TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2016-00068-01-(10-12-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2016-00068-01-(10-12-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO EN EJECUTIVO LABORAL – REQUISITOS: actualización del mandamiento de pago y el reflejo aritmético de la sentencia base de ejecución.
Quiere decir lo anterior, que la liquidación del crédito hace referencia a una operación aritmética de las sumas de dinero a pagar conforme el mandamiento de pago y la sentencia por la que se persigue su ejecución, de manera que ha de ser considerados como principales tres elementos dentro de los procesos ejecutivos como el caso que nos atañe, a saber: En primer lugar, se tiene la sentencia, respecto de la cual ha de ajustarse tanto el juez como las partes para cuantificar la deuda en conc reto. En segundo lugar, el mandamiento de pago, que define el objeto de la litis, al establecer sus extremos fácticos y jurídicos. Por último, la liquidación del crédito, correspondiente a la actualización del mandamiento de pago y el reflejo aritmético de la sentencia base de ejecución. (Código General del Proceso. Parte Especial. Hernán Fabio López Blanco. Pág. 483).
COSTAS PROCESALES – LÍMITES: No entra el juez a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él, y resultó vencido.
En ese orden de ideas, por regla general el director del proceso da fin al mismo con la condena en costas a la parte vencida dado que es una imposición que surge del ejercicio propio del derecho y que ha sido adoptada por la legislación bajo un criterio objetivo, pues así fue advertido por la Corte Constitucional al precisar que,
parte vencida dado que es una imposición que surge del ejercicio propio del derecho y que ha sido adoptada por la legislación bajo un criterio objetivo, pues así fue advertido por la Corte Constitucional al precisar que, “se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso independientemente de las causas del vencimiento. No entra el juez, por consiguiente, a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él, y resultó vencido.” Finalmente, la liquidación de las costas procesales al tenor de lo dispuesto en el artículo 366 del Estatuto Procesal Civil, se encuentra a cargo del juzgado que haya conocido del proceso bien sea en primera o en única instancia según el caso, una vez haya quedado ejecutoriada la providencia que pone fin a la litis o notificado el auto que obedece lo ordenado por el superior de instancia. En todo caso, corresponde al secretario de la judicatura realizar la liquidación y seguidamente al juez impartir su aprobación o rehacerla. (Corte Constitucional, sentencia C-480 de 1995).
LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO EN EJECUTIVO LABORAL – AGENCIAS EN DERECHO: Solicitud prematura de su inclusión.
Revisado el trámite procesal surtido en el presente asunto, específicamente en lo que atañe al proceso ejecutivo laboral, encuentra la Sala que la judicatura de p rimera instancia aún no ha efectuado la liquidación de las costas de este proceso, como erróneamente lo sostiene el censor, pues contrario sensu a lo manifestado por este, en la providencia de data 16 de enero de 2020, lo que ordenó la juez de alzada fue que por secretaría
de las costas de este proceso, como erróneamente lo sostiene el censor, pues contrario sensu a lo manifestado por este, en la providencia de data 16 de enero de 2020, lo que ordenó la juez de alzada fue que por secretaría se practicara la liquidación de las costas del presente asunto y para tal efecto se tuviera en cuenta que las agencias en derecho ascienden a la suma $1.000.000. (…) Bajo ese entendido, fácil resulta colegir que en ninguna omisión incurrió la sentenciadora de primera instancia, por cuanto, no es posible incluir a la liquidación del crédito el valor de las agencias en derecho dispuestas en aquella providencia, ello, porque aún no se ha practicado la liquidación de las costas y, por ende, se encuentra pendiente de su aprobación o improbación por la juez, para que de esta forma su pago pueda ser exigido..REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, diez (10) de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO: Ejecutivo Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2016-00068-01
DEMANDANTE: EDUAR FERNANDO MESA SANABRIA
DEMANDADO: JACOBO ALARCÓN LEMUS JDO. ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso PV. APELADA: Auto del 6 de septiembre de 2021
DECISION: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 40 del 16 de noviembre de 2021
JDO. ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso PV. APELADA: Auto del 6 de septiembre de 2021
DECISION: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 40 del 16 de noviembre de 2021
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Sala Primera de Decisión
Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el señor EDUAR FERNANDO MESA SANABRIA, a través de su apode rado judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 6 de septiembre de 2021.
