TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2012-00448-03-(04-06-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2012-00448-03-(04-06-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO LABORAL – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD CUANDO UN TERCERO PAGÓ LA OBLIGACIÓN : No está desconociendo lo ordenado por el superior, pues no desconoce el título ejecutivo, como tampoco la liquidación que se realizara y que fuera objeto de revisión por parte del superior.
En lo que hace referencia la apelante que se está en presencia de una causal de nulidad, con fundamento en artículo 133 numeral 2 cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada por el superior, revive un proceso concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia, pues manifiesta que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió el recurso de apelación respecto de la liquidación de la obligación a cargo de COLPENSIONES en la suma de $72.516.491 decisión sobre la cual el despacho en auto del 20 de septiembre de 2018, dispuso darle cumplimiento a lo resuelto por el superior al decir OBEDEZCASE Y CÚMPLASE, considera la Sala, que el Juzgado no está desconociendo lo ordenado por el superior, pues no desconoce el título ejecutivo, como tampoco la liquidación que se realizara y que fuera objeto de revisión por parte del superior, pues lo que se está resolviendo en el proveído objeto de apelación, es que un tercero, ( ACERIAS PAZ DEL RIO) o extraño como denomina la apelante, fue quien pagó la obligación, sin desconocer lo indicado por el Superior.
IMPROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DEL AUTO QUE ORDENA LA TERMINACIÓN DEL PROCESO POR
ACERIAS PAZ DEL RIO) o extraño como denomina la apelante, fue quien pagó la obligación, sin desconocer lo indicado por el Superior.
IMPROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DEL AUTO QUE ORDENA LA TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN – PROCEDENCIA DEL PAGO DE LA DEUDA POR UN TERCERO: El pago al deudor, COLPENSIONES, puede realizarlo cualquier persona a nombre de él, como ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. que continuó cancelándole las mesadas pensionales.
Lo anterior quiere decir, que se verificó dicho pago, aunque no por COLPENSIONES hacia el demandante, sino por parte de su ex empleador, ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., a f avor del demandante. Es más, observa la Sala que la liquidación arrojó una suma de $ $72.516.491, y que según dan cuentas las pruebas documentales, ACERIAZ PAZ DEL RIO S.A., le canceló al aquí demandante la suma de $ 88.842.093.6, es decir valor superior a la suma arrojada en la liquidación del crédito. Pago que es legal y procedente de conformidad con lo previsto por el artículo 1630 del Código Civil.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, cuatro (4) de dos mil veintiuno (2021).
PROCESO: Ejecutivo Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2012-00448-03
DEMANDANTE: LUIS EDILBERTO ALVAREZ GRIMALDOS
PROCESO: Ejecutivo Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2012-00448-03
DEMANDANTE: LUIS EDILBERTO ALVAREZ GRIMALDOS
DEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES
JDO. ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso
DECISION Confirma Auto
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Judicatura de resolver e l recurso de apelación propuest o por la apoderada de la parte ejecutante contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 28 de febrero de 2019, por medio del cual se decretó la terminación del proceso ejecutivo adelantado por LUIS EDILBERTO ALVAREZ GRIMALDOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES por PAGO TOTAL DE LA OBLIGACION y, en consecuencia, se ordenó levantar las medidas cautelares decretada y la devolución en valor de la ejecutada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de la suma de $304.822.000 producto de las medidas cautelares adelantadas.
1.- ANTECEDENTES
-. El señor LUIS EDILBERTO ALVAREZ GRIMALDOS el 26 de febrero de 2016 a través de su apoderada judicial presenta demanda ejecutiva ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, en la cual pretende1:
1. Que se libre mandamiento de pago de las mesadas pensionales causadas y
Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, en la cual pretende1:
1. Que se libre mandamiento de pago de las mesadas pensionales causadas y decretadas en sentencia de primera instancia confirmada en la segunda instancia a partir del 22 de agosto de 2007
1 Folio 55 cuaderno 1Rad. No. 15759-31-05-002-2012-00448-03 2
2. Que se libre mandamiento de pago de los incrementos a la pensión en la forma decretada en sentencia de primera instancia confirmada en segunda instancia a partir del 22 de dici embre de 2007 en un 14% por su cónyuge MARIA FLORALBA OROZCO DE ALVALREZ, debidamente indexados.
3. Que se libre mandamiento de pago por la suma de $1 232.000 fijada y decretada como agencias en derecho.
4. Que se condene a la demandada al pago de los gastos d el proceso y agencias en derecho del presente proceso.
Como medidas previas solicitó el decreto del embargo y retención de los dineros de propiedad de la demandada que se encuentran en sus cuentas de ahorro, cuentas corrientes y CDT.
-. En auto del 10 de marzo de 2016, se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral2 a favor de LUIS EDILBERTO ALVARES GRIMALDOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, ordenando a la demandada a cancelar la obligación por la cual se le ejecuta dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, ordenando a la demandada a cancelar la obligación por la cual se le ejecuta dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia.
-. El 10 de enero de 2017 , la apoderada de la parte actora allegó liquidación de la obligación contenida en la sentencia.3,
-. Sobre la anterior liquidación el despacho se abstiene de hacer pronunciamiento hasta tanto se cumpla la notificación a la parte demandada de la providencia del 10 de marzo de 2016.
-. El 1 de febrero de 2017, se realizó la diligencia de notificación personal al jefe de oficina de Colpensiones, Doctora Carolina Flores Viacha.
-. Posteriormente, la apoderada de COLPENSIONES 4 remitió acto administrativo por medio del cual se le reconoce la prestación y cumple el fallo proferido dentro del proceso ordinario y, por lo tanto, Solicitó que se d é tramite a la Resolución GNR 1207769 del 26 de abril de 2016; GNR 312955 del 24 de octubre de 2016; GNR 362089 del 01 de diciembre de 2016 y, en consecuencia, :
1. Se termine el proceso por cumplimiento de las pretensiones.
2 Folio 60 cuaderno 1 3 Folio 72 Cuaderno 1 4 Folios 85 a 106 cuaderno 1.Rad. No. 15759-31-05-002-2012-00448-03 3
2. El desembargo de las cuentas si hay lugar a ello, librando para tal fin los oficios correspondientes.
3. La entrega de los títulos j udiciales que reposen en el proc eso a favor de
COLPENSIONES.
3
2. El desembargo de las cuentas si hay lugar a ello, librando para tal fin los oficios correspondientes.
3. La entrega de los títulos j udiciales que reposen en el proc eso a favor de
COLPENSIONES.
-. Asimismo, al contestar la demanda la apoderada judicial de COLPENSIONES5 interpone recurso de reposición6 contra el auto que libra mandamiento de pago por
existir INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES
DEL TITULO EJECUTIVO Y DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES.
-. El 2 de marzo de 2017, el A quo rechazó por extempo ráneo el recurso de Reposición y tuvo presentadas a tiempo las excepciones de fondo de Pago parcial de la obligación, compensación , deducción de pagos realizados y la genérica propuesta por la parte ejecutada y se corre traslado a la parte ejecutante para que se pronuncie.
-. En audiencia de trámite llevada a cabo el 11 de mayo de 2017, e A quo declaró probadas parcialmente las excepciones de Pago parcial de la obligación y deducción de pagos realizados y, además, declara probada la excepción de Compensación, por lo anterior, ordena seguir adelante con la ejecución en los términos en el auto que lib ro mandamiento de pago y presentar liquidación del crédito.
-. El 12 de mayo de 2017, el demandante allegó la liquidación del crédito, no obstante, esta fue objetada por la entidad demandada al considerar que no se ajustaba a las condenas impuestas en las sentencias que sirven de título ejecutivo.
-. Mediante auto del 14 de diciembre de 2017 7, el A quo modifica la liquidación del
obstante, esta fue objetada por la entidad demandada al considerar que no se ajustaba a las condenas impuestas en las sentencias que sirven de título ejecutivo.
-. Mediante auto del 14 de diciembre de 2017 7, el A quo modifica la liquidación del crédito presentada por la apoderada de la parte demandante, en consecuencia, el valor arrojado queda en SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS C ON 50 CENTAVOS ($66 .972.233,50), decisión que es recurrida por la apoderada del demandante.8
-. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en d ecisión del 16 de marzo de 2018, dispone m odificar la providenci a del 14 de diciembre de 2017 y, por consiguiente, tiene como liquidación del crédito hasta el 6 de octubre de 2017 la
5 Fls 107 a 125 Cuaderno 1 6 Folio 126 a 134 Cuaderno 2 7 Folio252 a 255 Cuaderno 1 8 Folio 256 cuaderno 1Rad. No. 15759-31-05-002-2012-00448-03 4 suma de SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($72.516.491) a favor de la parte demandante y a cargo de COLPENSIONES.
-. La apoderada del actor solicita que se ordene la entrega del valor de la liquidación de la obligación a cargo de COLPENSIONES, al igual, que se le informe si con la entrega del título judicial se encuentra cumplida la totalidad de la obligación.
-. El 10 de diciembre de 2018 9, la apoderada del actor solicitó la terminación del
entrega del título judicial se encuentra cumplida la totalidad de la obligación.
-. El 10 de diciembre de 2018 9, la apoderada del actor solicitó la terminación del proceso ya que con el título que se encuentra pendiente de entregar se encuentra satisfecha la obligación.
-. Con auto del 17 de enero de 2019 , el A quo dispuso requerir a la EMPRESA ACERIAS PAZ DE RIO S.A para que certifique si al señor LUIS EDILBERTO ALVARES GRIMALDOS le fue reconocida por la empresa la pensión de jubilación y de ser ello así, indicará la fecha a part ir de la cual empezó a percibirla, el o los montos y f echa en qu e cesaron los respectivos pagos, ello, en aras de evitar un doble pago y el enriquecimiento sin causa del demandante.
-. El 14 de febrero de 2019, la empresa ACERIAS PAZ DE RIO respondió a requerimiento efectuado por el A quo.
EL 20 de febrero de 2019, la apoderada de la parte ejecutada solicita la terminación del proceso, se efectué el fraccionamiento del título judicial constituido y se pag ue al demandante la suma de $72 516.491 valor tasado por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en liquidación de crédito aprobada, se decrete la terminación del proceso por pago total de la obligación y el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las sentencias y/o títulos base de ejecución y se ordene la entrega de los títulos correspondientes a los embargos en exceso que ascienden a la suma de $231073.509 y, finalmente, se libren los oficios correspondientes a los bancos con el fin de que se ordene levantamiento de medidas cautelares.
de los títulos correspondientes a los embargos en exceso que ascienden a la suma de $231073.509 y, finalmente, se libren los oficios correspondientes a los bancos con el fin de que se ordene levantamiento de medidas cautelares.
-. Mediante auto del 28 de febrero de 2019 , el A quo declaró terminado el proceso por p ago total de la obligación, ordenó levantar las medidas cautelares, la devolución a COLPENSIONES de la suma de $304 822.000 producto de las medidas cautelares decretadas y el archivo de las diligencias.
-. Por último, el 6 de marzo de 2019, la apoderada de la parte ejecutante interpone recurso de apelación contra el auto del 28 de febrero de 2019.
9 Folio 276 cuaderno 1Rad. No. 15759-31-05-002-2012-00448-03 5
2. PROVIDENCIA APELADA
Mediante proveído del 28 de febrero de 2019, el A quo declaró terminado el proceso por pago total de la obligación y, como consecuencia de lo anterior, ordenó levantar las medidas cautelares, la devolución de COLPENSIONES de la suma de $304.822.000 producto de las m edidas cautelares decretadas y el archivo de las diligencias, determinación adoptada bajo las siguientes consideraciones:
-. Manifestó que mediante escrito del 14 de febrero Acerías Paz de Rio, empleador del demandante, advirtió que el actor comenzó a disfrutar de la pensión de jubilación extralegal de carácter convencional a pa rtir del 29 de noviembre de 1993 hasta 21 de agosto de 2012, fecha en que cumplió con requisitos para acceder a la pensión de vejez a cargo de Colpensiones.
extralegal de carácter convencional a pa rtir del 29 de noviembre de 1993 hasta 21 de agosto de 2012, fecha en que cumplió con requisitos para acceder a la pensión de vejez a cargo de Colpensiones.
-. Ante lo manifestado por Acerías Paz del Rio, el A quo adujo que en el proceso el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió modificar el numeral 1° del auto del 14 de diciembre de 2017, y, por ende, tuvo como valor de la liquidación del crédito la suma de SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL
CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($72.516.491)
-. Al analizar el escrito de comunicación de Acerías paz de Rio se evidenció el reconocimiento de la pensión convencional de carácter extralegal al demandante a partir del 29 de noviembre de 1993 y hasta el 21 de agosto de 2012, sobre lo cual , señala la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre a quién corresponde el retroactivo pensional, en los casos en que el empleador ha otorgado una pensión jubilatoria compartible con el ISS , pagadera hasta cuando el pensionado cumpla con los requisitos para acceder a la pensión de vejez por parte del instituto, pero que, ante la demora de éste para reconocerla la sigue cancelado, al ignorar cuanto va a ser la diferencia a cancelar y cuando va a ser reconocida.
-. Aludió que en la sentencia del 21 de mayo de 2008, Rad. No.32041, la Corte expuso “(…) Planteadas así las cosas, le asiste razón al tribunal y se equivoca el recurrente, pues frente a pensiones compartidas en las que el empleador continua
expuso “(…) Planteadas así las cosas, le asiste razón al tribunal y se equivoca el recurrente, pues frente a pensiones compartidas en las que el empleador continua cubriendo la pensión de jubilación mientras el Instituto de Seguros Sociales reconoce la prestación de vejez, el retroactivo pensional le pertenece a quien pago periódicamente el 100% de la pensión sin estar obligado a ello, pues subrogado el riesgo por parte del ISS, únicamente estaba a cuenta de ese empleador la cancelación del mayor valor en el evento de existir, conforme claramente lo establece el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 deRad. No. 15759-31-05-002-2012-00448-03 6 igual año, que repitió lo señalado en esta materia por el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el decreto 2879 del 4 de octubre del mismo año.
Por consiguiente , esos dineros del retroactivo cuando se está en presencia de pensiones compartibles y cuando el empleador mantiene la cancelación de las mesadas no pertenecen propiamente al afiliado, siendo razonable que se disponga el giro de este concepto a quien lo cubrió periódicamente sin estar obligado a ello, lo que de plano desvirtúa la cesión de derechos y por ende la aplicación del precepto legal que la prohíbe, además que con ello no se desconoce que el accionante sea el verdadero beneficiario del derecho pensional, cuyas mesadas continuara recibiendo a través de la entidad que legalmente le corresponde el pago.”
-. Efectuado la cita jurisprudencial, indicó que es evidente que si bien en el asunto se ejecuta la sentencia que dispuso el reconocimiento de la pensión especial de
recibiendo a través de la entidad que legalmente le corresponde el pago.”
-. Efectuado la cita jurisprudencial, indicó que es evidente que si bien en el asunto se ejecuta la sentencia que dispuso el reconocimiento de la pensión especial de vejez a favor del accionante y a cargo del ISS hoy COLPENSIONES a partir del 22 de agosto de 2007 junto con los reajustes legales a que haya tenido lugar y mesadas adicionales, también es cierto que , a partir de noviembre de 1993 la empresa Acerías Paz de Rio reconoció pensión convencional de carácter extralegal para ser compartida con la del seguro social, la cual, fue percibida por el actor hasta el 21 de agosto de 2012 de manos de la sociedad empleadora .
-. Relievó que revisar la relación de pagos aportada por Acerías Paz del Rio se observa que del 22 de agosto de 2007 (cuando el ISS debió comenzar a asumir el pago de la pensión especial de ve jez subrogando al empleador ) y hasta el 22 de agosto de 2012 fue el empleador quien pago al trabajador un total de $88842.093.
-. Adicional a lo anterior, subrayó que el ejecutante también recibió por parte del empleador las mesadas adicionales de junio y diciembre de 2007 a 2012, por lo que las mesadas pensionales de jubilación que la empresa Acerías Paz de Rio canceló al accionante a partir de 2007 fecha desde la cual COLPENSIONES debió asumir ese pago, no pueden ser canceladas por segunda vez al demandante so pena de incurrir en un doble pago que conllevaría a un e nriquecimiento sin justa causa, debiéndose en consecuencia deducir de la liquidación del crédito aprobada por el
ese pago, no pueden ser canceladas por segunda vez al demandante so pena de incurrir en un doble pago que conllevaría a un e nriquecimiento sin justa causa, debiéndose en consecuencia deducir de la liquidación del crédito aprobada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el valor de las mesadas pagadas por la sociedad empleadora Acerías Paz de Rio durante periodo en el que ya tenía la obligación el fondo pensional, que asciende a la suma de $88 842.093, según memorial radicado por la empresa.Rad. No. 15759-31-05-002-2012-00448-03 7 -. Sumado a l o anterior, arguyó que se debe deducir la suma de $103389.728,00 COLPENSIONES pago de manera directa al actor a través del acto administrativo GNR 120769 del 26 de abril de 2016.
-. Dijo que al hacer las deducciones no queda pendiente deuda alguna a cargo de COLPENSIONES y a favor del actor ya que este percibió por parte de Acerías Paz de Rio la suma de $88842.093.6 y, además, COLPENSIONES consignó la suma de $103380.728,00 valor que incluía mesadas pensionales que continúo cubriendo el empleador, pues subrogado el riesgo por parte del ISS hoy COLPENSIONES, únicamente quedaba a cargo del empleador la cancelación del mayor valor en el evento de existir, sin que por tanto haya lugar a pago de título judicial alguno en favor del actor.
3. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demanda nte interpone recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:
-. Adujo que el A quo desconoció la liquidación que hace el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
3. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demanda nte interpone recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:
-. Adujo que el A quo desconoció la liquidación que hace el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
-. Señaló que el A quo al re-liquidar el crédito vulneró el derecho al debido proceso y afectó el interés del demandante , máxime, cuando la determinación adoptada la sustenta en el dicho de un extraño que no es parte en el proceso, esto es, que al ejecutante no le asiste derecho a recibir lo que en ley y en realidad procesal le corresponde.
-. Mencionó que puede demandarse ejecutivamente las obligaciones que emanen de una sentencia condenatoria proferida por un juez o tribunal o de otra providencia judicial.
-. En cuanto a jurisprudencia, resaltó el deber de cumplimiento de las providencias judiciales como componente fundamental al acceso a la administración de justicia y debido proceso, al igual, manifestó que el acceso a la administración de justicia no solo es el derecho de acción sino el debido proceso y la expectativa de las partes de que una vez en firme la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma.
-. Subsidiariamente solicitó la nulidad del auto recurrido con fundamento en el numeral 2 del artículo 133, precepto legal que establece, “ cuando el juez procedeRad. No. 15759-31-05-002-2012-00448-03 8 contra providencia ejecutoriada p or el superior, revive un proceso concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia ”, lo anterior, porque el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió el recurso de apelación respecto de la
8 contra providencia ejecutoriada p or el superior, revive un proceso concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia ”, lo anterior, porque el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió el recurso de apelación respecto de la liquidación de la obligación a cargo de COLPENSIONES en la suma de $72.516.491 decision sobre la cual el despacho en auto del 20 de septiembre de 2018, dispuso darle cumplimiento a lo resuelto por el superior al decir OBEDEZCASE Y
CÚMPLACE
-. Iteró que el auto es nulo de nulidad absoluta toda vez que está violando el derecho al debido proceso.
-. Relievó que no había lugar a que el A quo realizará una nueva liquidación toda vez que como se indicó en la solicitud de entrega del titulo con esta suma queda paga la obligación.
-. Finalmente, apuntó que el juez no puede decretar la ext inción de la obligación alegando un cruce de cuentas entre lo adeudado , lo pagado en resolución y lo presuntamente adeudado a un extraño , esto es , Acerías Paz de Rio como ex empleador.
4. CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De conformidad con los argumentos expuesto por la parte ejecutante en el recurso de apelación, se debe establecer si hay lugar a revocar el auto del 28 de febrero de 2019 de conformidad con los argumentos expuestos por la parte actora o en su lugar confirmar la providencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
4.2. MARCO CONCEPTUAL
El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente
4.2. MARCO CONCEPTUAL
El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título ejecutivo, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo.Rad. No. 15759-31-05-002-2012-00448-03 9 El proceso ejecutivo laboral se encuentra regulado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en los artículos 100 y siguientes con remisión del artículo 145 al Código General del Proce so. El articulo 100 del CPT y de la SS establece:
“Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”
Respecto a la liquidación del crédito el C ódigo General del Proceso en el artículo 446 establece que:
Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:
1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de l os intereses causados hasta la
sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de l os intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuel va una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.
4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.
La jurisprudencia colombiana por su parte se ha pronunciado de la siguiente manera:
La liquidación del crédito constituye una operación que tiene como finalidad calcular la deuda final a cobrar, la cual supone la existencia de un mandamiento de pago y la sentencia dentro del proceso ejecutivo.
manera:
La liquidación del crédito constituye una operación que tiene como finalidad calcular la deuda final a cobrar, la cual supone la existencia de un mandamiento de pago y la sentencia dentro del proceso ejecutivo.
Así se dijo en la sentencia C-814 de 2009:
“Así pues, del estudio contextual de la disposición acusada es fácil concluir que para el momento en que debe presentarse la liquidación del crédito, (i) ya se haRad. No. 15759-31-05-002-2012-00448-03 10 proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada; (ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligació n. Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálculo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se hizo exigible, cosa que viene señalada en la sentencia, y la tasa aplicable según los diferentes periodos, asunto que cada seis meses es determinado por la Superintendencia Financiera.”
La doctrina colombiana por su parte manifiesta: “[e]n efecto, cuando se corre traslado de la liquidación, sea la elaborada por el ejecutante o el ejecutado, el control de su legalidad lo tiene siempre de manera soberana el juez. Éste, haya o no objeción, es quien debe definir su monto de acuerdo con el estudio de casa concreto
traslado de la liquidación, sea la elaborada por el ejecutante o el ejecutado, el control de su legalidad lo tiene siempre de manera soberana el juez. Éste, haya o no objeción, es quien debe definir su monto de acuerdo con el estudio de casa concreto y siguiendo los lineamientos del mandamiento ejecutivo y la sentencia.”10
4.3. CASO CONCRETO
4.3.1. De la petición de nulidad
En lo que hace referencia la apelante que se está en presencia de una causal de nulidad, con fundamento en artículo 133 numeral 2 cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada por el superior, revive un proceso concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia , pues manifiesta que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió el recurso de apelación res pecto de la liquidación de la obligación a cargo de COLPENSIONES en la suma de $72.516.491 decisión sobre la cual el despacho en auto del 20 de septiembre de 2018, dispuso darle cumplimiento a lo resuelto por el superior al decir OBEDEZCASE Y CÚMPLASE, considera la Sala, que el Juzgado no está desconociendo lo ordenado por el superior, pues no desconoce el título ejecutivo, como tampoco la liquidación que se realizara y que fuera objeto de revisión por parte del superior, pues lo que se está resolviendo en el proveído objeto de apelación, es que un tercero, ( ACERIAS PAZ DEL RIO) o extraño como denomina la apelante, fue quien pagó la obligación, sin desconocer lo indicado por el Superior.
De esta manera se concluye la Sala, que el auto apelado se encuentr a decidido
DEL RIO) o extraño como denomina la apelante, fue quien pagó la obligación, sin desconocer lo indicado por el Superior.
De esta manera se concluye la Sala, que el auto apelado se encuentr a decidido conforme a derecho y a las pruebas allegadas al plenario, teniendo en cuenta no solo la jurisprudencia, sino lo indicado por la legislación actual, como lo advierte claramente el Código Civil, en cuanto hace referencia a quién puede cancelar la
10 Código General del Proceso. Parte Especial. Hernán Fabio López Blanco. Pág. 483Rad. No. 15759-31-05-002-2012-00448-03 11 obligación a nombre del deudor. Motivos suficientes para confirmar la providencia objeto de apelación.
4.3.2. De la petición de revocatoria del auto que ordena la terminación del proceso por pago total de la obligación.
Al estudiar las actuaciones surtidas dentro del presente proceso se encuentra que por auto del 10 de marzo de 2016 se libró mandamiento de pago a favor del señor