TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2016-00172-01-(17-07-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2016-00172-01-(17-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZNo se demostró el desarrollo de actividades que según la Ley dan lugar a la pensión especial. Para el caso, a pesar de que en la demanda, hechos 4 y siguientes, además de referirse a la exposición a altas temperaturas, se incluyen las de polvo emanado de actividades de trituración, humo y gases tóxicos, radicación y gases de soldadura, entre otras condiciones de trabajo insalubre. De ellas no se tratará porque no corresponden o no hay prueba alguna de que correspondan a las previstas en los numerales 3 y 4 del citado artículo 2º, y porque la petición elevada a COLPENSIONES para agotar la reclamación administrativa lo fue exclusivamente por la exposición a altas temperaturas (Cfr. fl. 18 c. p.). En torno de las altas temperaturas, en la primera instancia fueron decretadas como pruebas la información sobre la historia laboral y análisis de puestos de trabajo, y así, no obstante que en los documentos aportados con la demanda se hable de riesgos como quemaduras, calor, humedad, cambios de temperatura, ello no prueba de manera fehaciente que lo sean por encima de los límites permisibles determinados en las normas de salud ocupacional, menos cuando en parte de esas certificaciones o estudios inicialmente aportados, a título de ejemplo, en relación con el cargo de MECÁNICO MONTADOR DE 1-P00802, ejercido del 1º de Octubre de 1998 al 14 de octubre de 2009, por más de diez años, que equivalen a más de 500 semanas, expresamente se dice no
soporta calor (Cfr. fs.5 -12 c. p.) y otro, como el de OBRERO EN OPERACIÓN, que ocupó del 16 de Mayo de 1980 al 30 de noviembre de 1984, más de 4 años y más de 200 semanas, se dice que apenas soporta calor cuando apaga la escoria caliente, pero que parte del turno trabaja a la intemperie y por la descripción de las funciones no relacionadas con ese apagado de escoria, es decir, que la exposición a calor no era permanente; como así mismo ocurre con el cargo de SOLDADOR DE 1ª (fl. 9 ib.), esos documentos procedentes de ACERÍAS PAZ DE RÍO allegados en segunda instancia, descartan por completo que los cargos ocupados por el aquí demandante correspondan a actividades de alto riesgo que impliquen la pensión especial, y concretamente certifica que las únicas actividades que en la compañía corresponden a ese alto riesgo son las relacionadas con “trabajos en minería que implican prestar servicios en socavones o en subterráneos” (fl. 8 documentos aportados) a la cual se adjuntan las tablas de cada uno de los cargos y que no muestran temperaturas por encima de las permitidas en las normas de salud ocupacional (Cfr. fs. 15 y ss.).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”
Ley 1128 de 2.007TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019), Hora: 2:15 p.m.
ASUNTO A DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 12 de Julio de 2017 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES: I.- La demanda: CARMEN JULIO CASTAÑEDA PÉREZ, a través de apoderada judicial, el 29 de Junio de 2016, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, “COLPENSIONES”, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se decrete el cambio de la pensión de vejez por la especial de vejez por ser más favorable, la cual debe serle reconocida y pagada desde el 27 de junio de 2004, o las diferencias que se RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2016-00172-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: CARMEN JULIO CASTAÑEDA PÉREZ
DEMANDADO: COLPENSIONES
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: REVOCAR
APROBACION: ACTA No. 59
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría produzcan entre una y otra y los reajustes de ley, mesadas de junio y diciembre e intereses de mora, así como la condena en costas.
