TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2011-00313-02-(11-12-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2011-00313-02-(11-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría EJECUTIVO LABORALImposibilidad de seguirse la ejecución del retroactivo. Así, bien hace COLPENSIONES al exigir nuevos documentos que demuestren a quién corresponde el retroactivo, como lo hizo en la Resolución GNR112987 del 21 de abril de 2015, pues de lo contrario, no solo el pensionado obtendría unos dineros que no le corresponden, sino que, por simples formalismos procesales, se patrocinaría, al menos temporalmente, un detrimento patrimonial no solo a la empresa empleadora, sino, eventualmente a la misma COLPENSIONES por desconocer derechos del patrono que, entre otras cosas, ya había reclamado la intervención del Juez desde el año 2016 y había solicitado a la aseguradora el pago del retroactivo. Por lo anterior, ciertamente, no puede seguirse la ejecución en relación con el retroactivo, al menos hasta cuando no sea clarificado, hoy creemos lo está, a quien le corresponde, máxime que, como se dijo, es la propia ley (Reglamento de Pensiones del ISS) el que confiere los derechos que reclama PAZ DE RÍO, S. A., y que fueron dejados en suspenso en la citada resolución de COLPENSIONES.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2011-00313-02
CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL
DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL DELGADO DELGADO
DEMANDADO: COLPENSIONES
RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2011-00313-02
CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL
DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL DELGADO DELGADO
DEMANDADO: COLPENSIONES
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: REVOCAR
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN N° 155
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO A DECIDIR: El recurso subsidiario de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra de providencia del 28 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría 2 1.- JOSÉ GABRIEL DELGADO DELGADO, a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, pretendiendo se librara mandamiento de pago por: (a) Valor de las mesadas pensionales causadas y decretadas en las sentencias de primera y segunda instancia, a partir del 2 de abril de 2007, hasta cuando se pague la obligación; (b) Los intereses moratorios sobre cada mesada pensional a
partir del 2 de abril de 2007; (c) Por $2880.000,00, valor de las costas impuestas en el proceso ordinario. 2.- En providencia del 22 de enero de 2015, el Juzgado libró el mandamiento de pago en los términos en que había sido solicitado (fs. 99 y s. c. 1.). 3.- Notificada COLPENSIONES (f. 122), se opone a las pretensiones 1 y 2 y transcribe apartes de la Resolución GNR 112987 del 21 de abril de 2015 expedida para dar cumplimiento a la sentencia del 27 de enero de 2012, en la cual, respecto del retroactivo exige que se alleguen los documentos respectivos que demuestren si corresponde al empleador o al pensionado, por tratarse de una pensión compartida; se opone a la pretensión relacionada con las costas por ser otra Gerencia de COLPENSIONES quien debe responder por las mismas; y, se opone a la condena en costas. Propuso como excepciones de fondo las de pago parcial de la obligación, compensación y genérica. 4.- En audiencia del 28 de septiembre de 2016, luego de decretadas y practicadas las pruebas y escuchadas las alegaciones de las partes, se profiere sentencia, a través de la cual: (1) Declaró parcialmente probadas las excepciones de pago parcial de la obligación y deducción de los pagos realizados; (2) declaró no probada la excepción de compensación; (3) Ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago; (4) ordenó a las partes presentar la liquidación
del crédito; y, (5) Condenó en costas a la ejecutada.
DE LA IMPUGNACIÓN: La parte demandada, COLPENSIONES, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 3 “…tal y como se manifestó ya se encuentra efectivamente cancelados todos los valores que corresponden al demandante, puesto que el retroactivo pensional que solicita no se encuentra acreditado que este derecho está en cabeza del mismo, como quiera que existe la compartibilidad pensional con la empresa ACERÍAS PAZ DE RÍO y, por lo tanto, al continuar con la ejecución tal y como se encuentra planteado se estaría generando un doble pago por una misma obligación a mi representada…” (Negrilla de la Sala).
LA SALA CONSIDERA: El único tema sometido a consideración de esta instancia es el relativo a sí a la demandada le corresponde girar el retroactivo de la pensión reconocida a JOSÉ GABRIEL DELGADO DELGADO o sí, por tratarse de una pensión compartida, el mismo corresponde al empleador que venía pagando la pensión convencional si cumple con los requisitos a que se alude en la Resolución de COLPENSIONES a través de la cual, en cumplimiento de la sentencia que sirve de título ejecutivo, se reconoció y liquidó la pensión al citado demandante.
Hoy, sobre todo con la documentación aportada por ACERÍAS PAZ DE RÍO, S. A.,
no cabe duda alguna en el sentido de que la referida empresa había reconocido pensión convencional al aquí ejecutante desde el 26 de diciembre de 2006 con un valor inicial de $1400.300,00 y que esa es una pensión compartida, cuyos efectos son los previstos en la propia ley, para el caso, en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual dispone sobre el tema: “ ARTÍCULO 18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva…o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en ese momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 4 siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo el pensionado. “ PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva...o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no será compartidas con el Instituto de
Seguros Sociales”. Así, bien hace COLPENSIONES al exigir nuevos documentos que demuestren a quién corresponde el retroactivo, como lo hizo en la Resolución GNR112987 del 21 de abril de 2015, pues de lo contrario, no solo el pensionado obtendría unos dineros que no le corresponden, sino que, por simples formalismos procesales, se patrocinaría, al menos temporalmente, un detrimento patrimonial no solo a la empresa empleadora, sino, eventualmente a la misma COLPENSIONES por desconocer derechos del patrono que, entre otras cosas, ya había reclamado la intervención del Juez desde el año 2016 y había solicitado a la aseguradora el pago del retroactivo. Por lo anterior, ciertamente, no puede seguirse la ejecución en relación con el retroactivo, al menos hasta cuando no sea clarificado, hoy creemos lo está, a quien le corresponde, máxime que, como se dijo, es la propia ley (Reglamento de Pensiones del ISS) el que confiere los derechos que reclama PAZ DE RÍO, S. A., y que fueron dejados en suspenso en la citada resolución de COLPENSIONES. La decisión será, pues, la de dejar sin efectos el mandamiento de pago en cuanto el mismo se refiera al retroactivo causado. 3.- Costas. No hay lugar a costras en esta instancia por no haber existido réplica.
D E C I S I Ó N:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 5 En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR los numerales 3 y 4 de la sentencia impugnada en cuanto en ellos se ordenó seguir adelante la ejecución (se entiende, por el retroactivo) y la liquidación del crédito, cuyo cobro solo procede cuando sea clarificado a quién corresponde el mismo.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado