TSDJ VIT SU - 15759 31 05 002 2013 00355 01-(08-11-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759 31 05 002 2013 00355 01-(08-11-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EJECUTIVO LABORALEN FIRME LA SENTENCIA DE MÉRITO, NO ES POSIBLE EN ET APA POSTERIOR MODIFICAR LAS BASES O LINEAMIENTOS DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO. EJECUCION EN VIRTUD DE SENTENCIAS CONDENATORIAS: No es posible que se liquiden conceptos o sumas de dinero que no se reconocieron en la decisión. Valga acotar, es deber del juez efectuar el control de legalidad de la liquidación del crédito, lo cua l de suyo exige no sólo verificar los pagos realizados y reco nocerlos como tal en el correspondiente auto aproba torio, sino constatar y asegurar que la liquidación se ajusta en su integridad al mandamiento de pago con bas e en el título de recaudo ejecutivo, y a la respectiva s entencia que ordenó seguir adelante con la ejecució n, pues de lo contrario se estaría en un acto procesal inane que permitiría el enriquecimiento sin causa por parte del ejecutante en detrimento del ejecutado. En efecto, una vez se dicta sentencia de mérito, no es posible que se modifiquen las bases o lineamientos del mandamiento ejecutivo, ni mucho menos que se incluy an factores o sumas no previstas en el título base de la ejecución, pues de lo que se trata es simplemente de determinar cuál es el valor actual de la deuda y no de fijar o reconocer otro tipo de derechos, toda vez que esa no es la finalidad del proceso ejecutivo en el que se busca la solución de una obligación ya determinada. En tratándose procesos ejecutivos para perseguir el pago de condenas impuestas en providencias judicia les,
busca la solución de una obligación ya determinada. En tratándose procesos ejecutivos para perseguir el pago de condenas impuestas en providencias judicia les, no es posible que se liquiden conceptos o sumas de dinero que no se reconocieron en la decisión que se adjunta como base del recaudo ni que se modifiquen los parámetros de liquidación, dado que ello es propio de procesos ordinarios y no de los de ejecución. Así, cabe recordar que, el problema radica en establecer la fecha exacta en que se deben causar los intereses moratorios. Al respecto, tenemos que mediante provi dencia del 29 de octubre de 2015 emitida dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ANA VICTOR IA AMADO DE CASTAÑEDA en contra de AUTOBOY S.A. y FLOR MARÍA HERRERA, se dispuso principalment e: “DÉCIMO: CONDENAR, solidariamente a los demandados al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes de origen laboral, a favor de la demandante ANA VICTORIA AMADO DE CASTAÑEDA, como madre del trabajador fallecido, desde el 01 de enero de 2008 y hacia el futuro en 14 mensualida des, en cuantía de 1 SMLMV, para cada época con los reajustes a que haya lugar. DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR, solidariamente a las demandadas a pagar a la hoy demandante, el pago de los intereses moratorios contemplados en el art. 95 del decreto ley 1295 de 1994, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia”. EJECUTIVO LABORALEJECUCION EN VIRTUD DE SENTENCIA S CONDENATORIAS: Para el pago de los intereses moratorios de que trata el art. 95 del De creto Ley 1295 de 1994 se cuenta con dos meses
EJECUTIVO LABORALEJECUCION EN VIRTUD DE SENTENCIA S CONDENATORIAS: Para el pago de los intereses moratorios de que trata el art. 95 del De creto Ley 1295 de 1994 se cuenta con dos meses conforme lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 717 d e 2001, esto es, los intereses corren a partir de l os dos meses siguientes de radicada la solicitud. De acuerdo con lo anterior, el apoderado de la demandante solicitó la ejecución de la referida sentenc ia, dentro de los cuales se encontraba la condena al pago de los intereses moratorios de que trata el art. 95 del Decreto Ley 1295 de 1994, motivo por el cual el juzgado de primera instancia libró mandamiento de pago el 7 de abril de 2016, en consonancia con lo solicitad o y ordenado en el fallo laboral, infiriendo de est a forma, que la liquidación del crédito allegada por el demandante no encuentra ajustada a derecho, pues, pese a que tuvo en cuenta las condenas impuestas en la sentenc ia laboral que puso fin a ese trámite declarativo y a las ordenadas en el mandamiento de pago, desconoció que los intereses de mora de las mesadas pensionales se debían tasar desde el 16 de diciembre de 2010, fecha posterior a que la parte interesada hizo la recla mación del derecho ante el empleador, es decir, la parte e jecutada no desconoce la obligación de pagar dichos intereses, pero como lo afirma, la reclamación fue presentada ente esa entidad hasta el 15 de octubre de 2010, contando con dos meses para efectos de su rec onocimiento en aplicación de lo dispuesto en el art . 1º de la Ley 717 de 2001, esto es, que dichos intereses se deben cobrar desde el 16 de diciembre de 2010, como
2010, contando con dos meses para efectos de su rec onocimiento en aplicación de lo dispuesto en el art . 1º de la Ley 717 de 2001, esto es, que dichos intereses se deben cobrar desde el 16 de diciembre de 2010, como acertadamente lo argumenta el recurrente, razones p ara sostener que objeción presentada por el abogado de las demandas debía declararse probada, máxime cuando la misma sólo se dirigía respecto de los intereses
de mora.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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Bajo esta óptica, la providencia impugnada habrá de revocarse y en su lugar disponer la prosperidad de la objeción a la liquidación del crédito y aprobar la presentada por el objetante.