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_____________________ Relatoría produzcan entre una y otra y los reajustes de ley, mesadas de junio y diciembre e intereses de mora, así como la condena en costas. Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- CARMEN JULIO CASTAÑEDA PÉREZ nació el 27 de Julio de 1954. 2.- Previa solicitud del 27 de julio de 2014, COLPENSIONES, en la Resolución GNR 367096 del 13 de Octubre de 2014 reconoció la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición. 3.- CASTAÑEDA PÉREZ laboró en actividades de alto riesgo, altas temperaturas, polvo emanado del proceso de trituración, empaque de abono fosfórico, exposición a quemaduras en el complejo industrial de Belencito al servicio de ACERÍAS PAZ DE RÍO S. A., por más de 29 años continuos, según certificación y análisis de puestos de trabajo. 4.- CASTAÑEDA PÉREZ estuvo afiliado al ISS, hoy COLPENSIONES, del 19 de mayo de 1980 al 14 de octubre de 2009 y cuenta con 1.547,86 semanas cotizadas. 5.- El demandante solicitó la pensión especial el 23 de diciembre de 2014, la cual le fue negada porque no presentaba cotizaciones en actividades de alto riesgo. II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 30 de Junio de 2016 (f. 66 c. p.). Corrido traslado a COLPENSIONES, esta, por intermedio de apoderado judicial, contestó refiriéndose a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda, tras considerar que el actor no cumple con los requisitos para ser acreedor a la pensión especial de vejez por alto riesgo, ya que, de acuerdo a la documental allegada al plenario, el afiliado no cuenta con el número mínimo de semanas exigidas en cotización especial para adquirir el derecho pretendido. Como excepciones de fondo propuso las que denominó inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de los intereses moratorios e indexación, buena fe, prescripción, compensación o deducción de pago y la innominada o genérica. III.- Sentencia impugnada. En audiencia concentrada del 12 de Julio de 2017, declarada fracasada la etapa de conciliación, decretadas las pruebas y oídas las alegaciones de las partes, se profiere sentencia a través de la cual: (1) Declaró que COLPENSIONES debe reconocer la pensión especial de vejez con fundamento en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 a partir del 23 de diciembre de 2011 y hasta el 26 de julio de 2014; (2)
Ordenó a COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión especial con 14 mesadas anuales; (3) Condenó al pago de intereses moratorios a partir del 23 de junio de 2015; (4)Declaró parcialmente probadas las excepciones de prescripción yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría deducción de pago;… (6) Condenó en costas,…y (8) dispuso la consulta en caso de que la sentencia no fuera apelada. Los fundamentos de las decisiones anteriores se exponen en la audiencia respectiva.
IV. De la impugnación En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, interpuso recurso de apelación la demandada COLPENSIONES, por las siguientes razones: 1.- No se logra acreditar las labores en alto riesgo en los términos del Decreto 758 de 1990, labores que deben ser habituales y determinar la intensidad de la exposición. 2.- Analizados los documentos tenidos en cuenta por el Juez de primera instancia, alega, en el cargo de OBRERO EN OPERACIÓN, soporta calor cuando realiza la función de apagado de escoria, pero esta es apenas una de las 4 funciones que realiza, la cual, ni siquiera fue mencionada por los testigos, es decir, la exposición no fue de manera permanente; en el cargo de LUBRICADOR, la certificación señala que soporta calor de manera intermitente, es decir, no es permanente, y así se corrobora a través de los testimonios; Como MECÁNICO MONTADOR DE
TERCERA se dice que está expuesto a quemaduras por proyecciones incandescentes, sin que se diga que este expuesto a altas temperaturas de manera permanente; en el cuarto cargo, señala la certificación, soporta calor y humedad de acuerdo al sitio de trabajo, es decir, tampoco es permanente, lo cual concuerda con lo dicho por los testigos; y, lo mismo ocurre en el quinto cargo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 3.- No logró determinarse con los testigos ni con la prueba aportada cuál era la temperatura a que estaba expuesto, porque la simple exposición a calor no significa que lo sea a altas temperaturas. En las certificaciones apenas se menciona calor, pero no altas temperaturas. 4.- El fallador trae una definición de riesgo que no hay lugar a su aplicación, como quiera que la norma define taxativamente cuáles son las actividades de alto riesgo y no puede por analogía extenderla a otras situaciones. 5.- El despacho habla de las dotaciones como indicio de altas temperaturas, pero el testigo JAIME ALBERTO NIÑO GONZÁLEZ, manifiesta que las usaba esporádicamente, lo cual significa que no estaba expuesto de manera permanente a las altas temperaturas. V.- Alegaciones en la segunda instancia. En esta instancia solo comparece la parte demandante y en su intervención pide la confirmación de la sentencia, porque se probó que el demandante si laboró en la parte primaria de la producción de acero y que ello ya es un indicio de que estuvo
expuesto a altas temperaturas. En cuanto a la documental que aprueba las altas temperaturas, señala y lee la certificaciones que sobre las funciones y riesgos y condiciones de trabajo, le habían sido expedidas por Acerías Paz del Río al trabajador, estas contienen una información más amplia, señala que las finalmente aportadas por Acerías Paz del Río en esta instancia y en las cuales dice se oculta información, pues no se refiereTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría a las condiciones y riegos de cada uno de los puestos de trabajo. Así pues, reitera, deben tenerse en cuenta las aportadas por el trabajador. En general reitera, el trabajador sí estuvo en la planta primaria producción de acero y que por tanto, reúne las condiciones del art. 15 del Acuerdo 049 de 1990 para tener derecho a la pensión. Como la pensión se produce antes del 2005, es decir, antes del Acto Legislativo No. 01 de 2005, señala tiene derecho a la mesada catorce (14).
