TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2016-00140-01-(14-08-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2016-00140-01-(14-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría CONTRATO REALIDAD-Se demostraron los elementos esenciales del contrato de trabajo. Poco puede ser agregado y menos cuestionado por la Sala sobre el análisis y conclusiones expuestos por la primera instancia, pues, ciertamente, la mayoría de los testimonios recibidos son concordantes y claros en cuanto a la vinculación de OSCAR DELIO TENZA (q.e.p.d.) con la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, las funciones, que incluían incluso las de repartir los recibos, todas las cuales corresponden a la razón social, o son esenciales o de la propia naturaleza de la entidad demandada, como cerrar o abrir los registros, arreglar los daños que se presentaran por orden de un jefe, cloración, o incluso recolección de basuras del casco urbano, como lo aseguró la Gerente de la empresa, MONICA ANDREA CATELLANOS, con lo cual lo que se demuestra es que era un empleado más a quien se le daban órdenes más allá de las que se habían pactado en el contrato de prestación de servicios u orden de trabajo o de prestación de servicios, “…lo que sí es fijo es que el día Miércoles nos colabora con la recolección de basura”, aseguró esta testigo refiriéndose a las funciones que tienen los fontaneros municipales. Además, ya desde el propio contenido del contrato u orden de prestación de servicios, por las funciones y la forma de pago mensual, como generalmente se cancelan los salarios y con una mensualidad muy cercana al salario mínimo legal mensual y con un supervisor, que más que eso, era una persona a la cual
estaba subordinado (el señor SEGUNDO ALDEMAR TOCA), quien trató de negar la subordinación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), Hora: 2:20 p.m.
ASUNTO A DECIDIR: RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2016-00140-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: FELISA CAMPOS RINCÓN Y OTROS DEMANDADO: EMPRESA SERVICIOS CUÍTIVA MOTIVO: APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
DECISIÓN: CONFIRMAR
APROBACIÓN: ACTA No. 73
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 2 El recurso de apelación interpuesto por la demandante y el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia del 26 de abril de 2017 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
FELISA CAMPOS RINCÓN, JHON ALEXANDER TENZA CAMPOS y SANDRA MILENA TENZA CAMPOS, a través de apoderado judicial, el 11 de marzo de 2016, formularon demanda en contra de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE CUÍTIVA S. A. ESP y de la ALCALDÍA DE CUÍTIVA, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que entre la empresa de servicios demandada y el señor OSCAR DELIO TENZA, q. e. p. d., existió un contrato de trabajo verbal y a término indefinido entre el 2 de enero de 2013 y el 20 de Julio del mismo año, que el evento sufrido por el trabajador del citado 20 de Julio fue un accidente de trabajo y por culpa de la empleadora por no brindarle las medidas de protección y seguridad y que, como consecuencia, se le condene al pago de las prestaciones que indica, sanción moratoria por falta de pago prevista en el artículo 65 del C. S. T., lucro cesante, daño emergente, daños morales objetivados y subjetivos, pensión de sobrevivientes para FELISA RINCÓN CAMPOS, intereses moratorios sobre las mesadas pensionales (art. 141 de la Ley 100/93), condenas ultra y extrapetita, y, respecto de todas las pretensiones se condene a la ALCALDÍA DE CUÍTIVA como responsablemente solidario. La demanda se funda en 50 hechos relacionados con la forma de vinculación del
trabajador con la demandada EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, a la ocurrencia del accidente del 20 de Julio de 2013, a las prestaciones dejadas de pagar y a los perjuicios que se ocasionaron a su familia. II.- Contestación de la demanda.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 3 La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, en providencia del 26 de Mayo de 2016 (f. 127). Corrido traslado a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE CUÍTIVA, S.A., ESP, y a la ALCALDÍA MUNICIPAL del mismo municipio, estas, a través de apoderado judicial común, se oponen a las pretensiones, porque nunca existió la relación laboral que se alega, aunque, aceptan prestó algunos servicios para la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, en virtud de contrato de prestación de servicios, porque las actividades no podían ser desarrolladas con servidores públicos de la entidad, contrato de naturaleza civil, con autonomía e independencia del contratista, con una vigencia temporal y que no genera prestaciones sociales, por lo cual, tampoco puede calificarse el evento sufrido como de origen profesional o como accidente de trabajo y menos que lo fuera por culpa de la empresa demandada, cuando tomó una moto abusivamente, no revisó frenos y al parecer se hallaba en estado de alicoramiento. Respecto de los hechos, niega aquellos en que
