TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2011-00326-01-(14-02-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2011-00326-01-(14-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EJECUTIVO LABORAL - REVISIÓN OFICIOSA DEL TÍTULO EJECUTIVO : D eber del juez de primera y segunda instancia, con el propósito de alcanzar una justicia material y no meramente formal..
Sea lo primero resaltar, que los jueces tienen dentro de sus deberes el control oficioso del título ejecutivo, presentado para el recaudo, vale decir, es dable a los juzgadores bajo la égida del Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del título ejecutivo a la hora de dictar sentencia sea de primera o segunda instancia, como lo ha decantado la jurisprudencia. (…) Acorde con la postura jurisprudencial en cita, advierte la Corporación que es deber del juez, con el propósito de alcanzar una justicia material y no meramente forma, así como también para garantizar la prevalencia del derecho sustancial, revisar, incluso antes de dictar sentencia de primera o de segunda instancia, que el título ejecutivo reúna los presupuestos legales mínimos, para poder así ordenar seguir adelante con la ejecución. Sentencia STC3298-2019 del 14 de marzo de 2019.
EJECUTIVO LABORAL - REQUISITOS PARA DEMANDAR EJECUTIVAMENTE UNA OBLIGACIÓN: I) Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido; II) Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor; III) Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.
Entre las distintas obligaciones que pueden estipular los contratantes, encontramos las denominadas
ejecutar por un tercero a expensas del deudor; III) Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.
Entre las distintas obligaciones que pueden estipular los contratantes, encontramos las denominadas “obligación de dar y hacer”. La obligación de hacer consiste esencialmente en una actividad del deudor, o sea, en una energía de trabajo mental o material, proporcionada por el deudor, en beneficio del acreedor o de terceros. En relación a este tipo de obligaciones, el ordenamiento sustantivo ha previsto en su art. 1610 C.C., en caso de mora del deudor, que el acreedor pueda demandar, “… junto con la indemniz ación de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya: I) Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido; II) Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor; III) Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.”, mientras que el ordenamiento procesal, para hacer efectivos tales derechos, exige que consten en documentos que reúnan a cabalidad las exigencias del art. 422 del C.G. del P., y con sagró el proceso ejecutivo de esta especie en el art. 433 Ejusdem. Por su parte, el art. 1605 del Código Civil prescribe que la obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene, además, la de conservarla hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir. Es importante acotar que, tratándose de obligaciones de hacer, el título ejecutivo impone la necesidad que el demandado sea el
so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir. Es importante acotar que, tratándose de obligaciones de hacer, el título ejecutivo impone la necesidad que el demandado sea el suscriptor del correspondiente documento y que constituya plena prueba en su contra, es decir, aquella que por sí misma obliga al juez a tener por probado el hecho, porque no genera ninguna duda en cuanto al autor y al contenido del documento, lo cual le da certeza de las obligaciones. Art. 422 del C.G. del P. , Tribunal
Superior de Bogotá, M.G. GERMÁN VALENZUELA VALBUENA, SENTENCIA 2002-00817-01.
EJECUTIVO LABORAL Y OBLIGACIÓN DE HACER - PROMESA DE REALIZACIÓN DE UNA CASA COMO TÍTULO QUE PRESTE MÉRITO EJECUTIVO EN ACTA DE CONCILIACIÓN: Improcedencia por no contener una obligación clara, expresa y exigible, al carecer de las especificaciones concretas y claras en que se debía cumplir el acuerdo.