LA SALA CONSIDERA: 1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y, como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito. 2.- Problemas jurídicos. De conformidad con el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del
C. P. del T. y S. S. y al contenido de la sentencia C-968 del 21 de agosto de 2003,
la Sala resolverá los puntos apelados y sustentados, con estricto apego por los derechos mínimos irrenunciables del trabajador. Como la sentencia, además, está sometida al grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del C. P. T. y S. S., en la medida en que la sentenciaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría fue adversa a una entidad descentralizada en la que la Nación es garante, no opera para esta instancia más limitación que las derivadas de la demanda y de la contestación. Así, vista la sentencia impugnada y el recurso interpuesto, son temas a revisar en esta instancia: (1) si se reúnen los requisitos para tener derecho a la pensión especial por alto riesgo que se pretende; (2) en caso de tener derecho a la pensión, cuál es su cuantía y el momento de partir del cual se tiene derecho a la misma; y, (3) el derecho a la mesada catorce (14). 3.- Sobre la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez reclamada y concedida lo fue con fundamento en el Acuerdo núm. 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, entonces, lo primero que debe estudiarse es si el demandante estaba amparado en el régimen de transición de manera general y específica para la pensión por actividades de alto riesgo. De conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de
semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) años o más de edad si son mujeres o cuarenta (40) años o más de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”. La Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1º de abril de 1994 y como CASTAÑEDA PÉREZ nació el 24 de julio de 1954, no contaba con 40 años de edad a la fecha de entrada en vigencia del sistema, es decir, por este concepto no es beneficiario del régimen de transición. Por semanas de cotización o tiempo de servicio, con fundamento en la certificación expedida por ACERÍAS PAZ DE RÍO (fs. 4 y 5), según las cuales laboró o cotizó desde el 16 de mayo de 1980, para el 1 de abril de 1994, habría cotizado 13 años, 20 meses, 16 días, según el reporte de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES (fs. 39 y ss.), con MECANIZADOS Y MOTORES, entre las fechas indicadas, habría laborado 8 meses y 13 días, con CARO PULIDO,
1 mes y 28 días, y con PÉREZ AVELLA JAIRO, 1 mes y 21 días, para un total de 14 años, 10 meses y 18 días, es decir, tampoco esta condición se cumple para tener derecho a la pensión bajo el régimen de transición. No es, pues, beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Esta conclusión ha resultado diversa a la propia de COLPENSIONES inserta en la Resolución GNR367096 del 13 de Octubre de 2014, a través de la cual se reconoció la pensión de vejez, cuya legalidad no se cuestiona en este proceso; pero corresponde a la situación real que surge de los reportes de cotizaciones y certificaciones expedidas por PAZ DE RÍO S. A. Podría tener derecho a la pensión, sin embargo, en virtud del Decreto Ley 2090 de 2003, bien por aplicación de sus normas generales, o por el régimen de transiciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría previsto en el artículo 6º del mismo (diferente del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993) y para el caso, las semanas cotizadas, si todas las reportadas por ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A., lo fueran en actividades que dan lugar a la pensión especial de vejez, su número superaría con creces las mínimas exigidas. El Decreto Ley 2090 de 2003, en su artículo 2º, estableció como actividades de alto riesgo que da derecho a la pensión especial de vejez,
“…
2. Trabajos que impliquen exposición a altas temperaturas, por encima de los límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional. “3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes. “4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas”.
Para el caso, a pesar de que en la demanda, hechos 4 y siguientes, además de referirse a la exposición a altas temperaturas, se incluyen las de polvo emanado de actividades de trituración, humo y gases tóxicos, radicación y gases de soldadura, entre otras condiciones de trabajo insalubre. De ellas no se tratará porque no corresponden o no hay prueba alguna de que correspondan a las previstas en los numerales 3 y 4 del citado artículo 2º, y porque la petición elevada a COLPENSIONES para agotar la reclamación administrativa lo fue exclusivamente por la exposición a altas temperaturas (Cfr. fl. 18 c. p.).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría En torno de las altas temperaturas, en la primera instancia fueron decretadas como pruebas la información sobre la historia laboral y análisis de puestos de trabajo, y así, no obstante que en los documentos aportados con la demanda se hable de riesgos como quemaduras, calor, humedad, cambios de temperatura, ello no prueba de manera fehaciente que lo sean por encima de los límites permisibles determinados en las normas de salud ocupacional, menos cuando en parte de esas certificaciones o estudios inicialmente aportados, a título de ejemplo, en relación con
el cargo de MECÁNICO MONTADOR DE 1-P00802, ejercido del 1º de Octubre de 1998 al 14 de octubre de 2009, por más de diez años, que equivalen a más de 500 semanas, expresamente se dice no soporta calor (Cfr. fs.5 -12 c. p.) y otro, como el de OBRERO EN OPERACIÓN, que ocupó del 16 de Mayo de 1980 al 30 de noviembre de 1984, más de 4 años y más de 200 semanas, se dice que apenas soporta calor cuando apaga la escoria caliente, pero que parte del turno trabaja a la intemperie y por la descripción de las funciones no relacionadas con ese apagado de escoria, es decir, que la exposición a calor no era permanente; como así mismo ocurre con el cargo de SOLDADOR DE 1ª (fl. 9 ib.), esos documentos procedentes de ACERÍAS PAZ DE RÍO allegados en segunda instancia, descartan por completo que los cargos ocupados por el aquí demandante correspondan a actividades de alto riesgo que impliquen la pensión especial, y concretamente certifica que las únicas actividades que en la compañía corresponden a ese alto riesgo son las relacionadas con “trabajos en minería que implican prestar servicios en socavones o en subterráneos” (fl. 8 documentos aportados) a la cual se adjuntan las tablas de cada uno de los cargos y que no muestran temperaturas por encima de las permitidas en las normas de salud ocupacional (Cfr. fs. 15 y ss.). Así, al no estar demostrado que el demandante desarrolló actividades de las que
según la Ley dan lugar a la pensión especial, la sentencia impugnada y consultadaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría será revocada y en su lugar se absolverá a COLPENSIONES respecto de todas las pretensiones formuladas en su contra. 4.- Costas. Las de primera instancia corresponden a la demandante y en favor de la demandada. El Juzgado de primera instancia fijará las agencias en derecho que correspondan. En segunda instancia se condenará a la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la cantidad de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y ello de conformidad con el artículo 365 del C.G. del P, que ordena que siempre hay condena en costas en los procesos y en las instancias en los cuales se presente controversia y en su cuantía de conformidad con las disposiciones que al efecto ha expedido el Consejo Superior de la Judicatura.
D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, Boyacá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y consultada y, en su lugar, ABSOLVER a COLPENSIONES en relación con todas las pretensiones formuladas
contra ella.
SEGUNDO: Costas de primera y segunda instancia a cargo de la demandante. En esta instancia se fija como agencias en derecho la cantidad de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las de primera instancia se fijarán por el respectivo Juez.
De esta sentencia las partes quedan notificadas en estrados.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
MARÍA DE JESÚS DUSSÁN LÚBERTH
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÀNGEL
Magistrado