se fundan las pretensiones y resalta que el accidente sufrido por OSCAR DELIO TENZA ocurrió en el casco urbano y en una motocicleta propiedad de un particular. Como excepciones de fondo propuso las de cobro de lo no debido, carencia de causa y objeto para demandar, primacía de la autonomía de la voluntad de las partes, inexistencia de la relación laboral, culpa exclusiva del contratista e innominada. La demanda se tuvo por contestada en providencia del 7 de Julio de 2016 (f. 195). III.- Sentencia apelada. En audiencia del 18 de Abril de 2017, practicadas las pruebas y oídas las alegaciones de las partes, el Juzgado profiere sentencia, en la cual, (1) Declaró que entre OSCAR DELIO TENZA (q.e.p.d.), como trabajador, y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE CUÍTIVA S.A. ESP, como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de enero de 2013 y el 23 de julio del mismo año, cuando fallece el trabajador; (2) Condenó a la empresa demandada a pagar a sus causahabientes la suma de $1.434.809,oo por conceptoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 4 de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, vacaciones y auxilio de transporte; (3) Condenó a la empresa demandada al pago de la sanción moratoria…; (4) Absolvió a la empresa de las demás pretensiones; (5) Absolvió al
municipio de CUÍTIVA; (6) Declaró probada la excepción de culpa exclusiva del contratista; (7) Declaró no probadas las demás excepciones; (8) Condenó en costas a la empresa demandada…; y, (10) Anunció el recurso procedente. Los fundamentos fácticos y jurídicos para tomar las decisiones anteriores se exponen en la audiencia respectiva. IV.- De la impugnación. En contra de la sentencia reseñada el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se acceda a las pretensiones que le fueron negadas, por las siguientes razones: 1.- Limita su inconformidad a la existencia del accidente de trabajo y a la culpa patronal en su ocurrencia. 2.- En torno de la calificación del accidente como de trabajo, asegura, OSCAR DELIO TENZA para el momento del evento ocurrido el 20 de Julio de 2013 venía de la vereda Macías de suspender el servicio de agua, que era una de sus funciones, como así lo declararon la señora MÓNICA y sus clientes FELIZA, JOHN ALEXANDER y SANDRA, como también otros cuatro testigos, FLOR ÁNGELA, MARÍA MOGOLLÓN, RODRÍGO VARGAS y SEGUNDO ALDEMAR, quienes, si bien no presenciaron los hechos, conocen y sabían que venía de cumplir esa función. 3.- Respecto de la culpa del empleador en el accidente de trabajo, señala, la que
debe ser estudiada es la leve, porque el patrono tiene deberes de protección y seguridad del trabajador frente a los riesgos propios del desarrollo de un contrato de trabajo, como lo disponen los artículos 56 y 57 del C. S. T., la Ley 9 de 1979 y la Resolución 2400 de 1979 expedida por el Ministerio del Trabajo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 5 4.- El empleador debe demostrar los actos propios que lo liberen de responsabilidad. El empleador no cumplió en lo más mínimo esos deberes de protección, como no prohibirle el uso de motocicleta, recomendarle o exigirle el uso de medios de protección como el casco o vigilar que el vehículo que utilizaba tenía un mantenimiento constante, es decir, nada se hizo para evitar el accidente que se produce cuando venía de regreso de suspender el servicio de agua y tenía que tomar obligatoriamente la pendiente para bajar al pueblo y ocurre el accidente cuando ni siquiera se había afiliado o exigido la afiliación al sistema de riesgos profesionales y es por ello que deben responder por la pensión de sobrevivientes. 5.- Si se aceptara que el trabajador OSCAR DELIO TENZA se hubiera tomado sus cervezas y que condujo la moto sin usar casco de protección, ello no excluye la culpa del patrono, que nada hizo para prevenir accidentes, o, si al caso daría lugar a una reducción en el monto de los perjuicios. V.- Alegaciones en segunda instancia. En esta instancia, el apoderado de la parte demandante en general reitera o enuncia
los argumentos anunciados en primera instancia, esto es, que el evento ocurrido o que se discute en este proceso era de carácter laboral y que como consecuencia de ello deben derivarse las prestaciones que le corresponden legalmente, entre otras cosas, la pensión de sobrevivientes, lo mismo que los daños y perjuicios, esto en relación con la culpa de los demandados que reitera igualmente, lo es por la falta de cuidado y protección que tenían frente a su trabajador. Reitera también que el accidente ocurrió cuando don DELIO dejaba de realizar la función que le era propia, que no existió la diligencia y cuidado por parte de los demandados. La parte demandada se limita a decir que la sentencia debe ser confirmada.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 6 Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y, como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito. 2.- Problemas jurídicos: En contra de la sentencia reseñada se interpuso recurso de apelación, a partir de cuya sustentación surgen los problemas jurídicos en los que tiene interés el impugnante; pero además, como resultó condenada una empresa pública del orden municipal y la decisión le fue parcialmente adversa, está sometida al grado jurisdiccional de consulta, por lo cual, la Sala no tiene otras limitaciones que las
derivadas de la demanda y su contestación. Así, como problema jurídico principal debe resolverse el de la existencia del contrato de trabajo que se reclama, y de resultar acreditado este, definir sobre: (i) salarios y prestaciones dejadas de cancelar, (ii) indemnización por falta de pago, (iii) sobre el accidente de trabajo, la culpa patronal y las prestaciones e indemnizaciones que correspondan. 3.- De la existencia del contrato de trabajo. Por la actividad desarrollada por el trabajador y por la naturaleza jurídica de la demandada, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES DE CUÍTIVA, S.A., ESP, aquel no puede ser sino el de un trabajador oficial, en los términos que se regula esta particular relación personal de ciertos trabajadores con la administración pública. En relación con el contrato de trabajo en general, por el contenido de los principios generales del derecho al trabajo y por la presunción establecida en el artículo 24 del
C. S. T., según la cual, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, aunado a la prevalencia de la realidad sobre las formalidades o denominaciones que se le dé al mismo, según el mandato contenido en el artículo 23 de la misma obra, y ahora elevado a canon constitucional en el artículo 53 queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 7 establece los principios mínimos del estatuto del trabajo, independientemente de la forma de vinculación del trabajador, si se reúnen los elementos esenciales del contrato de trabajo, así debe ser declarado.
La Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, que regularon el contrato de trabajo en términos similares a los que hoy conocemos en el Código Sustantivo del Trabajo, en el artículo 4º del referido Decreto se extienden sus efectos a los empleados nacionales, departamentales o municipales de la construcción sostenimiento de obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro. En fin, con esa extensión, hoy, no hay duda que los servidores públicos que tienen el carácter de trabajadores oficiales se vinculan a través del contrato de trabajo, celebrado en los términos de las normas citadas, el cual, contrato, por supuesto, puede ser verbal, mucho más si se consideran las presunciones contempladas en la ley del trabajo y sobre todo el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. En la sentencia impugnada y sometida a consulta sobre las diferencias esenciales entre el contrato de prestación de servicios, que en apariencia era el que había celebrado OSCAR DELIO TENZA, con el de trabajo, y, luego de ello, con fundamento en el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades del contrato de trabajo, contemplado en el C. S. T. y como se dijo elevado a canon constitucional, encuentra el juzgado acreditados los tres elementos propios del contrato de trabajo, prestación de un servicio personal, subordinación y salario, a partir del texto del propio contrato que se había denominado de prestación de servicios y de los testimonios de MÓNICA ANDREA CASTELLANOS, Gerente de la
empresa municipal, FLOR ANGELA MACÍAS, MARÍA DE JESÚS MOGOLLÓN,
ROBÍN ELVER VARGAS PEDRAZA, SEGUNDO ALDEMAR TOCA y JORGE
ANDRÉS ALARCÓN AVELLA.
Poco puede ser agregado y menos cuestionado por la Sala sobre el análisis y conclusiones expuestos por la primera instancia, pues, ciertamente, la mayoría de los testimonios recibidos son concordantes y claros en cuanto a la vinculación de OSCAR DELIO TENZA (q.e.p.d.) con la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, las funciones, que incluían incluso las de repartir los recibos, todas las cualesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 8 corresponden a la razón social, o son esenciales o de la propia naturaleza de la entidad demandada, como cerrar o abrir los registros, arreglar los daños que se presentaran por orden de un jefe, cloración, o incluso recolección de basuras del casco urbano, como lo aseguró la Gerente de la empresa, MONICA ANDREA CATELLANOS, con lo cual lo que se demuestra es que era un empleado más a quien se le daban órdenes más allá de las que se habían pactado en el contrato de prestación de servicios u orden de trabajo o de prestación de servicios, “…lo que sí es fijo es que el día Miércoles nos colabora con la recolección de basura”, aseguró esta testigo refiriéndose a las funciones que tienen los fontaneros municipales.
Además, ya desde el propio contenido del contrato u orden de prestación de servicios, por las funciones y la forma de pago mensual, como generalmente se cancelan los salarios y con una mensualidad muy cercana al salario mínimo legal mensual y con un supervisor, que más que eso, era una persona a la cual estaba subordinado (el señor SEGUNDO ALDEMAR TOCA), quien trató de negar la subordinación. Así, es clara la existencia del contrato de trabajo que se trató de simular como de prestación de servicios. En este punto la sentencia debe declararse ajustada a derecho. 4.- Salarios y prestaciones dejadas de cancelar. Se liquidaron y se condenó al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y auxilio de transporte. Nada hay que objetar o ajustar sobre esas prestaciones, pues realmente son las que corresponden a la ejecución de contrato de trabajo que fue declarado. 5.- Indemnización moratoria por falta de pago. En la sentencia de primera instancia, a partir de la modalidad del contrato celebrado y de la forma de ejecución del mismo, que no dejaban duda sobre que se trataba de un contrato de trabajo, se concluyó también que la demandada EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CUÍTIVA no había actuado de buena fe, pues trató deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 9 ocultar la verdadera relación del trabajador, que lo era la del contrato de trabajo, y así lo condenó a la indemnización moratoria a términos del artículo 65 del C. S. T.
Esa decisión se mantendrá incólume, pues, podría ser mayor a términos del Decreto Ley 797 de 1949 y la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte (Cfr. precedente, SL 194 de 2019, rad. 71.154). 6.- Sobre el accidente de trabajo y la culpa patronal. Es necesario el estudio de si el accidente automovilístico en que perdió la vida el trabajador OSCAR DELIO TENZA corresponde a la especie del accidente de trabajo, pues, de serlo, corresponden a sus causahabientes las prestaciones por muerte, entre otras, la pensión de sobrevivientes para su esposa o compañera. En primera instancia, luego de citar la norma contentiva de la definición de accidente de trabajo y de que en cierto aparte parece referir que ocurrió mientras desempeñaba sus funciones, lo cierto es que a partir de toda la testimonial y documental referida al accidente de tránsito donde perdió la vida el trabajador, para ese momento no cumplía ninguna de las funciones propias de su vinculación, sino que estaba de regreso de haberlas cumplido y no puede deducirse o no está probado que el municipio haya adquirido algún compromiso en relación con el transporte hacia los diversos sitios donde debía cumplir sus funciones, por lo cual, la situación presentada realmente no se corresponde con el concepto de accidente de trabajo dado por el Decreto 1562 de 2012. Por esta razón, es decir, porque no ocurrió el accidente con ocasión de las labores que debía cumplir, sino fuera de ellas, cuando se transportaba de regreso, se supone a entregar la moto que le había sido prestada o a su casa, transporte no
suministrado por el empleador, por las consideraciones aquí expuestas, la sentencia debe ser confirmada en este punto.
7.- Costas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 10 No hay lugar a costas en esta instancia porque no obstante, haber concurrido el apoderado de las partes demandadas, no se considera que haya hecho una réplica de fondo respecto del recurso de apelación y ello de conformidad con las previsiones del artículo 365 del C. G del P.
D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada y consultada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo ya enunciado.
Esta decisión queda notificada en estrados.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ausencia Justificada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÀNGEL
Magistrado