Desde esta perspectiva, revisado el expediente tenemos que el ejecutante en sus pretensiones busca el cumplimiento de los numerales 4º y 5º del acta de conciliación de fecha 18 de septiembre de 2014 (sic); y, para tales efectos arrima como título base de ejecución el acta de conciliación adelantada el 18 de septiembre de 2012 ante el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, en la que se pactó entre otras cosas: “4) Se construirá una casa de habitación para el demandante de dos plantas independientes por parte de los tres demandados, en zona urbana de Sogamoso, con un tiempo de construcción el 1er piso de 6 meses
cosas: “4) Se construirá una casa de habitación para el demandante de dos plantas independientes por parte de los tres demandados, en zona urbana de Sogamoso, con un tiempo de construcción el 1er piso de 6 meses y el segundo piso de año y medio, teniendo como fecha de referencia el acuerdo en barrios centrales de dicho municipio, como Manitas o barrio la Manga, con un mínimo de construcción de 100 metros cuadrados, cumpliendo el acuerdo los tres demandados, tal como se acordó en la conciliación extraprocesal entre ellos”. Puestas, así las cosas, fácil es colegir que la obligación que se pretende ejecutar no es clara, expresa y exigible, puesto que no se indicaron las características de la casa de habitación; de forma concreta el terreno donde debía construirse la misma; la extensión siquiera aproximada del área del lote; el monto a invertir en su construcción; la Notaría, fecha y hora para materializar la tradición de la casa; es decir, las especificaciones concretas y claras en que se debía cumplir el acuerdo, motivo por el cual no se cumplen los requisitos del art. 422 del Estatuto Procesal Civil para ejecutar dicha obligación de hacer.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 EJECUTIVO LABORAL Y OBLIGACIÓN DE HACER – LA OBLIGACIÓN DEBE SER CLARA: Nada debe investigar el juez que no conste en el título mismo.
Ahora bien, pese a que en el numeral segundo de la parte resolutiva del acuerdo conciliatorio se señaló que dicha decisión prestaba merito ejecutivo, esa disposición hace referencia a aquella característica que tienen
investigar el juez que no conste en el título mismo.
Ahora bien, pese a que en el numeral segundo de la parte resolutiva del acuerdo conciliatorio se señaló que dicha decisión prestaba merito ejecutivo, esa disposición hace referencia a aquella característica que tienen los documentos de hacer exigible el pago de una obligación –sumas de dinero, dar, hacer o no hacer; es decir, que las obligaciones se iteran, sean claras, expresas y exigibles. En este orden de ideas, al no ser una obligación clara, expresa y exigible, lo que sin lugar a dudas traía como consecuencia jurídica negar la solicitud del mandamiento de pago y en este caso negar continuar con la ejecución de esa obligación, puesto que, siendo el título ejecutivo presupuesto de cualquier acción de esta naturaleza , se explica el por qué, al momento de impetrarse el libelo, deba éste reunir la totalidad de los requisitos que la ley, para su eficacia y validez, prevé. Esa y no otra es la conclusión que emerge del contenido del art. 430 del Código General del Proceso, lo anteriormente razonado es confirmado por Alsina, quien anota: “De la autonomía de la acción ejecutiva resulta que el título ejecutivo es suficiente por sí mismo para autorizar el procedimiento de ejecución. Nada debe investigar el juez que no conste en el título mismo. Pero por esa razón, y como consecuencia lógica, es necesario que el título sea bastante por sí mismo, es decir, que debe reunir todos los elementos para actuar como título ejecutivo . COUTURE, Eduardo, J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 1958. Pág. 447. 4
ALSINA, Hugo. Juicios Ejecutivos y de Apremio, Medidas Precautorias y Tercerías. Tomo II. Pág. 590. 2002.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutant e en contra de la providencia del 2 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES:
I.- La demanda:
JOSÉ SANTOS GIL CÁRDENAS, a través de apoderado judicial, el 2 6 de septiembre de 201 3, presentó demanda ejecutiva laboral a continuación de ordinario, modificada en escrito del 23 de abril de 2015, para que, previos los trámites del proceso ejecutivo se ordene: (i) cumplir las obligaciones contenidas en los numerales 4 y 5 del acta de conciliación del 18 de septiembre de 2014; (ii) reconocer los intereses moratorios y corrientes de las sumas de dinero adeudadas; y (iii) adelantar un proceso para el reconocimiento de pensión de jubilación , al no
CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO LABORAL
reconocer los intereses moratorios y corrientes de las sumas de dinero adeudadas; y (iii) adelantar un proceso para el reconocimiento de pensión de jubilación , al no
CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-002-2011-00326-01
DEMANDANTE : JOSÉ SANTOS GIL CÁRDENAS
DEMANDADOS : MANUEL SILVESTRE ALARCÓN LAVERDE Y OTRO
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN
:
APELACIÓN DE SENTENCIA
ACTA NÚM. 026
DECISIÓN : REVOCAR MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAEjecutivo Laboral 15759-31-05-002-2011-00326-01
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tratarse en el acuerdo de conciliación, pues el demandante no está afiliado a salud y pensión.
Funda la demanda en los siguientes hechos:
1.- Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, el 18 de septiembre de 2012, las partes suscrib ieron un acuerdo conciliatorio como consecuencia del proceso ordinario laboral, en el que pactaron las siguientes obligaciones de dar y hacer:
«1) A entregar y escriturar el lote de terreno ubicado en el Municipio de Tibasosa, frente a cabañas del camino con un área superficiaria de 340 metros a favor del señor
JOSE SANTOS GIL.
- A entregar el lote de terreno ubicado en la vereda la Laguna del Municipio de Santa Rosa de Viterbo, en una extensión de 1000 metros cuadrados y avaluado en OCHO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE $8.000.000. a favor del señor JOSE
Rosa de Viterbo, en una extensión de 1000 metros cuadrados y avaluado en OCHO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE $8.000.000. a favor del señor JOSE
SANTOS GIL.
- A construir la casa de habitación en dos plantas independientes con un área de construcción de 100 metros cuadraros, en un barrio central del Municipio de Sogamoso a favor del señor JOSE SANTOS GIL.
- A pagar la suma de Diez Millones de Pesos ($10.000.000) para lo cual solamente ha sido cancelado el valor de Cinco Millones de Pesos (5.000.000).»
2.- Los demandados no han cumplido a cabalidad con las obligaciones adquiridas en el a cuerdo conciliatorio, pues, en cuanto a las obligaciones contenidas en los numerales 1) y 2 ), los predios no se encue ntran a nombre de ellos, tornándose imposible cumplir la obligación; sobre la ob ligación contenida en el numeral 3 ), la casa no se ha construi do; finalmente, respecto de la ob ligación contenida en el numeral 4), únicamente se canceló la suma de $8.000.000 en el mes de mayo del 2014, quedando un saldo por valor de $2.000.000.
3.- Mediante providencia del 21 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso requirió a la parte ejecutante para que especificara los pagos realizados por los demandados y frente a la petición del reconocimiento de pensión de jubilación recordó al p eticionario que se debe adelantar a través de un proceso ordinario, no ejecutivo.
4.- En memorial del 25 de junio de 2015, el apoderado del ejecutante realizó, en
de jubilación recordó al p eticionario que se debe adelantar a través de un proceso ordinario, no ejecutivo.
4.- En memorial del 25 de junio de 2015, el apoderado del ejecutante realizó, en síntesis, las siguientes aclaraciones: (i) no fue posible realizar la cesión de derechos ante la Agencia Nacional Minera porque al interior del proceso ordinario Rad. 1998-Ejecutivo Laboral 15759-31-05-002-2011-00326-01 3
023A, se ordenó el embargo y secuestro de las accione s del señor LUIS CHAPARRO PONGUTÁ; (ii) el demandante recibió un predio registrado en Escritura Pública No. 2484 del 17 de octubre de 2013 en lugar del lote ubi cado frente a Cabañas del Camino; (iii) el lote ubicado en el municipio de Santa Rosa de Viterbo no ha sido entregado, pues no figura a nombre de los demandados; (iv) no ha sido recibida la construcción de la casa pacta da, pues el demandante recibió a cambio un lote por valor de $8.600.000, en el cual se iba a construir la vivienda acordada en conciliación, predio de menor dimensión a lo pactado, por lo que en forma de compensación el demandado LUS CHAPARRO entregó el 16 de mayo de 2014 al demandante suma equivalente a $8.000.000 y el demandado MANUEL SILVESTRE ALARCÓN entregó dos cuotas por valor de $1.500.000 como compensación por el incumplimiento de lo acordado; y (v) la obligación de pagar la suma de $10.000.000 no ha sido cancelada por los demandados, sumados los intereses moratorios. Aclara que el dinero cancelado por LUIS CHAPARRO y MANUEL SILVESTRE fue
no ha sido cancelada por los demandados, sumados los intereses moratorios. Aclara que el dinero cancelado por LUIS CHAPARRO y MANUEL SILVESTRE fue por concepto de compensar la falta de construcción de la vivienda prometida al demandante.
II.- Mandamiento de pago, notificación y las excepciones.
1.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante providencia del 24 de septiembre de 2015 libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor de JOSÉ SANTOS GIL contra LUIS CHAPARRO PONGUTA y MANUEL SILVESTRE ALARCÓN LAVERDE, por las siguientes sumas de dinero:
«a) Por el valor de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), valor contenido en el numeral 5° del acta de conciliación de fecha 12 de septiembre de 2012. b) Por el valor de los intereses moratorios desde cuando se hizo exigible la obligación mencionada en el numeral anterior y hasta cuando se verifique el pago total de la misma.»
Además, libró mandamiento ejecutivo por las obligaciones de hacer, contenidas en el numeral 4° de la conciliación y la relacionada con la casa de habitación de dos plantas en la zona urbana de Sogamoso. Por último, decretó las medidas cautelares solicitadas.
2.- El de mandado MANUEL SILVESTRE ALARCÓN LAVERDE, actuando en nombre propio, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones y frente a los hechos solo aceptó el primero, aclarando que se hicieron dos acuerdos diferentes a los pactados en el acta . Respecto de la casa que se iba a construirEjecutivo Laboral 15759-31-05-002-2011-00326-01 4
a los hechos solo aceptó el primero, aclarando que se hicieron dos acuerdos diferentes a los pactados en el acta . Respecto de la casa que se iba a construirEjecutivo Laboral 15759-31-05-002-2011-00326-01 4
según el acuerdo, se omitió indica r sus especificaciones técnicas por lo que LUIS CHAPARO PONGUTA compró el lote y se lo entregó al demandante. Por otra parte, le pagó en cuotas la suma de $4.500.000, configurándose la novación.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó «falta de requisitos legales para convertirse e l documento en título ejecutivo », «excepción de novación de la obligación», «excepción de cobro de lo no debido», «excepción de falta de integración de litis consorte necesarios» y «excepción genérica».
3.- LUIS ANTONIO CHAPARRO PONGUTA, por medio de apoderada judicial contestó la demanda. Se pronunció frente a los hechos, aceptando únicamente el primero con la aclaración que el acuerdo inicial var ió, pues el demandante aceptó que no le fue entregada una casa, sino un predio, configurándose así la novación. Se opuso a todas las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que rotuló «excepción de novación de la obligación», «excepción de falta de integración de litis consorte necesarios», «excepción de pago total de la deuda», «excepción genérica» y «excepción de falta de requisitos esnciales (sic) del título valor».
4.- Mediante auto del 21 de julio de 2016, se tuvo por presentadas en tiempo las excepciones de fondo propuestas por los demandados MANUEL SILVESTRE
genérica» y «excepción de falta de requisitos esnciales (sic) del título valor».
4.- Mediante auto del 21 de julio de 2016, se tuvo por presentadas en tiempo las excepciones de fondo propuestas por los demandados MANUEL SILVESTRE ALARCÓN LAVERDE y LUIS ANTONIO CHAPARRO PONGUTÁ, de las cuales se dispuso correr traslado a la parte ejecutante por el término de 10 días.
- Reforma a la demanda.
1.- El 5 de agosto de 2016, el demandante presentó reforma a la demanda ejecutiva laboral, precisa ndo que la misma se adelanta en contra de LUIS ANTONIO CHAPARRO, MANUEL SILVESTRE ALARCÓN LAVERDE y l os herederos de JORGE DAZA SILVA (q.e.p.d). En cuanto a los hechos, aseguró que los compromisos adquiridos en los numerales 2 y 5 del Acta de Conciliación del 18 de septiembre de 2012 ya habían sido cumplidos, faltando por cumplir los demás. Sobre el numer al 4 de la conciliación, relacionado con la construcción de casa habitación para el demandante, refiere que los demandados ALARCON LAVERDE y DAZA SILVA (q.e.p.d) manifestaron no cumplir con esa obligación, por lo que mediante recibido del 16 de mayo de 2014, se entregó a título de indemnización de perjuicios al demandante, la suma equivalente a $8.000.000.oo, cuando la casa se encontraba avaluada en $80.000.000 ; es decir, dicho dinero nunca se recibió aEjecutivo Laboral 15759-31-05-002-2011-00326-01 5
encontraba avaluada en $80.000.000 ; es decir, dicho dinero nunca se recibió aEjecutivo Laboral 15759-31-05-002-2011-00326-01 5
cambio de la casa, sino como indemnización de perjuicios por lo pactado. Sostiene que, lo mismo ocurre con el valor de $4.500.000.oo recibido de parte del señor ALARCÓN LAVERDE por concepto de compensación de incumplimiento, sin que estas sumas constituyan novación de la obligación.
Modificó las pretensiones de la demanda, solicitando en consecuencia ordenar (i) el cumplimiento y ejecución de las obligaciones contenidas en los numerales 1, 3 y 4 del acta de conciliación del 18 de septiembre de 2012, y (ii) el reconocimiento y pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación de hacer del numeral 4, conforme el art. 428 del C.G del P.
2.- Revocada por esta Corporación la decisión de no tener por presentada la reforma de la demanda, en auto del 31 de mayo de 2018 el Juzgado solicitó aclarar el escrito de reforma en el sentido de informar los nombres de los herederos del demandado JORGE DAZA SILVA (q.e.p.d) y aclarar a qué obligaciones corresponden el valor de los perjuicios estimados como ejecución subsidiaria.
3.- Subsanadas las anteriores falencias, en proveído del 12 de julio de 2018, se resolvió: (i) Librar mandamiento de ejecución por: a) La obligación de hacer la cesión de derechos del 37.5% del título minero No. KBK16031 del señor LUIS CHAPARRO PONGUTA, saneado de impuestos en el porcentaje que corresponde, con el pago
de derechos del 37.5% del título minero No. KBK16031 del señor LUIS CHAPARRO PONGUTA, saneado de impuestos en el porcentaje que corresponde, con el pago del canon superficiario y cumpliendo la obligación solicitada por INGEOMINAS. Esta obligación deberá ser cumplida en un término de 30 días; b) Obligación de dar un lote de terreno ubicado en Santa Rosa de Viterbo, vereda La Laguna, con extensión de 1000 metros cuadrados, avaluado en la suma de $8.000.000, de manera que el señor LUIS CHAPARRO debe otorgar escritura pública en un término de 3 días. (ii) Subsidiariamente, en caso de no hacerse efectiva s las obligaciones contenidas en los literales a) y b) del numeral 1, se libra mandamiento de pago en contra de LUIS CHAPARRO PONGUTÁ por la suma de $10.000.000 por concepto de perjuicios moratorios; (iii) estarse a lo resuelto en providencia del 24 de sep tiembre de 2015, respecto de la obligación contenida en numeral 4 del acta de conciliación, y (iv) No se libra mandamiento de pago por concepto de perjuicios moratorios derivados de la obligación de hacer contenida en el numeral 4 de la mencionada acta, por cuanto según manifestó la parte actora, los mismos ya fueron cancelados en suma equivalente a $12.500.000.ooEjecutivo Laboral 15759-31-05-002-2011-00326-01 6
4.- El demandado MANUEL SILVESTRE ALARCÓN LAVERDE contestó la reforma a la demanda en los mismos términos que en la contestación de la demanda inicial.
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4.- El demandado MANUEL SILVESTRE ALARCÓN LAVERDE contestó la reforma a la demanda en los mismos términos que en la contestación de la demanda inicial.
5.- Realizado el emplazamiento al ejecutado LUIS CHAPARRO PONGUTÁ, sin que concurriera al proceso, en providencia del 7 de noviembre de 2019, le fue designado Curador Ad-Litem.
6.- La Curadora Ad-Litem designada del demandado LUIS CHAPARRO PONGUTÁ, contestó la demanda, manifestando no constarle los hechos. En cuanto a las pretensiones de la reforma de la demanda, se opuso, al considerar que no se ha demostrado que el señor CHAPARRO incumpliera con las obligaciones pactadas en audiencia de conciliación del 18 de septiembre de 2012. Formuló las excepciones de mérito que rotuló «excepción de inexistencia de la obligación», «excepción cobro de lo no debido», «excepción de novación», «pago total de la obligación», «excepción de prescripción», «excepció n de buena fe del demandado LUIS CHAPARRO PONGUTA», «excepción de mala fe del demandante» y «excepción inomiinada (sic)».
7.- Mediante providencia del 12 de julio de 2021 se tuvo por presentadas en tiempo las excepciones de fondo propuestas por el ejecuta do LUIS CHAPARRO PONGUTÁ a través de su Curadora Ad -Litem, ordenándose en consecuencia, correr traslado de las mismas a la parte ejecutante.
Una vez vencido el término, en proveído del 2 de agosto de 2021 se fijó fecha para
PONGUTÁ a través de su Curadora Ad -Litem, ordenándose en consecuencia, correr traslado de las mismas a la parte ejecutante.
Una vez vencido el término, en proveído del 2 de agosto de 2021 se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 443 del C.G del P.
8.- En auto del 9 de agosto de 2021, se resolvió correr traslado a la parte ejecutante de las excepciones presentadas en término por el ejecutado MANUEL ALARCÓN, y se reprogramó la celebración de la audiencia ya mencionada.
IV. Sentencia impugnada:
En audiencia del 2 de noviembre de 2021 , practicadas las pruebas decreta das y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dictó sentencia a través de la cual: (1). Declaró probada la excepción de novación propuesta por la Curadora Ad -Litem del señor LUIS CHAPARRO PONGUTÁ y por el señor MANUEL SILVESTRE ALARCÓN respecto de laEjecutivo Laboral 15759-31-05-002-2011-00326-01 7
obligación contenida en el numeral 4° del acta de conciliación del 18 de septiembre de 2012; (2). Declaró probada la excepción de pago propuesta por la Curadora AdLitem del señor LUIS CHAPARRO PONGUTÁ; (3) Declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la Curadora Ad -Litem del señor LUIS CHAPARRO PONGUTÁ; (4). Declaró cumplida la obligación de hacer contenida en el numeral 2° de la mencionada acta, por parte del ejecutado LUIS ANTONIO CHAPARRO
PONGUTÁ; (4). Declaró cumplida la obligación de hacer contenida en el numeral 2° de la mencionada acta, por parte del ejecutado LUIS ANTONIO CHAPARRO PONGUTÁ; (5). Declaró no cumplidas las obligaciones de hacer y dar contenidas en los numerales 1 y 3 del acta de conciliación, ordenando en consecuencia seguir adelante con la ejecución por los perjuicios morales (sic) (…).
Como fundamento de la decisi ón, realizó las siguientes consideraciones frente a cada una de las obligaciones contenidas en el acta de conciliación, así:
- Obligación de hacer contenida en el numeral 1: Si bien e l certificado de registro minero KBK -16031del 2 de diciembre de 2014, figuran como titulares tanto los demandados como el demandante, lo cierto es que el porcentaje de la cesión acordada no logra acreditarse de forma certera. - Obligación contenida en el numeral 2: Relacionada con la entrega de un lote de terreno ubicado en Tibasosa. Obra en el expediente copia de la Escritura Pública No. 2484 del 17 de octubre de 2013 de la Notaría Segunda de Sogamoso, en la que se transfieren al demandante los derechos del predio denominado Juncalito ubicado en Tibasosa con un área de 340 metros cuadrados , dejándose constancia que recibía el lote con sus usos, costumbres, anexidades y servidumbres. Asimismo, en el folio de matrícula inmobiliaria del predio aparece la correspondiente anotación.
En ese sentido, se deriva el cumplimiento de la citada obligación. - Obligación del numeral 3°: No se acreditó la entrega del predio ubicado en el
el folio de matrícula inmobiliaria del predio aparece la correspondiente anotación. En ese sentido, se deriva el cumplimiento de la citada obligación. - Obligación del numeral 3°: No se acreditó la entrega del predio ubicado en el municipio de Santa Rosa de Viterbo, obligación a cargo del ejecutado LUIS ANTONIO CHAPARRO PONGUTA. - Obligación del numeral 4° correspondiente a la construcción de una casa habitación a favor del ejecutante y asumida solidariamente entre LUIS CHAPARRO, JORGE DAZA y MANUEL ALARCÓN: Está acreditado que el s eñor LUIS ANTONIO CHAPARRO PONGUTÁ escrituró al demandante un lote de terreno ubicado en la carrera 19 No. 19-09 de Sogamoso, con 129.36 metros cuadrados, según Escritura Pública No. 1675 del 29 de noviembre de 2013; predio recibido por el demandante según afirmación realizada en escrito allegado el 2 de octubre de 2014-Ejecutivo Laboral 15759-31-05-002-2011-00326-01 8
Aunado a ello, el apoderado del demandante también indicó que el señor LUIS CHAPARRO le entregó la suma de $8.000.000 por concepto de indemnización de perjuicios por incumplimiento y el demandado MANUEL SILVESTRE ALARCÓN le entregó la suma de $4.500.000 como compensación por el incumplimiento, para un total de $12.500.000.
De la aceptación del predio y las sumas de dinero antes mencionadas, concluye el despacho, se evidencia que la voluntad de las partes no fue otra que la de novar o
total de $12.500.000.
De la aceptación del predio y las sumas de dinero antes mencionadas, concluye el despacho, se evidencia que la voluntad de las partes no fue otra que la de novar o sustituir la obligación pactada por otra obligación, dadas las dificultades para cumplir la obligación primigenia, pues el beneficio económico se reconocería directamente al demandante, sin que coexistan obliga ciones simultáneas, por lo que surge una novación que cobijó a los restantes codeudores solidarios, dado que ninguna obligación estaba sujeta a condiciones, reuniéndose los presupuestos de esta figura como modo de extinguir las obligaciones.
A pesar que l a novación no opere, dado que se trata de una obligación de hacer que fue incumplida en el término concedido, la suma recibida por el actor ha de tenerse como reconocimiento de perjuicios compensados conforme el art. 428 del C.G del P., por cuanto la suma entregada supera el valor de los perjuicios estimados por el demandante en el escrito de reforma a la demanda.
- Obligación contenida en el numeral 5: Su cumplimiento se encuentra acreditado conforme respuesta a requerimiento presentado por el ejecutante en escrito del 2 de octubre de 2014.
Finalmente, en cuanto a la excepción de prescripción, el término trienal se interrumpió con la presentación de la demanda ejecutiva el 23 de abril de 2015 y el acuerdo conciliatorio celebrado el 18 de septiembre de 2012, por lo que no opera.
V.- De la impugnación:
El apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación únicamente contra el numeral primero de la sentencia de primera instancia, por medio de la cual
V.- De la impugnación:
El apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación únicamente contra el numeral primero de la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se declaró probada la excepción de novación, con fundamento en las siguientes consideraciones:Ejecutivo Laboral 15759-31-05-002-2011-00326-01 9
1.- El pago de los dineros se efectuó como un abono al pago de la conciliación, sin que en ningún momento las partes hayan indicado que se trataba de una novación de la obligación contenida en el numeral 4° del Acta de Conciliación , pues aclara que dicho pago no se recibió a cambio de la construcción de la casa, sino como una indemnización por los perjuicios causados con ocasión al incumplimiento de la obligación, máxime cuando se trata de una suma irrisor ia que en nada satisface al compromiso adquirido y hay ausencia probatoria de la novación declarada.
2.- No se evidencia la intención del demandante de recibir abonos o pagos parciales para dar por novada la obligación primigenia, por cuanto no fue consig nado por escrito y tampoco se indicó que se terminaba el proceso por pago.
VI.- Alegaciones en Segunda Instancia.
Corrido el traslado a los no recurrentes, se pronunció la curadora ad litem del demandado LUIS CHAPARRO PONGUTÁ , quien solicitó que se confirme en su integridad la providencia impugnada, por encontrarla ajustada a derecho.
Port su parte, MANUEL SILVESTRE ALARCÓN LAVERDE, insistió en que en este asunto se presentó el fenómeno jurídico de la novación toda vez que la suma de
integridad la providencia impugnada, por encontrarla ajustada a derecho.
Port su parte, MANUEL SILVESTRE ALARCÓN LAVERDE, insistió en que en este asu