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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2014-00356-01-(14-03-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2014-00356-01-(14-03-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría TERMINACIÓN CONTRATO DE TRABAJO – Justa causa es diferente a sanción disciplinaria La Sala comparte las consideraciones de primera instancia en el sentido que la terminación del contrato de trabajo, en tratándose de trabajadores privados, no es una sanción disciplinaria y que, por tanto, no está sometida a procedimiento previo alguno, salvo, claro está, los casos en los que, según la jurisprudencia constitucional, debe ser previamente oído. Ha de precisarse, según lo concluido en el punto anterior, que la Convención no le era aplicable; pero que si así lo fuera, leído integralmente su texto, allí no se establece la garantía de algún procedimiento especial. Además, a la demandante sí se le permitió formular descargos o explicaciones sobre diversas conductas que, en criterio de la Junta, no eran correctas y que fueron las invocadas como justas causas para dar por terminado el contrato.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2014-00356-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: ANA VICTORIA LOPEZ PUERTO

DEMANDADO: ASOC. PADRES FLIA. EL JARDIN

MOTIVO: APELACIÒN SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBACION: ACTA N°036

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

MOTIVO: APELACIÒN SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBACION: ACTA N°036

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Hora: 03:21 p.m.

ASUNTO A DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 27 de julio del 2015 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES: I.- La demanda: ANA VICTORIA LÓPEZ PUERTO, a través de apoderado judicial, el 27 de agosto del 2014 presentó demanda en contra de ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA HOGAR INFANTIL EL JARDÍN, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que existió un contrato a término indefinidoOrdinario Laboral Núm.: 15759-31-05-002-2014-00356-01 2 entre las partes con vigencia del 18 de junio de 1984 hasta el 11 de octubre de 2013, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa, y que, en consecuencia, se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del C. S. T., indemnización por falta de pago, la prima de antigüedad convencional prevista en el artículo 7º de la Convención y el incremento de 120 días de salario previsto en el artículo 4º inciso B de la Convención por el despido injusto y las costas del proceso.

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

días de salario previsto en el artículo 4º inciso B de la Convención por el despido injusto y las costas del proceso. Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- ANA VICTORIA LÓPEZ PUERTO celebró un contrato de trabajo a término fijo de un año el 18 de junio de 1984 con la ASOCIACION DE PADRES DE FAMILIA HOGAR INFANTIL EL JARDIN con un salario de $76.860, luego el 27 de marzo de 1992 el contrato vario a término indefinido para el cargo de jardinera. 2.- El 2 de marzo de 1995 la demandante ascendió al cargo de directora del hogar infantil con un horario de 8:00 am a 4:00 pm y disponibilidad permanente. 3.- En el año 2012 se eligió a la señora CRISTINA CARRASQUILLA como Presidenta de la Asociación de Padres del Hogar Infantil, con la cual la demandante tuvo algunos inconvenientes por la compra de unos computadores por parte de la asociación sin el lleno de requisitos legales en el 2013. 4.- En el mes de septiembre del mismo año citan a la señora ANA VICTORIA LÓPEZ PUERTO a rendir descargos por dichos inconvenientes presentados. 5.- El 27 de septiembre de 2013 ANA VICTORIA LÓPEZ PUERTO denuncia acoso laboral, y para el 11 de octubre de la misma anualidad es despedida con despido justificado en el mal manejo de dineros y malos tratos hacia los compañeros de trabajo. 6.- Aduce que los demandados no le cancelaron indemnización por despido sin justa

causa, ni la prima de antigüedad que le otorga la Convención Colectiva. II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante providencia del 18 de septiembre de 2014 (f. 392), y corrido el traslado al demandado, este, por intermedio de apoderada judicial, contesta refiriéndose a los hechos de la demanda y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, tras considerar que aunque existió vínculo contractual con la demandante, el salario que devengaba para 1984 era de $14.200, existían llamadosOrdinario Laboral Núm.: 15759-31-05-002-2014-00356-01 3 de atención continuos por parte de los representantes legales de la Institución, se evidenciaba que la señora ANA VICTORIA LÓPEZ PUERTO pasaba facturas para la compra de productos que no eran para el Hogar Infantil y advierte que es cierto que no se pagó indemnización por despido sin justa causa, ya que efectivamente se dieron las razones para el efectivo despido por parte del empleador. Propone como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción de los derechos laborales y pago total de las obligaciones correspondientes al contrato laboral a cargo de mí representada y a favor de la demandante y las demás innominadas o genéricas. III.- Sentencia impugnada. En audiencia del 27 de julio del 2015, citada para trámite y juzgamiento, se profiere

