TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2013-00025-01-(25-08-2015)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2013-00025-01-(25-08-2015)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931-05-002-2013-00025-01
PROCESO: Ordinar io Laboral – Ley 1149 de 2007
PROVIDENCIA: Sentencia Segunda Instancia.
DEMANDANTE: JUAN PATIÑO
DEMANDADO: COLPENSIONES
JUZGADO ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL SOGAMOSO.
M. PONENTE: LUZ PATRI CIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala P rimera de Decisión)
PENSION DE ALTO RIESGO-EXCEPCION DE PRESCRIPCIÒNOmision en indicar la norma
Omisión en indicar la norma - Basta su invocación para que sea estudiada de fondoInterpretación de la demanda en procura de materializar e l d e r e c h o a l a justicia/ Precedente Jurisprudencial.
Los jueces no se encuentran atados a las normas jurídicas invocadas por las partes, en tanto que, como conoc edores del Derecho y con miras a resolver de fondo la litis, deben investigar y aplicar las normas que según su saber y ciencia estimen que regulan el caso.2
Radicación: 15759-31-05-002-2013-00025-01. Proceso: Ordinario Laboral promovido por JUAN PATIÑO contra COLPENSIONES.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Radicación: 15759-31-05-002-2013-00025-01. Proceso: Ordinario Laboral promovido por JUAN PATIÑO contra COLPENSIONES.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Agosto, veinticinco (25) de dos mil quince (2015).
RADICACIÓN: 1575931-05-002-2013-00025-01
PROCESO: Ordinar io Laboral – Ley 1149 de 2007
PROVIDENCIA: Sentencia Segunda Instancia.
DEMANDANTE: JUAN PATIÑO
DEMANDADO: COLPENSIONES
JUZGADO ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL SOGAMOSO.
M. PONENTE: LUZ PATRI CIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala P rimera de Decisión)
Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el apod erado judicial de la parte demandante contra la s entencia dictada el 18 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuit o de Sogamoso, en el proceso de la referencia.
1. SÍNTESIS DE LA DE MANDA (fls. 21 a 26).
El señor JUAN PATIÑO demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, para que se le ordenara el reconocimiento y pago de la pensión especial de alto riesgo a partir del 14 de octubre de 2003, junto
El señor JUAN PATIÑO demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, para que se le ordenara el reconocimiento y pago de la pensión especial de alto riesgo a partir del 14 de octubre de 2003, junto con los reajustes de ley, las m esadas adicionales, intereses mo ratorios e incrementos pensionales del 14% por su cónyuge, debidamente indexado y gastos del proceso y agencias en derecho.3
Radicación: 15759-31-05-002-2013-00025-01. Proceso: Ordinario Laboral promovido por JUAN PATIÑO contra COLPENSIONES.
Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos qu e a continuación se sintetizan: -. El actor nació el 14 de octubre de 1949.
-. Laboró al servicio de la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., e n actividades consideradas de alto riesgo, por 20 años, 5 meses y 21 días con tinuos como minero bajo tierra.
-. Durante su contrato de trabaj o como minero bajo tierra, estu vo afiliado en pensiones con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
-. Según la resolución No 1676 del 2007, se reconoce que el dem andante cuenta con 1706 semanas cotizadas de las cuales 1053 semanas fueron en actividades de alto riesgo.
-. El día 14 de octubre de 2004 el demandante so licita la pensi ón especial de vejez como trabajador minero, según certificado No. 50377 pero la misma fue negada mediante resolución No. 6935 de 2006.
-. El día 14 de octubre de 2004 el demandante so licita la pensi ón especial de vejez como trabajador minero, según certificado No. 50377 pero la misma fue negada mediante resolución No. 6935 de 2006.
- Es beneficiario del régimen de transición, por tener a 1 de abril de 1994, más de 40 años de edad.
-. Mediante derecho de petición de 22 de septiembre de 2011, el actor solicitó el cambio de la pensión de vejez, por la pensión especial de vejez cuando cumplió los requisitos, y los incrementos pensionales por personas a cargo, sin que exista respuesta por parte de la entidad demandada.
-. El demandante y su esposa h an convivido desde el 21 de julio de 1973, fecha en que contrajeron matrimonio.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Fls. 31 a 33).
La entidad demandada se opuso a todas las pretensiones y propus o como excepciones de fondo las que enc ontrara probadas el despacho y la de prescripción.4
Radicación: 15759-31-05-002-2013-00025-01. Proceso: Ordinario Laboral promovido por JUAN PATIÑO contra COLPENSIONES.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia de 18 de abril de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: condenar a la administradora colombiana de pensiones colpensiones, a reconocer la pensión especial de vejez a favor del demandante Juan Patiño con fundamento en lo establecido en el art. 15 del acuerdo 049 de
“PRIMERO: condenar a la administradora colombiana de pensiones colpensiones, a reconocer la pensión especial de vejez a favor del demandante Juan Patiño con fundamento en lo establecido en el art. 15 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, en concordancia con lo previsto en el art. 8 del decreto 1281 de 1994 y a partir del 14 de octubre del 2010 (sic).
SEGUNDO: declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.
TERCERO: como consecuencia de la anterior declaración, se ordena a la administradora de pensiones Colpensiones reconozca, otorgue, liquide y pague dicha pensión a favor del demandante Juan Patiño, pero será cancelada solo a partir del 17 de enero del 2010 por el fenómeno de jurídico de la prescripción de las mesadas pensionales anteriores reconocimiento que se hará junto con los reajustes legales a que haya lugar conforme al análisis realizado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Consecuencialmente con lo anterior de esta decisión se condena a la administradora colombiana de pensiones Colpensiones al pago de los intereses moratorios que se causen sobre las mesadas pensionales a partir del 17 de enero de 2010 de conformidad con lo dicho en la parte considerativa de esta decisión QUINTO: condenar a la demandada administradora colombiana de pensiones Colpensiones al pago del incremento pensional equivalente al 14 % por su cónyuge María flor alba Pérez del valor de la pensión mínima legal mensual devengada por el demandante juan Patiño a partir del 17 de enero de 2010 por
Colpensiones al pago del incremento pensional equivalente al 14 % por su cónyuge María flor alba Pérez del valor de la pensión mínima legal mensual devengada por el demandante juan Patiño a partir del 17 de enero de 2010 por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de las anteriores, de lo anterior todo ello debidamente indexado y hasta cuando las condiciones que dieron origen a este incremento se mantengan de conformidad con lo dicho a través de esta decisión.
SEXTO: condenar en costas a la parte demandada administradora colombiana de pensiones Colpensiones a favor del demandante en un 90 % incluyendo como agencias en derecho el valor correspondiente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEPTIMO: Contra esta providencia procede el recurso de apelación.”
La Jueza de instancia arribó a tal decisión tras considerar, qu e el ex trabajador era beneficiario del régimen de trans ición, de manera que, para efe ctos del5
Radicación: 15759-31-05-002-2013-00025-01. Proceso: Ordinario Laboral promovido por JUAN PATIÑO contra COLPENSIONES. reconocimiento de la pensión recl amada, le es aplicable el Acue rdo 049 de 1990, en especial su artículo 15.
De acuerdo a la referida resolución, el A quo concluyó que el ex operario cotizó un total de 1.053 semanas, es decir, superaba en 303 semanas las 7 50 que trata el artículo 15 del Acuerdo antes referido, y sostuvo, con relación a la edad exigida para que el actor pudiera pensionarse, se disminuye en 6 años, lo que implica, que adquirió su derecho pensional desde los 54 años de edad, los cuales cumplió el 14
artículo 15 del Acuerdo antes referido, y sostuvo, con relación a la edad exigida para que el actor pudiera pensionarse, se disminuye en 6 años, lo que implica, que adquirió su derecho pensional desde los 54 años de edad, los cuales cumplió el 14 de octubre de 2003.
En cuanto a los incrementos pensionales por personas a cargo contemplados en el art. 21 y 22 del acuerdo 049 de 1990 estimó que se demostrar on los presupuestos para otorgarlos, tales como el vínculo conyugal y la dependencia económica por lo que se reconocería el derecho.
Sobre las excepciones específicamente de prescripción, sostuvo que de acuerdo a las pruebas documentales recaudadas, especialmente la resolució n No. 6935 del 2006, que el actor presentó soli citud de reconocimiento de pens ión especial de vejez el día 14 de octubre de 2004 y que el trámite se agotó el día 08 de agosto de 2007, por lo que a partir de esa última fecha se contaba con 3 años para presentar la respectiva demanda, es decir, hasta el 8 de agosto de 2010.
Como la demanda fue presentada hasta el día 17 de enero de 2013 , operó el fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas pensionales anteriores al 17 de enero de 2010, por lo que se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. En igual sentido se declaró la prescripción de lo s intereses moratorios de las mesadas anteriores al 17 de enero de 2010.
4. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con las determinaciones adoptadas, la apoderada de l a parte demandante sustentó su inconformidad atacando la declaratoria d e prescripción
4. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con las determinaciones adoptadas, la apoderada de l a parte demandante sustentó su inconformidad atacando la declaratoria d e prescripción parcial de la siguiente manera:
Que su representado tiene derecho a la liquidación, reconocimie nto y pago de la pensión a partir del 14 de octubr e de 2003 en el entendido que la contestación de la demanda no llena los requisitos formales establecidos por la ley porque las6
Radicación: 15759-31-05-002-2013-00025-01. Proceso: Ordinario Laboral promovido por JUAN PATIÑO contra COLPENSIONES. excepciones no fueron califica das y el despacho no podría hacer la por el demandado pues a criterio suyo, no existe en ninguna parte de l a contestación en donde se haya definido a qué excepciones se refiere. Considera entonces que la prescripción se ha decretado de m anera oficiosa y esta no está llamada a prosperar y el juez no está habilitado para calificarla porque la parte demandada es a quien le corresponde sustentarla y señalar las razones de su procedencia.
Que no es el art 141 del Código Procesal del Trabajo como lo dijo el representante del demandado sino el 151 el que contempla la figura de la pres cripción; tampoco precisó desde qué fecha empezaba a aplicarse y no dio los parámetros taxativos y legales que exige la norma por lo que no estaría llamada a pros perar por decretarse de manera oficiosa.
Por ende solicita además que se reconozca los intereses morator ios de las mesadas pensionales a partir del 14 de octubre de 2003.
Reitera que su representado para el año 2003 tenía las semanas de cotización
Por ende solicita además que se reconozca los intereses morator ios de las mesadas pensionales a partir del 14 de octubre de 2003.
Reitera que su representado para el año 2003 tenía las semanas de cotización exigidas por ley y tenía la edad para acceder a esta pensión y e l m o n t o d e cotización de tal manera que no había posibilidad que se decret ara de oficio esa prescripción.
Concluye señalando que la contestación de la demanda no fue hec ha en debida forma, no debió ser admitida y si habérsele corrido traslado al demandado para que hubiera reformado su demanda o la hubiera modificado pues c ontiene yerros jurídicos y por lo mismo, no estaba llamada a prosperar porque no fundamenta las razones de su defensa, no expone los fundamentos de derecho. Re fiere que el demandado hace unas manifestaciones de declaración de otras exc epciones que no están llamadas a prosperar por no llenar los requisitos de l ey y no habían sido calificadas. La excepción especial tampoco sería de recibo por el despacho toda vez que al demandado le corresponde contestar la demanda en debida forma y no le corresponde al demandante ni al despacho contestar la demand a p o r é l y desafortunadamente se tuvo una pr escripción que no fue calific ada por la parte demandada.
Agrega que los fundamentos de derecho tampoco fueron expuestos ni señalados los artículos de la ley 100 en los cuales el demandado sustentó su contestación ni7
Radicación: 15759-31-05-002-2013-00025-01. Proceso: Ordinario Laboral promovido por JUAN PATIÑO contra COLPENSIONES.
los artículos de la ley 100 en los cuales el demandado sustentó su contestación ni7
Radicación: 15759-31-05-002-2013-00025-01. Proceso: Ordinario Laboral promovido por JUAN PATIÑO contra COLPENSIONES. explicó por qué debía tenerse en cuenta el decreto 2090 ni cuales artículos de esa norma debían aplicarse reiterando en ultimas que no es posible decretar la prescripción de oficio.
Respecto de las costas, indicó que debía ser condena en el 100% pues todas las pretensiones están llamadas a prosperar de manera total.
5. CONSIDERACIONES
Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irr egularidad que pueda invalidar l a actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.
5.1. Problemas jurídicos.
De cara a los puntos de inconf ormidad expresados por el apelant e, este fallador colegiado asumirá el análisis de los siguientes problemas jurídicos:
- Determinar si en la presente actuación opera el fenómeno jurí dico de la prescripción, pese a que no fue sustentada.
-. Esclarecer si procede a favor del actor el retroactivo pensi onal para el periodo comprendido entre el 14 de octubre de 2003 al 17 de enero de 20 10, junto con los intereses moratorios.
De antemano a resolver las controversias puestas en conocimiento de esta Colegiatura, se abordará el análisis de las discrepancias, con estricto acogimiento del principio de consonancia que gobierna las actuaciones en la alzada.
5.2 CUESTION PRELIMINAR SOBRE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Colegiatura, se abordará el análisis de las discrepancias, con estricto acogimiento del principio de consonancia que gobierna las actuaciones en la alzada.
5.2 CUESTION PRELIMINAR SOBRE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Se duele el apelante que la contestación que presentó la entida d demandada, no llena los requisitos formales establecidos por la ley, específi camente porque las excepciones no fueron calificadas y el despacho no podía hacerl o de oficio así como que en dicho escrito no se señaló cuales artículos de la l ey 100 debían8
Radicación: 15759-31-05-002-2013-00025-01. Proceso: Ordinario Laboral promovido por JUAN PATIÑO contra COLPENSIONES. aplicarse ni sustentó porque debía tenerse en cuenta el decreto 2090 de 2003, pero reiterando que no se debía aplicar la prescripción de oficio.
En aras de zanjar esa discusión, es preciso señalar que en su o portunidad, el demandante no se pronunció ni recurrió el auto adiado 14 de mar zo de 2013, mediante el cual el despacho de primera instancia resolvió tene r por contestada en tiempo la demanda, siendo ese el escenario para proponer la discusión sobre las falencias a que se refiere la parte actora. Por demás, es d e resaltar que no es este el momento procesal para debatir sobre la idoneidad de la contestación de la demanda, máxime cuando ello no ha sido objeto de pronunciamient o por parte del a-quo.
5.3 DEL FENOMENO DE LA PRESCRIPCIÓN.
El artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, regula la figura de la
demanda, máxime cuando ello no ha sido objeto de pronunciamient o por parte del a-quo.
5.3 DEL FENOMENO DE LA PRESCRIPCIÓN.
El artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, regula la figura de la prescripción en los siguientes términos:
“Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contaran desde que la respec tiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrit o del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o pres tación debidam ente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual”.
De la revisión del expediente se tiene que la parte demandada a l momento de efectuar la correspondiente contestación de la demanda la cual obra a folios 31 a 33 del cuaderno principal propuso como excepciones “… que si se halla probados hechos que constituyen una excepción, lo s reconozca de manera oficiosa en la sentencia, así como también si encuentra probada la excepción de prescripción que consagra el artículo 141 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, excepción que con duzca a rechazar todas o algunas pretensiones de la demanda…” ,(negrilla nuestras).
Por su parte, la apoderada de la parte demandante radica su inc onformidad en que las mismas no debían haber sido estudiadas por la A-quo , tras indicar que la defensa omitió el clasificar las mismas señalando si eran de pr evias o de mérito y mucho menos estaba facultada par a decretar de oficio la prescri pción parcial cuando esa excepción no estaba debidamente fundada o sustentada.9
defensa omitió el clasificar las mismas señalando si eran de pr evias o de mérito y mucho menos estaba facultada par a decretar de oficio la prescri pción parcial cuando esa excepción no estaba debidamente fundada o sustentada.9
Radicación: 15759-31-05-002-2013-00025-01. Proceso: Ordinario Laboral promovido por JUAN PATIÑO contra COLPENSIONES.
Ahora bien revisado el intitulado de “declaratoria de otras exc epciones” visto en el folio 32, no se encuentra que se hayan presentado excepciones p revias, pues de haber sido así, necesariamente se debía resaltar esta condición , sin embargo el no “clasificarlas” como lo exige la recurrente, no tiene la vir tud de restarles valor, pues se entiende que deberán ser resueltas como de fondo y exce pcionalmente, cuando en forma expresa así lo exponga la convocada a juicio, s e analizarán y resolverán como previas, por lo que en el presente caso al no e xistir la clasificación no se genera una c ausal que impida que estos medi os defensivos deban ser resueltos.
Frente a la excepción de prescripción, la parte demandada prese ntó este medio defensivo (fl.32) con base en el artículo 141 del CPTSS. cuando la norma que lo contempla es el artículo 151 d el mismo estatuto. Independientem ente de que se trate de un error del demandado al momento de citar la correspo ndiente norma, esta Corporación, conforme a la Constitución y la Ley y en virt ud del principio iura novit curia, se encuentra investida de la facul tad de interpretar la demanda e n procura de materializar el derec ho a la justicia. En palabras d e la Corte Suprema
esta Corporación, conforme a la Constitución y la Ley y en virt ud del principio iura novit curia, se encuentra investida de la facul tad de interpretar la demanda e n procura de materializar el derec ho a la justicia. En palabras d e la Corte Suprema de Justicia, los jueces no se encuentran atados a las normas ju rídicas invocadas por las partes, en tanto que, com o conocedores del Derecho y co n miras a resolver de fondo la litis, deben investigar y aplicar las normas que según su saber y ciencia estimen que regulan el caso1.
Analizando el fondo del problema jurídico planteado, esto es la prescripción, es de memorar que por sabido se tiene que el derecho pensional no pre scribe, en tanto que las mesadas y demás derechos derivados si tiene esta vocaci ón, junto con lo anterior, la ley permite que sea presentada como excepción prev i a o c o m o d e fondo, correspondiendo a la pasiva determinar desde qué perspec tiva la quiere hacer valer, y al juzgador analizar si se cumplen los presupuestos para resolverlos en la oportunidad requerida.
Se duele la apelante de la forma en que fue propuesta la excepc ión de la prescripción por parte del apoderado del demandado por su falta de sustentación y de calificación y que por ese motivo, el a-quo la decretó de oficio. Apreciación totalmente alejada de la realidad, veamos porque:
1 Sentencia No. 51667 de 2014. C.S.J. Sala Laboral. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.10
totalmente alejada de la realidad, veamos porque:
1 Sentencia No. 51667 de 2014. C.S.J. Sala Laboral. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.10
Radicación: 15759-31-05-002-2013-00025-01. Proceso: Ordinario Laboral promovido por JUAN PATIÑO contra COLPENSIONES.
De tiempo atrás y de manera reiterada ha señalado el órgano de cierre de la jurisdicción laboral que:
“Auscultadas las normas que en el proceso labor al gobiernan la figura de la prescripción, específicamente los artículos 32 y 151 del estatuto adjetivo del trabajo, deduce la Sala que en su tenor literal no exigen a quien la alega la formalidad que sost iene el acusador en el sentido de expresar el por qué se configura. En particular, examinado el artículo 151 ibídem, es evidente que el propi o legislador le fijó alcance y c onsecuencias concretas a la figura en cuanto fuente de extinción de las obligaciones laborales por el simple transcurso del tiempo, motivo por el cual es afirmable que ante la nominación legal de tal categoría jurídica y su desarrollo normativo, su simple titulación en la contestación de la demanda o durante la primera audiencia de trámite, permiten al fa llador, como aconteció en el presente caso, estudiar si en el marco del artículo 151 plur icitado las cargas salariales, prestacionales o indemnizatorias deprecadas por el actor todav ía pueden ser perseguidas por él, allende el transcurso del tiempo”2 Así las cosas, queda por sent ado de esta manera que no le es ex igible a las
indemnizatorias deprecadas por el actor todav ía pueden ser perseguidas por él, allende el transcurso del tiempo”2 Así las cosas, queda por sent ado de esta manera que no le es ex igible a las partes una sustentación y justific ación de la excepción de pres cripción en el entendido que basta su invocación para que sea estudiada a fond o por parte del fallador y en ese orden de ideas, no se puede reprochar el hech o de que el a-quo haya decidido dar aplicación a la figura de la prescripción, qu e no fue de manera oficiosa, máxime cuando la misma se ha hecho ajustada a derecho. Ello en consonancia con lo que cons ideró la Corte Suprema, Sala de Casación Laboral en la citada providencia, respecto de la rigurosidad de esta figura especifica al señalar que:
“(…) es el rigor y la precisión legal de la pre scripción en perspectiva de su origen, alcance y consecuencia, lo que posibilita que no sea perentorio exigir a quien la esgrime como medio de defensa que exprese los motivos por los cual es estima debe declararse probada. Además, la misma razón por la que se ex plica la prohibición legal de declarar probado de oficio este medio exceptivo, como es que la prescripción puede ser objeto de renuncia expresa o tácita, autoriza a manifestar que es suficiente para que el juez la estudi e que el demandado alegue que el derecho reclamado está prescrito”3
2Sentencia 10436 de 1998. C.S.J. Sala Laboral. M.P. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO. 3 Ibidem.11
que el derecho reclamado está prescrito”3
2Sentencia 10436 de 1998. C.S.J. Sala Laboral. M.P. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO. 3 Ibidem.11
Radicación: 15759-31-05-002-2013-00025-01. Proceso: Ordinario Laboral promovido por JUAN PATIÑO contra COLPENSIONES.
Para el caso sub-examine, según lo determinó la Jueza de instan cia en un hecho que no fue controvertido y por lo tanto aceptado, el afiliado e levó su solicitud de reconocimiento pensional de alto r iesgo el 14 de octubre de 200 4, la cual fue negada agotando el trámite administrativo el 08 de agosto de 20 07 y desde esta fecha, contaba con 3 años para presentar la demanda respectiva pero esta solo fue presentada hasta el día 17 d e enero de 2013, lo que conllev ó a la declaratoria de prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 17 de enero de 2010.
Sin lugar a equívoco, el fenómeno prescriptivo afectará a cualquier obligación que por efectos de esta última solic itud sea reconocida, es decir, los derechos causados con anterioridad al 17 de enero de 2010, dado que esto s no fueron exigidos primigeniamente y constituyen la base de este conflict o, de lo que se concluye que no existió el error endilgado y por lo tanto se de be confirmar la sentencia en este aspecto.
5.4 INTERESES MORATORIOS:
Conforme a lo discurrido, y estando probado que se hayan prescritos las mesadas pensionales anteriores al 17 de enero de 2010, necesariamente p or sustracción
5.4 INTERESES MORATORIOS:
Conforme a lo discurrido, y estando probado que se hayan prescritos las mesadas pensionales anteriores al 17 de enero de 2010, necesariamente p or sustracción de materia, igual trato corresponde a los intereses moratorios reclamados por la apelante respecto de las mesadas ya prescritas.
En este sentido, la decisión que se tomará será la de confirmar la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuit o de Sogamoso, al comprobars e la prescripción de las mesadas pensionales e intereses moratorios de las mismas causadas antes del 17 de enero de 2010.
6. COSTAS:
Por las resultas del proceso, y al no encontrarse pruebas en el expediente que permitan establecer causación de costas en esta instancia, como así se prevé el artículo 392 del C. de P.C., ordenamiento al cual se allega por remisión analógica autorizada por el artículo 145 del CPL y SS, no se proferirá condena al respecto.
DECISIÓN12
Radicación: 15759-31-05-002-2013-00025-01. Proceso: Ordinario Laboral promovido por JUAN PATIÑO contra COLPENSIONES.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión de la Sal a Única del Tribunal Superior del Distrito J udicial de Santa Rosa de Viterb o, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de abril del 2013, profe rido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro del pr oceso
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de abril del 2013, profe rido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro del pr oceso promovido por JUAN PATIÑO contra COLPENSIONES por las razones e xpuestas en la parte motiva de esta providencia .
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Las partes quedan notificadas en estrados.
Agotado de tal manera el objeto de la diligencia, se termina y firma el acta por quienes en ella intervinieron
NOTIFICAR Y CUMPLIR
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ponente.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada