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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2015-00280-02-(11-07-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2015-00280-02-(11-07-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITODebe realizarse conforme a los datos exactos del IBL sobre los que cotizó el trabajador. Así las cosas, para esta Sala es claro, como lo estima la recurrente, que indiscutiblemente, el juzgado de primera instancia, para efectos de la liquidación, debe tener en cuenta el monto de la mesada pensional indicada por COLPENSIONES para el año 2012, no sólo porque se trata de una suma de dinero más favorable para el trabajador; sino , porque se parte del hecho cierto de que es dicha entidad pensional quien cuenta con los datos exactos del IBL sobre el que cotizó el señor ESPITIA SALAMANCA los últimos diez años, y al tener datos exactos del mismo, la liquidación debe ser tomada con base a lo allí indicado; aunado a ello, deviene indispensable advertir que si se toma un valor diferente para la liquidación, sin duda alguna, el pensionado quedará en una grave situación de incertidumbre sobre su valor real de la pensión, pues no es lógico que mientras para la entidad pensional el valor de la mesada es superior, el juzgado liquide con un monto diferente, hecho que, claramente le perjudica, máxime cuando, puede que la liquidación del despacho judicial omita valores reales y exactos, pues esta se efectuó, apenas con los datos con los que se contaban en el plenario. En tal sentido, y atendiendo que la entidad pensional determinó de forma cierta y precisa, a través de la resolución N° SUB194382 del 23 de julio de 2018 el valor real de la mesada pensional para el año 2012, se ordenará al juzgado de primera instancia que rehaga la liquidación, atendiendo el valor allí indicado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

ordenará al juzgado de primera instancia que rehaga la liquidación, atendiendo el valor allí indicado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO A DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante en contra del auto de 26 de julio de 2018 proferido dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-002-2015-00280-02

DEMANDANTE : ISAÍAS ESPITIA SALAMANCA

DEMANDADOS : COLPENSIONES

MOTIVO

ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE AUTO

ACTA NÚM. 76

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2

ANTECEDENTES PROCESALES: 1.- ISAÍAS ESPITIA SALAMANCA adelantó proceso Ordinario Laboral en contra de COLPENSIONES, pretendiendo que la entidad accionada reconociera a su favor, entre otras, la pensión especial de vejez por alto riesgo.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante sentencia del 02 de febrero de 2016, declaró que COLPENSIONES debe reconocer la PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ a favor del demandante ISAÍAS ESPITIA SALAMANCA, a partir del 27 de febrero de 2012, junto con los reajustes legales y mesadas adicionales; asimismo, condenó a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios que se causen sobre las mesadas pensionales a partir del 27 de junio de 2015. 3.- La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 09 de agosto de 2017; advirtiendo que si la pensión liquidada no supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, el demandante tiene derecho a las catorce mesadas anuales al año. 4.- El 27 de noviembre de 2017, la apoderada del demandante solicitó que se adelantara el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la pensión especial de vejez a partir del 27 de febrero de 2012, junto con los reajustes de ley y las mesadas adicionales; asimismo, solicitó que se realizara el pago de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales a partir del 27 de junio de 2015, así como por el valor de $1.654.000 correspondiente a agencias en derecho.

5.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante providencia de 30 de noviembre de 2017, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor de ISAÍAS ESPITIA SALAMANCA contra COLPENSIONES, por los siguientes conceptos: (i) por el reconocimiento de la pensión especial de vejez a partir del 27 de febrero de 2012; (ii) por el reconocimiento , otorgamiento, liquidación y pago de dicha pensión, a favor del demandante a partir del 27 de febrero de 2012; (iii) por el pago de los intereses moratorios que se causen sobre las mesadasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 3 pensionales a partir del 27 de junio de 2015; y (iv) por la suma de $1.654.690, por concepto de costas fijadas. 6.- Notificado el auto que libró mandamiento de pago, la entidad demandada procedió a interponer recurso de reposición; sin embargo, mediante auto del 12 de abril de 2018, se rechazó por extemporáneo y se ordenó seguir adelante con la ejecución, disponiendo que se practicara la correspondiente liquidación del crédito. 7.- La apoderada de la demandante presentó liquidación del crédito, señalando como primera mesada pensional, correspondiente al mes de marzo de 2012, la equivalente a $1.786.490, lo cual la llevó a calcular los siguientes valores adeudados (i) Mesadas adeudadas: $166.724.569; (ii) intereses moratorios: $95.876.554; (iii) Agencias ordinario (sic) $1.654.000, para un total de $264.255.123.

8. En auto del 26 de julio de 2018 e juzgado resolvió modificar la liquidación, tras

$95.876.554; (iii) Agencias ordinario (sic) $1.654.000, para un total de $264.255.123.

8. En auto del 26 de julio de 2018 e juzgado resolvió modificar la liquidación, tras considerar que el monto de la mesada pensional no corresponde al monto real que debía percibir el trabajador para el año 2012; así, indicó que el IBL del demandante, en los últimos diez años, equivale a un total de $1.772.236,90, y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, el valor de la mesada pensional es el equivalente al 90% de dicho promedio, el que asciende a la suma de $1.595.013.21, a partir de dicho valor llevó a cabo la consecuente liquidación que arrojó los siguientes valores: (i) mesadas pensionales: $158.716.000,88; (ii) intereses de mora: $37.121.380,14; (iii) Agencias P ordinario: $1.654.690, para un total adeudado de: $197.492.071,02. 9.- En virtud de lo anterior, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió MODIFICAR la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, y en consecuencia, el valor calculado queda fijado en la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS SETENTA Y UN PESOS CON DOS CENTAVOS (sic) ($197.492.071,02). 10.- La anterior decisión fue recurrida en apelación por la apoderada del demandante, bajo los siguientes argumentos:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 4 10.1.- La liquidación efectuada por el despacho no se ajusta a la mesada pensional

demandante, bajo los siguientes argumentos:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 4 10.1.- La liquidación efectuada por el despacho no se ajusta a la mesada pensional que, efectivamente, debe recibir el trabajador, pues COLPENSIONES, al momento de proferir la resolución SUB 194382 del 23 de junio de 2018, a través de la cual se reconoció la pensión al demandante, indicó que la mesada pensional equivalente para el mes de febrero de 2012 era la equivalente a $1.787.832. 10.2.- En lo que hace a los intereses de mora, en las sentencias de primera y segunda instancia fueron decretados los intereses de mora a partir del 27 de junio de 2015, por lo cual, se debe partir del interés sobre la sumatoria de las mesadas pensionales generadas a partir del 27 de febrero de 2012 al 27 de junio de 2015, interés que se continúa causando sobre ese total, hasta cuando se pague esta obligación; posteriormente, se toman las mesadas causadas del 28 de junio de 2015, hasta el momento en que se cancele la pensión, esto teniendo en cuenta que para la liquidación de los intereses de mora se tiene en cuenta como capital inicial el que viene causando desde el momento en que se genera la obligación.

LA SALA CONSIDERA: Vistas la decisión de primera instancia y el recurso de apelación, debe establecer esta Sala si la liquidación del crédito efectuada por el A quo es acertada, o se equivocó como lo señala el recurrente.

Recuérdese al respecto que e l artículo 306 del Código General del Proceso, establece que cuando en la sentencia se haya condenado al pago de una suma de dinero, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada y que para ello no se requiere formular demanda, sino que basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que para el efecto sea necesario esperar el trámite anterior. Presentada la solicitud, el juzgado debe establecer la procedencia o no de librarTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 5 mandamiento de pago, y en caso tal, este deberá ser notificado al extremo pasivo, ocurrido lo cual, se resolverán las excepciones y/o recursos planteados contra el auto que libró mandamiento de pago y, finalmente, siempre que no prosperen las oposiciones, se ordenará seguir adelante con la ejecución. Ahora bien, ocurrido lo anterior, es necesario que la parte interesada presente la liquidación del crédito, la que es entendida como la materialización del mandamiento, en tanto, se constituye en el acto que permite establecer el valor de la deuda actual, para que pueda así ser ejecutada la obligación. En el presente asunto, en sede de primera instancia, al declararse la prosperidad

de la pretensiones del actor, se emitieron dos órdenes en concreto: (i) se ordenó a la entidad demandada COLPENSIONES que reconociera el pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, a favor del señor ISAÍAS ESPITIA SALAMANCA , el cual debía darse a partir del 27 de febrero de 2012, y, (ii) se ordenó a COLPENSIONES el pago de los intereses moratorios que se causen sobre las mesadas pensionales, a partir del 27 de junio de 2015. Librado el mandamiento de pago y presentada la liquidación del crédito por la parte demandante, esta fue modificada por el Juzgado de primera instancia, tras considerar, en esencia, que se presentaba un error en el monto de la mesada pensional que se tomó como base para la liquidación, pues, mientras para el demandante este ascendía a un monto de $ 1.786.490, para el juzgado, el valor correcto era el correspondiente a $1.595.013,21, lo cual conlleva a que la liquidación sea inferior. Y aunque, inicialmente, lo precedente sería entrar a verificar cuál es el verdadero promedio salarial del trabajador en los últimos diez años, para, a partir de ahí determinar a cuánto equivaldría la mesada pensional; lo cierto es que en este asunto se presenta una circunstancia especial, en tanto, el 23 de julio de 2018, esto es, días previos a que se profiriera el auto que modificó la liquidación del crédito, COLPENSIONES emitió la resolución N° SUB194382, por medio de la cual se dio

cumplimiento a las sentencias proferidas por esta jurisdicción, reconociendo a favor del trabajador la respectiva mesada pensional y allí se indicó, de forma clara yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 6 precisa, que para el año 2012 la mesada pensional del trabajador equivalía $1.787.832, en virtud de que el IBL, en su momento, ascendía a un total de $1.986.480, y a partir de dicho valor, calculó la mesada pensional que debía percibir el trabajador para el mes de julio de 2018 la que se estimó en un total de $2.274.525, valor de la mesada pensional que, desde entonces, viene cancelándose al demandante. Así las cosas, para esta Sala es claro, como lo estima la recurrente, que indiscutiblemente, el juzgado de primera instancia, para efectos de la liquidación, debe tener en cuenta el monto de la mesada pensional indicada por COLPENSIONES para el año 2012, no sólo porque se trata de una suma de dinero más favorable para el trabajador; sino , porque se parte del hecho cierto de que es dicha entidad pensional quien cuenta con los datos exactos del IBL sobre el que cotizó el señor ESPITIA SALAMANCA los últimos diez años, y al tener datos exactos del mismo, la liquidación debe ser tomada con base a lo allí indicado; aunado a ello, deviene indispensable advertir que si se toma un valor diferente para la liquidación, sin duda alguna, el pensionado quedará en una grave situación de incertidumbre

sobre su valor real de la pensión, pues no es lógico que mientras para la entidad pensional el valor de la mesada es superior, el juzgado liquide con un monto diferente, hecho que, claramente le perjudica, máxime cuando, puede que la liquidación del despacho judicial omita valores reales y exactos, pues esta se efectuó, apenas con los datos con los que se contaban en el plenario. En tal sentido, y atendiendo que la entidad pensional determinó de forma cierta y precisa, a través de la resolución N° SUB194382 del 23 de julio de 2018 el valor real de la mesada pensional para el año 2012, se ordenará al juzgado de primera instancia que rehaga la liquidación, atendiendo el valor allí indicado. Ahora bien, aclarado lo anterior, es indispensable que esta Sala se pronuncie, igualmente, sobre la forma como se liquidaron los intereses moratorios, no sólo porque los mismos deben ser reajustados atendiendo la mesada pensional que, según lo señalado por COLPENSIONES, percibía el demandante para el año 2012, sino porque existen reparos acerca del monto sobre el que se liquidó, pues, para la recurrente los intereses deben ser calculados, inicialmente, sobre el total deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 7 mesadas adeudadas desde el 2012 hasta el momento en que se determinó en la sentencia dentro del proceso ordinario. Sobre este punto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia en reiteradas

oportunidades que los intereses moratorios, única y exclusivamente, pueden correr desde el momento en que se presenta mora en el pago, esto es, desde el instante en que el afiliado solicita el pago ante la entidad pensional y no antes, precisamente, porque se trata de un retardo en la cancelación de la pensión y este solamente puede ocurrir al momento en que el afiliado presenta la solicitud de reconocimiento y obtiene un pronunciamiento desfavorable. Así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia: “Pues bien, sea lo primero indicar que la Corte ha sostenido que el correcto entendimiento del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, consiste en que los intereses moratorios solo corren desde que hay pago tardío de la obligación pensional, esto es, luego de que transcurren los dos meses que tiene el fondo de pensiones para reconocer y pagar la prestación, siempre y cuando haya lugar a ello. En sentencia CSJ SL10022-2015, esta Sala reiteró: (…) En efecto, la Sala ha enfatizado que la fecha en que se hacen exigibles los citados intereses no es otra que la del retardo o retraso en el pago de ese beneficio pensional, por lo que se debe precisar que solo es dable hablar de retardo cuando los beneficiarios que se consideran con derecho a una pensión de sobrevivientes han elevado la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando la entidad de seguridad social ha debido iniciar el trámite para su reconocimiento y su pago y, además de ello, siempre y cuando se haya incumplido con el término establecido en la ley para el reconocimiento

de la prestación; mas no desde la fecha de la causación del derecho, porque su otorgamiento no es de oficio sino a petición de parte y porque si la ley ha conferido un plazo para el efecto, no puede considerarse que incurre en un retardo la entidad que cumple su obligación dentro de tal interregno (…)”1 . Fíjese, entonces, que si el interés moratorio no se presenta desde el momento de la causación del derecho, mal podría estimarse, como lo pretende la recurrente, que se inicie a liquidar los intereses sobre la suma total de las mesadas adeudas desde la fecha en que se generó el derecho, pues ello, sería tanto como reconocer el pago de interés desde dicho momento, circunstancia que desconoce la naturaleza propia del interés moratorio, como lo es la existencia de un retardo en el pago; esto por

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL5577-2018, Radicación n.° 72383, del 5 de diciembre

de 2018.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 8 cuanto, no puede haber mora si el interesado no ha acudido a reclamar su derecho, pues, la pensión no se reconoce de oficio sino a petición de parte. En ese orden de ideas, el reparo de la recurrente en el sentido de indicar que la liquidación debía darse sobre el total de mesadas adeudadas desde el año 2012 hasta el año 215, fecha en que el trabajador presentó solicitud administrativa de pago, no tiene vocación de prosperidad.

Así las cosas, se revocará a decisión impugnada para que el juzgado de primera instancia rehaga la liquidación, teniendo en cuenta como valor de la mesada pensional, el reconocido por COLPENSIONES en la resolución SUB 194382 del 23 de junio de 2018, esto es, la equivalente a $1.787.832. En sus demás aspectos, la liquidación deberá mantenerse incólume.

D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR la providencia impugnada.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso rehaga la liquidación, teniendo en cuenta como valor de la mesada pensional, el reconocido por COLPENSIONES en la resolución SUB 194382 del 23 de junio de 2018, esto es, la equivalente a $1.787.832. En sus demás aspectos, la liquidación deberá mantenerse incólume.

Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 9

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

MARÍA DE JESÚS DUSSÁN LUBERTH

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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