sentencia a través de la cual declaró la existencia del contrato de trabajo, absolvió de las demás pretensiones invocadas por ANA VICTORIA LÓPEZ PUERTO y condenó a la demandante a pagar las costas y agencias del proceso. Son fundamentos esenciales de la sentencia, los siguientes: 1.- Luego de encontrar acreditado el contrato de trabajo dentro de los extremos temporales referidos en la demanda, cuestión no controvertida por las partes, identifica como problemas jurídicos los relacionados con la terminación del contrato sin justa causa y, en caso, de que así lo sea, las prestaciones legales o convencionales que correspondan a la demandante. 2.- De manera previa precisa que (2.1.) ANA VICTORIA LÓPEZ PUERTO no era trabajadora aforada; (2.2.) Con cita de jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte, dado que el despido no es sanción disciplinaria, no había lugar al agotamiento de proceso disciplinario previo, salvo disposición extralegal, sin perjuicio de la obligación de oír al trabajador en tratándose del literal 3 del artículo 62 del C. S. T. y del aviso previo al trabajador en los casos de los numerales 9 a 15 ibídem , causales no invocadas como causa de terminación del contrato de trabajo; (2.3.) Las causales invocadas se enmarcan en los numerales 2 y 5 del artículo 62 citado. 3.- En cuanto a los hechos constitutivos de justas causas ocurridos en los años

95,97. 2002 y 2009, dice, se releva de su estudio por no haber sido invocadas dentro de un término razonable, lo cual equivale a un tipo de perdón o dispensa de la presunta falta. Se ocupa, en cambio, de hechos recientes relacionados con la disposición de un televisor y una nevera, pérdida de sillas prestadas sin autorizaciónOrdinario Laboral Núm.: 15759-31-05-002-2014-00356-01 4 de la Junta, facturas falsas sobre compra de carne y mercados y disposición de esos dineros en actividades no autorizadas y maltratos a varios empleados del JARDÍN, aspectos en los que acude a testimonios y descargos rendidos por la demandante el 20 de septiembre de 2013 y que la Junta encontró probadas para dar por terminado el contrato de trabajo y para ponerlas en conocimiento de la Fiscalía. 4.- En acta de reunión del 17 de septiembre de 2013, con la intervención de un delgado del I.C.B.F., se registran las preguntas que se le hacen a la hoy demandante sobre los hechos relacionados con el televisor y la nevera, una canastilla sacada en un carro de los bomberos de Maní, la falta de devolución de 15 sillas prestadas para el cumpleaños de una niña de un bombero novio de la señora VICTORIA, gastos del arreglo del salón para ese cumpleaños que se pasaron como compra de resmas de papel, un dinero en cantidad de $1080.000,oo que SAMUEL el proveedor de la carne les prestó y que hizo un factura de compra de carne (lo que es corroborado por el Proveedor), entrega de canastillas de frutas a los profesores en su día las cuales fueron pedidas como mercado, el maltrato a los empleados, pedir plata a los proveedores y facturarla por leche.

es corroborado por el Proveedor), entrega de canastillas de frutas a los profesores en su día las cuales fueron pedidas como mercado, el maltrato a los empleados, pedir plata a los proveedores y facturarla por leche. 5.- Los hechos anteriores los encontró probados, además, con los testimonios de CHRISTIAN JULIÁN CÁCERES, IDALÍ PÉREZ y ELVA DEL CARMÉN BERDUGO, en cuyo análisis descarta los dichos de otros testigos que se refieren a hechos muy antiguos o que no los conocen de manera directa, COMO la evaluación de desempeño del I.C.B.F., en la medida en que varios de los hechos fueron aceptados por ANA VICTORIA, aunque alegara su buena fe. Y esos hechos, concluye configuran las causales de terminación del contrato por justa causa y por lo mismo niega las pretensiones derivadas de la terminación del contrato de trabajo. 6.- En cuanto a la prima de antigüedad convencional, no se demostró qué sumas habían sido canceladas ni que la demandada no cumpliera con sus obligaciones laborales. De otro lado, afirma no hay prueba del depósito oportuno de la Convención y por ello no puede ser apreciada como prueba.

IV. Del recurso interpuesto.

En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, interpuso recurso de apelación la parte demandante, con las pretensiones y argumentos que se resumen a continuación:Ordinario Laboral Núm.: 15759-31-05-002-2014-00356-01 5 1.- El despacho da por demostradas las justas causas, las cuales son totalmente

inexistentes, ya que en la audiencia no se demostró los malos tratos de la demandante hacia el personal de trabajo del hogar infantil. 2.- En cuanto a la apropiación de bienes y dineros aduce el apoderado de la demandante que esto no fue demostrado, pues se extrae de la declaración del asistente administrativo CHRISTIAN JULIÁN CÁCERES, quien dice que los inventarios del ICBF y de la asociación fueron verificados y no existía ningún faltante, además que si contaba con 29 años de servicio no le serviría apropiarse de los bienes y perder su historia laboral. 3.- Respecto a la factura que se varió, siendo cierta esta circunstancia, se hizo en favor de los trabajadores del Hogar Infantil y ella en ningún momento tomó dineros para beneficiarse, o, por la misma razón, deberían ser despedidos todos los trabajadores, pues todos se vieron beneficiados con ese dinero que se recibió y para el caso lo único que están haciendo es utilizar e inculpar a la demandante por el hecho de intentar dar una buena administración al lugar, en donde su cargo era de dirección y manejo y tenía que responderle a las mismas personas que hoy la están acusando. Advierte que se debe tener en cuenta que por la misma circunstancia se inició una investigación penal que para el momento del fallo no ha demostrado alguna responsabilidad en contra de la señora ANA VICTORIA LÓPEZ PUERTO. 4.- Alega, la misma demandada aceptó no haber pagado beneficios convencionales y si la Convención presentaba falencias, en la admisión de la demanda debió de haberse observado y pedido y no esperar a esta etapa procesal. V.- Alegaciones En Segunda Instancia. El apoderado de la demandante en general reitera los argumentos ya expuesto en la primera, esto que es que si fue despedida después de 29 años, no es

haberse observado y pedido y no esperar a esta etapa procesal. V.- Alegaciones En Segunda Instancia. El apoderado de la demandante en general reitera los argumentos ya expuesto en la primera, esto que es que si fue despedida después de 29 años, no es comprensible que haya querido apoderarse de unos bienes de muy poco valor, insiste que las cuentas rendidas al I.C.B.F, no aparece que se registraran faltantes, que los recursos además no pasaban por manos de su representada, en fin, se refiere a cada uno de los cargos que se formularon en la carta de despido para señalar de qué manera no están demostrados, termina por supuesto solicitando se revoque la sentencia, en su lugar se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y se haga la condena respectiva insistiendo que la convención colectiva fue aportada oportunamente y con las formalidades de ley.

LA SALA CONSIDERA: Ordinario Laboral Núm.: 15759-31-05-002-2014-00356-01 6 1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto de la demandante como del demandado, y como, además no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito. 2.- Problemas Jurídicos. Vistas la sentencia recurrida y la sustentación del recurso, le corresponde a esta

instancia resolver sobre los siguientes problemas jurídicos: i) Lo relacionado con la Convención colectiva y sus efectos y (ii) La justa causa invocada por el empleador para la terminación del contrato. 3.- Sobre la Convención Colectiva de Trabajo. La parte demandante –recurrenteaportó en copia (fotocopia simple) la Convención Colectiva celebrada entre el I. C. B. F. y el Sindicato de Jardineras de Colombia “SINTRAJARDINCOL” (fs. 145 y ss. c.1.), fue decretado como prueba y la parte demandada no la tachó de falsa ni solicitó su cotejo y, de otro lado, en el sello visible a folio 152 se inserta la constancia sobre el depósito de la misma, de suerte que ella si es idónea y legal como prueba a ser valorada. Sin embargo, esa Convención, según la documental aportada no resulta aplicable a la demandante en primer lugar, porque solo se refiere a quienes ocupan el empleo de JARDINERAS, que no es el caso de la señora ANA VICTORIA LÓPEZ, que era la Directora del Hogar Infantil y, en segundo lugar, porque si bien en el artículo 15 de la misma parece abrir la posibilidad a otros empleados, lo cierto es que la aquí demandante desde el 2 de febrero de 2004 había pedido que no se le descontara la cuota o aporte al sindicato, es decir, no pertenecía al mismo y no hay prueba de que esa agremiación sea mayoritaria, es decir, que tenga afiliados a más de las dos terceras partes de los trabajadores, para que, en los términos del artículo 470 del C.

S. T. le fuera aplicable.

Como la Convención no le es aplicable, las pretensiones que tenían ese fundamento normativo, como la prima de antigüedad, no estaban llamadas a prosperar, y como fueron desestimadas en primera instancia, la sentencia deber ser confirmada en este aspecto. 4.- De la justificación del despido.Ordinario Laboral Núm.: 15759-31-05-002-2014-00356-01 7 La demandada invocó como justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo las previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 62 del C. S.T., que son del siguiente tenor literal: “Art. 62. Subrogado D. L. 2351/65, art. 7º. Terminación del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: “2. Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo. “5. Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores”. La Sala comparte las consideraciones de primera instancia en el sentido que la terminación del contrato de trabajo, en tratándose de trabajadores privados, no es una sanción disciplinaria y que, por tanto, no está sometida a procedimiento previo alguno, salvo, claro está, los casos en los que, según la jurisprudencia

constitucional, debe ser previamente oído. Ha de precisarse, según lo concluido en el punto anterior, que la Convención no le era aplicable; pero que si así lo fuera, leído integralmente su texto, allí no se establece la garantía de algún procedimiento especial. Además, a la demandante sí se le permitió formular descargos o explicaciones sobre diversas conductas que, en criterio de la Junta, no eran correctas y que fueron las invocadas como justas causas para dar por terminado el contrato. Ya en el estudio del caso sometido a consideración, contrario a lo sostenido por el recurrente, la prueba es abundante y consistente en relación con los hechos en los que se fundan las justas causas invocadas, esto es, los relacionados con el manejo dado al caso de un televisor y una nevera, pedir plata al proveedor de la carne , la cual fue empleada para dar una bonificación a los empleados, pedir y entregar anchetas a los empleadas haciéndolas pasar como compra de mercado o leche para los niños, los malos tratos a varios de los empleados del Hogar Infantil, prestar sillas de la institución para una fiesta organizada por el novio de la demandante y llevar su novio o familiares a almorzar a la Institución. Sobre cada uno de esos puntos las personas involucradas se manifestaron en las reuniones de descargos realizadas en la entidad demandada y luego declararon dentro de este proceso. Así lo declararon, ratificando lo que habían dicho en las reuniones llamadas para descargos de la demandante, los testigos CHRISTIAN JULIÁN CÁCERES, IDALÍOrdinario Laboral Núm.: 15759-31-05-002-2014-00356-01

8 PÉREZ y ELVA DEL CARMÉN CELY VERDUGO. El contenido de estas declaraciones se resumieron y resaltaron en la providencia impugnada, por cual, remitimos a esos textos. También con acierto, señaló cómo otras declaraciones, sin que se insinuara que estuvieran faltando a la verdad, no podían ser tomadas en cuenta para desvirtuar las ya referidas, pues, como PEDRO NEL GONZÁLEZ COLMENARES porque solo le constaban hechos ocurridos con anterioridad a los investigados, como el mismo lo reconoce: “…como ha pasado tanto tiempo…” , y es que, en efecto, se refería a hechos ocurridos en los años 2004 y 2005, o ANA BELÉN MOJICA, quien, ante pregunta que se le hiciera sobre el conocimiento de los hechos, respondió: “Realmente no”. Así, pues, la conclusión de primera instancia en el sentido de dar por demostrar las justas causas invocadas para la terminación del contrato, corresponde a lo realmente demostrado y, por lo mismo, la sentencia debe ser confirmada también en este aspecto. 5.- Costas. Como no existió replica de la parte demandada, no hay lugar a costas, de conformidad con el artículo 65 del C.G del P.

D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: Sin costas en la instancia por no haberse causado.

Las partes quedan notificadas en estrados.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: Sin costas en la instancia por no haberse causado.

Las partes quedan notificadas en estrados.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado PonenteOrdinario Laboral Núm.: 15759-31-05-002-2014-00356-01 9

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada (Con Ausencia Justificada)

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÀNGEL

Magistrado

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