TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2013-00159-01-(10-12-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2013-00159-01-(10-12-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA – INTERRUPCIÓN: Se entiende co n el reclamo expresado como cualquier requerimiento o solicitud, por escrito, que el trabajador hubiese realizado del derecho debidamente determinado y del que el empleador tuviese conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural.
La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación laboral ha adoctrinado que, con ese recla mo escrito, lo que el legislador pretendió fue que el empleador, ante el eventual inicio de un proceso judicial, hubiese conocido previamente sobre las acreencias que el trabajador pretendía que le fueran canceladas. De modo que, ese simple reclamo por escrito, puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud, por escrito, que el trabajador hubiese realizado del derecho debidamente determinado y del que el empleador tuviese conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural (CSJ SL, 2 sep. 2020, rad. 55445). (…) Así las cosas, se tiene que a partir del 20 de noviembre de 2013, fecha en la que cobró ejecutoria el auto que aprobó la liquidación de costas en el proceso ordinario laboral, se hizo exigible su derecho por la vía ejecutiva y, por ende, atendiendo los
artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S., el demandante contaba con tres años para su reclamación, lo cuales se cumplirían el mismo día y mes del año 2016, empero, como el señor PABLO EMILIO GALLO GIL radicó reclamación de cumplimiento del fallo judicial el 13 de di ciembre de 2013, atendiendo la norma y la jurisprudencia arriba expuestas, el término prescriptivo se interrumpió hasta el 17 de septiembre de 2014, fecha en la cual, se le notificó personalmente al demandante la Resolución GNR 328206 del 23 de septiembre de 2014. (Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, SL5159-2020).REPÚBA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, diez (10) de dos mil veintiuno (2021).
PROCESO: Ejecutivo Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2013-00159-01
DEMANDANTE: PABLO EMILIO GALLO GIL
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES” JDO. ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso Pv. APELADA: Sentencia del 17 de octubre de 2018
DECISION Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 42 del 26 de noviembre de 2021
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
DECISION Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 42 del 26 de noviembre de 2021
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el recu rso de apelación interpuesto por el señor PABLO EMILIO GALLO GIL, a través de su apoderado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 17 de octubre de 2018.
1.- ANTECEDENTES
-. El 24 de abril de 2013, el señor PABLO EMILIO GALLO GIL presentó demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, tendiente a que se le reconociera y pagara el incremento equivalente al 14% de la mesada pensional de conformidad con lo previsto en el Decreto 758 de 1990 por su cónyuge MARIA DEL CARMEN AGUDELO DE GALLO.
-. Luego de efectuarse el trámite legal, mediante sentencia del 21 de octubre de 2013,1 se dictó sentencia en la que se condenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y paga r el incremento pensional invocado y se condenó en costas a esta última por el valor de $ 300.000.oo:
1 Folios 46 y siguientes cuaderno 1Rad. No. 15759-31-05-002-2013-00159-01
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- El 23 de marzo de 2018, el demandante PABLO EMILIO GALLO GIL, a través de apoderado judicial, solicitó se librará mandamiento de pago por la suma de
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- El 23 de marzo de 2018, el demandante PABLO EMILIO GALLO GIL, a través de apoderado judicial, solicitó se librará mandamiento de pago por la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000 ) por concepto de agencias en derecho ya liquidadas y en firme dentro del proceso, dado que, el 13 de diciembre de 2013, le solicitó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” el pago de dicha acreencia, empero, su petición fue negada.
-. El 19 de abril de 2018, 2 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso libró mandamiento de pago a favor de PABLO EMILIO GALLO GIL y contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “ COLPENSIONES”, por l a suma de TRESCIENTOS MIL PESO ($ 300.000) por concepto de costas señaladas en sentencia del 21 de octubre de 2013.
-. Al contestar la demanda, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” planteó las excepciones de pago de la obligación, compensación-deducción de pago realizado art. 442 C.G.P, y prescripción de las costas y agencias en derecho.
-. El 17 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso llevó a cabo la audiencia que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P.
2.- PROVIDENCIA APELADA
Mediante sentencia del 17 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió,
2.- PROVIDENCIA APELADA
Mediante sentencia del 17 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió,
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN y de COMPENSACIÓN, propuestas por la parte demandada, por las razones que se expresaron en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN, igualmente propuesta por la parte demandada por las razones qu e se expresaron en la parte motiva.
TERCERO: En consecuencia, se DECLARA TERMINADO el presente proceso ejecutivo.
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
2 Folio 51 cuaderno 1Rad. No. 15759-31-05-002-2013-00159-01
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-. Con relación a la excepción de pago total de la obligación, señaló que, al revisar la Resolución No. GNR 328206 del 23 de septiembre de 2014, proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBINA DE PENSIONES “COLPENSIONES” se constata el pago del retroactivo de un incremento pensional por persona a cargo con su correspondiente indexaci ón, empero, no se evidencia el pago de los $300.000 correspondientes a las costas procesales reclamadas, razón por la cual, dicha excepción no prospera.
-. Frente a la excepción de compensación, manifestó que no se probó y/o demostró que las partes de este asunto fuesen deudoras la una de la otra, en otras palabras, que las partes tuviesen deudas recíprocas del mismo género y susceptibles de ser compensadas.
que las partes de este asunto fuesen deudoras la una de la otra, en otras palabras, que las partes tuviesen deudas recíprocas del mismo género y susceptibles de ser compensadas.
-. Respecto a la excepción de prescripción, señaló que las ejecuciones estudiadas están sometidas a los preceptos del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual, establece un término prescriptivo de tres años para las controversias que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, así como para la ejecución de obliga ciones emanadas de la relación del trabajo y del sistema de seguridad social integral, motivo por el cual, está proscrita la remisión a normas aplicables a otras jurisdicciones.
-. Recalcó que, la liquidación de c ostas dentro del proceso ordinario laboral cobró ejecutoria el 20 de noviembre de 2013, por lo que en principio dicho término debió expirar el 20 de noviembre de 2016, no obstante, dicho termino se interrumpió desde el 13 de diciembre de 2013, fecha en la que el demandante le solicitó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” el cumplimiento de la sentencia del 21 de octubre de 2013 hasta el 17 de octubre de 2014, fecha en la cual, tal entidad le notificó al señor PABLO EMILIO GALLO GIL la Resolución GNR 328206 del 23 de septiembre de 2014, a través de la cual, entre otras cosas, no se reconoció el pago de las costas procesales.
-. Subrayó que termino trienal de prescripción comenzó a contabilizarse nuevamente desde el 17 de octubre de 2014 conforme a lo dispuesto por el artículo
otras cosas, no se reconoció el pago de las costas procesales.
-. Subrayó que termino trienal de prescripción comenzó a contabilizarse nuevamente desde el 17 de octubre de 2014 conforme a lo dispuesto por el artículo 151 del C.P.T.S.S. en concordancia con el artículo 489 del C.S.T y, por consiguiente, este venció el 17 de octubre de 2017, fecha anterior a la del escrito o solicitud de ejecución, pues, esta se impetró el 23 de marzo de 2018, luego, declaró prospera la excepción de prescripción.Rad. No. 15759-31-05-002-2013-00159-01
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3.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el demandante PABLO EMILIO GALLO, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revocará el fallo y, en su lugar, se ordenará seguir adelante con la ejecución, recurso que sustentó de la siguiente manera,
-. Adujo que la H. Corte Constitución en sentencia C -792 de 2006 declaró la exequibilidad del artículo 6º. Del Código Procesal del Trabajo, bajo el entendido que el silencio administrativo interrumpe el término de la prescripción y de la caducidad de las acciones que se han de seguir contra las entidades de derecho público y, por lo tanto, instituto jurídico no ha operado.
4.- DEL TRASLADO A LAS PARTE PARA ALEGAR
4.1. – DEL TRASLADO A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES “COLPENSIONES”
lo tanto, instituto jurídico no ha operado.
4.- DEL TRASLADO A LAS PARTE PARA ALEGAR
4.1. – DEL TRASLADO A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES “COLPENSIONES”
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, mediante su apoderado judicial, descorrió el traslado para alegar, oportunidad en la cual, solicitó la confirmación de la sentencia proferida por el A quo, toda vez que, operó el fenómeno de la prescripción y, por ende, no es procedente el pago de las costas y agencias en derechos reclamadas por el ejecutante.
