TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2013-00405-01-(30-01-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2013-00405-01-(30-01-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Enero, treinta (30) de dos mil diecisiete (2017).
RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2013-00405-01
PROCESO: Ordinario Laboral - Oralidad
PROVIDENCIA: Sentencia Segunda Instancia
DEMANDANTE: ORLANO ARIAS ROJAS
DEMANDADO: EMPRESA SU OPORTUNO SERVICIO LTDA SOS AGENCIA
SOGAMOSO
Jo ORIGEN: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
ORDINARIO LABORAL – Recargo dominicales y festivos – Carga de la prueba
Era imprescindible que el actor demostrara con exactitud los dominicales y festivos por cuanto, el precedente del órgano de cierre de la jurisdicción laboral, ha indicado que “la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión y no es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir un n úmero probable de horas extras trabajadas”. (Sentencias de marzo 2/49, junio 15/49, febrero 16/50 y diciembre 18 /53). Y de lo antes mencionado si bien hace una relación de los días y horas laborados no determina con exactitud a que días y luego de que horas para constituir las horas extras laboradas, pues le queda imposible a esta Judicatura con lo mencionado
antes mencionado si bien hace una relación de los días y horas laborados no determina con exactitud a que días y luego de que horas para constituir las horas extras laboradas, pues le queda imposible a esta Judicatura con lo mencionado por el recurrente determinar con exactitud lo pretendido.Rad: 15759-31-05-002-2013-00405-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Enero, treinta (30) de dos mil diecisiete (2017).
RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2013-00405-01
PROCESO: Ordinario Laboral - Oralidad
PROVIDENCIA: Sentencia Segunda Instancia
DEMANDANTE: ORLANO ARIAS ROJAS
DEMANDADO: EMPRESA SU OPORTUNO SERVICIO LTDA SOS AGENCIA
SOGAMOSO
Jo ORIGEN: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el deman dante contra la sentencia del 30 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en el proceso de la referencia.
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA (Fls. 8 a 14).
El señor ORLANDO ARIAS ROJAS , demandó a la empresa SU OPORTUNO
Circuito de Sogamoso, en el proceso de la referencia.
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA (Fls. 8 a 14).
El señor ORLANDO ARIAS ROJAS , demandó a la empresa SU OPORTUNO SERVICIO LTDA. S.O.S. AGENCIA SOGAMOSO, con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral por un contrato a término indefinid o, que tuvo como extremos desde el 28 de octubre de 2011 y terminó el 15 de septiembre de 2012, que fue ter minado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, reconocer que la jornada ordinaria laboral desempeñada fue de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., que como consecuencia de lo anterior se reconozca liquidación y pago de las obligacione s legales tales como: horas extras diurnas, recargo por trabajo dominical y festivos, reajuste a la prima de servicios, a las cesantías, a los intereses a las cesantías, sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, compensación en dinero del periodo deRad: 15759-31-05-002-2013-00405-01
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vacaciones (Artículo 186 C.S.T.) , sanción moratoria (artículo 65 C.S.T.), indemnización moratoria por la terminación unilateral del contrato sin justa causa y el pago en dinero de la dotación no suministrada. Así mismo, que se condene al empleador convocado al pago de costas.
Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:
el pago en dinero de la dotación no suministrada. Así mismo, que se condene al empleador convocado al pago de costas.
Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:
1.1. El día 28 de octubre de 2011, entre el señor ORLANDO ARIAS ROJAS y la empresa SU OPORTUNO SERVICIO LTDA. S.O.S. AGENCIA SOGAMOSO HILMAR BOHÓRQUEZ GUIO , se celebr ó un contrato de trabajo el cual tuvo vigencia del 28 de octubre de 2011 al 15 de septiembre de 2012.
1.2. El demandante realizaba la Labor de supervisor en la empresa demandada representada legalmente por el señor VICTOR SOLANO
OSPINA.
1.3. Las labores fue ron ejecutadas por el trabajador , cumpliendo con un horario de trabajo , de lunes a domingo incluidos días festivos de 8:00 a.m. a 12:00 m, y de 2:00 p.m. a 10:00 p.m.
1.4. El salario pactado fue de $ 1.200.000,oo mensuales , el cual vario en los últimos meses quedando por valor de $ 1.270.000,oo., pago que se realizaba de manera quincenal.
1.5. Que por parte de la empresa demandada el trabajador siempre recibió el pago de la prima d e servicios, las cesantías, los intereses a las cesantías, vacaciones y auxilio de tr ansporte; sin embargo solicitó la reliquidación de las mismas.
1.6. Que al trabajador no le suministraron las dotaciones necesarias, así como
vacaciones y auxilio de tr ansporte; sin embargo solicitó la reliquidación de las mismas.
1.6. Que al trabajador no le suministraron las dotaciones necesarias, así como tampoco le reconocieron el pago de las horas extras diurnas, ni recargo nocturno ni a horas extras en días festivos y dominicales..
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Fls. 41 a 54).Rad: 15759-31-05-002-2013-00405-01
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La empresa demandad a SU OPORTUNO SERVICIO LTDA. S.O.S. AGENCIA SOGAMOSO, mediante apoderado judicial, contestó la demanda, señalando que no se opone a la primera pretensión toda vez que s í existió el contrato laboral, pues si se suscribió el mismo; ahora respecto a las demás pretensiones se opone a la totalidad por carecer de fundamento de hecho y de derecho que permitan su reconocimiento.
Propuso las excepciones “existencia de justa causa para la terminación de la obra o labor contratada, prescripción de las obligaciones l aborales de horas extras, cobro de lo no debido por pago de la liquidación y buena fe”.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 119 a 121).
Mediante fallo proferido en audiencia del 30 de abril de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ORLANDO ARIAS ROJAS como trabajador y la EMPRESA SU OPORTUNO SERVICIO LTDA., SOS AGENCIA SOGAMOSO como empleadora , existió un contrato de obra o
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ORLANDO ARIAS ROJAS como trabajador y la EMPRESA SU OPORTUNO SERVICIO LTDA., SOS AGENCIA SOGAMOSO como empleadora , existió un contrato de obra o labor contratada que tuvo vigencia desde el día 28 de octubre d e 2011 a 15 de septiembre de 2012 y terminado de manera unilateral por parte del empleador con justa causa.
SEGUNDO: ORDENAR a la demandada empresa SU OPORTUNO SERVICIO LTDA., SOS AGENCIA SOGAMOSO a pagar al extrabajador ORLANDO ARIAS ROJAS la suma de $ 856.595 por concepto de reajuste a las cesantías , reajuste a intereses a las cesantías , reajuste a prima de servicios, vacaciones con fundamento en las razones , y liquidaciones efectuadas y manifestadas en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: declarar probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y que denomino existencia de justa causa para la terminación de la obra o labor contratada como quedo referido en las declaraciones de este fallo.
CUARTO: declarar no probadas la excepción propu esta por la parte demandada que denomin ó prescripción de las prestaciones laborales y horas extras.Rad: 15759-31-05-002-2013-00405-01
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QUINTO: declarar parcialmente probadas las excepciones que denomino cobro de lo no debido por pago de la liquidación cobro de lo no debido y pago de la ob ligación con sustento en acápite precedente de este fallo.
SEXTO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda a la
empresa SU OPORTUNO SERVICIO LIMITADA SOS AGENCIA
pago de la ob ligación con sustento en acápite precedente de este fallo.
SEXTO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda a la empresa SU OPORTUNO SERVICIO LIMITADA SOS AGENCIA SOGAMOSO tal como quedó advertido en las consideraciones de este fallo.
SÉPTIMO: COND ENAR a la demandada emp resa SU OPORTUNO SERVICIO LTDA. SOS AGENCIA SOGAMOSO , al pago de las costas en un 10 por ciento de este proceso que se tasar án p or secretarí a. Como agencias en derecho el valor correspondiente a medio salario mínimo legal mensual vigente.
OCTAVO: contra esta providencia procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo consagrado en el artículo 66 de CPL.
El juzgador de instancia, fundó su disposición, haciendo un breve resumen de los hechos que generaron la controversia y de l trámite que se desplegó en el asunto, para a continuación incursionar en el estudio del caso puntual, establec iendo como problema jurídico en determinar si entre las partes existió o no un contrato de trabajo a término indefinido, su jornada y horario la boral, la forma de terminación de ese contrato y en consecuencia si se adeudan o no las acreencias laborales solicitadas por la parte demandante, como : horas extras, recargos dominicales y festivos, reajuste a la prima de servicios, reajuste a la cesantías , intereses a las cesantías, sanción por el no pago a intereses sobre las cesantías, vacaciones, dotaciones, sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales y por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo.
intereses a las cesantías, sanción por el no pago a intereses sobre las cesantías, vacaciones, dotaciones, sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales y por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo.
Expuesto lo ante rior, el fallador de primer grado sostuvo que al tenor del artículo 177 del C. P. C., “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagra el defecto jurídico que persig ue”, frente a la existencia del contrato laboral indico que la empresa demandada acepto que existió un contrato laboral, pero que no es como lo expresa la parte demandante de ser este indefinido, pues se suscribió contrato por obra o labor determinada como se observó dentro de la copia el contrato allegada por la empresa demandada1, así como del interrogatorio que se le recepcion ó al señor ORLANDO ARIAS ROJAS , donde se logró
1 Folios 55 a 60 Cuaderno Primera InstanciaRad: 15759-31-05-002-2013-00405-01
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demostrar que se pactó la duración condicionada a la terminación del contrato de vigilancia privada, labor que fue contratada por la empresa London mining.
Por lo anterior el A quo, acudió al art 45 del CST el cual establece la duración de los contratos de trabajo celebrados entre las partes dentro de los cuales se encuentra la duración por la obra o labor determinada, esto es que las sociedades o empresas podrán celebrar válidamente contratos laborales por un término igual a la duración de la obra o labor contratada, y que por esta razón un requisito esencial para la vinculación por este medio es la fijación de los límites de la actividad que se va a desarrollar , pues resulta imperioso para conservar la
a la duración de la obra o labor contratada, y que por esta razón un requisito esencial para la vinculación por este medio es la fijación de los límites de la actividad que se va a desarrollar , pues resulta imperioso para conservar la naturaleza del contrato de trabajo por obra o labor, puesto que si no se fija la duración de la obra o si se hace de forma errónea existe riesgo de que se configure un contrato de diferentes características.
Ahora que respecto al salario devengado por el demandante se logró determinar que es la suma de $ 1.270. 680,oo, y que efectivamente el señor ORLANDO ARIAS ROJAS suscribió un contrato por obra o labor determinada con la empresa SU OPORTUNO SER VICIO LTDA. S.O.S. AGENCIA SOGAMOSO, el cual tuvo duración del 28 de octubre de 2011 a 15 de septiembre de 2012, y que de las pruebas aportadas por la parte demandada se pudo constatar el ingreso mensual percibido por el actor.
Concluyo el despacho de pri mera instancia que la jornada laboral fue la establecida en el contrato de trabajo pactado entre las partes, esto es la contenida en la cláusula tercera del contrato firmado por las mismas entendida como la jornada ordinaria laboral y las estipulaciones co ntenidas dentro de la normatividad correspondiente, y que al no probarse lo contrario carece de sustento factico lo peticionado por el señor en cuanto a la jornada laboral. 2
Ahora bien, respecto a la terminación unilateral del contrato sin justa causa para el juzgador de primera instancia fue claro que según como se observa dentro del contrato que suscr ibieron las partes y como quedo estipulado en la cláusula
Ahora bien, respecto a la terminación unilateral del contrato sin justa causa para el juzgador de primera instancia fue claro que según como se observa dentro del contrato que suscr ibieron las partes y como quedo estipulado en la cláusula novena del mismo, se detalló la terminación del contrato de servicios de vigilancia privada por parte del usuario que en este caso se trat ó de la labor contratada con
2222 Folios 56 y 57 cuaderno principal.Rad: 15759-31-05-002-2013-00405-01
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London Minning, donde observo en la prueba aportada por la parte dema ndada a folio 81 del expediente que existe un correo electrónico enviado por la empresa London mining donde esta dio a conocer que debido a la situación económica la empresa no est aba en capacidad de asumir el servicio de supervisor , arguyendo que se suspendería el servicio de vigilancia hasta nueva hasta nueva orden , que por ahora debe continuar con la supervisión nor mal de la S.O.S de acuerdo con las que se tienen en este mom ento con el supervisor regional. Por lo anterior el A quo resaltó lo manifestado por la jurisprudencia: que los correos electrónicos tienen que tomarse como documentos , esto es , deben valorarse co mo prueba documental dentro del proceso, los cuales no fueron tachados de falso razón por la cual para el juzgador son prueba concluyente de que el contrato finalizo por la terminación de la obra o labor contratada por la cual fue vinculado el demandante en el cargo de supervisor de seguridad con l a empresa multinacional London Minning.
Por otra parte, frente al despido por parte del empleador de manera unilateral y sin justa causa, según el art 61 del CST numeral 1 literal d modificado por el decreto 2351 de 1965 art 6 el cual dice “ por predeterminación de la obra o labor
Minning.
Por otra parte, frente al despido por parte del empleador de manera unilateral y sin justa causa, según el art 61 del CST numeral 1 literal d modificado por el decreto 2351 de 1965 art 6 el cual dice “ por predeterminación de la obra o labor contratada”, endilgando de esta manera se ha establecido como una de las causales por las cuales se termina un contrato, y acorde con lo establecido por las partes concluyo la duración y labor para la que fue contratado el aquí demandante sin que haya desvirtuado esta posición lo cual quiere decir que fue por justa causa del empleador, y es por esta razón que exonero al demandado.
Por otra parte , frente a la sanción moratoria, exonero al demandado, teniendo en cuenta que es factible acceder a dicho reconocimiento cuando el empleador entre en mora del pago de las obligaciones, y que para el presente cao no se encontró que exista la omisión , pues es claro que la empresa SU OPORTUNO SERVICI O LTDA. S.O.S. AGENCIA SOGAMOSO pago la liquidación a la finalización del contrato como se observó a folio 73 , liquidación que fue consignada el d ía 26 de octubre de 2012 , y que la ley sanciona la mala fe del empleador por la falta de pago de acreencias laborales pero que para el presente la demandad pago a título de prestaciones sociales las que creía deber, haciendo esto de buena fe.
Respecto del reconocimiento de las horas extras diurnas, nocturnas y pago del recargo por labor los días dominicales y fes tivos, argumento que en repetitivasRad: 15759-31-05-002-2013-00405-01
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ocasiones lo ha dicho la jurisprudencia laboral , quien pretenda beneficiarse de
recargo por labor los días dominicales y fes tivos, argumento que en repetitivasRad: 15759-31-05-002-2013-00405-01
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ocasiones lo ha dicho la jurisprudencia laboral , quien pretenda beneficiarse de estas prerrogativas tiene la carga ineludible de demostrar fehaciente y contundentemente que ha laborado en tale s épocas, pues no basta con la sola afirmación de unos presuntos hechos lo cuales no constituyen prueba que denote que hay lugar al pago de las horas y recargos exigido s, por lo que no concedió dicha pretensión.
Que del suministro de la dotación según lo es tablecido en la ley 11 d e 1984, encontró el Juzgado que si se demostró que fue reali zada la entrega, pues recibió por parte del empleador objetos tales como chaquetas, b otas militares, jeans, camiseta azul, gorra etc., por lo que se denota que la empresa cumplió con la entrega de lo necesario para ocupar su cargo en el lugar de trabajo, por lo que absolvió la empresa demandada de la pretensión del accionante al pago en dinero por no sufragar la indumentaria necesaria para realizar la labor, igualmente de acceder al pago de esta pe tición la misma se realizaría si se hubiese demostrado un perjuicio causado al no dotar al trabajador de manera correcta.
El A quo , indicó frente a las excepciones de mérito: declar ó probada las denominada existencia de la justa causa para la terminación del contrato de obra o labor contratada, igualmente declaro parcialmente probadas las excepciones denominadas cobro de lo no debido por pago de la liquidación, cobro de lo no debido y buena fe, y declaró no probada la excepción de prescripción de las
labor contratada, igualmente declaro parcialmente probadas las excepciones denominadas cobro de lo no debido por pago de la liquidación, cobro de lo no debido y buena fe, y declaró no probada la excepción de prescripción de las obligaciones laborales de horas extras.
Finalmente, señaló que de conformidad que la parte demandada debe pagar el 10 % de las costas procesales y como agencias en derecho fijo lo correspondiente a medio salario mínimo legal mensual vigente.
4. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando lo siguiente:
“Presento recurso de apelación en el sentido de que como me dice aquí mi poderdante hay documentos que se aportaron en la dem anda y fueron recibidos por la señora Carmen Cáceres los cuales efectivamente hablan deRad: 15759-31-05-002-2013-00405-01
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los registros de los libros de supervisión relacionados como se expresa claramente en esos documentos y que por parte de la empresa y usted lo acabo de decir en el sent ido de que esos documentos fueron desechados o se perdieron y nunca apareció nada de eso allá. Entonces claramente la apelación seria en contra de que esos documentos no se tuvieron en cuenta al momento de las pruebas y efectivamente pues acá hay copia de lo que claramente mi poderdante en ese documento paso allá a la empresa su oportuno servicio y claramente lo firmo la señora Carmen Cáceres. Solicito se tengan en cuenta esos documentos y todo lo relacionado con los libros de supervisión. Bueno lo que decía de los documentos en el sentido de que en la demanda se aportó una copia del recibido de la señora Carmen
se tengan en cuenta esos documentos y todo lo relacionado con los libros de supervisión. Bueno lo que decía de los documentos en el sentido de que en la demanda se aportó una copia del recibido de la señora Carmen Cáceres del 7 de noviembre de 2012, en el sentido de que en los libros de supervisión encontrados y relacionados como claramente se expresa por mi poderdante las horas extras y dominicales”.
5. CONSIDERACIONES:
5.1. PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer, si ha lugar al pago y reconocimiento de las horas extras diurnas y al recargo por trabajo los días dominicales y festivos teniendo en cuenta los documentos aportados por la parte demandante.
5.2. CASO EN CONCRETO
5.2.1 DOMINICALES Y FESTIVOS
Sobre el particular y teniendo en cuenta el material probatorio analizado como el interrogatorio de parte rendido por el demandante , en nada le favorece al recurrente, por cuanto en el mismo a pesar de que precisó unos días y unas horas, que a juicio del demandante se le adeudaban, no se observa con claridad la los días dominicales y festi vos laborados, además que en dicha diligencia, si bien se hizo referencia a que el laboraba todos los días cumpliendo dichas labores, el mismo se limitó a manifestar que labora días domingos y festivos y horas extras más en el plenario no se logró establec er los días en efecto trabajados , pues si bien a folios 21 y 22 anexos de la demanda menciona dentro de la solicitud
mismo se limitó a manifestar que labora días domingos y festivos y horas extras más en el plenario no se logró establec er los días en efecto trabajados , pues si bien a folios 21 y 22 anexos de la demanda menciona dentro de la solicitud radicada en la empresa demandada que el tiempo contratado fue del 28 deRad: 15759-31-05-002-2013-00405-01
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octubre de 2011 al 15 de septiembre de 2012, que el tiempo que debi ó laborar suma un total de 2064 horas; ahora el tiempo laborado lo estableció de acuerdo con los libros de registro que se encontraban en la empresa y los relaciono de la siguiente manera: libro uno: 38 días por 12 horas registrados, libro dos: 53 horas por 12 horas; libro tres: 47 días por 12 horas; libro cuatro: 42 días por 12 horas; libro quinto: 39 días por 12 horas; libro sexto: 16 días por 12 horas.
Lo anterior para un total de días laborados 235 por 12 horas igual a 2820 horas; el total del tiempo q ue arguye debió laboral 10 meses más 18 días por 8 horas diarias para un total de 2064 horas.
Que el total del tiempo pendiente por aclarar es de 756 horas teniendo en cuenta que por cada 192 horas mensuales son 48 por recargos nocturnos y festivos.
Si bien el demandante en documental vista a folios 21 y 22 señalo todo el tiempo que registro en los libros de la empresa esto meramente lo hace en la solicitud radicada en la empresa y al no corroborarse con los libros de la misma queda en duda esta Sala para delimitar las horas y días dominicales y festivos exactos en los que el trabajo y que por parte de la empresa demandada no se allego copia de
radicada en la empresa y al no corroborarse con los libros de la misma queda en duda esta Sala para delimitar las horas y días dominicales y festivos exactos en los que el trabajo y que por parte de la empresa demandada no se allego copia de los mismo argumentando que los libros ya no se encuentran en la empresa por cuanto no se les hace necesario guard arlos, sería imposible probar que esas fueron las horas y los días laborados con exactitud.
En tal sentido, se hace necesario memorar lo que de forma reiterada sobre dicha temática ha tenido a bien precisar la Corte Suprema de Justicia.3
“(…)Se impone r ecordar, como de vetusta lo ha enseñado esta Corporación, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo de l juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas (…)”.
Encuentra la Sala que no le asiste razón al recurrente pues aun cuando indica el tiempo laborado determinando horas y días no se dijo específicamente el día en el
3 Corte Suprema de Justicia, M.P. VARGAS DIAZ, ISAURA. rad. 31637 15 de julio de 2008.Rad: 15759-31-05-002-2013-00405-01
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cual se ejerció, que con las afirmacione s expuestas en la demanda se debe dar
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cual se ejerció, que con las afirmacione s expuestas en la demanda se debe dar por probado el derecho, argumento que no tiene asidero jurídico, por cuanto son estas afirmaciones la base de la discusión y motivo del debate, siéndole exigibles a la demandante las pruebas de su dicho.
Lo anterior, además de ajustarse a lo normado en el artículo 177 del C.P.C., al cual se allega por remisión analógica, también se infiere de las precisiones que desde tiempo atrás y sobre la carga de la prueba ha sostenido la Máxima Corporación de la Jurisdicción Ordinaria;
“(…) también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo s uplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros.
Conviene decir, que de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona a duciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado (…)”4
requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado (…)”4
Era imprescindible que el actor demostrara con exactitud los dominicales y festivos por cuanto, el precedente del órgano de cierre de la jurisdicción laboral, ha indicado que “la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión y no es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir un n úmero probable de horas extras trabajadas”. (Sentencias de marzo 2/49, junio 15/49, febrero 16/50 y diciembre 18 /53). Y de lo antes mencionado si bien hace una relacion de los días y horas laborados no determina con exactitud a que días y luego de que horas para constituir las horas extras laboradas, pues le queda imposible a esta Judicatura con lo mencionado por el recurrente determinar con exactitud lo pretendido.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 5 de agosto de 2009, Magistrado Ponente DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ, Radicación N° 36549.Rad: 15759-31-05-002-2013-00405-01
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De igual manera se vislumbra a folio 94 que en audiencia del artículo 72 del C.P.L., se ordenó oficiar a la empresa demandada para que allegaran copias autentica de libros, solicitud que se hiciera por oficio No. 764 de junio 10 de 2014 , el cual obra a folio 97, a la cua l respondieron que los mismos no se encontraban
autentica de libros, solicitud que se hiciera por oficio No. 764 de junio 10 de 2014 , el cual obra a folio 97, a la cua l respondieron que los mismos no se encontraban dentro de la empresa por lo que allegaron prueba de la denuncia efectuada en la página de la policía nacional de la perdida de los documentos (fls. 115 a 116), y que la perdida de estos no genera prueba en contra del demandado. Así las cosas, se establece plenamente que la demandante no probó como estaba a su cargo, los supuestos de hecho que enmarcaron sus pretensiones alusi vas al trabajo de dominicales, festivos y horas extras, por lo que corresponde a esta Sala confirmar la decisión proferida por el A quo.
6 - COSTAS
Por las resultas del proceso, y al no encontrarse pruebas en el expediente que permitan establecer causación de costas en esta instancia, tal como lo prevé el artículo 3 65 y 366 del C . G. P , ordenamiento al cual se arriba por remisión analógica autorizada por el artículo 145 del CPL y SS, no se proferirá condena al respecto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO.- CONFIRMAR, la sentencia del 30 de abril del 2015, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , dentro del proceso ordinario promovido por ORLANDO ARIAS ROJAS contra la empresa SU OPORTUNO
SERVICIO LTDA., SOS AGENCIA SOGAMOSO.
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , dentro del proceso ordinario promovido por ORLANDO ARIAS ROJAS contra la empresa SU OPORTUNO
SERVICIO LTDA., SOS AGENCIA SOGAMOSO.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.Rad: 15759-31-05-002-2013-00405-01
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La presente sentencia se notifica en Estrados.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ponente.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Magistrado.
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada.