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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2012-00417-03-(15-03-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2012-00417-03-(15-03-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EJECUTIVO LABORAL – LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO ACORDE CON LOS PARÁMETROS INDICADOS EN EL AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO Y QUE ORDENÓ SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN : Desde el auto que libró mandamiento de pago y luego con la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago, se dieron órdenes precisas tanto a la entidad demandada como a la parte demandante, que los valores a cancelar ordenados en sentencia de primera y segunda instancia, serían sin perjuicio de lo que le pueda corresponder a lo que le estaba cubriendo el empleador.

En ese sentido, la liquidación del crédito constituye una operación que tiene como finalidad calcular la deuda final a cobrar, la cual supone la existencia de un mandamiento de pago y la sentencia dentro del proceso ejecutivo. Puestas, así las cosas, al descender al sub examine se constata que a través del auto del 18 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso libró mandamiento de pago a favor del señor NEVARDO DE JESÚS TRUJILLO contra la ADMIN ISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES por el reconocimiento, liquidación pago de la pensión especial de vejez, a partir del 15 de febrero de 2008 junto con los reajustes legales a que haya lugar y mesadas adicionales y quedó advertido “ sin perjuicio de lo que le pueda corresponder a lo que le estaba cubriendo el empleador” En el literal e) del

febrero de 2008 junto con los reajustes legales a que haya lugar y mesadas adicionales y quedó advertido “ sin perjuicio de lo que le pueda corresponder a lo que le estaba cubriendo el empleador” En el literal e) del numeral 3º. De la parte resolutiva, igualmente se ordenó: “Téngase en cuenta los pagos realizados por parte de la ejecutada y que constan en las Resoluciones GNR 121014 de 2 de junio de 2013 GNR 143117 del 28 de abril de 2014 y VPB 25699 del 18 de marzo de 2015 El Juzgado de primer grado dictó providencia el 11 de mayo de 2017 y allí se dispuso entre otros, seguir adelante con la ejecución en los términos del auto que libró mandamiento de pago además, se ordenó entre otros: Oficiar a ACERÍAS PAZ DEL RIO, para que allegue copia integral de la carpeta pensional del señor NEVARDO DE JESUS TRUJILLO donde conste: 1.- Monto de la pensión de jubilación otorgada; 2) De qué fecha y hasta qué época otorgó dicha prestación económica al señor NEVARDO DE JESUS TRUJILLO; 3) Fecha exacta en que fue retirado de nómina de pensionados el mencionado señor, 4) Copia de los comprobantes de pago de pensión de jubilación realizad os al señor NEVARDO DE JESUS TRUJILLO, 5) Certificación de los montos que hubiese cancelado por concepto de mesadas pensionales. Lo anterior, por cuanto en la sentencia de primera instancia de fecha 9 de septiembre de 2013 y que fuere confirmada por el superior, en el numeral 2º. Se advirtió que el reconocimiento de la

mesadas pensionales. Lo anterior, por cuanto en la sentencia de primera instancia de fecha 9 de septiembre de 2013 y que fuere confirmada por el superior, en el numeral 2º. Se advirtió que el reconocimiento de la pensión especial de vejez otorgada a partir del 15 de febrero de 2008 sería “ … sin perjuicio de lo que le pueda corresponder a los que estaba cubriendo el empleador tal como se ventiló en las consideraciones del fallo”. Providencias que se encuentran en firme pues contra las mismas no se interpuso recurso alguno. De este modo observa la Sala que desde el auto que libró mandamiento de pago y luego con la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago, se dieron órdenes precisas tanto a la entidad demandada como a la parte demandante, que los valores a cancelar ordenados en sentencia de primera y segunda instancia, serían SIN PERJUICIO DE LO QUE LE PUEDA CORRESPONDER A LO QUE LE

ESTABA CUBRIENDO EL EMPLEADOR.

EJECUTIVO LABORAL – VINCULACION DE ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. , NO COMO LITISCONSORTE NECESARIO, A LA ETAPA DE LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO : La misma tiene por objeto esclarecer la existencia o inexistencia de los pagos de las mesadas pensionales pretendidos , salvaguardar el equilibrio fiscal del sistema pensional, el cual podría verse afectado o vulnerado si COLPENSIONES debe pagar al ejecutante dineros que la empresa vinculada ya le canceló.

Así pues, la vinculación de ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. para el proceso de liquidación del crédito es

pagar al ejecutante dineros que la empresa vinculada ya le canceló.

Así pues, la vinculación de ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. para el proceso de liquidación del crédito es acertada, comoquiera que está encaminada a salvaguardar el equilibrio fiscal del sistema pensional, el cual podría verse afectado o vuln erado si COLPENSIONES debe pagar al ejecutante dineros que la empresa vinculada ya le canceló, pues contrastado lo decidido con los documentos que reposan en el proceso, es fácil llegar a la conclusión de que el ejecutante pretende de manera equivocad a lograr un doble pago de mesadas pensionales y, lo justo es que la empresa vinculada tenga la posibilidad de informar al juez tal situación en aras de salvaguardar sus derechos económicos. Ante lo precedente, es del caso aclarar que la vinculación no se busca proteger los intereses individuales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” o de la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., dado que si empresa vinculada siente que se transgredieron sus derechos económicos al efectuar pagos que no le correspondían debe iniciar las acciones pertinentes. Lo anterior, porque la vinculación que efectuó el A quo de la empresa ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., no la realiza bajo la figura del litisconsorcio necesario, pues, se insiste, la misma tiene por objeto esclarecer la existencia o inexistencia de los pagos de las mesadas pensionales pretendidos en el sub examine.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, diecisiete (17) de dos mil veintidós (2022).

PROCESO: Ejecutivo Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2012-00417-03

DEMANDANTE: NEVARDO DE JESÚS TRUJILLO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES JDO. ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso Pva. APELADA: Auto del 15 de noviembre de 2018

DECISION Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 24 del 4 de agosto de 2022

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación impetrado por el señor NEVARDO DE JESÚS TRUJILLO, a través de su apoderada judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 15 de noviembre de 2018.

1.- ANTECEDENTES

-. El 15 de agosto de 2012, el señor NEVARDO DE JESÚS TRUJILLO, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES, hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” con el objeto que se le

apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES, hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” con el objeto que se le reconociera la pensión especial de vejez “ por alto riesgo” desde el 8 de mayo de 2006.

-. La demanda le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que una vez agotado el trámite procesal, el 9 de se ptiembre de 2013 profirió la sentencia respectiva, oportunidad en la cual, le ordenó a laRad. No. 15759-31-05-002-2012-00417-03

2 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” reconocer y pagar a favor del señor NEVARDO DE JESÚS TRUJILLO la pensión especial de vejez desde el 15 de febrer o de 2008. La anterior decisión fue confirmada por este Tribunal en sentencia del 13 de marzo de 2014.

-. El 8 de agosto de 2016, el señor NEVARDO DE JESÚS TRUJILLO solicitó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, librar mandamiento de pago contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” por i) las mesadas pensionales causadas a partir del 15 de febrero de 2008, conforme a la Resolución No. GNR 121014 del 2 de junio de 2013, GNR 143117 del 28 de abril de 2014 y VPB 25699 del 18 de marzo de 2015, ii) Por lo incrementos a la pensión en un 14% sobre la pensión mínima legal por cónyuge a cargo, a partir

28 de abril de 2014 y VPB 25699 del 18 de marzo de 2015, ii) Por lo incrementos a la pensión en un 14% sobre la pensión mínima legal por cónyuge a cargo, a partir del 15 de febrero de 2008, debidamente indexado de conformidad con la sentencia judicial de primera y segunda instancia, lo que resulte al momento de la liquidación y, finalmente, iii) por la suma de $1.663.200 fijada y decretada como agencias en derecho.

-. El 18 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso libró mandamiento de pago por los valores antes relacionados, n o obstante, en el literal b) del numeral primero de la parte resolutiva se advierte: “sin perjuicios de lo que le pueda corresponder a lo que le estaba cubriendo el empleador”

-. Evacuado el trámite procesal, el 11 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso ordenó seguir adelante con la ejecución y, en consecuencia, les ordenó a las partes que allegaran la respectiva liquidación del crédito “art. 446 del C.G.P.” , al igual, ordenó oficiar a la ACERÍAS P AZ DEL RIO S.A. para que allegará copia integral de la carpeta pensional del señor NEVARDO DE JESUS TRUJILLO, por cuanto en la sentencia dentro del proceso ordinario, se advirtió que el reconocimiento de la pensión especial de vejez otorgada a partir del 15 de febrero de 2008, sería “ sin perjuicio de lo que le pueda corresponder a los que estaba cubriendo el empleador tal como se ventiló en las consideraciones del fallo”

15 de febrero de 2008, sería “ sin perjuicio de lo que le pueda corresponder a los que estaba cubriendo el empleador tal como se ventiló en las consideraciones del fallo”

-. El 15 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso requirió al ejecutante para que presentará la liquidación del crédito y, además, dispuso vincular a ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A.Rad. No. 15759-31-05-002-2012-00417-03

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2.- DEL AUTO RECURRIDO

El 15 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió,

“El Juzgado atendiendo lo criterios antes esbozados, dados por el Superior y atendiendo el escrito allegado por la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. obrante a folio 522 y ss, en donde advierte que a partir del 01 de noviembre de 1996, dicha sociedad reconoc ió una pensión de carácter convencional extralegal, adjuntado para el efecto, los volantes de pago de nómina correspondiente; ante lo cual, dispone el Despacho instar a la parte actora, para que presente una nueva liquidación del crédito, de conformidad con el art. 446 del C.G.P; acorde con el auto de fecha de quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) visible a folio 517, así como el resumen de pagos de la pensión de jubilación y los comprobantes de pensión de jubilación, aportados por la

empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A.

Adicional a lo anterior y encontrándonos en el momento procesal fijado por el

de jubilación y los comprobantes de pensión de jubilación, aportados por la

empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A.

Adicional a lo anterior y encontrándonos en el momento procesal fijado por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en la providencia invocada en precedencia, el Juzgado dispone vincular a la EMPRESA ACERIAS PAZ DEL RIO S.A.; “en el proceso de la liquidación” para que presente los medios de prueba que pretende hacer valer en la misma”

La anterior decisión la fundamentó en el proferido por este Tribunal el 23 de octubre de 2018, dentro del proceso Ejecutivo Rad. No. 15759-31-05-002-2012-00497-01

3.-. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, el ejecutante NEVARDO DE JESÚS TRÚJILLO, a través de su apoderada judicial, interpuso recurso de apelación, el que sustentó de la siguiente manera,

-. Adujo que el A quo desconoció la sentencia de primera y segun da instancia dictadas al interior del proceso ordinario, dado que en el dicho proceso no se demandó o vinculó a la empresa ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A.

-. Resaltó que el objeto del proceso ejecutivo es el cumplimiento de la sentencia proferida al interior de l proceso ordinario, esto es, en el que se le reconoció la pensión especial de vejez.Rad. No. 15759-31-05-002-2012-00417-03

4 -. Recalcó que no es el momento procesal para vincular o llamar de oficio a ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. al presente proceso, máxime, cuando puede

4 -. Recalcó que no es el momento procesal para vincular o llamar de oficio a ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. al presente proceso, máxime, cuando puede catalogársele como tercero ajeno y desconocido para el proceso , luego, no puede considerársele como parte y, menos aún, pueden concedérsele beneficio económico.

-. Afirmó que no puede perderse la seguridad jurídica, toda vez que las sentencias ejecutoriadas tienen carácter vinculante entre las partes y ata al juez.

-. Aludió que no es de recibo que el A quo pretenda integrar un Litis consorcio con su ex – empleador, esto es, ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. comoquiera que el titulo base de ejecución es la sentencia proferida al interior del proceso ordinario, en el que, se insiste, dicha empresa no estuvo vinculada.

-. Sostuvo que en la liquidación se está cobrando el valor correspondiente a los incrementos pensionales y unas mesadas, es decir, no se está cobrando el 100% de la sentencia, teniendo en cuenta que se decretó sin perjuicios de lo que le correspondiera a ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. persona jurídica que no es parte del proceso y por lo mismo no es sujeto de derechos ni obligaciones en este proceso.

4. CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De conformidad con los argumentos expuesto por la parte ejecutante en el recurso de apelación, se debe establecer si hay lugar a revocar el auto del 15 de noviembre de 2018 de conformidad con los argumentos expuestos por la parte actora, esto es, i) Si es procedente que la parte demandante rehaga la liquidación del crédito acorde

de apelación, se debe establecer si hay lugar a revocar el auto del 15 de noviembre de 2018 de conformidad con los argumentos expuestos por la parte actora, esto es, i) Si es procedente que la parte demandante rehaga la liquidación del crédito acorde con los parámetros indicados en el auto que libró mandamiento de pago y que ordenó seguir adelante la ejecución y, ii) Si es el momento procesal para ordenar la vinculación en litisconsorcio necesario al ex empleador.Rad. No. 15759-31-05-002-2012-00417-03

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4.2.- CASO CONCRETO

4.2.1.- DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO

De entrada, es del caso resaltar que e l Legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título ejecutivo, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo.

El proceso ejecutivo laboral se encuentra regulado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en los artículos 100 y siguientes con remisión del artículo 145 al Código General del Proceso. El artículo 100 del CPT y de la SS establece:

“Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”

“Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”

Respecto a la liquidación del crédito el Código General del Proceso en el artículo 446 establece que:

Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:

1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

2. De la liqu idación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.Rad. No. 15759-31-05-002-2012-00417-03

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3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la

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3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.

4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.

En ese sentido, la liquidación del crédito constituye una operación que tiene como finalidad calcular la deud a final a cobrar, la cual supone la existencia de un mandamiento de pago y la sentencia dentro del proceso ejecutivo.

Puestas, así las cosas, al descender al sub examine se constata que a través del auto del 1 8 de agosto de 2016 , el Juzgado Segundo Labor al del Circuito de Sogamoso libró mandamiento de pago a favor del señor NEVARDO DE JESÚS TRUJILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES por el reconocimiento, liquidación pago de la pensión especial de vejez, a partir del 15 de febrero de 2008 junto con los reajustes legales a que haya lugar y mesadas adicionales y quedó advertido “ sin perjuicio de lo que le pueda corresponder a lo que le estaba cubriendo el empleador”

En el literal e) del numeral 3º. De la parte resolutiva, igualmente se ordenó: “Téngase en cuenta los pagos realizados por parte de la ejecutada y que constan en las

corresponder a lo que le estaba cubriendo el empleador”

En el literal e) del numeral 3º. De la parte resolutiva, igualmente se ordenó: “Téngase en cuenta los pagos realizados por parte de la ejecutada y que constan en las Resoluciones GNR 121014 de 2 de junio de 2013 GNR 143117 del 28 de abril de 2014 y VPB 25699 del 18 de marzo de 2015

El Juzgado de primer grado dictó providencia el 11 de mayo de 2017 y allí se dispuso entre otros, seguir adelante con la ejecución en los términos del auto que libró mandamiento de pago además, se ordenó entre otros: Oficiar a ACERÍAS PAZ DEL RIO, para que allegue copia integral de la carpeta pensional del señor NEVARDO DE JESUS TRUJILLO donde conste: 1.- Monto de la pensión de jubilación otorgada; 2) De qué fecha y hasta qué época otorgó dicha prestación económica al señor NEVARDO DE JESUS TRUJILLO; 3) Fecha exacta en que fue retirado de nómina de pensionados el mencionado señor, 4) Copia de los comprobantes de pago de pensión de jubilación realizados al señor NEVARDO DE JESUS TRUJILLO, 5) Certificación de los montos que h ubiese cancelado por concepto de mesadasRad. No. 15759-31-05-002-2012-00417-03

7 pensionales. Lo anterior, por cuanto en la sentencia de primera instancia de fecha 9 de septiembre de 2013 y que fuere confirmada por el superior, en el numeral 2º. Se advirtió que el reconocimiento de la pensión es pecial de vejez otorgada a partir

pensionales. Lo anterior, por cuanto en la sentencia de primera instancia de fecha 9 de septiembre de 2013 y que fuere confirmada por el superior, en el numeral 2º. Se advirtió que el reconocimiento de la pensión es pecial de vejez otorgada a partir del 15 de febrero de 2008 sería “… sin perjuicio de lo que le pueda corresponder a los que estaba cubriendo el empleador tal como se ventiló en las consideraciones del fallo”

Providencias que se encuentran en firme pues contra las mismas no se interpuso recurso alguno.

De este modo observa la Sala que desde el auto que libró mandamiento de pago y luego con la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago, se dieron órdenes precisas tanto a la entidad demandada como a la parte demandante, que los valores a cancelar ordenados en sentencia de primera y segunda instancia, serían SIN PERJUICIO DE LO QUE LE PUEDA CORRESPONDER A LO QUE LE ESTABA CUBRIENDO EL EMPLEADOR y en auto de se guir adelante la ejecución el juzgado solicitó al empleador una serie de órdenes tendientes a determinar qué valores había cubierto éste, para tal efecto, se observa en los folios 522 a 707 de las diligencias que ACERÍAS PAZ DEL RIO, presentó la Resolución mediante la cual se le reconoció la prestación al demandante, así mismo , explicó que se trata de una pensión compartida, adjuntó los documentos solicitados por el juzgado en providencia anterior, como fue ron, comprobantes de pagos de la pensión de jubila ción por parte de Acerías Paz del Rio S.A.

Por consiguiente, el juzgado mediante providencia que hoy es objeto de

los documentos solicitados por el juzgado en providencia anterior, como fue ron, comprobantes de pagos de la pensión de jubila ción por parte de Acerías Paz del Rio S.A.

Por consiguiente, el juzgado mediante providencia que hoy es objeto de inconformidad, ordenó a la parte demandante ajustar la liquidación acorde con lo ordenado, tanto en sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral, como en sentencia de segunda instancia - providencias que constituyen el título ejecutivoasí como se dispuso en el auto que libró mandamiento de pago y providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, todas estas que indicaron que la liquidación debería practicarse sin perjuicio de lo que le pueda corresponder a lo que estaba cubriendo el empleador .

Llama la atención a esta Sala de decisión , que a pesar de que existieran tales órdenes, es decir, se solicitó a Acerías Paz del Río presentara los documentos antesRad. No. 15759-31-05-002-2012-00417-03

8 referidos, la parte actora present ó liquidación del crédito sin tener en cuenta la reiterada advertencia, haciendo incurrir al juzgado en posibles errores y ahora reiterar que la anterior liquidación se encontraba ajustada a derecho, pues es dable recordar, que a través del derecho procesal se pretende resguardar los derechos sustanciales de las partes.

Lo cierto es, que tanto en el título ejecutivo, como en el auto que libró mandamiento de pago, así como en el proveído que ordenó seguir adelante la ejecuc ión se dispuso que la liquidación debería ajustarse con los pagos que estaba cubriendo el empleador, es más, en providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, el juzgado ordenó a Acerías Paz del Río S.A., presentara los documentos antes

dispuso que la liquidación debería ajustarse con los pagos que estaba cubriendo el empleador, es más, en providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, el juzgado ordenó a Acerías Paz del Río S.A., presentara los documentos antes indicados, los cuales son, precisamente para tenerse en cuenta.

La apoderada de la parte demandante enfatiza que las órdenes judiciales ejecutoriadas son inmodificables, lo que da seguridad jurídica, consideración que debe tenerse en cuenta por la misma recurrente, toda vez, que las órdenes emitidas tanto en sentencias de primera como en segunda instancia dentro del proceso ordinario que constituyen el título ejecutivo , así como en el auto que libró mandamiento de pago y providencia que ordenó seguir adelante la ejecución había una orden, la cual se encontraba en debida forma ejecutoriada, la que debió obedecer y cumplir, lo que hoy pretende desconocer.

Por consiguiente, no es otra la decisión por parte de esta Sala de decisión, que confirmar el auto impugnado , en lo q ue hace referencia de que debe efectuar rehacer la liquidación del crédito y dé estricto cumplimiento a las órdenes emitidas desde el fallo de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral y de ahí en adelante como se ha reiterado en esta providencia, mismas que están revestidas de seguridad jurídica al encontrarse en firme.

4.2.2.-. SOBRE LA VINCULACION DE ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. COMO

LITISCONSORTE NECESARIO.

En este punto, es dable resaltar que el ejecutante se queja que el A quo de forma oficiosa hubiese ordenado vincular a la empresa ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. en

LITISCONSORTE NECESARIO.

En este punto, es dable resaltar que el ejecutante se queja que el A quo de forma oficiosa hubiese ordenado vincular a la empresa ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. en el proceso de liquidación, circunstancia que, a su criterio, es violatoria del derechoRad. No. 15759-31-05-002-2012-00417-03

9 al debido proceso y desconocedora de las sentencias emitidas al interior del proceso ordinario, fallo que a la postre, son el título base de ejecución.

En ese orden de ideas, se tiene que el A quo ordenó la vinculación del ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. al proceso de liquidación al considerar que su concurrencia es necesario para establecer con certeza los pago que la precitada, en su condición de ex – empleadora, efectuó al señor NEVARDO DE JESÚS TRUJILLO en virtud de la pensión convencional que le reconoció y, además, porque en la sentencia, titulo base de la ejecución, se determinó de forma clara que el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez era sin perjuicio de lo que le pueda corresponder a lo que estaba cubriendo el empleador, decisión que a la postre, está respaldada en el proveído que este Tribunal expidiera el 23 de octubre de 2018, al interior del proceso Ejecutivo Laboral Rad. No. 15759-31-05-001-2012-00497-01, en concordancia con lo resuelto con posterioridad, 26 de junio de 2019, al interior del proceso Ejecutivo Laboral Rad. No. 15759-31-05-002-2010-00277-03.

lo resuelto con posterioridad, 26 de junio de 2019, al interior del proceso Ejecutivo Laboral Rad. No. 15759-31-05-002-2010-00277-03.

Así pues , la vinculación de ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. para el proceso de liquidación del crédito es acertada, comoquiera que está encaminada a salvaguardar el equilibrio fiscal del sistema pensional, el cual podría verse afectado o vulnerado si COLPENSIONES debe pagar al ejecutante dineros que la empresa vinculada ya le canceló, p ues contrastado lo decidido con los documentos que reposan en el proceso, es fácil llegar a la conclusión de que el ejecutante pretende de manera equivocada lograr un doble pago de mesadas pensionales y, lo justo es que la empresa vinculada tenga la posibilidad de informar al juez tal situación en aras de salvaguardar sus derechos económicos.

Ante lo precedente, es del caso aclarar que la vinculación no se busca proteger los intereses individuales de la AD MINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” o de la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., dado que si empresa vinculada siente que se transgredieron sus derechos económicos al efectuar pagos que no le correspondían debe iniciar las acciones pertinentes.

Lo anterior, porque la la vinculación que efectuó el A quo de la empresa ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., no la realiza bajo la figura del litisconsorcio necesario, pues, se insiste, la misma tiene por objeto esclarecer la existencia o inexistencia de los pagos de las mesadas pensionales pretendidos en el sub examine.Rad. No. 15759-31-05-002-2012-00417-03

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insiste, la misma tiene por objeto esclarecer la existencia o inexistencia de los pagos de las mesadas pensionales pretendidos en el sub examine.Rad. No. 15759-31-05-002-2012-00417-03

10 Por lo expuesto, no puede ser otra la decisión a la que arribe al Sala que proceder a confirmar el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circui to de Sogamoso el 15 de noviembre de 2018.

5.- COSTAS.

Por las resultas del proceso, y al no encontrarse prueba en el expediente que permita establecer causación de costas en esta instancia, no hay lugar a la imposición de las mismas, tal como lo prevé el artículo 365 del C.G.P.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO el 15 de noviembre de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERad. No. 15759-31-05-002-2012-00417-03

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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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