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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2012-00176-00-(04-12-2024)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2012-00176-00-(04-12-2024)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO - NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN: La liquidación de crédito, debe contener una debida motivación y permitir el ejercicio del derecho de defensa.

(...) La aprobación de la liquidación de crédito requiere un análisis detallado de los pagos, intereses y bases de cálculo, conforme a la normatividad vigente. (...) En este caso, la providencia impugnada carece de una motivación suficiente, pues no contiene un examen detallado sobre los valores objeto de controversia ni fundamenta la decisión con un control aritmético adecuado. (...) Dado lo anterior, se decreta la nulidad del auto cuestionado, ordenando al Juzgado emitir una nueva decisión en la que se examine en detalle la liquidación del crédito y la objeción presentada por la parte demandada.

Fuente Formal: Sentencia STL9043-2024; Código General del Proceso, Artículos 278 y 281; Sentencia T-237-2017.

Nota de Relatoría: El Tribunal anuló el auto que aprobaba la liquidación del crédito, argumentando que no estaba debidamente motivado y que omitía un análisis detallado de los pagos y valores en disputa. Se ordenó emitir una nueva decisión con un control aritmético adecuado.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, cuatro (4) de dos mil veinticuatro (2024).

SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, cuatro (4) de dos mil veinticuatro (2024).

CLASE DE PROCESO: Ejecutivo Laboral – Apelación de Auto RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2012-00176-00

DEMANDANTE: CRISTOBAL TORRES PINZÓN

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES JDO DE ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso PCIA. APELADA: Auto del 14 de diciembre de 2023

DECISIÓN: Decreta Nulidad – Falta de Motivación DISCUSIÓN: Aprobado Sala de Discusión No. 35 del 28 de noviembre de 2024

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de pronunciarse acerca de los recursos de apelación propuestos por la apoderada de CRISTOBAL TORRES PINZÓN y el mandatario judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 14 de diciembre de 2023.

1. ANTECEDENTES

1.1.- Con auto del 23 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dispuso requerir a la parte actora para que, de conformidad a lo normado en el artículo 446 del C. G. del P., presentara la correspondiente liquidación del crédito,

Sogamoso dispuso requerir a la parte actora para que, de conformidad a lo normado en el artículo 446 del C. G. del P., presentara la correspondiente liquidación del crédito, atendiendo a los actos administrativos visibles a folios 154 a 161, junto con el resumen de semanas cotizadas y el registro de novedades allegado el 17 de septiembre de 2018.

1.2.- A través de memorial del 31 de mayo de 2023, la apoderada judicial de CRISTOBAL TORRES PINZÓN, presentó la correspondiente liquidación de crédito, precisando que en la vida laboral del afiliado se contabilizaban 1976 semanas, con un ingreso base de liquidación de $12 99.073.oo, además, reseñó que, atendiendo al régimen de transición le correspondía una tasa de reemplazo del 90%, la que equivalía a $1169.166,oo, como primera mesada para el 11 de enero de 2011, junto con los aumentos correspondientes para cada año.Rad. No. 15759-31-05-002-2012-00176-00 2 En el mismo sentido, indicó que, atendiendo a la Resolución No. GNR 360645 de 2017, se dispuso asignar un salario mínimo legal mensual vigente para el 11 de enero de 2011, lo cual correspondía a $535.600,oo, lo cual, tomando en cuenta la vida laboral correspondía a la suma de $1169.166,oo, de lo cual se infería que faltaba por pagar la diferencia a partir del 11 de enero de 2011, es decir $633.566,oo, más los aumentos anuales, de lo cual concluyó que COLPENSIONES adeudaba $91684.786,oo, a 30 de diciembre de 2015.

la diferencia a partir del 11 de enero de 2011, es decir $633.566,oo, más los aumentos anuales, de lo cual concluyó que COLPENSIONES adeudaba $91684.786,oo, a 30 de diciembre de 2015.

De la misma manera, reseñó que del 31 de diciembre de 2015, a la fecha, como diferencia de la mesada se generaba un valor de $68398.639,oo, más los correspondientes intereses se tenía un monto de $70379.000,oo.

Concluyó en el sentido de referir que, atendiendo a que por parte de la empresa ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A., se había pagado del 11 de enero de 2011 al 31 de mayo de 2016, la suma de $85137.121,oo, el saldo de la obligación a favor del ejecutante correspondía a $146310.174,oo, a 30 de mayo de 2023.

1.3.- Con memorial del 17 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES objetó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, solicitando al despacho que se procediera a la verificación de la liquidación presentada, con el fin de no cancelar rubros que sean improcedentes o, en caso dado, se procediera a realizar un control de legalidad, precisando que las “DIFERENCIAS CAUSADAS POR INCTREMENTO DEL 14% SOBRE LAS MESADAS PENSIONALES DEL 11/01/2023 al 31/08/2023”, correspondían a un monto de $18.635.619,oo, más los “INTERESES DE MORA DE

DEL 14% SOBRE LAS MESADAS PENSIONALES DEL 11/01/2023 al 31/08/2023”, correspondían a un monto de $18.635.619,oo, más los “INTERESES DE MORA DE 11/01/2011 AL 31/08/2023” que ascendían a un monto de $28211.094,oo, arrojándose un total de $46846.094,oo.

1.4.- Con memorial del 28 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, señaló que, a través de Resolución GNR360645 del 17 de noviembre de 2015, se había generado un reconocimiento de pensión espe cial de vejez por alto riesgo a la parte demandante, además de las mesadas adicionales, los incrementos pensionales por personas a cargo del 14% e intereses moratorios, cancelándose un total de $62243.542,oo, indicándose además que, dando alcance al anter ior acto administrativo, se había proferido la Resolución SUB 308520 del 7 de noviembre de 2023, en donde se precisaba que las obligaciones se encontraban debidamente cumplidas, sin que hubiese lugar a un reconocimiento adicional a favor de la parte actora, solicitando en consecuencia la terminación del proceso.Rad. No. 15759-31-05-002-2012-00176-00 3

2.- DEL AUTO RECURRIDO

2.1.- El 14 de diciembre de 202 3, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:

“PRIMERO: APROBAR la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutada, en la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y

Sogamoso, resolvió:

“PRIMERO: APROBAR la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutada, en la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TRECE PESOS ($46.846.713) M/CTE, como crédito adeudado a la parte ejecutante.”

2.2.- La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera:

  • Indicó el Despacho que pese a la presentación extemporánea de la objeción por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la liquidación del crédito presentada por esta se ajustaba a lo dispuesto en el auto que había librado mandamiento de pago y en el auto que había dispuesto seguir adelante con la ejecución, por lo que se consideraba que los montos señalados por la entidad correspondían a la realidad y en tal sentido se procedería a la aprobación de la misma.

3.- DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN:

Inconformes con la referida decisión, el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la mandataria judicial del ejecutante CRISTOBAL TORRES PINZÓN, propusieron recurso de apelación, el cual sustentaron de la siguiente manera:

3.1.- RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR EL APODERADO

JUDICIAL DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES:

  • Aludió que su inconformidad yace en torno a la liquidación del crédito en cuantía de $46846.713,oo, en donde considera que se desconocen los pagos realizados por

COLPENSIONES:

  • Aludió que su inconformidad yace en torno a la liquidación del crédito en cuantía de $46846.713,oo, en donde considera que se desconocen los pagos realizados por COLPENSIONES y que fueran puestos en conocimiento del Despacho en la objeción presentada el 17 de agosto de 2023, como en el escrito radicado el 28 de noviembre del mismo año.
  • Señaló que debía tenerse en cuenta que el valor pagado por COLPENSIONES correspondía a la suma de $66353.784,oo, más no al monto de $62243.542,oo, tal y como se había especificado en la Resolución GNR 360645 de noviembre de 2015, en donde se tenían en cuenta los descuentos a salud a cargo de la demandante en cuantía de $4110.242,oo.Rad. No. 15759-31-05-002-2012-00176-00

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3.2.- RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR LA APODERADA

JUDCIAL DE CRISTOBAL TORRES PINZÓN:

  • Indicó que la primera instancia, con auto del 25 de marzo de 2023, había requerido a la parte ejecutante con el fin de que presentara la liquidación del crédito conforme a los actos administrativos visibles a folios 154 a 161, además del resumen de semanas cotizadas en pensión y el registro de novedades allegado el 17 de septiembre de 2018, por lo que, el 30 de mayo de 2023, había procedido a presentar liquidación del crédito, en la que, entre los demás factores referidos por el Despacho, se había tenido en cuenta el resumen de semanas cotizadas en pensión, el cual fuera emitido por

por lo que, el 30 de mayo de 2023, había procedido a presentar liquidación del crédito, en la que, entre los demás factores referidos por el Despacho, se había tenido en cuenta el resumen de semanas cotizadas en pensión, el cual fuera emitido por COLPENSIONES, junto con el resumen de la historia laboral donde constaba el tiempo cotizado y el valor de las cotizaciones realizadas por el ejecutante.

  • Argumentó que, de acuerdo con el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en la liquidación de la pensión debía tenerse en cuenta que la tasa de reemplazo oscilaría entre el 45% al 90%, según el número de semanas cotizadas, atendiendo al promedio de los salarios o rentas sobre las cuales haya cotizado el afiliado durante los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la pensión o del devengado durante toda su vida laboral, en caso de que este último resulte superior.
  • Señaló que en el presente asunto el señor CRISTOBAL TORRES contaba 1976 semanas de cotización, según la historia laboral, por lo que, teniendo en cuenta que las cotizaciones superaban el salario mínimo durante su vida laboral, la obtención del ingreso base de liquidación se reemplaza con el 90% y así se obtenía el valor de la primera mesada pensional, lo cual superaba el valor dispuesto por COLPENSIONES en las resoluciones.
  • Arguyó que la liquidación presentada por COLPENSIONES y aprobada por el Juzgado, no acataba lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, como tampoco en el auto del 25 de marzo de 2023, desconociendo los autos que se habían emitido con anterioridad en el proceso.

Juzgado, no acataba lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, como tampoco en el auto del 25 de marzo de 2023, desconociendo los autos que se habían emitido con anterioridad en el proceso.

  • Indicó que respecto de la liquidación presentada por COLPENSIONES y aprobada por el Juzgado, no se había dado cumplimiento a la sentencia de segunda instancia y tampoco al auto del 25 de marzo de 2023, pues “como se observa líquido sobre salario mínimo.”, precisando que tampoco se había dado aplicación a lo normando en el artículo 446 del C. G. del P.Rad. No. 15759-31-05-002-2012-00176-00 5 - De la misma manera, arguyó que en la liquidación presentada el 30 de mayo de 2023, la cual había sido enviada de manera simultanea a COLPENSIONES y al juzgado, había presentado liquidación del crédito y del capital, interés y de las costas, de conformidad con la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario, base del proceso ejecutivo, por lo que, en acatamiento de lo ordenado en auto del 25 de marzo de 2023, liquidación de la cual no se encuentra traslado por 3 días, lo cual implicaba que no se había otorgado el trámite dispuesto en la ley.
  • Reseñó de igual manera que de la liquidación presentada por COLPENSIONES no había recibido copia en su correo electrónico, tal como lo disponía el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, por lo que considera que le había cercenado la posibilidad de objetar la liquidación, como lo disponía el artículo 446 del C. G. del P., solicitando el trámite del recurso de apelación o que se decretara la nulidad de la actuación.

objetar la liquidación, como lo disponía el artículo 446 del C. G. del P., solicitando el trámite del recurso de apelación o que se decretara la nulidad de la actuación.

4.- RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN EN PRIMERA

INSTANCIA PROPUESTO POR COLPENSIONES:

Con auto del 21 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

Duitama dispuso:

  • En punto del recurso de reposición interpuesto por COLPENSIONES, a través de la cual pretendía la modificación de la liquidación del crédito aprobada, como consecuencia de que no se habían tenido en cuenta algunos valores que debían ser descontados de lo adeudado al ejecutado, precisó el Despacho que “habrá de decirse que en la providencia recurrida, este despacho aprobó como liquidación del crédito, la liquidación alternativa presentada por la ejecutada COLPENSIONES; siendo esta misma parte quien procede a formular los reparos frente a la liquidación del crédito por ellos mismos presentada, razón por la que al resultar incoherente tal situación, no se repondrá la providencia recurrida por la parte demandada a la vez que ordenará a las partes estarse a lo resuelto en la misma.”
  • Por último, el A quo dispuso conceder, en el efecto devolutivo, los recursos de apelación propuestos por la parte ejecutante y ejecutada.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

5.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con lo discurrido en el presente asunto, esta Sala se ocupará en determinar:Rad. No. 15759-31-05-002-2012-00176-00 6

5.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con lo discurrido en el presente asunto, esta Sala se ocupará en determinar:Rad. No. 15759-31-05-002-2012-00176-00 6

  • ¿Si la decisión emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 14 de diciembre de 2023, cuenta con la debida motivación a través de la cual se permita el ejercicio garantías como el debido proceso y el derecho de defensa?

5.2.- DEL CASO EN CONCRETO:

De inicio, debe referirse que la competencia de esta segunda instancia se habilitó como consecuencia de los recursos de apelación propuestos por la apoderada judicial del ejecutante CRISTOBAL TORRES PINZÓN y la ejecutada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Duitama el 14 de diciembre de 2023.

La decisión confutada tiene que ver con la aprobación de la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada , la cual, según se denota del expediente y , tal y como lo refiriera la primera instancia, fue presentada como objeción a la liquidación que inicialmente radicara la apoderada del ejecutante el 31 de mayo de 2023.

En tal sentido, es preciso aclarar que en la motivación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso se adujo que “Al respecto se avizora que pese a haber sido presentada objeción extemporánea por la parte ejecutada, la liquidación del crédito presentada por esta última, se ajusta a lo dispuesto en el auto que libró mandamiento

del Circuito de Sogamoso se adujo que “Al respecto se avizora que pese a haber sido presentada objeción extemporánea por la parte ejecutada, la liquidación del crédito presentada por esta última, se ajusta a lo dispuesto en el auto que libró mandamiento de pago y en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución; razón por la que al encontrarse ajustada a derecho se procederá con la aprobación de la misma.”

De cara a lo anterior, debe referirse que en cabeza del juez se encuentra la obligación de gestar un control efectivo y material de legalidad en punto de la liquidación del crédito presentada por el ejecutante y la consecuente objeción de la parte ejecutad a, en caso de que la misma sea presentada, lo cual, perse, no impone la modificación o la revocatoria del mandamiento de pago, como quiera que se trata de una providencia que ha cobrado ejecutoria, sin embargo, el total de la obligación, como consecuencia del control de legalidad del juzgado puede desencadenar una variación de los parámetros establecidos en la antedicha decisión, esto como resultado de la i) verificación de los pagos del ejecutado; o, en caso dado, como consecuencia de ii) la verificación de los intereses de la deuda, factores que, entre otros, permiten al fallador de instancia arribar a conclusiones precisas en torno al monto que debe ser ejecutado.

En el mismo sentido, debe referirse que la legalidad del control del crédito, como labor dispuesta por el Legislador al correspondiente fallador, implica no solo verificar losRad. No. 15759-31-05-002-2012-00176-00 7 pagos realizados y su inclusión en el correspondiente auto aprobatorio, sino que, más

dispuesta por el Legislador al correspondiente fallador, implica no solo verificar losRad. No. 15759-31-05-002-2012-00176-00 7 pagos realizados y su inclusión en el correspondiente auto aprobatorio, sino que, más allá de una labor de verificación, conlleva a garantizar que la liquidación del crédito se ajuste en su integridad al mandamiento de pago y a la respectiva decisión, con la cual se dispone continuar con la ejecución, labor que de no ser atendida, llevaría consigo un enriquecimiento sin justa causa y, por el otro lado, un detrimento patrimonial, por tanto, debe aclararse que no se trata de modificar las bases estatuidas de la obligación, lo cual ocurre desde el mandamiento de pago, pero si auscultar las aristas propias del proceso de cara a los pagos, actualizaciones de dineros, reconocimientos de intereses, entre otros factores.

De lo anterior se infiere que la liquidación del crédito no pasa por una simple función certificadora, sino que responde a un concepto de legalidad y realidad procesal, garantías que conllevan el ejercicio de otros derechos como el debido proceso y el de defensa.

En el presente asunto, llama la atención que por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Duitama, en la decisión del 14 de diciembre de 2023, no solo se asume por cierto que la liquidación del crédito presentada como objeción por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el 17 de agosto de 2023, lo fue de forma extemporánea, sino que además de ello, con un ámbito especulativo bastante amplio, se apuntala en su aprobación, se itera, pese a su extemporaneidad, luego de que se verificara que, según el Despacho, esta guardaba

especulativo bastante amplio, se apuntala en su aprobación, se itera, pese a su extemporaneidad, luego de que se verificara que, según el Despacho, esta guardaba cierta simetría con el mandamiento de pago y la providencia por medio de la cual se disponía seguir adelante con la ejecución.

En punto de lo anterior, es de capital importancia referir que por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso no se acomete ningún tipo de ejercicio aritmético que resuelva o reste mérito a la liquidación del crédito presentada por la mandataria judicial de CRISTOBAL TORRES PINZÓN, dejando insolutos los argumentos propuestos por dicha bancada, los cuales van desde cuestionamientos de cara al ingreso base de liquidación, la aplicación de la tasa de reemplazo, aunado al valor de los incrementos anual es, entre otros factores, los cuales, más allá de que resulten validos o no, ameritan de un pronunciamientos claro y no solamente de una decisión en la que inmotivadamente de la razón a un extremo de la litis, sin advertir justamente en la naturaleza contenciosa que impone la presentación de la liquidación del crédito, mucho más aún cuando será desechada por una objeción presentada de manera extemporánea.

Es justamente el nivel de informalidad denotado en la actuación analizada que, incluso es el mismo apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –Rad. No. 15759-31-05-002-2012-00176-00 8 COLPENSIONES, la que acude a la apelación como mecanismo de censura respecto de lo decidido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, indicándose

8 COLPENSIONES, la que acude a la apelación como mecanismo de censura respecto de lo decidido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, indicándose al respecto que fueron desconocidos los pagos realizados por esa entidad, empero, llama la aten ción que tales refutaciones cuestionan lo decidido por el Despacho y ciñéndose a que ya habían sido propuestas en los distintos memoriales, sin embargo, tales cuestionamientos no pueden aterrizar en la decisión apelada, pues en la misma se echa de menos siquiera una aproximación remota a los valores discurridos por cada extremo de la litis.

Circunstancias como la presente han sido analizadas de manera reciente por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en donde se han destacado las incurias y omisiones en las que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá, al proceder a la liquidación del crédito en un asunto laboral, en donde no se había emitido un pronunciamiento claro y de fondo en punto de los pagos de parafiscales, así como también se había dejado de lado que la liquidación del crédito correspondía a un ejerci cio meramente aritmético, por lo que se hacia necesario acudir a los actuarios designados al Tribunal.

Lo anterior fue reseñado en decisión STL9043 del 9 de julio de 2024, providencia No. 75430, con ponencia de la H. Magistrada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, en donde a la letra se señaló:

“Ahora bien, en sentir de esta Corporación, dicho análisis era necesario de conformidad con el principio de consonancia propio de esta clase de juicios, pues

la letra se señaló:

“Ahora bien, en sentir de esta Corporación, dicho análisis era necesario de conformidad con el principio de consonancia propio de esta clase de juicios, pues fue precisamente sobre dichos aspectos que la entidad apelante edificó su recurso de alzada. Asimis mo, resultaba indispensable de cara a evitar un posible enriquecimiento sin causa, que perjudique el patrimonio de la entidad ejecutada, pues el comprobar un pago de tal naturaleza conllevaría a la existencia de un límite temporal a la sanción moratoria cobrada por vía coercitiva.

Por último, para sorpresa de la Sala, el Tribunal pasó por alto que el debate sobre la liquidación del crédito versa esencialmente sobre operaciones aritméticas; por tanto, para arribar a la conclusión de que la liquidación obtenida por el a quo era exacta y ajustada a derecho, el Colegiado debió apoyarse en la experticia de los actuarios asignados al Tribunal y anexar a su decisión el resultado de la misma en virtud del principio de transparencia que rige las actuaciones judiciales; sin embargo, no obra constancia en el expediente indicativa de tal ejercicio.

En ese sentido, a juicio de esta Corporación, se encuentra acreditada la violación al debido proceso de la entidad hoy accionante, por falta de motivación de la decisión censurada, razón por la cual se concederá el amparo pretendido y se dejará sin efecto el proveído que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó el 22 de marzo de 2024.”

De acuerdo a lo anterior, cabe relievar que tal y como se reseñara por la H. Corte

dejará sin efecto el proveído que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó el 22 de marzo de 2024.”

De acuerdo a lo anterior, cabe relievar que tal y como se reseñara por la H. Corte Suprema de Justicia, en el caso analizado, mutatis mutandi , se pasó de unaRad. No. 15759-31-05-002-2012-00176-00 9 verificación aritmética, en donde se identificaran pagos, ingresos bases de liquidación, tasas de reemplazo, etc., a una labor indocumentada, inmotivada e intuitiva, en donde las partes debieron acudir a la apelación sobre las mismas bases presentadas por ellos en las liquidaciones de crédito, pues en la providencia del 14 de diciembre de 2023, no existe ningún tipo de análisis conceptual o aritmético sobre el cual se lograr gestar un argumento concreto.

Aunado a lo anterior, no está demás relievar que la decisión emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Sogamoso, no solo impide el ejercicio de los derechos al debido proceso y la defensa por las partes, sino que genera una imposibilidad material en esta Corporación para definir la segunda instancia propuesta, puesto que los recursos se enfilan en cuestionar lo que no fue analizado o siquiera mencionado por el juez en primera instancia, denotándose así que no existe un rasero para analizar el asunto en segundo grado, puesto que en sede de primera instancia no existe un pronunciamiento que permita gestar un análisis en sede de alzada.

Además, es del caso referir que la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes y enfáticas en punto de la necesidad de imponer cargas a los operadores judiciales en

que permita gestar un análisis en sede de alzada.

Además, es del caso referir que la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes y enfáticas en punto de la necesidad de imponer cargas a los operadores judiciales en punto de la argumentación debida en cada una de las decisiones emitidas en virtud del poder jurisdiccional del Estado, cual sea su naturaleza, pues a partir del cumplimiento de tales prerrogativas emerge el pleno ejercicio de garantías como la defensa, la contradicción y, de manera general, el debido proceso.

En el mismo sentido, debe precisarse que al Juez, dada su condición de autoridad reguladora y de dirección del proceso judicial, le concierne no solo dirigir y modular las etapas del mismo, sino también garantizar que sus decisiones sean claras y sometidas al imperio de la Ley, lo cual implica que deben estar debida y suficientemente motivadas, pues ellas se erigen como la base del ejercicio de diversos derechos por las partes al interior de la actuación, entre ellos el uso de recursos judiciales y, aunado a ello, una decisión se erige como la base para un riguroso y acertado análisis por parte de la segunda instancia.

En tal sentido, la Ley 1564 de 2012 alude a los presupuestos necesarios para sustentar la anterior afirmación, previendo lo siguiente:

“Art. 278. Clases de Providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias.”

“Art. 279. Formalidades. Salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa.”

Art. 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los

sentencias.”

“Art. 279. Formalidades. Salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa.”

Art. 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidadesRad. No. 15759-31-05-002-2012-00176-00 10 que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.”

En desarrollo de los aludidos preceptos la H. Corte Constitucional, en sentencia T-237 del 2017, respecto del deber de motivar que atañe a los jueces sus decisiones judiciales, recordó lo planteado en la Sentencia T-806 del 2000, en la cual refirió:

“la motivación es uno de los elementos por medio de los cuales los jueces otorgan legitimidad a sus decisiones y erradican la arbitrariedad de la práctica judicial. (…)

(…). la principal obligación de los jueces consiste en motivar sus decisiones aduciendo las razones de hecho y de derecho que le permiten arribar a la decisión que ponga fin a la controversia planteada, motivación que no sólo permite a las partes conocer los fundamentos que tuvo el juzgador para llegar a una conclusión determinada, sino el mecanismo a través del cual se busca erradicar la arbitrariedad del Estado”.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia se ocupó de pronunciarse al respecto en providencia No. SC20187 del 2017, en la cual se analizó una posible nulidad por causas similares y se retomó un pronunciamiento del Consejo Superior de la

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia se ocupó de pronunciarse al respecto en providencia No. SC20187 del 2017, en la cual se analizó una posible nulidad por causas similares y se retomó un pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura emitido el 8 de abril de 2011, con ocasión del proceso (2009-125) en el cual se dijo:

“en fecha reciente la Sala explicitó los motivos que, en línea de principio, pueden dar lugar a la nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes:

h.-) la que tiene ‘deficiencias graves de motivación”

De lo anterior claramente se infiere que las providencias emitidas por los Jueces de la República deben estar suficientemente motivadas, pues justamente a través de un ejercicio adecuado y suficiente de argumentación se posibilita la interposición de recursos judiciales y, como ya se mencionó, el conocimiento en las diversas instancias, pues sobra advertir que las providencias judiciales no pueden corresponder al arbitrio del juez y mucho menos ser la consecuencia de un ejercicio intuitivo , circunstancias que se relevan a través de un análisis claro y contundente que lo lleven a la emisión de una decisión.

Como consecuencia de lo anterior, no puede ser otra la decisión de esta Sala de Decisión que la de dejar sin efectos la decisión del Juzgado

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