1.- ANTECEDENTES
- El 1 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso ordinario laboral Rad. No. 2016-00068-00 seguido por EDUAR FERNANDO MESA SANABRIA contra JACOBO ALARCÓN LEMUS, resolvió,
«PRIMERO: DECLARAR que entre el señor EDUAR FERNANDO MESA SANABRIA como trabajador y el señor JACOBO ALARCÓN LEMUS., como empleador, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, que tuvo vigencia desde el día 28 de febrero del año 2012 hasta el 16 de junio de 2014.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado JACOBO ALARCON LEMUS., como ex empleador, a pagar al ex trabajador EDUAR FERNANDO MESA SANABRIA, la suma de OCHO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($8.083.479), por concepto de: cesantías,
la suma de OCHO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($8.083.479), por concepto de: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, subsidio de transporte, con fundamento en las razones y las liquidaciones efectuadas en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: CONDENAR al demandado señor JA COBO ALARCON LEMUS., como ex empleador, a pagar al ex trabajador EDUAR FERNANDO MESA SANABRIA, la indemnización moratoria de un día de salario por cada día deRad. No. 15759-31-05-002-2016-00068-01 2 retardo correspondiente a la suma de $33.333, a partir del día 17de junio de 2014 y hasta por 24 meses, a partir del mes 25 pagará intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia hasta que se verifique el pago, de conformidad con el artículo 65 del CST.
CUARTO: ABSOLVER, de las demás pretensiones, al demandado JACOBO ALARCON LEMUS., en su condición de empleador, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuesta.
QUINTO: CONDENAR a demandado JACOBO ALARCON LEMUS., en su condición de empleador, al pago de las costas en este proceso. Señálese como agencias en derecho la suma de UN SMLMV.”
-. El 8 de agosto de 2017 ( fl. 65 c.p), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso efectuó la liquidación de costas, las cuales, ascendieron a la suma de $737.717, siendo aprobadas medi ante proveído del 24 de agosto de 2017 (fl. 66
Sogamoso efectuó la liquidación de costas, las cuales, ascendieron a la suma de $737.717, siendo aprobadas medi ante proveído del 24 de agosto de 2017 (fl. 66 c.p).
- El 29 de agosto de 2017, el señor EDUAR FERNANDO MESA SANABRIA, a través de su apoderado, solicitó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, dictar mandamiento ejecutivo de pago por las condenas impuestas a su favor. Asimismo, solicit ó el embargo y, posterior, secuestro del título minero No. 14218 Contrato de Concesión y, el embargo y retención de los dineros de propiedad del demandado que se encuentran en sus cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDT y demás productos bancarios.
-. El 12 de octubre de 2017 (fl. 73 c.p), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva a favor de EDUAR FERNANDO MESA contra JACOBO ALARCÓN por las siguientes sumas:
- $8.083.470 por concepto de cesantías, prima de servicios, vacaciones y subsidio de transporte.
- $33.333 a partir del 17 de junio de 214 y hasta por 24 meses. A partir del mes 25 se cancelan intereses mor atorios a la tasa máxima certificada por la Superfinanciera. Lo anterior, por concepto de indemnización moratoria del art. 65 del CST.
- $737.717 por concepto de costas.
-. El 14 de noviembre de 2019 (fl. 137 c.p), el Juzgado dispuso seguir adelante con
del CST.
- $737.717 por concepto de costas.
-. El 14 de noviembre de 2019 (fl. 137 c.p), el Juzgado dispuso seguir adelante con la ejecución y, en consecuencia, ordenó practicar la liquidación del crédito.Rad. No. 15759-31-05-002-2016-00068-01 3 - Con proveído del 16 de enero de 2020 (fl.138 c.p) se ordenó entre otros, que por secretaría se practicara la liquidación de las costas del proceso ejecutivo, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.000.000.
- El 18 de junio de 2021 , el Juzgado requirió a las partes para que procedieran a presentar la liquidación del crédito conforme lo dispuesto en el artículo 446 del C.G del P., carga cumplida únicamente por el apoderado de la parte ejecutante.
2. DEL AUTO RECURRIDO
Mediante proveído del 06 de septiembre de 2021, la primera instancia resolvió modificar la liquidación del crédito presentada por la part e ejecutante y, en consecuencia, estableció la suma de $43.842.559,68 por valor de la liquidación del crédito; determinación adoptada bajo la siguiente consideración:
-. La liquidación del crédito presentada por el ejecutante presenta un error, pues tomó los valores del capital y de la indemnización moratoria de los 24 meses para aplicarles el interés moratorios, factor que constituye una doble sanción, pues cuando termina la indemnización moratoria del mes 24, inicia la otra, es decir, los intereses moratorios a partir del mes 25, dado que, aquella indemnización no fue la intención de las condenas impuestas en la sentencia que sirve de soporte al proceso
cuando termina la indemnización moratoria del mes 24, inicia la otra, es decir, los intereses moratorios a partir del mes 25, dado que, aquella indemnización no fue la intención de las condenas impuestas en la sentencia que sirve de soporte al proceso ejecutivo laboral.
3. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la determinaci ón adoptada por el A quo, el demandante impetr ó recurso de apelación, el cual, sustentó de la siguiente manera,
-. Adujo que, el A quo omitió incluir dentro de la liquidación del crédito efectuada, la suma equivalente a $1.000.000 por concepto de agencias en derecho dentro del proceso ejecutivo, fijada en auto del 16 de enero de 2020, pues solo hizo referencia a la suma de $737.717 correspondientes a las costas fijadas en el proceso ordinario.
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURÍDICO:
De conformidad con el argumento expuesto por la parte ejecutante en el recurso de apelación, se debe establecer si hay lugar a modificar el auto del 6 de septiembre de 2021, con el fin de adicionar a la liquidación del crédito efectuada en se de deRad. No. 15759-31-05-002-2016-00068-01 4 instancia, la suma equivalente a las agencias en derecho dentro del pres ente proceso ejecutivo laboral o, por el contrario, la decisión se mantiene incólume.
4.2. MARCO CONCEPTUAL
4.2.1. DEL PROCESO EJECUTIVO.
El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente
4.2.1. DEL PROCESO EJECUTIVO.
El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título ejecutivo, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo.
Dicho proceso se encuentra regulado por el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en los artículos 100 y siguientes , conforme la remisión normativa contemplada en el artículo 145 del Estatuto Laboral en comento al Código General del Proceso.
Sobre el particular, el artículo 100 del CPT y de la SS establece:
“Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”
4.2.2. DE LA LIQUIDACION DEL CRÉDITO.
Por otra parte, en lo que refiere a la liquidación del crédito , el Código General del Proceso en su artículo 446 establece que:
Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:
1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la
se observarán las siguientes reglas:
1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, po r el término de tres (3) días, dentro del cual sóloRad. No. 15759-31-05-002-2016-00068-01 5 podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.
4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se to mará como base la liquidación que esté en firme.
La jurisprudencia colombiana por su parte se ha pronunciado de la siguiente manera:
liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se to mará como base la liquidación que esté en firme.
La jurisprudencia colombiana por su parte se ha pronunciado de la siguiente manera:
La liquidación del crédito constituye una operación que tiene como finalidad calcular la deuda final a cobrar, la cual supone la existencia de un mandamiento de pago y la sentencia dentro del proceso ejecutivo.
Así se dijo en la sentencia C-814 de 2009:
“Así pues, del estudio contextual de la disposición acusada es fácil concluir que para el momento en que debe presentarse la liquidación del crédito, (i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada; (ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálculo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se hizo exigible, cosa que viene señalada en la sentencia, y la tasa aplicable según los diferentes periodos, asunto que cada seis meses es determinado por la Superintendencia Financiera.”
La doctrina colombiana por su parte señala, “[e]n efecto, cuando se corre traslado de la liquidación, sea la elaborada por el ejecutante o el ejecutado, el control de su legalidad lo tiene siempre de manera soberana el juez. Éste, haya o no objeción, es
de la liquidación, sea la elaborada por el ejecutante o el ejecutado, el control de su legalidad lo tiene siempre de manera soberana el juez. Éste, haya o no objeción, es quien debe definir su monto de acuerdo con el estudio de casa concreto y siguiendo los lineamientos del mandamiento ejecutivo y la sentencia.”1
Quiere decir lo anterior, que la liquidación del crédito hace referencia a una operación aritmética de las sumas de dinero a pagar conforme el mandamiento de pago y la sentencia por la que se persigue su ejecución, de manera que ha de ser considerados como principales tres elementos dentro de los procesos ejecutivos como el caso que nos atañe, a saber:
1 Código General del Proceso. Parte Especial. Hernán Fabio López Blanco. Pág. 483Rad. No. 15759-31-05-002-2016-00068-01 6 En primer lugar, se tiene la sentencia, respecto de la cual ha de ajustarse tanto el juez como las partes para cuantificar la deuda en concreto. En segundo lugar, el mandamiento de pago, que define el objeto de la litis, al establecer sus extremos fácticos y jurídicos. Por último, la liquidación del crédito, correspondiente a la actualización del mandamiento de pago y el reflejo aritmético de la sentencia base de ejecución.
4.2.3. DE LAS COSTAS PROCESALES.
En atención a lo previsto en el artículo 361 del C.G del P., las costas procesales hacen referencia al conjunto de gastos en que incurren las partes extremas de la relación procesal para obtener la declaración judicial del derecho que persiguen. Se encuentran conformadas por las expensas y las agencias en derecho, siendo estas últimas los gastos por concepto de apoderamiento del proceso que el juez reconoce
relación procesal para obtener la declaración judicial del derecho que persiguen. Se encuentran conformadas por las expensas y las agencias en derecho, siendo estas últimas los gastos por concepto de apoderamiento del proceso que el juez reconoce a favor de la parte vencedora y a cargo de la parte vencida dentro del proceso, atendiendo en todo caso los criterios que rige el numeral 1° del artículo 365 del C.G del P.; mientras que aquellas son consideradas como las ero gaciones en que incurre un extremo de la litis para adelantar determinada gestión o trámite judicial, verbi gracia, el valor de las copias, registros, honorarios de auxiliares de la justicia, entre otros.
En ese orden de ideas, por regla general el director del proceso da fin al mismo con la condena en costas a la parte vencida dado que es una imposición que surge del ejercicio propio del derecho y que ha sido adoptada por la legislación bajo un criterio objetivo, pues así fue advertido por la Corte Constitucional al precisar que,
“se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso independientemente de las causas del vencimiento. No entra el juez, por consiguiente, a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él, y resultó vencido.”2
Finalmente, la liquidación de las costas procesales al tenor de lo dispuesto en el artículo 366 del Estatuto Procesal Civil, se encuentra a cargo del juzgado que haya conocido del proceso bien sea en primer a o en única instancia según el caso, una vez haya quedado ejecutoriada la providencia que pone fin a la litis o notificado el auto que obedece lo ordenado por el superior de instancia. En todo caso,
conocido del proceso bien sea en primer a o en única instancia según el caso, una vez haya quedado ejecutoriada la providencia que pone fin a la litis o notificado el auto que obedece lo ordenado por el superior de instancia. En todo caso, corresponde al secretario de la judicatura realizar la l iquidación y seguidamente al juez impartir su aprobación o rehacerla.
2 Corte Constitucional, sentencia C-480 de 1995.Rad. No. 15759-31-05-002-2016-00068-01 7
4.3. CASO CONCRETO
La única inconformidad manifes tada por el apelante radica en que el A quo en la providencia que modificó la liquidación del crédito, pasó por alto inclui r el valor de las costas del presente asunto que ascienden a la suma de $1.000.000, las cuales, a su consideración, fueron fijadas en auto del 16 de enero de 2020.
Revisado el trámite procesal surtido en el presente asunto, específicamente en lo que atañe al proceso ejecutivo laboral, encuentra la Sala que la judicatura de primera instancia aún no ha efectuado la liquidación de las costas de este proceso, como erróneamente lo sostiene el censor, pues contrario sensu a lo manifestado por este, en la providencia de data 16 de enero de 2020, lo que ordenó la juez de alzada fue que por secretaría se practicara la liquidación de las costas del presente asunto y para tal efecto se tuviera en cuenta que las agencias en derecho ascienden a la suma $1.000.000.
De manera que, dada la relevancia del caso, se transcribe al tenor literal el aparte de dicha providencia, según la cual,
a la suma $1.000.000.
De manera que, dada la relevancia del caso, se transcribe al tenor literal el aparte de dicha providencia, según la cual,
“Atendiendo lo dispuesto por éste Despacho en providencia de fecha 14 de noviembre de 2019, practíquese por secretaría la liquidación de costas del presente proceso ejecutivo laboral, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.000.000”
Bajo ese entendido, fácil resulta colegir que en ninguna omisión incurrió la sentenciadora de primera instancia, por cuanto, no es posible incluir a la liquidación del crédito el valor de las agencias en derecho dispuestas en aquella providencia, ello, porque aún no se ha practicado la liquidación de las costas y , por ende, se encuentra pendiente de su aprobación o improbación por la juez, para que de esta forma su pago pueda ser exigido.
Por demás, recuérdese que de conformidad con lo señalado en el artículo 361 del C.G. del P., y precisado líneas anteriores, las costas procesales se encuentran conformadas por los gastos sufragados en el trámite procesal, las expensas y las agencias en derecho, encontrándose hasta el momento establecido únicamente este último concepto.
Así pues, la liquidación del crédito realizado por la juez y respecto de la cual se centra el inconformismo del censor, comprendió las sumas a las que fue condenado el ejecutado JABOBO ALARCÓN LEMUS al interior del proceso ordinario laboral, incluidas las costas procesales de dicho trámite, y ante la falta de liquidación de las
centra el inconformismo del censor, comprendió las sumas a las que fue condenado el ejecutado JABOBO ALARCÓN LEMUS al interior del proceso ordinario laboral, incluidas las costas procesales de dicho trámite, y ante la falta de liquidación de las costas de este proceso ejecutivo, se reitera, no es posible incluir el valor de lasRad. No. 15759-31-05-002-2016-00068-01 8 agencias en derecho dentro de la liquidación del crédito , por cuanto la liquidación de las costas del presente asunto no ha sido efectuada, ni mucho menos aprobada por la falladora de instancia para perseguir su pago, máxime cuando aún el proceso ejecutivo no ha culminado.
Corolario de lo expuesto, ante la improsperidad del argumento presentado por e l recurrente en la medida que la liquidación del crédito no adolece de la omisión endilgada y sin mayores disertaciones, el auto de primera instancia será confirmado.
5.- COSTAS.
No se condenará en costas en esta instancia, la no encontrarse causadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE
PRIMERO: CONF IRMAR la providencia de fecha 06 de septiembre de 20 21, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia al no encontrarse causadas.
TERCERO: Devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
TERCERO: Devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
MagistradoRad. No. 15759-31-05-002-2016-00068-01 9