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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2014-00047-02-(11-09-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2014-00047-02-(11-09-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría AGENCIAS EN DERECHO Y COSTAS JUDICIALES – Criterios y reglas para su fijación Las costas, de conformidad con el artículo 361 del C. G. P. están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso y por las agencias en derecho, las cuales, deben ser fijadas por el magistrado o juez, e incluidas en la liquidación (art. 366-3 Código en cita). La cuantía de las agencias en derecho no pueden ser fijadas completamente al arbitrio del Juez o Magistrado, sino que están sometidas, de un lado, a las reglas del C. G. P., arts. 361 y ss., y con anterioridad a las dispuestas en el C. de P. C., que referente a la liquidación, en el numeral 3º del artículo 393, disponía que: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura…”. Esta era la norma aplicable para cuando se dictó la sentencia de primera instancia. Cierto es, entonces, a la hora de fijar agencias en derecho debe tenerse en cuenta el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2014-00047-02

CLASE DE PROCESO: ORDIANRIO LABORAL

DEMANDANTE: TITO MEDINA ÁVILA

Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2014-00047-02

CLASE DE PROCESO: ORDIANRIO LABORAL

DEMANDANTE: TITO MEDINA ÁVILA

DEMANDADO: COLPENSIONES

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

DECISIÓN: MODIFICA

APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN N° 111

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, once (11) de septiembre de dos mil dieciocho

(2018)

ASUNTO A DECIDIR: Ordinario Laboral Rad. N°15759-31-05-002-2014-00047-02

2 El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de providencia del 19 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES: 1.- Dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia de TITO MEDINA AVILA contra el ISS, hoy COLPENSIONES, en el que se pretendía el reconocimiento del incremento de la pensión de vejez por la cónyuge, según las previsiones del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, desde el 1º de abril de 2001, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2014, el

Juzgado resolvió: (1) Condenar a COLPENSIONES a favor del demandante al incremento de la pensión de vejez en el equivalente al 14% sobre la pensión mínima legal mensual a partir del 10 de marzo de 2008, debidamente indexada cada mesada, (2) declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, (4) negó los intereses moratorios y (4) (Sic) Condenó en costas a la demandada en un 80% y fijó las agencias en derecho en $300.000,oo.

Sometida al grado jurisdiccional de consulta, esta Sala, en sentencia del 18 de febrero de 2016, le impartió confirmación integral. 2.- El 21 de julio siguiente, la Secretaría realizó la liquidación de costas, teniendo como partida única las agencias en derecho fijadas en la sentencia en $300.000, oo, las que redujo al 80% (f. 225) 3.- En el término de traslado, la demandante objetó las agencias en derecho, pero en auto del 19 de mayo de 2016, se aprobó la liquidación de costas (f. 229). 4.- En contra de la anterior providencia, el interesado interpuso recurso de apelación con las pretensiones de que las agencias en derecho sean fijadas acorde con la actuación surtida, la condena impartida y se incluyan las costas de la primera instancia, las cuales funda en las siguientes razones: 4.1.- La suma fijada como agencias en derecho no se ajusta a la actividad judicial desplegada durante el curso del proceso y a la cuantía de la condena que asciende a los $97000.000, oo. 4.2.- En materia de costas en los procesos laborales, por la remisión prevista en el

desplegada durante el curso del proceso y a la cuantía de la condena que asciende a los $97000.000, oo. 4.2.- En materia de costas en los procesos laborales, por la remisión prevista en el artículo 145 del C. P. T. y S. S., es aplicable el Código de Procedimiento Civil.Ordinario Laboral Rad. N°15759-31-05-002-2014-00047-02 3 4.3.- La fijación de las agencias en derecho en la cuantía en que se hizo contraría lo dispuesto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 del 10 de diciembre de 2003.

LA SALA CONSIDERA: De manera más o menos extensa el recurrente cuestiona el trámite que se dio a la liquidación de costas, especialmente, en cuanto se ordenó correr traslado de la misma; pero, finalmente se ajustó a las previsiones del artículo 366 del C. G. P., norma que es la aplicable y el interesado pudo controvertirla a través del recurso de apelación que se estudia, como lo prevé el numeral 5º del artículo en cita.

Así, debe ser revisado, en primer lugar, el monto de las agencias en derecho y, en segundo lugar, si es procedente la inclusión de otro tipo de costas de la primera instancia. 1.- Sobre las agencias en derecho. Las costas, de conformidad con el artículo 361 del C. G. P. están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso y por las agencias

en derecho, las cuales, deben ser fijadas por el magistrado o juez, e incluidas en la liquidación (art. 366-3 Código en cita). La cuantía de las agencias en derecho no pueden ser fijadas completamente al arbitrio del Juez o Magistrado, sino que están sometidas, de un lado, a las reglas del C. G. P., arts. 361 y ss., y con anterioridad a las dispuestas en el C. de P. C., que referente a la liquidación, en el numeral 3º del artículo 393, disponía que: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura…”. Esta era la norma aplicable para cuando se dictó la sentencia de primera instancia. Cierto es, entonces, a la hora de fijar agencias en derecho debe tenerse en cuenta el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, en cuyo artículo 3º se dispone: “ Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente…, laOrdinario Laboral Rad. N°15759-31-05-002-2014-00047-02 4 cuantía de la pretensión y demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables…”. Pues bien, para el caso, el artículo 6º, apartado II, numeral 2.1., 2.1.1. Para la

primera instancia de los procesos laborales, establece como tarifa, “Hasta el veinticinco por ciento (25%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia…”. El examinado el caso, se trata de un proceso de primera instancia, pero hoy se considera de única instancia, con una situación jurídica en extremo decantada en la jurisprudencia y en los precedentes de este Tribunal, en lo cual solo debía demostrarse la condición de cónyuge con la copia del acta del registro civil y, en cuanto a la dependencia económica, además, de negaciones indefinidas, no más de dos o tres declaraciones que afirmaran ese hecho. De suerte que, por cuantía y demás factores a tener en cuenta la labor del profesional no le implicaba mayor tiempo ni dedicación. Así las cosas, dentro de ese margen porcentual, un doce por ciento (12%) es un reconocimiento adecuado. El cálculo se hará sobre lo reconocido en la sentencia de primera instancia y hasta la fecha de expedición de la misma, esto es entre el 10 de marzo de 2008 y el 2 de septiembre de 2014, y ello, porque no hubo ni podía haber condena en costas en segunda instancia, dado que se trataba del grado jurisdiccional de consulta. Lo reconocido fue el catorce por ciento (14%) sobre la mesada pensional mínima, esto es, sobre un salario mínimo, y cada una de esa s diferencias o reajustes, indexado entre las dos fechas indicadas, tal como se expresa en la siguiente liquidación:  14% sobre la pensión mínima ………………… $ 6.837.098  Indexación cada una de las Mesadas hasta la fecha de la condena…….… $ 623.776 Total……..… $ 7.460.874 Así, el 12% reconocido como agencias, es la suma de ochocientos noventa y cinco

 Indexación cada una de las Mesadas hasta la fecha de la condena…….… $ 623.776 Total……..… $ 7.460.874 Así, el 12% reconocido como agencias, es la suma de ochocientos noventa y cinco mil trescientos cinco pesos con noventa y cuatro centésimas ($895.305.94). Se anexara liquidación. 2.- Otro tipo de costas.Ordinario Laboral Rad. N°15759-31-05-002-2014-00047-02 5 Pretende el recurrente que se incluyan las costas de primera instancia, se supone, lo relacionado con expensas, como las copias, aranceles, notificaciones y similares y el pago de auxiliares de la justicia, conforme lo previsto en los artículos 362, 363 y 364 del C. G. P. El apelante sin embargo no señala en que gastos o expensas de las citadas incurrió, de suerte que, como en ese punto se quedó sin señalar que sumas le fueron dejadas de incluir y los recibos de algunos portes de correo no tiene valor, no hay lugar a reconocimiento alguno por este concepto.

D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ, R E S U E L V E: PRIMERO: MODIFICAR la providencia impugnada y en su lugar DISPONER que las agencias en derecho de primera instancia corresponde a la suma de setecientos cuarenta y seis mil cero ochenta y siete pesos ($746.087).

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÀNGEL

Magistrado

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