5. CONSIDERACIONES
5.1 PROBLEMA JURÍDICO:
De conformidad con los argumentos expuesto por la parte ejecutante en el recurso de apelación, se debe establecer si la acción ejecutiva se encuentra prescrita o, por el contrario, operó la interrupción y hay lugar a revocar la providencia.
5.2. DEL PROCESO EJECUTIVO LABORAL, PRESCRIPCIÓN Y SU
INTERRUPCIÓN
El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actual menteRad. No. 15759-31-05-002-2013-00159-01
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exigible contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título ejecutivo, contrato o decisión judicial.
El proceso ejecutivo laboral se encuentra regulado en el Código Procesal del
obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título ejecutivo, contrato o decisión judicial.
El proceso ejecutivo laboral se encuentra regulado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en los artículos 100 y siguie ntes con remisión del artículo 145 al Código General del Proceso. El artículo 100 del CPT y de la SS establece:
“Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que prove nga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”
Ahora bien, dado que la controversia gira alrededor de la ocurrencia o no de la prescripción, es del caso rememorar que, la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o bien, de extinguir las acciones y derechos, por haberse poseído dichas cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo determinado. Es decir, la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada3.
Como lo expone la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5159-2020, del 11 de noviembre de 2020, siendo Magistrado Ponente el doctor
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ:
“Esta Sala de la Corte ha señalado que el fenómeno de la prescripción se
SL5159-2020, del 11 de noviembre de 2020, siendo Magistrado Ponente el doctor
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ:
“Esta Sala de la Corte ha señalado que el fenómeno de la prescripción se justifica por razones de orden práctico y que exigen que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854). En materia laboral, en la sentencia C -412-1997 la Corte Constitucional indicó que dich a institución jurídica tiene como finalidad «el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica. Resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos entre patronos y trabajadores»
3 Sala de Casación laboral Sentencia SL 2501-2018Rad. No. 15759-31-05-002-2013-00159-01
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Es pertinente recordar que de acuerdo con lo previsto en los artículo s 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible.
Por su parte , el artículo 489 Ibidem prevé que “ el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse
Por su parte , el artículo 489 Ibidem prevé que “ el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir d el reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescri pción correspondiente”
Así lo ha reiterado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como lo hizo en sentencia SL4554 -2020, del 2 de septiembre de 2020, Magistrado Ponente, Dr.
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ, al indicar:
“PROCEDIMIENTO LABORAL » PRESCRIPCIÓN » INTERRUPCIÓN POR SIMPLE RECLAMACIÓN - Basta con presentar reclamación por escrito al empleador u obligado, con lo cual comienza de nuevo el término de los tres años para reclamar, por una sola vez Tesis: «En esa dirección, nótese que los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social estipulan que “el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador”, sobre un derecho individualizado interrumpe la prescripción hasta por un lapso igual al inicialmente señalado. Al respecto, esta Sala ha adoctrinado que con ese “reclamo escrito” lo que el legislador pretendió fue que el empleador ante el eventual inicio de un proceso judicial hubiese conocido previamente sobre las acreencias que el trabajador pretendía que le fueran canceladas. De modo que ese “simple reclamo por escrito” puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud que el trabajador hubiese realizado del derecho debidamente determinado y del que
judicial hubiese conocido previamente sobre las acreencias que el trabajador pretendía que le fueran canceladas. De modo que ese “simple reclamo por escrito” puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud que el trabajador hubiese realizado del derecho debidamente determinado y del que el empleador tuviese conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural, como por ejemplo en actas de conciliación. (…)”
Y sobre el proceso ejecutivo, expuso:
“- Una demanda ejecutiva sí puede tener la capacidad de interrumpir la prescripción, siempre que: i) En su contenido se advierta de forma clara, concreta y determinada el derecho reclamado, de modo que el empleador tenga claridad sobre lo pretendido y ii) Tal acción sea conocida por el empleador en los términos de ley.
De tal manera, que quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido, en cuyo caso, basta el simple reclamo escri to del trabajador recibidoRad. No. 15759-31-05-002-2013-00159-01
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por el empleador, para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación laboral ha adoctrinado que, con ese reclamo escrito, lo que el legislador pretendió fue que el empleador, ante el eventual inicio de un proceso judicial, hubiese conocido previamente sobre las acreencias que el trabajador pretendía que le fueran canceladas. De modo que, ese simple reclamo por escrito, puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud, por escrito, que el trabajador hubiese realizado
previamente sobre las acreencias que el trabajador pretendía que le fueran canceladas. De modo que, ese simple reclamo por escrito, puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud, por escrito, que el trabajador hubiese realizado del derecho debidamente determinado y del que el empleador tuviese conocimiento, incluso, en peticiones reali zadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural (CSJ SL, 2 sep. 2020, rad. 55445)4.
Descendiendo al sub-exámine y respetando e l principio de consonancia, se tiene que el A quo libró mandamiento de pago por el valor de $300.000, correspondiente a las costas procesales a que fuera condenada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” dentro del proceso Ordinario Laboral Rad. No. 2013 -00159-00, asimismo, que el auto q ue aprobó la liquidación de costas quedó en firme el 20 de noviembre del año 2013.
De igual manera, se observa que el demandante PABLO EMILIO GALLO GIL el 13 de diciembre de 2013, le solicitó o reclamó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENS IONES”, como consta a folio 48 del expediente, el cumplimiento de la sentencia del 21 de octubre de 2013, petición que a la postre, fue resuelta mediante de Resolución GNR 32820 6 del 23 de septiembre de 2014, acto administrativo en el que se reconoció un i ncremento pensional equivalente al 14%, sin embargo , no se ordenó e l pago de las costas procesales. En la parte resolutiva de la mencionada Resolución se lee,
acto administrativo en el que se reconoció un i ncremento pensional equivalente al 14%, sin embargo , no se ordenó e l pago de las costas procesales. En la parte resolutiva de la mencionada Resolución se lee,
“ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL SOGAMOSO EL 21 DE OCTUBRE DE 2013, y en consecuencia, reconocer un incremento pensional del 14% (….)”
Así las cosas, se tiene que a partir del 20 de noviembre de 2013, fecha en la que cobró ejecutoria el auto que aprobó la liquidación de costas en el proceso ordinario
4 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, SL5159-2020, del 11 de noviembre de 2020, siendo Magistrado Ponente el doctor IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZRad. No. 15759-31-05-002-2013-00159-01
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laboral, se hizo exigible su derecho por la vía ejecutiva y, por ende, atendiendo los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S., el demandante contaba con tres años para su reclamación, lo cuales se cumplirían el mismo día y mes del año 2016, empero, como el señor PABLO EMILIO GALLO GIL radicó reclamación de cumplimiento del fallo judicial el 13 de diciembre de 2013, atendiendo la norma y la jurisprudencia arriba expuestas, el término prescriptivo se interrumpió hasta el 17 de septiembre de 2014, fecha en la cual, se le notificó personalmente al demandante la Resolución GNR 328206 del 23 de septiembre de 2014.
jurisprudencia arriba expuestas, el término prescriptivo se interrumpió hasta el 17 de septiembre de 2014, fecha en la cual, se le notificó personalmente al demandante la Resolución GNR 328206 del 23 de septiembre de 2014.
Ahora bien, el termino trienal de prescripción debe contabilizarse nuevamente a partir del 17 de octubre de 2014, luego, el demandante tenía hasta el 17 de octubre de 2017 para impetrar la respectiva demanda ejecutiva, demanda que tan solo incoó el 24 de abril de 2018, es decir, seis meses, aproximadamente, después de haber fenecido el término para radicar la demanda eje cutiva, operando de esta forma el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que la interrupción opera por una sola vez, como lo expuso la Jurisprudencia relacionada.
Por lo expuesto, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Sala que proceder a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 17 de octubre de 2018.
6.- COSTAS.
Por las resultas del proceso, se condenará en costas a la parte recurrente y, para el efecto, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a UN (1) SALARIO
MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 17 de octubre de 2018 , por razones expuestas en la
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 17 de octubre de 2018 , por razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.Rad. No. 15759-31-05-002-2013-00159-01
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SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente, para tal efecto, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL
MENSUAL VIGENTE.
TERCERO: Devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado