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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2016-00191-03-(02-08-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2016-00191-03-(02-08-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría FUERO SINDICAL – Permanencia en el tiempo y su levantamiento. Lo anterior resulta lógico bajo el entendido de que, aunque es evidente que el fuero sindical no puede extenderse en el tiempo más allá de los límites legales que prevé la norma, también lo es que si por el trascurso del tiempo al momento de fallarse la demanda de levantamiento el trabajador ya no cuenta con la calidad de aforado, ello por sí solo no tiene la virtualidad de acabar con las prerrogativas laborales que esta persona ostentó durante el periodo en que gozó del fuero sindical; es decir, si bien es cierto a partir de su desvinculación de la junta directiva del sindicato, el señor Hurtado Socha ya no contaba con protección legal, no lo es menos que las circunstancias fácticas acaecidas durante el periodo en que fungió como miembro de la junta, gozan de la garantía foral a la que se ha hecho tantas veces alusión; de suerte que independientemente de que en la actualidad el aquí demandado ya no cuente con la garantía propia del fuero sindical, lo cierto es que si su despido obedeció a hechos ocurridos mientras este hacía parte de la junta directiva del sindicato, lo lógico es que sea necesario que se acuda ante el Juez Laboral para que se autorice el mismo, esto por cuanto, el fuero sindical se encuentra instituido para proteger al trabajador durante el periodo en el que se encuentra revestido de tal Investidura.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO : FUERO SINDICAL - PERMISO PARA DESPEDIR RADICACIÓN : 15759-31-05-002-2016-00191-03

DEMANDANTE : ACERÍAS PAZ DEL RÍO

DEMANDADO : LUIS ORLANDO HURTADO SOCHA

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 083

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, dos (02) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO A DECIDIR: Los recursos de apelación interpuestos tanto por el apoderado de la parte demandante como del demandado, contra la sentencia del 13 de junio de 2018 proferida por el

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso. SITUACIÓN FÁCTICAFuero Sindical - Permiso para Despedir Rad. N° 157593105002-2016-00191-03. 2 ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A., por conducto de apoderado judicial, el 1° de julio de 2016 presentó demanda contra el trabajador LUIS ORLANDO HURTADO SOCHA, para que, previos los trámites propios de un proceso de fuero sindical, se conceda el permiso

para despedirlo en su calidad de Secretario de Vivienda del Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz de Río de la Industria Metalúrgica, Siderúrgica y Minera, invocando como justa causa el incumplimiento grave de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias, por presuntas agresiones físicas a uno de sus compañeros en el lugar de trabajo. Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- El demandado ha laborado para ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A., desde el 24 de julio de 2006 mediante un contrato de trabajo a término fijo que luego de algunas prórrogas por acuerdo entre las partes, pasó a ser a término indefinido a partir del 24 de julio de 2008 desempeñando como último cargo el de mecánico. 2.- El trabajador hace parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz de Río de la Industria Metalúrgica, Siderúrgica y Minera y fue elegido Secretario de Vivienda de la Junta Directiva, por lo que está amparado por el fuero sindical. 3.- El 5 de mayo de 2016, a eso de las 8:30 de la mañana, cuando OMAR ZORRO ÁLVAREZ se encontraba en la estación de café de la oficina de fabricación primaria, LUIS ORLANDO HURTADO SOCHA se acercó y le dio una patada en la pierna derecha, por lo que este reaccionó agrediéndolo también con un puntapié. 4.- Ese mismo día, el Ingeniero SERGIO ANTONIO LÓPEZ informó lo sucedido al

Coordinador General de Coquería, quien el 6 de mayo de 2016 presentó un informe al área de relaciones laborales, en el que se dejó constancia de la agresión física de los trabajadores y que luego fueron remitidos a enfermería. 5.- En el informe de atención de urgencias del Centro Médico Planta y Belencito de 17 de mayo de 2016, aparece que ZORRO ÁLVAREZ señaló que estaba hablando con el Ingeniero cuando el demandado lo golpeó y que presentaba un “leve edema, rubor y equimosis en la cara lateral de la pierna derecha”. 6.- El 18 de mayo el demandado rindió sus descargos señalando que no se trató de una discusión sino de una “chanza” entre amigos, que entre compañeros es muyFuero Sindical - Permiso para Despedir Rad. N° 157593105002-2016-00191-03. 3 frecuente ese tipo de bromas, que su intención no era causar daño y que fue remitido a enfermería por la sensibilidad derivada de una fractura previa. 7.- Esa conducta constituye falta grave calificada como tal en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 38 y en los numerales 1° y 6° del artículo 43 del Reglamento Interno del Trabajo, por lo que el 1° de junio de 2016 se decidió dar por terminado su contrato de trabajo, decisión que no se hará efectiva hasta obtener el permiso.

ANTECEDENTES PROCESALES: 1.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, por auto del 7 de julio de

2016, admitió la demanda y señaló fecha y hora para que en la audiencia de que trata el artículo 114 del C.P.T., el demandado y la organización sindical la contestaran y propusieran las excepciones que consideraran pertinentes. 2.- En audiencia concentrada del 5 de julio de 2017, el demandado LUIS ORLANDO HURTADO SOCHA contestó la demanda oponiéndose a la pretensión de conceder el permiso; en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales y el cargo que desempeñaba, pero negó que hubiera agredido físicamente a un compañero, pues todo se trató de una broma y que el proceso disciplinario adelantado solo fue una formalidad para justificar el despido. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: “inexistencia de justa causa para otorgar el permiso para despedir”, “proceso disciplinario violatorio de los derechos fundamentales del debido proceso” y “ falta de agotamiento de los presupuestos procesales para iniciar la acción”.

3.- La Organización Sindical, a través de su apoderado, contestó la demanda en similares términos a los del trabajador y propuso las excepciones de “ inexistencia de la falta grave”, “inexistencia de la justa causa para otorgar el permiso”, “violación al debido proceso” y “falta de legitimación en la causa por activa por prescripción”. 4.- En la misma diligencia, el apoderado de la parte demandante solicitó la palabra para

reformar la demanda, pero el juzgado resolvió negar la solicitud, tras considerar que la petición resultaba extemporánea en los términos del artículo 28 del Código Procesal del Trabajo. La decisión fue recurrida por el demandante. 6.- El 12 de julio de 2017 el Juzgado Segundo laboral de Circuito de Sogamoso profirióFuero Sindical - Permiso para Despedir Rad. N° 157593105002-2016-00191-03. 4 sentencia al interior del proceso de la referencia y ordenó levantar la prerrogativa del fuero sindical del demandado, autorizando el despido del trabajador. Esta sentencia fue recurrida por el apoderado judicial el demandante. 7.- Encontrándose para resolver, tanto el auto como la sentencia que se profirieron al interior del proceso de la referencia, este Tribunal, mediante proveído de fecha 19 de enero de 2018, revocó el auto dictado el 05 de julio de 2018 y, en su lugar, admitió la reforma a la demanda. Como consecuencia de ello, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la aludida providencia. 8.- El 24 de mayo de 2018, el Juzgado continuó la audiencia especial de que trata el artículo 114 del C.P.T., diligencia al interior de la cual se presentó la reforma a la demanda y, una vez admitida la misma, la parte demandada procedió a contestarla y propuso la excepción de mérito que denominó “Falta de agotamientos procesales para iniciar la acción de fuero sindical”. 9.- En audiencia del 13 de junio de 2018 se llevó a cabo la práctica de pruebas y, una

vez clausurado el debate probatorio, el Juzgado profirió sentencia de fondo a través de la cual negó las pretensiones de la parte demandante, decisión que fue objeto del recurso de apelación que hoy nos ocupa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Oídas las alegaciones de las partes, en la continuación de la audiencia programada para el 13 de junio de 2018, se profirió sentencia a través de la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió negar el levantamiento de fuero sindical del trabajador demandado, Luis Orlando Hurtado Socha, así como el permiso o autorización para su despido, decisión que tomó con fundamento en los siguientes presupuestos: 1.- Efectuado el acostumbrado recuento procesal, señaló la Juez que el primer problema a jurídico resolver en el asunto, lo constituía el determinar si el señor Luis Hurtado Socha se encontraba amparado por la garantía del fuero sindical como directivo del sindicato nacional de trabajadores de Acerías Paz del Rio. 2.- Al respecto, indicó que si bien con la presentación de la demanda se había llegado constancia de depósito de cambio de junta directiva del Sindicato de Trabajadores deFuero Sindical - Permiso para Despedir Rad. N° 157593105002-2016-00191-03. 5 Acerías Paz del Rio, ante el Inspector de Trabajo de Sogamoso el día 6 de agosto de 2014, en el que se hace constar que el señor Luis Hurtado Socha fue designado como Secretario de Vivienda de la organización sindical; también lo es que el 28 de mayo de

2018 el Ministerio de Trabajo certificó que con deposito número 015 del 6 de diciembre de 2016, se constituyó nueva junta directiva del aludido sindicato, junta de la cual no hace parte el aquí demandado. 3.- Que existe prueba en el plenario acerca de que el demandado, en la actualidad, no goza de la garantía del fuero sindical, ya que si bien en principio ostentó dicha calidad, actualmente no hace parte de la junta directiva principal del sindicato, siendo está misma organización la que lo relevó del cargo. 4.- Que, en las condiciones referidas, para el juzgado resultaba evidente que no se reunían los presupuestos requeridos para la procedencia de la demanda, toda vez que el fuero sindical de que inicialmente gozaba el señor HURTADO SOCHA se extinguió por decisión de la misma organización sindical, es decir, se trata de un fuero inexistente.

DE LAS IMPUGNACIONES.

Del Apoderado de la demandante Acerías Paz Del Río Pretende que se acceda a las pretensiones por las siguientes razones: 1.- Que al momento de acaecidos los hechos que dieron origen al despido del demandado Luis Orlando Hurtado Socha, este si ostentaba la condición de aforado sindical. 2.- Que el estudio efectuado por el Juzgado debió basarse en determinar si al momento de acaecidas las circunstancias fácticas que motivaron la demanda, esta persona tenía o no Fuero Sindical y si para ese momento el empleador podía o no proceder a su despido.

3.- Que se encuentra probado que para el 05 de mayo de 2016, Luis Hurtado estaba amparado por Fuero Sindical y que fue esa la razón por la que se acudió ante el Juez Laboral a solicitar que se autorizara el despido, esto teniendo en cuenta que existía una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo,.Fuero Sindical - Permiso para Despedir Rad. N° 157593105002-2016-00191-03. 6 Del apoderado del demandado LUIS ORLANDO HURTADO SOCHA. Pretende que se decida de fondo y se niegue el permiso para despedir, porque: 1.- Que el Juzgado omitió tener en cuenta que el señor HURTADO gozaba de fuero sindical hasta el mes de diciembre del año 2016 y que como quiera que por disposición legal el fuero se extiende seis meses más, aunado a los seis meses que establece la cláusula 69 de la Convención Colectiva, el fuero de que gozaba su representado se extendía por un año, es decir, culminaba en diciembre de 2017. 2.- Que se trata de una demanda que se interpuso para el momento en que esta persona gozaba de la prerrogativa foral que le entregaba el pertenecer al sindicato y que si no se ha fallado, ha sido por la mora en la administración de justicia. 3.- Que ante la existencia de dicho fuero, este debe mantenerse, por lo menos, hasta que la decisión de levantamiento de fuero de que trata este proceso quede en firme. 4.- Que si bien su representado, en la actualidad, no hace parte de la junta directiva del

sindicato, la certificación expedida por el Ministerio de Trabajo acerca de la conformación del sindicato es errónea, toda vez que se acreditan como miembros a personas que, para esta fecha, ni siquiera hacen parte de la empresa. 5.- Que el asunto debe ser resuelto de fondo para establecer que en este caso la empresa se adelantó a presentar la demanda, cuando no tenía legitimidad para ello, toda vez que, para ese momento, todavía no se había culminado el proceso disciplinario previsto en la Convención Colectiva. 6.- En virtud de lo anterior, solicita que se revoque la decisión proferida por el Juzgado y, en su lugar, se proceda a declarar probada la excepción presentada, en el sentido de que no se cumplieron los requisitos procesales para iniciar la acción de fuero sindical.

LA SALA CONSIDERA: 1.- