores Julieth Zuleima, Leidy Lorena y Paula Alejandra Daza Álvarez, ti enen derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrev ivientes de conformidad con la argumentación expuesta en esta audiencia.

SEGUNDO: condenar a la sociedad ad ministradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S.A., al reconocimiento, liquidación y pago que le corresponde a la pensión de sobrevivientes a la señora Sonia Aidé Álvarez Pérez, en un 50% y el restante 50% en porciones iguales a las hijas del causante res pectivamente Julieth Zuleima, Leidy Lorena y Paula Alejandra Daza Álvarez, a partir del 15 de junio de 2008 y hasta que estas últimas cumplan los 25 años de edad siempre y cuando acrediten la condición de estudiantes , cuotas pensionales que acrecerán el momento en que se supere el requisito normativo para las que continúen percibiendo el derecho has ta llegar al100% a favor de la

hasta que estas últimas cumplan los 25 años de edad siempre y cuando acrediten la condición de estudiantes , cuotas pensionales que acrecerán el momento en que se supere el requisito normativo para las que continúen percibiendo el derecho has ta llegar al100% a favor de la compañera permanente.

TERCERO: condenar a la sociedad administradora fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A., al pago de los intereses de mora sobre las mesadas pensionales causadas desde el 15 de junio del 2008 y hasta cuando se efectué el pago de la prestación aquí reconocida.Radicación: 15759-31-05-002-2011-00188-01

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CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada sociedad administradora fondo de pensiones y cesantías PORVENIR, en un porcentaje equivalente al 100% a fa vor de las demandantes incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a 3 SMLMV.

QUINTO: Absolver de las pretensiones subsidiarias de la demanda a la sociedad flota SUGAMUXI S.A., Andrés Cely Hurtado, la cooperativa de transporte ciudad del acero COOTRACE RO y al Centro Educativo de Desarrollo Humano Ltda., CEDHU LTDA., de conformidad con lo advertido en los acápites anteriores.

SEXTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción invocada por la sociedad adminis tradora de fondo de pensiones y

cesantías PORVENIR S.A.

SEPTIMO: Declarar no probada las demás excepciones invocadas por la parte pasiva sociedad administradora de fondo de pensiones y cesantías

PORVENIR S.A.

OCTAVO: Contra esta providencia procede el recurso ordinario de

SEPTIMO: Declarar no probada las demás excepciones invocadas por la parte pasiva sociedad administradora de fondo de pensiones y cesantías

PORVENIR S.A.

OCTAVO: Contra esta providencia procede el recurso ordinario de apelación consagrado en el artículo 66 del CPL.

Para llegar a esas conclusiones señala que según el registro ci vil de nacimiento, la señora Sonia Aidé Álvarez, para la fecha de fall ecimiento de su compañero permanente había cumplido 30 años de edad, cumpliendo con uno de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión persegui da y que además tenía 12 años de convivencia cont inua con el causante, de cuya unión se procrearon las tres hijas Julieth Zuleima, Lorena y Paula Aleja ndra de 15, 14 y 9 años de edad.

Que del material probatorio se encontró que existía dependencia económica de la demandante para con el causante Wilson Daza pues era este q u i e n sufragaba los gastos del mantenimiento para ella y para sus men ores hijas, cumplidos así los requisitos para ser beneficiaria de la pensió n de sobrevivientes.

Indica, que el señor Wilson Daza, al momento de su fallecimiento, contaba con 480 días que equivalen a 68.57 semanas cotizadas, por consiguie nte queda superado el requisito de las 50 semanas que exige los art. 12 y 13 de la ley 797 de 2003, toda vez que se cotizaron y cancelaron durante los tres años anteriores al deceso y estas se realizaron por parte de la flota SUGAMUXI.Radicación: 15759-31-05-002-2011-00188-01

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797 de 2003, toda vez que se cotizaron y cancelaron durante los tres años anteriores al deceso y estas se realizaron por parte de la flota SUGAMUXI.Radicación: 15759-31-05-002-2011-00188-01

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Respecto a la fidelidad al sistema del que se duele la demandad a Porvenir, indica que los literales a y b del articulo 46 modificados por la ley 797 de 2003, fueron declarados inexequibles por la H. Corte Constitucional m ediante sentencia C-556 de agosto de 2009, por lo que ese requisito de fidelidad dejó de tener vida jurídica y no se requiere para acceder a la pensi ón de sobrevivientes aun cuando hubiese fallecido con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la norma en comento.

Que la asunción por parte del fon do del riesgo del sistema, no fue condicionado por la ley al pago real o recaudo efectivo de los aportes porque ello iría en perjuicio del t rabajador afiliado o de sus benefic iarios, máxime cuando la entidad ha sido renuente al cobro de los dineros en r etardo. Por tanto, no le asiste legitimaci ón a Porvenir para oponerse asumi r el riesgo asegurado y perjudicar así al afiliado o en este caso, a sus beneficiarios.

Una vez analizado en conjunto el material probatorio recaudado el A quo, concluyó que la demandante tiene la condición de beneficiaria j unto con sus menores hijas Julieth Zuleima, Leidy Lorena y Paula Alejandra D aza Álvarez, ordenando el pago de la pensión de sobrevivientes en aplicación al literal a del

concluyó que la demandante tiene la condición de beneficiaria j unto con sus menores hijas Julieth Zuleima, Leidy Lorena y Paula Alejandra D aza Álvarez, ordenando el pago de la pensión de sobrevivientes en aplicación al literal a del artículo 14 de la ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la ley 797 de 2003.

Frente a la excepción propuesta por la demandada Sociedad admin istrativa de fondo de pensiones y cesantías PORVENIR, señala que está llamad a a prosperar parcialmente, toda vez que el derecho se causó el 09 de marzo del 2008, con el fallecimiento del señor Wilson Daza, la reclamació n administrativa se presentó solo hasta el 28 de abril del 2008 y la demanda se radico el 15 de junio de 2011, razón por la cual opero el fenómeno prescriptivo sobre las mesadas pensionales anteriores al 15 de junio de 2008.

Establece que la pensión de sobrevivientes debe ser asumida de manera directa por PORVENIR S.A., en cons ecuencia absolvió de la misma a l o s demás demandados vinculados en la presente Litis.

En cuanto a los intereses moratorios refiere que los mismos se causan por el hecho de la mora en el pago de las mesadas pensionales a partir del 15 de junio de 2008, por parte de PORVENIR S.A.Radicación: 15759-31-05-002-2011-00188-01

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4 RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la determinación adoptada, la parte demandada PO RVENIR S.A., sustento su discrepancia respecto a los siguientes puntos.

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4 RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la determinación adoptada, la parte demandada PO RVENIR S.A., sustento su discrepancia respecto a los siguientes puntos.

Advierte que PORVENIR S.A., no es el obligado a reconocer y can celar la pensión de sobrevivientes, debido a que no se canceló oportunam ente las cotizaciones y para la época no estaba vinculado laboralmente, razón por la cual la única responsable es la flota SUGAMUXI S.A.. Advirtió q ue cuando un empleador no cancela oportunamente sus cotizaciones de un traba jador y con mayor razón cuando no lo afilia será así el único responsable d e las distintas prestaciones que se causan sin que sea viable inferir que esa o bligación desaparece cuando se cumple tardía o extemporáneamente con el pago de las cotizaciones debidas.

Resalta el hecho que le empresa SUGAMUXI S.A. canceló luego del fallecimiento del afiliado, los aportes en pensión correspondie n t e s a t o d o e l año 2004, los meses de junio a di ciembre de 2005, de enero a oc tubre de 2006, noviembre y diciembre de 2007, meses dentro de los cuales de acuerdo con las propias novedades report adas en las autoliquidaciones m ensuales de aportes, el señor DAZA se encontraba cesante, por tanto la empresa que debe aclarar las incongruencias que af ectaron la definición de la pr estación del señor WILSON DAZA es la empresa SUGAMUXI S.A.

Concluye precisando que si la relación laboral no se encuentra vigente no

aclarar las incongruencias que af ectaron la definición de la pr estación del señor WILSON DAZA es la empresa SUGAMUXI S.A.

Concluye precisando que si la relación laboral no se encuentra vigente no emana obligación para el empleador de la cancelación de los apo rtes ni a la AFP de realizar cobro alguno, por lo que resulta extraño que co n posterioridad al siniestro del señor Daza, le hayan realizado aportes por los meses durante los cuales según la empresa, él no estaba laborando con ellos, y por las mismas razones, PORVENIR no realizó ninguna gestión de cobro po r dichos conceptos.

5 CONSIDERACIONESRadicación: 15759-31-05-002-2011-00188-01

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Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irr egularidad que pueda invalidar l a actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.

5.1. Problema jurídico.

De cara al punto de inconformidad expresado por el recurrente, este fallador colegiado asumirá el análisis del siguiente problema jurídico:

Determinar si el pago de la pensi ón de sobrevivientes es respon sabilidad del empleador SUGAMUXI S.A. por el no pago oportuno de los aportes a seguridad social del señor Wilson Daza o si le corresponde al f ondo de pensiones Porvenir, tal como lo consideró en su momento el a-quo.

5.2 Solución al problema jurídico.

Dada la orientación jurídica de la impugnación, no admiten controversia los siguientes hechos establecidos en el proceso: i) que el causant e WILSON

5.2 Solución al problema jurídico.

Dada la orientación jurídica de la impugnación, no admiten controversia los siguientes hechos establecidos en el proceso: i) que el causant e WILSON DAZA FIGUEREDO falleció el 09 de marzo de 2008, por causas de o rigen no profesional; ii) que la demandante ostenta la condición de bene ficiaria como compañera permanente del difunto con más de 12 años de conviven cia continua y dependencia económica de este, así como sus tres men ores hijas JULIETH ZULEIMA, LEIDY LORENA y PAULA ALEJANDRA DAZA ÁLVAREZ; iii) que para la fecha de fallecimiento de su compañero permanente, la demandante había cumplido ya 30 años de edad, iv) que el causan te cumplió con el número de semanas cotizadas suficiente dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha del falle cimiento, v) que la pensión fue negada por el fondo de pensiones PORVENIR por no cumplirse el requisito de fi delidad de cotizaciones al sistema previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

De entrada y previo a resolver la inquietud del apelante, es preciso aclarar que la actuación del fondo de pensiones y cesantías PORVENIR al neg ar la concesión de los beneficios causados con ocasión del fallecimie nto del causante Wilson Daza, aduciendo fa lta del cumplimiento del requ isito de fidelidad que contemplaba la le y 797 de 2003, desconoce abierta mente el amplio precedente jurisprudencial dictado por la H. Corte Const itucional desde

causante Wilson Daza, aduciendo fa lta del cumplimiento del requ isito de fidelidad que contemplaba la le y 797 de 2003, desconoce abierta mente el amplio precedente jurisprudencial dictado por la H. Corte Const itucional desde la sentencia C-599 de 2009, mediante la cual declaró inexequibl e el aparteRadicación: 15759-31-05-002-2011-00188-01

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relacionado al requisito de fidelidad contenido en la norma en comento.

No puede exigirse a la demandante para efectos de la pensión de sobrevivientes, el cumplimiento por parte del causante del requ isito de fidelidad de cotizaciones al sist ema del 20% del tiempo transcu rrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la muerte, no obstante que ésta ocurrió estando en vigor tal exigencia, por cuanto dic ha previsión fue a todas luces regresiva como lo determinó la Corte Constitucion al en la sentencia C-556 de 2009. En dicha oportunidad precisó la Alta Corporación:

“la exigencia de fidelidad de cotización, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, es una medida regresiva en materi a de seguridad social, puesto que la modificación establece un r equisito más riguroso para acceder a la pensión de sobrevivientes, desconociendo la naturaleza de esta prestación, la cual no debe estar cimentada en la acumulación de un capital, sino que por el contrario, encuentra su fundamento en el cubrimient o que del riesgo de fallecimiento del afiliado se está haciendo a sus beneficiarios”1

En virtud de lo anterior esta Sala acogiendo el criterio mencio nado, dará

encuentra su fundamento en el cubrimient o que del riesgo de fallecimiento del afiliado se está haciendo a sus beneficiarios”1

En virtud de lo anterior esta Sala acogiendo el criterio mencio nado, dará aplicación a ese principio tal como a bien tuviera el Juzgado d e primera instancia, omitiendo el requisito de la fidelidad, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa, el causante WILSON DAZA FIGUEREDO, al momen to de la muerte había cotizado más de las cincuenta (50) semanas d entro de los últimos tres años anteriores a su fallecimiento.

No obstante, es necesario aclarar que, revisado la prueba docum ental aportada por la demandante y por la demandada PORVENIR (fl. 68 a 71), en cuanto a la relación histórica de movimientos del causante, en el periodo comprendido entre el 09 de marzo de 2008, fecha de fallecimient o, y los tres años anteriores, esto es, hasta el 09 de marzo de 2005, encuent ra la sala que se cotizaron un total de 61.71 semanas, suma diferente a las 68 .57 que refirió al a-quo, las cuales se relacionan de la siguiente manera:

 Año 2005: 67 días  Año 2006: 19 días

1 Sentencia C-556 de 2009. H. Corte Constitucional.Radicación: 15759-31-05-002-2011-00188-01

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 Año 2007: 289 días  Año 2008: 57 días

 TOTAL DIAS: 432 / 7 = 61.71 semanas cotizadas.

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 Año 2007: 289 días  Año 2008: 57 días

 TOTAL DIAS: 432 / 7 = 61.71 semanas cotizadas.

Pese a esta imprecisión, el r equisito de las cincuenta (50) sem anas cotizadas en los tres años anteriores al fallecimiento exigidos por ley p ara el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en discusión, se encuentra satisfecho por lo que en este punto en específico no hay discusión alguna.

Esa aclaración respecto de los elementos necesarios para el rec onocimiento de la pensión de sobrevivientes que se reclama, se torna más qu e necesario para el caso en estudio en el entendido que sí de esta forma se superan los requisitos para el reconocimiento del beneficio pensional a favor de quienes en vida dependían del causante, la discusión sobre la morosidad de los aportes por parte del empleador y su pago extemporáneo se escapa de la pretensión primigenia planteada y de la órb ita del reconocimiento de un de recho prestacional de los beneficiarios de un trabajador debidamente afiliado al fondo de pensiones condenado.

A propósito del tema, Precisó la Corte Suprema de Justicia en diversos pronunciamientos que:

“para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste fr ente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aporte s y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la

servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aporte s y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro”2.

“Por lo precedente, es que esta Sala de la Corte ha sostenido, que concurriendo las obligaciones de los empleador es (pago de aportes) y las administradoras de pensiones (cobro de aportes en mora), su incumplimiento no puede afectar al trabajador afiliado, que habiendo cumplido con lo propio, esto es, trabajo y cotización

2 Sentencia de 22 de julio de 2008, rad. N° 34270Radicación: 15759-31-05-002-2011-00188-01

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descontada por su empleador, se vea aboc ado a no percibir el derecho pensional por razones no atribuibles a él”3.

No se desconoce en ningún moment o la mora del empleador y el he cho del pago tardío de los aportes correspondientes al causante máxime cuando la misma empresa SUGAMUXI S.A. reconoce esta situación, pero parti endo del hecho de que no se presentó dem anda de reconvención, ese tópico habrá de ser discutido entre la empresa empleadora y el fondo de pension es dentro de otro proceso ordinario que det ermine la responsabilidad que de ello se derive, en donde se estudie la gestión del fondo respecto del cobro de los aportes en mora mediante las acciones que contempla el artículo 24 de la ley 100 de 1993 y el decreto 2633 de 1994, recordando además que el fondo Porve nir cuenta

en donde se estudie la gestión del fondo respecto del cobro de los aportes en mora mediante las acciones que contempla el artículo 24 de la ley 100 de 1993 y el decreto 2633 de 1994, recordando además que el fondo Porve nir cuenta con la obligación de dar cumplimiento a lo previsto en la ley 8 28 de 2003, para el control a la evasión del sistema de seguridad social.

Así las cosas, esta Sala habrá de confirmar en su integridad la decisión del aquo emitida el 08 de mayo de 2013, en el sentido reconocer la p ensión de sobrevivientes a cargo del Fondo de pensiones y cesantías Porve n i r , a l a señora Sonia Aidé Álvarez Pérez, en un 50% y el restante 50% en porciones iguales a las hijas del causante respectivamente Julieth Zuleim a, Leidy Lorena y Paula Alejandra Daza Álvarez, a partir del 15 de junio de 200 8 y hasta que estas últimas cumplan los 25 años de edad siempre y cuando acre diten la condición de estudiantes, cuotas pensionales que acrecerán el m omento en que se supere el requisito normativo para las que continúen per cibiendo el derecho hasta llegar al100% a fav or de la compañera permanente, así como los respectivos intereses de mora hasta cuando se efectúe el pa go de la prestación referida.

6. COSTAS:

Por las resultas del proceso, y al no encontrarse pruebas en el expediente que permitan establecer causación de costas en esta instancia, como así se prevé el artículo 392 del C. de P.C., ordenamiento al c ual se allega por remisión

permitan establecer causación de costas en esta instancia, como así se prevé el artículo 392 del C. de P.C., ordenamiento al c ual se allega por remisión

3 Sentencia de 30 de abril de 2013, rad Nº 46079Radicación: 15759-31-05-002-2011-00188-01

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analógica autorizada por el artículo 145 del CPL y SS, no se pr oferirá conde

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