NOTA DE RELATORIA: Normas aplicables:
DECRETO LEY 1295 de 1994. ARTICULO 95. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de agosto de 1994, en caso de mora en el pago de la mesadas pensionales de que trata este decreto, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés para créditos de libre asignación, certificado por la Superintendencia Bancaria, para el período correspondiente al momento en que se efectúa el pago.
LEY 717 DE 2001. ARTÍCULO 1o. El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, de berá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN:
CLASE DE PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MOTIVO:
DECISIÓN:
APROBACIÓN: MAGISTRADO PONENTE: 15759 31 05 002 2013 00355 01
EJECUTIVO LABORAL
ANA VICTORIA AMADO CASTAÑEDA
FLOR MARÍA HERRERA PEÑA Y OTROS
APELACIÓN AUTO JULIO 18 DE 2019
REVOCAR
ACTA No. 120
Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, noviembre ocho (8) de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 18 de julio de 2019 proferido dentro del proceso de la referencia por el JUZGADO
SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- Mediante auto del 7 de 2016, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor de ANA VICTORIA AMADO CASTAÑEDA contra AUTOBOY S.A. y FLOR
CIRCUITO DE SOGAMOSO libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor de ANA VICTORIA AMADO CASTAÑEDA contra AUTOBOY S.A. y FLOR MARÍA HERRERA PÉREZ, por las siguientes sumas de dinero:
1.1.- $371.595 por concepto de prestaciones sociale s –cesantías, interés de las cesantías, prima de servicios y vacaciones-.
1.2.- $8.559.427 por concepto de sanción por el no pago de los intereses sobre las cesantías.Proceso Ejecutivo Laboral núm. 15759 31 05 002 2013 00355 01
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1.3.- Por los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria (sic).
1.4.- Reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobreviviente de origen laboral, a favor de la demandante ANA VICTORIA AMAD O CASTAÑEDA, como madre del trabajador fallecido, desde el 1º de ener o de 2008 y hacia el futuro en 14 mensualidades, en cuantía de salario mínimo lega l mensual vigente para cada época con los reajustes a que haya lugar.
1.5.- Por los intereses moratorios contemplados en el art. 95 del Decreto Ley 1295 de 1994.
1.6.- $2.706.270 valor correspondiente a las costas procesales dentro del proceso ordinario laboral.
2.- AUTOBOY S.A., se pronunció sobre la demanda ejecutiva (fs. 341 y ss C1), formulando las excepciones de mérito denominadas “PAGO, COBRO DE LO NO
ordinario laboral.
2.- AUTOBOY S.A., se pronunció sobre la demanda ejecutiva (fs. 341 y ss C1), formulando las excepciones de mérito denominadas “PAGO, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE e INNOMINADA O GENÉRICA”, por cuanto, acreditó y soportó algunos pagos que reposan en el plenario; a demás, la condena impuesta en la sentencia del 29 de octubre de 2015, ha sido asumida de forma exclusiva por AUTOBOY S.A., sin que a la fecha la Sra. FLOR MARÍA HERRERA condenada en solidaridad al pago, haya retribuido valor alguno a esa entidad.
2.1.- La Curadora Ad Lítem de la Sra. FLOR MARÍA HERRERA PÉREZ, contestó la demanda (fs. 275 y ss C1), sin oponerse a la misma.
3.- El 12 de junio de 2019 se emitió sentencia medi ante la cual se dispuso: i) declarar probada parcialmente la excepción de pago; ii) rechazar por improcedentes las demás excepciones; iii) seguir adelante la ejecución en los términos en que se libró mandamiento de pago de fec ha abril 7 de 2016, exceptuando únicamente en lo que tiene que ver con el literal d) del citado mandamiento de pago, que hace referencia al pago de las mesadas pensionales reconocidas o de la pensión de sobreviviente del origen laboral en favor de la Sra. ANA VICTORIA AMADO CASTAÑEDA, específicamente, las mesadas causadas
entre el 29 de febrero de 2016 y hasta la fecha. En tonces, se sigue adelante laProceso Ejecutivo Laboral núm. 15759 31 05 002 2013 00355 01
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ejecución por las mesadas causadas desde el 1º de enero de 2008 hasta el 31 de enero de 2016, teniendo en cuenta que el mes de feb rero ya fue cancelado o cubierto por la parte demandada; iv) presentar la liquidación del crédito; y, v) costas a cargo de las demandadas.
3.- El apoderado de la demandante presentó liquidación del crédito a junio 13 de 2019, por la suma de $199.000.354.
4.- Dentro del término legal, la parte demandada presentó objeción a la liquidación del crédito, manifestando:
4.1.- La liquidación comprende intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas desde enero del año 2008, el e rror se encuentra al incluir mora en las mesadas causadas en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2008 al 15 de diciembre de 2010, teniendo en cuenta que la reclamación fue presentada ante la entidad y efectivamente recibida hasta el día 15 de octubre de 2010.
4.2.- En cuanto a la pensión de sobrevivientes, el art. 1º de la Ley 717 de 2001 otorga un plazo de 2 meses para su reconocimiento d espués de radicada la solicitud, solo está causada la mora desde el 16 de diciembre de 2010, fecha en que se debió reconocer la prestación.
4.3.- Las mesadas pensionales corresponden a $62.647.154 y los intereses
solicitud, solo está causada la mora desde el 16 de diciembre de 2010, fecha en que se debió reconocer la prestación.
4.3.- Las mesadas pensionales corresponden a $62.647.154 y los intereses moratorios de las mesadas pensionales ascienden a $ 109.085.231, para un total de $173.152.448.
4.4.- Los conceptos de costas y Curador Ad Lítem no pueden ser incluidos en la liquidación en los términos del art. 446 del C.G. del P. y la indemnización sustitutiva no existe pues se causó la pensión.
5.- Con auto del 18 de julio de 2019, la A quo resolvió modificar la liquidación del crédito presentada por la ejecutante en la suma de $182.274.026,69, argumentando:Proceso Ejecutivo Laboral núm. 15759 31 05 002 2013 00355 01
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5.1.- En la liquidación presentada por la ejecutant e y la allegada con la objeción, no se observa diferencias en el valor de las prestaciones sociales, de las mesadas pensionales, ni de la sanción por no pago de las pr estaciones sociales, limitando por tanto el juzgado la revisión de aquella a lo qu e concierne con el monto de los intereses moratorios de las mesadas causas entre el 1º de enero de 2008 y el 31 de enero de 2016.
6.- Contra la anterior decisión, el abogado de la demandada interpuso recurso de apelación manifestando:
6.1.- La liquidación presentada por la parte actora y modificada de oficio por el A quo incluyó intereses moratorios sobre las mesadas pens ionales desde enero de
apelación manifestando:
6.1.- La liquidación presentada por la parte actora y modificada de oficio por el A quo incluyó intereses moratorios sobre las mesadas pens ionales desde enero de 2008 cuando ni la sentencia ordinaria, ni tampoco e l auto de seguir adelante la ejecución se estableció que los intereses moratorios se contaban desde esa fecha.
6.2.- Se muestra un error al incluir mora en las me sadas causadas en el período comprendido entre el 1º de enero de 2008 al 15 de d iciembre de 2010, teniendo en cuenta que la reclamación inicial fue presentada ante AUTOBOY S.A. y efectivamente recibida hasta el 15 de octubre de 20 10, por ende, acudiendo al raciocinio y lógica jurídica solo puede deducirse que está constituida y causada la mora desde el 16 de diciembre de 2010, fecha en la que en términos legales debió haberse reconocido la prestación económica y no se hizo.
LA SALA CONSIDERA
1.- Del problema jurídico:
De acuerdo con la propuesta del recurrente, corresponde determinar si es procedente cobrar los intereses de mora desde el 16 de diciembre de 2010 sobre las mesadas causadas en el período comprendido entre el 1º de enero de 2008 al 15 de diciembre de 2010.
2.- De la liquidación del crédito.
El art. 446 del C.G. del P., aplicable en materia laboral por remisión del art. 145 delProceso Ejecutivo Laboral núm. 15759 31 05 002 2013 00355 01
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C.P. del T., establece que ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante la
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C.P. del T., establece que ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante la ejecución o notificada la sentencia que resuelva la s excepciones desfavorable al ejecutado, cualquiera de las partes puede presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causa dos hasta la fecha de su presentación.
De la liquidación se debe correr traslado por el término de tres (3) días, dentro del cual las partes pueden objetarla en relación con el estado de cuenta con el fin de que se determine con exactitud el valor actual de l a obligación, incluyendo sumas que no se hayan tenido en cuenta y que fueron orden adas en el mandamiento de pago o descontado los abonos que se hayan hecho al crédito, para cuyo trámite es necesario que se aporte una liquidación alternativa, so pena de rechazo.
Esa norma, además, señala que, vencido el traslado, el juez debe decidir si aprueba o modifica la liquidación del crédito por a uto, que es apelable cuando se resuelve una objeción o cuando se altera de oficio la cuenta respectiva, en el evento en que no se hayan seguido los lineamientos fundamentales a los cuales debe ajustarse esa liquidación previstos en el mand amiento de pago o en la sentencia, cuando en ella se introducen modificaciones al estado de cuenta.
El control de legalidad de la liquidación está siem pre en cabeza del juez, quien deberá analizar aquella presentada por el ejecutant e y la objeción del ejecutado, en caso de que se presente. Dicha potestad establecida para el juez, se insiste, no implica la posibilidad de modificar o revocar el mandamiento de pago, como quiera
en caso de que se presente. Dicha potestad establecida para el juez, se insiste, no implica la posibilidad de modificar o revocar el mandamiento de pago, como quiera que se trata de una providencia judicial que se encuentra en firme, lo que no obsta para que el total de la obligación pueda ser variad o, no como consecuencia de la alteración de los parámetros establecidos en dicho auto, sino resultado de: i) la verificación de los pagos por el ejecutado, en virt ud de la orden proferida en el mandamiento de pago; ii) la liquidación de los intereses de la deuda, como quiera que al inicio del proceso, el juez no tiene los elementos, necesarios para determinar el monto exacto que debe pagar el ejecutado por est e concepto, el cual solo se concreta al momento de la liquidación del crédito.
Valga acotar, es deber del juez efectuar el control de legalidad de la liquidación del crédito, lo cual de suyo exige no sólo verificar los pagos realizados y reconocerlosProceso Ejecutivo Laboral núm. 15759 31 05 002 2013 00355 01
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como tal en el correspondiente auto aprobatorio, si no constatar y asegurar que la liquidación se ajusta en su integridad al mandamiento de pago con base en el título de recaudo ejecutivo, y a la respectiva sentencia q ue ordenó seguir adelante con la ejecución, pues de lo contrario se estaría en un acto procesal inane que permitiría el enriquecimiento sin causa por parte d el ejecutante en detrimento del ejecutado.
En efecto, una vez se dicta sentencia de mérito, no es posible que se modifiquen las bases o lineamientos del mandamiento ejecutivo, ni mucho menos que se
ejecutado.
En efecto, una vez se dicta sentencia de mérito, no es posible que se modifiquen las bases o lineamientos del mandamiento ejecutivo, ni mucho menos que se incluyan factores o sumas no previstas en el título base de la ejecución, pues de lo que se trata es simplemente de determinar cuál es el valor actual de la deuda y no de fijar o reconocer otro tipo de derechos, toda ve z que esa no es la finalidad del proceso ejecutivo en el que se busca la solución de una obligación ya determinada.
En tratándose procesos ejecutivos para perseguir el pago de condenas impuestas en providencias judiciales, no es posible que se li quiden conceptos o sumas de dinero que no se reconocieron en la decisión que se adjunta como base del recaudo ni que se modifiquen los parámetros de liqu idación, dado que ello es propio de procesos ordinarios y no de los de ejecución.
Así, cabe recordar que, el problema radica en estab lecer la fecha exacta en que se deben causar los intereses moratorios. Al respec to, tenemos que mediante providencia del 29 de octubre de 2015 emitida dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ANA VICTORIA AMADO DE CASTAÑEDA en contra de AUTOBOY S.A. y FLOR MARÍA HERRERA, se dispuso principalmente:
“DÉCIMO: CONDENAR, solidariamente a los demandados al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes de origen laboral, a favor de la demandante ANA VICTORIA AMADO DE CASTAÑEDA, como madre del trabajador fallecido, desde el 01 de enero de 2008 y hacia el futuro en 14
liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes de origen laboral, a favor de la demandante ANA VICTORIA AMADO DE CASTAÑEDA, como madre del trabajador fallecido, desde el 01 de enero de 2008 y hacia el futuro en 14 mensualidades, en cuantía de 1 SMLMV, para cada época con los reajustes a que haya lugar.
DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR, solidariamente a las demandadas a pagar a la hoy demandante, el pago de los intereses moratorios contemplados en el art. 95 del decreto ley 1295 de 1994, de conformida d con la parte motiva de esta sentencia”.
De acuerdo con lo anterior, el apoderado de la demandante solicitó la ejecución de la referida sentencia, dentro de los cuales se encontraba la condena al pago de losProceso Ejecutivo Laboral núm. 15759 31 05 002 2013 00355 01
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intereses moratorios de que trata el art. 95 del De creto Ley 1295 de 1994, motivo por el cual el juzgado de primera instancia libró mandamiento de pago el 7 de abril de 2016, en consonancia con lo solicitado y ordenado en el fallo laboral, infiriendo de esta forma, que la liquidación del crédito alleg ada por el demandante no encuentra ajustada a derecho, pues, pese a que tuvo en cuenta las condenas impuestas en la sentencia laboral que puso fin a es e trámite declarativo y a las ordenadas en el mandamiento de pago, desconoció que los intereses de mora de las mesadas pensionales se debían tasar desde el 16 de diciembre de 2010, fecha posterior a que la parte interesada hizo la reclama ción del derecho ante el
ordenadas en el mandamiento de pago, desconoció que los intereses de mora de las mesadas pensionales se debían tasar desde el 16 de diciembre de 2010, fecha posterior a que la parte interesada hizo la reclama ción del derecho ante el empleador, es decir, la parte ejecutada no desconoce la obligación de pagar dichos intereses, pero como lo afirma, la reclamación fue presentada ente esa entidad hasta el 15 de octubre de 2010, contando con dos me ses para efectos de su reconocimiento en aplicación de lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 717 de 2001, esto es, que dichos intereses se deben cobrar desde el 16 de diciembre de 2010, como acertadamente lo argumenta el recurrente, razo nes para sostener que objeción presentada por el abogado de las demandas debía declararse probada, máxime cuando la misma sólo se dirigía respecto de los intereses de mora.
Bajo esta óptica, la providencia impugnada habrá de revocarse y en su lugar disponer la prosperidad de la objeción a la liquida ción del crédito y aprobar la presentada por el objetante.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR la providencia impugnada.
SEGUNDO: DECLARAR la prosperidad de la objeción a la liquidación del crédito presentada por la parte demandada.
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR la providencia impugnada.
SEGUNDO: DECLARAR la prosperidad de la objeción a la liquidación del crédito presentada por la parte demandada.
TERCERO: APROBAR la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutadaProceso Ejecutivo Laboral núm. 15759 31 05 002 2013 00355 01
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en la suma de $173.152.448.
Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada (Ausencia justificada)
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado