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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2014-00215-01-(21-02-2017)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2014-00215-01-(21-02-2017)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, veintiuno (21 ) de dos mil diecisiete (2017).

RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2014-00215-01

PROCESO: Ordinario Laboral

PROVIDENCIA: Sentencia de Segunda Instancia

DECISIÓN: Confirma sentencia

DEMANDANTE: LUIS HERNÁN MONTAÑEZ SIERRA

DEMANDADO: COLPENSIONES y SERVICIOS TÉCNICOS Y

METALÚRGICOS LTDA

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

ORDINARIO LABORAL - Extensión del régimen de transición

Con fundamento en el anális is del Acto legislativo en comento y la reciente jurisprudencia, se concluye que el demandante no es beneficiario de la extensión del régimen de transición previsto por el acto Legislativo 01 de 2005, en consecuencia, no le asiste el derecho de pensionars e con los presupuestos exigidos por el artículo12 del Acuerdo 049 de 1990. Aprobado por el Decreto 758 del mismo año y por lo mismo decaen las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, al llegar a la misma conclusión.Rad. No. 15759-31-05-001-2014-00360-01

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, veintiuno (21 ) de dos mil diecisiete (2017).

RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2014-00215-01

PROCESO: Ordinario Laboral

PROVIDENCIA: Sentencia de Segunda Instancia

DECISIÓN: Confirma sentencia

DEMANDANTE: LUIS HERNÁN MONTAÑEZ SIERRA

DEMANDADO: COLPENSIONES y SERVICIOS TÉCNICOS Y

METALÚRGICOS LTDA

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2015 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en el proceso de la referencia.

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA1

El señor LUIS HERNÁN MONTAÑEZ SIERRA , instauró por medio de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES y contra SERVICIOS TÉCNICOS Y METALÚRGICOS LTDA, el 1 2 de mayo de 2014, para que se condene a COLPENSIONES O A LA EMPRESA SERVICIOS TECNICOS ME TALURGICOS LTDA a reconocer y pagar la pensión de vejez , a partir del 16 de junio de 2010

COLPENSIONES O A LA EMPRESA SERVICIOS TECNICOS ME TALURGICOS LTDA a reconocer y pagar la pensión de vejez , a partir del 16 de junio de 2010 conforme al art. 12 literal b del Acuerdo 049 de 1990 y Decreto 758 de 1990 , pago que se hará debidamente indexado sobre cada mesada causada y no pagada

1 Cuaderno 1 fls 63 a 70Rad. No. 15759-31-05-001-2014-00360-01

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retroactiva al 16 de junio de 2010, y que se sigan pagando las mesadas pensionales, así como los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas desde el reconocimiento de la pensión.

Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:

El señor LUIS HERNAN MONTAÑEZ SIERRA, nació el 16 de Junio de 1950; que radicó ante COLPENSIONES SOGAMOSO, el día 26 de junio de 2013, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin embargo dicha entidad mediante R esolución GNR 212089 del 24 de Agosto de 2013 le negó dicha prestación económica bajo el argumento que el demandante no contaba con la edad mínima y las semanas de cotización.

Afirma que laboró para la empresa de SERVICIOS TECNICOS Y METALURGICOS LTDA, por un periodo de 18 años, comprendido desde el 17 de Septiembre de 1993 al 31 de Diciembre de 2011, sin embargo, según el reporte de semanas cotizadas, dicha empresa se encuentra en mora en el fondo de

METALURGICOS LTDA, por un periodo de 18 años, comprendido desde el 17 de Septiembre de 1993 al 31 de Diciembre de 2011, sin embargo, según el reporte de semanas cotizadas, dicha empresa se encuentra en mora en el fondo de pensiones entre el 01 de Octubre de 1999 y el 30 de Abril de 2003.

Finaliza señalando que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, no adelantó acciones de cobro contra la empresa SERVICIOS TECNICOS Y METALURGICOS LTDA, y el consorcio NAZARETH, además nunca informó al trabajador la mora del empleador.

2.- TRÁMITE PROCESAL

La demanda, fue admitida, mediante providencia del cinco de Junio de 2014 2, Se notificó la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el 27 de junio de 2014 , a quien se le tuvo por no contestada la demanda, mediante providencia del 26 de Febrero de 2015.

2 Folio 76 cuaderno principalRad. No. 15759-31-05-001-2014-00360-01

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La empresa de SERVICIOS TECNICOS Y METALURGICOS LTDA , luego de enviado el citatorio, fue devuelto por dirección errada, razón por la cual se le dispuso el emplazamiento y nombró curador adlitem3 El emplazamiento se surtió en el diario la república durante los días 20 y 21 de septiembre del mismo año, como se evidencia a folio 91 de las diligencias.

Luego de posesionado el curador ad - Litem dio contestación a la misma

El emplazamiento se surtió en el diario la república durante los días 20 y 21 de septiembre del mismo año, como se evidencia a folio 91 de las diligencias.

Luego de posesionado el curador ad - Litem dio contestación a la misma refiriéndose a los hechos 1, 2, 3, 5, 6 y 7 como ciertos, y respecto de las pretensiones ateniéndose a lo resulto por el despacho con fundamento en las pruebas aportadas dentro del proceso por la parte demandante, sin excepciones de mérito que proponer.

El 7 de mayo de 2015, se llevó a cabo la diligencia de conciliación, excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio4.

3.- SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA5

Mediante providencia del 23 de julio de 2015 , el Juzgado Segundo Laboral del

Circuito de Sogamoso resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER tanto a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, como a la empresa SERVICIOS TECNICOS Y METALURGICOS LTDA, de todas las pretensiones de la demanda, invocadas por el señor LUIS HERNAN MONTAÑEZ SIERRA , conforme a los argument os expuestos en ésta audiencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Tásense oportunamente por secretaría, incluyendo como agencias en derecho, la suma de $250.000 pesos.

Fíjense como honorarios del Curador Ad -litem, la suma del 50% de 1 SMLMV y a cargo de la parte vencida

Para llegar a esa decisión el juez de primer grado se acogió a la posición asumida

Fíjense como honorarios del Curador Ad -litem, la suma del 50% de 1 SMLMV y a cargo de la parte vencida

Para llegar a esa decisión el juez de primer grado se acogió a la posición asumida por parte de COLPENSIONES en su resolución No. GNR 212089 de 24 de Agosto

3 Folio 84 cuaderno principal 4 Folio 110 cuaderno principal 5 Cuaderno 1 CD y Acta fls 59 a 63.Rad. No. 15759-31-05-001-2014-00360-01

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de 2013, donde sustentó su negativa en que: “ el interesado acr edita un total de 2.967 días laborados, correspondientes a 423 semanas.

Fijado lo anterior procedió a establecer si el actor cumple o no con los requisitos descritos en la norma invocada en la demanda, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, previo a lo cual, deberá reunir los requisitos que le hagan beneficiario del régimen de transición, por lo cual, acu dió al Parágrafo transitorio 4º, del Acto Legislativo 01 de 2005.

También el Juzgado citó como consulta jurisprudencial, la Sentencia SU 130/13 emitida por la Honorable Corte Constitucional, siendo Magistrado Ponente: el Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, con fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Así como de la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Laboral del 29 de noviembre de 2011. Afirma el a-quo que que si a 1º de abril de 1994 el afiliado tenía 40 o más años de

dos mil trece (2013). Así como de la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Laboral del 29 de noviembre de 2011. Afirma el a-quo que que si a 1º de abril de 1994 el afiliado tenía 40 o más años de edad o 15 o más años de servicios, quedó amparado por el régimen de transición, pero esa sola circunstancia no le basta para pensionarse con dicho régimen, pues debe además completar la edad de pensión y el número de semanas requeridas.

Indica el Juzgado que el demandante hace parte de las personas que son beneficiarias del régimen de transición previsto por el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para el 1º de abril de 1994, cont aba con más de 40 años de edad. Que respecto del segundo requisito planteado, esto es, 750 semanas cotizadas antes del 25 de Julio de 2005 o su equivalente en tiempo de servicios , no se cumple, si se acude al reporte de semanas cotizad as en pensiones, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, donde se establece que LUIS HERNAN MON TAÑEZ SIERRA, cotizó desde el 08 de Mayo de 1991 al 25 de Julio de 2005, un to tal de 220 semanas.

Que sumando el periodo de servici os, que se aduce en la demanda no fue cotizado por la empresa demandada, y que refiere del 17 de Septiembre de 1993 hasta el de 06 de Agosto de 2002, y que en efecto se relaciona en la certificación laboral expedida por la empresa SERVICIOS TECNICOS Y META LURGICOS

hasta el de 06 de Agosto de 2002, y que en efecto se relaciona en la certificación laboral expedida por la empresa SERVICIOS TECNICOS Y META LURGICOS LTDA visible a folio 17 y 21, con las semanas referidas anteriormente, de 220, da un total de 12 años y 4 meses, tiempo de servicios éste, que no le permiten alRad. No. 15759-31-05-001-2014-00360-01

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actor superar el requisito dado por la norma, pues a pesar que se alleguen al plenario otras certificaciones laborales, es claro, que las mismas no pueden ser incluidas en e l número de semanas cotizadas que se requieren para ser beneficiario del régimen de transición, debido a que son posteriores al 25 de Julio de 2005, fecha ésta de la entrada en vigencia del acto legislativo No. 01.

Por lo tanto concluyó, que el señor LUIS HERNAN MONTAÑEZ SIERRA, al no consolidar el derecho antes de la vigencia de la norma, por no acreditar las 750 semanas antes del 25 de Julio de 2005, no es benefi ciario de la extensión del régimen de transición y por lo mismo, no le asiste derecho a adquirir la pensión de vejez, con los requisitos previstos por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decret o 758 del mismo año, que en su capítulo III, artículo 12, literal b.

El apoderado de la parte demandante, interpone recurso de apelación

ARGUMENTOS D ELA APELACION

Afirma el recurrente, que comparte lo afirmado por el juzgado en cuanto a que el

El apoderado de la parte demandante, interpone recurso de apelación

ARGUMENTOS D ELA APELACION

Afirma el recurrente, que comparte lo afirmado por el juzgado en cuanto a que el demandante para el año de 1994 , si era beneficiario del régimen de transición. La discusión está en que según el Juzgado, en el acto legislativo 01 de 2005, se le exige al señor MONTAÑEZ 750 cotizaciones o 15 años de servicios, es decir que al momento de entrar a regir este Acto Legislativo que s egún el Juzgado , es a partir del 31 de julio de 2005, pero que no es así.

El régimen de transición del señor LUIS HERNAN MONTAÑEZ, iría hasta el 31 de julio de 201 0, fecha en la cual se le dio unas oportunidad a los cotizados del régimen de transición para que conservara esa prerrogativa para quienes estaban en el régimen de transición conforme con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Considera que a l señor MONTAÑEZ, se le debe reconocer la pensión con 500 semanas, pues está dentro de la prerrogativa que estableció el acto legislativo es decir h asta el 31 de julio de 2010, pues de allí en adelante se completó el requisitos de las 750, hasta el 31 de diciembre de 2014.

Solicita se le reconozca al actor, su pensión aplicándole el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 art. 12 , hasta el 31 de julio del año 2010, esRad. No. 15759-31-05-001-2014-00360-01

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aprobado por el Decreto 758 de 1990 art. 12 , hasta el 31 de julio del año 2010, esRad. No. 15759-31-05-001-2014-00360-01

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decir, que él podía pensionarse con las 500 semanas o con las 1000 semanas e n cualquier tiem po. Como cumplió antes de la fecha mencionada los 60 años, considera que conservó el régimen de transición.

4. CONSIDERACIONES:

Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.

4.1. PROBLEMA JURÍDICO.

De cara a los argumentos de inconformidad expresados por la parte demandante en los alegatos de apelación, este fallador colegiado asumirá el análisis del siguiente problema jurídico: a) Establecer si el demandante cumple con los presupuestos exigidos para acceder a la extensión del régimen de transición previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005; si ello es así, si le asiste el derecho de pensionarse con los presupuestos exigidos por el artículo12 del Acuerdo 049 de 1990, Aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

4.2. PRESUPUESTOS JURÍDICOS YCONCEPTUALES:

No hay discusión en torno a los siguientes fundamentos fácticos que encontró demostrados el Juzgado de primera Instancia: Que el demandante contaba con más de 40 años a 1º. De abril de 1993, por tanto, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual conlleva a que

más de 40 años a 1º. De abril de 1993, por tanto, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual conlleva a que le sea aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de la misma anualidad. La inconformidad radica en que el a-quo estableció que si bien, en principio estaba inmerso en el régimen de transición, dicho régimen se perdió al no cumplir con 750 semanas para el 2 5 de julio de 2005, fecha en la cual entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 4.2.1. Respec to del Régimen de Transición y su extensión conforme al Acto Legislativo 01 de 2005Rad. No. 15759-31-05-001-2014-00360-01

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El juzgado de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda al considerar que a pesar de que el demandante hace parte de las personas beneficiarias del régimen de transición previsto por el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no cumple con la segunda exigencia del Acto legislativo 01 de 2005, esto es, 750 semanas cotizadas antes del 25 de Julio de 2005 o su equivalente en tiempo de servicios, pues del reporte de semanas cotizó desde el 08 de Mayo de 1991 al 25 de Julio de 2005, da un to tal de 220 semanas y que , sumando el periodo de servicios, que se aduce en la demanda no fue cotizado por la empresa demandada, y que refiere del 17 de Septiembre de 1993 hasta el de 06 de Agosto

periodo de servicios, que se aduce en la demanda no fue cotizado por la empresa demandada, y que refiere del 17 de Septiembre de 1993 hasta el de 06 de Agosto de 2002, las semanas referidas anteriormente, de 220, da un total de 12 años y 4 meses, tiempo de servicios éste, que no le permiten al actor superar el requisito dado por la norma, pues a pesar que se alleguen al plenario otras certificaciones laborales, es claro, que las mismas no pueden ser inclusas al número de semanas cotizadas que se requieren para ser beneficiario del régimen de transición, debido a que son posteriores al 25 de Julio de 2005, fecha ésta de la entrada en vigencia del acto legislativo No. 01.

Por lo tanto concluyó, que el señor LUIS HERNAN MONTAÑEZ SIERRA, al no consolidar el derecho antes de la vigencia de la norma, por no acreditar las 750 semanas antes del 25 de Juli o de 2005, no es beneficiario de la extensión del régimen de transición y por lo mismo, no le asiste derecho a adquirir la pensión de vejez invocada.

El recurrente se aparta de las consideraciones del Juzgado de primera instancia, pues afirma que al haber cumplido con los 60 años de edad en el mes de junio de 2010, y contabilizarse las semanas cotizadas durante el tiempo que laboró para la empresa de SERVICIOS TÉCNICOS Y METALURGICOS LTDA, se beneficia de la pensión de vejez pues contaba con el número de semanas exigidas por el Acuerdo en cita. Para dilucidar el problema jurídico planteado, estima la Sala conv eniente recordar

la pensión de vejez pues contaba con el número de semanas exigidas por el Acuerdo en cita. Para dilucidar el problema jurídico planteado, estima la Sala conv eniente recordar lo indicado en el artículo 1º. del Acto Legislativo No. 01º de 2005, el cual el inciso 7º. literalmente reza: “ A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales, ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, alRad. No. 15759-31-05-001-2014-00360-01

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Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo” El 1º parágrafo 4° transitorio por su parte estipula: “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

“Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen”.

Sobre esta normatividad la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha tenido la oportunidad de explicar 6, en un caso similar al que hoy nos convoca, que:

“El texto reproducido indica que si a la vigencia del Acto Legislativo,

Sobre esta normatividad la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha tenido la oportunidad de explicar 6, en un caso similar al que hoy nos convoca, que:

“El texto reproducido indica que si a la vigencia del Acto Legislativo, esto es, el 29 de julio de 2005, tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aplicable a la demandante, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece”.

En reciente pronunciamiento efectuado por la misma corporaci ón, el 7 de septiembre de 2016, en sentenci a SL 13673-2016 siendo magistrado Ponente el DR. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, explica la extensión de la transición así:

6 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sentencia del 290 de noviembre de 2011, MP.

FRANCISCO JOSE RICAURTE GOMEZRad. No. 15759-31-05-001-2014-00360-01

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“De lo que viene dicho, salta a la vista que si para el 25 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el mencionado Acto Legislativo 01 de 2005, la hoy recurrente no había adquirido el derecho a la pensión de vejez prevista en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, pues no había arribado a la edad pensional allí exigida

recurrente no había adquirido el derecho a la pensión de vejez prevista en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, pues no había arribado a la edad pensional allí exigida de 55 años --apenas los cumplió el 21 de marzo de 2011 --, y tampoco contaba con 750 semanas de cotización, (…) dado que a esa fecha ape nas acreditó 723.57 conforme a la historia laboral de folio 15 a 22, en manera alguna conservó la posibilidad de acceder a la pensión de vejez con base en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De esa suerte, si no era posible subsumir los hechos del proceso en los supuestos de hecho exigidos en el Parágrafo Transitorio 4º. del Acto Legislativo 01 de 2005, tampoco resultaba atinado hacerle producir los efectos jurídicos positivos allí previstos a esa preceptiva, esto es, mantener frente a la demandante vigente el régimen de transición que en un comienzo la cobijaba.

De lo que viene dicho importa a la Corte destacar que el verdadero y cabal sentido del referido precepto, sobre el cual no plantea l a recurrente ninguna glosa --que de hacerlo correctamente sería por la modalidad de interpretación errónea--, ha sido muchas veces consultado por la Corte. Para citar apenas un ejemplo, basta traer a colación lo expresado en sentencia de 21 de julio de 2010, rad. 37581, en los siguientes términos:

“Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas

21 de julio de 2010, rad. 37581, en los siguientes términos:

“Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014 , desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables”.Rad. No. 15759-31-05-001-2014-00360-01

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Ahora bien, en lo que hace relación a la noción de los llamados ‘derechos adquiridos’ en materia pensional, es decir, aquellos que forman parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias aunque estén pendientes de su reconocimiento y pago, en sentencia de 22 de noviembre de 2011, rad. 35713, en ref erencia a la pensión de jubilación pero al cumplimiento de la edad como requisito de estructuración del derecho, explicó la Corte:

“Se ha dicho, en efecto, que el derecho a la pensión plena de jubilación reclama la imprescindible comunión de labores duran te un determinado número de años y la edad. Sin la presencia de estos dos requisitos no nace a la vida jurídica ese derecho. Ello comporta una consecuencia jurídica

reclama la imprescindible comunión de labores duran te un determinado número de años y la edad. Sin la presencia de estos dos requisitos no nace a la vida jurídica ese derecho. Ello comporta una consecuencia jurídica trascendental: mientras no cumpla con ambas exigencias, el trabajador no puede reclamar el derecho, en tanto que sólo goza de una expectativa.

Al respecto, corresponde anotar que en este sentido se pronunció la Corte en sentencia de 10 de agosto de 1988, radicada con el número 2343, en la que, al memorarse el añejo criterio de la Sala sobre el particular, se precisó lo que a continuación se transcribe:

“Luego no es atendible la tesis del impugnante de que en el caso sub lite se consolidó un derecho cierto e indiscutible a favor del trabajador, cuando a la terminación del contrato de trabajo no había cumplido el presupuesto de la edad pensional para tener derecho a esta prestación social. Le hacía falta en este momento un requisito indispensable para consolidarlo, cual era el cumplimiento de la edad (…), por lo cual era en esta oportunidad un der echo incierto y discutible, susceptible por lo tanto de ser conciliable entre el trabajador y el patrono(…)

Y en lo tocante con el Acto Legislativo 01 de 2005 y los derechos pensionales adquiridos para la data de su vigencia, con profusión enseñó la Cort e en sentencia de 3 de abril de 2008, rad. 29907, lo que sigue, plenamente pertinente a lo aquí visto a pesar de aludir particularmente a derechos convencionales: “ Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen delRad. No. 15759-31-05-001-2014-00360-01

pertinente a lo aquí visto a pesar de aludir particularmente a derechos convencionales: “ Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen delRad. No. 15759-31-05-001-2014-00360-01

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aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.

En conclusión, como la recurrente no acreditó contar con un derecho adquirido a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ni tener en su favor 750 semanas de cotización, no erró el Tribunal a l concluir que no tenía derecho a la pensión de vejez deprecada.

Explicada la extensión a la transición y las exigencias para abrir los derechos adquiridos, por parte del Máximo Tribunal en lo Laboral, y d escendiendo al caso sub examine, observa la Sala , que si bien el dem andante, en un comienzo era acreedor al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por cuanto para el 1º. De abril de 1994, ya había cumplido los 40 años de edad, también lo es, que para conservar dicho régimen era indispensable conta r a 25 de julio de 2005, -fecha en que entró a regir el Acto legislativo 01 de 2005-, con 750 semanas de cotización lo cual no quedó evidenciado en el plenario, pues del RESUMEN DE SEMANAS

que entró a regir el Acto legislativo 01 de 2005-, con 750 semanas de cotización lo cual no quedó evidenciado en el plenario, pues del RESUMEN DE SEMANAS COTIZADAS aportada a las diligencias y vistas a folio 64 se contab ilizan 220.01 semanadas.

Ahora bien, como el demandante argumenta que laboró para SERVICIOS TECNICOS METALURGICOS, desde el año de 1993 y hasta el año 2011, pero que dicha empresa no le efectuó las cotizaciones pensionales ; acogiendo las declaraciones traídas al plenario y teniendo en cuenta dichas cotizaciones pe ro hasta el 25 de julio de 2005; tenemos:

EMPRESA TIEMPO LABORADO SEMANAS COTIZADAS GEOCONTRUCCIONES 05/05/1991 al 11/07/1991 5.00

SCHRADER CAMARGO ING ASOC 02/07/199 al 23/10/1992 68.57

CONTRATOS SERV GENERALES LTDA 08/07/1993al 01/09/1993 8.00Rad. No. 15759-31-05-001-2014-00360-01

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SERVICIOS TECNICOS METALURGICOS LTDA 17/09/1993 al 29/07/2005 590.00

TOTAL SEMANAS

COTIZADAS

671.57

Es decir, que no alcazó las 750 semanas exigidas por el tantas veces mencionado acto Legislativo.

Aunado a lo anterior, el segundo requisitos, es decir la edad (60 años ) tampoco

671.57

Es decir, que no alcazó las 750 semanas exigidas por el tantas veces mencionado acto Legislativo.

Aunado a lo anterior, el segundo requisitos, es decir la edad (60 años ) tampoco la había cumplido para la mencionada fecha, pues los 60 años los cumplió solo hasta el mes de junio de 2010, esto fue, con posterioridad a la entrada en vigencia del citado acto legislativo 01 de 2005, es decir, que no fueron consolidados los dos requisitos para predicarse la existencia de derechos adquiridos como lo explicó Jurisprudencia antes expuesta.

Con fundamento en el análisis del Acto legislativo en comento y la reciente jurisprudencia, se concluye que el demandante no es beneficiario de la extensión del régimen de transición previsto por el acto Legislativo 01 de 2005, en consecuencia, n o le asiste el derecho de pensionarse con los presupuestos exigidos por el artí culo12 del Acuerdo 049 de 1990. Aprobado por el Decreto 758 del mismo año y por lo mismo decaen las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se confirmará la sentencia ap elada, al llegar a la misma conclusión.

5.- COSTAS.

Al no observarse la causación de costas en esta instancia, tal como lo prevé el artículo 365 C.G.P, ordenamiento al cual se arriba por remisión analógica autorizada por el artículo 145 del CPL y SS, no se proferirá condena al respecto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la

autorizada por el artículo 145 del CPL y SS, no se proferirá condena al respecto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Rad. No. 15759-31-05-001-2014-00360-01

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FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de julio de 2015 , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del C ircuito de Sogamoso por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada Ponente

JORGE ENRIQUE GOMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORIA INES LINARES VILLALBA

MAGISTRADARad. No. 15759-31-05-001-2014-00360-01

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TRANSCRIPCION

TESTIMONIOS

ANGELINO SUAREZ GARCIA

Entró a trabajar en esa empresa en 1993 don HERNAN TRABAJO hasta el 2011 DTE.

PREGUNTADO: Si era trabajador o asociado de la empresa.

CONTESTO: Era trabajador, Entro a trabajar en septiembre de 1993

PREGUNTADO: Sabe hasta cuando estuvo trabajando para esa empresa?

CONTESTO: Siempre nos encontrábamos después de que yo salí y trabajó hasta el 2011.

PREGUNTADO: Si ese servicios fue interrumpido?

PREGUNTADO: Sabe hasta cuando estuvo trabajando para esa empresa?

CONTESTO: Siempre nos encontrábamos después de que yo salí y trabajó hasta el 2011.

PREGUNTADO: Si ese servicios fue interrumpido?

CONTESTO: SEGÚN lo que él nos ha dicho fue que lo retiraron son dar ningún motivo grave PREGUNTADO: Durante el tiempo que trabajó don LUIS HERNAN, fue de manera ininterrumpida?

CONTESTO: Fue ininterrumpida PREGUNTADO: Qué actividad desempeñaba U OFICIO DESEMPEÑABA EL SEÑOR MONTAÑEZ para la empresa indicada CONTESTO: Ese sitio se llamaba – fre monda – nosotros eramos PREGUNTADO: Recuerda cuanto devengaba el señor HERNAN CONTESTO: El minimo PREGUNTADO: Si ti ene conocimiento que la empresa le haya cotizado para pensión, salud y riesgos al señor MONTAÑEZ?

CONTESTO: Pues a nosotros nos descontaban pues pa

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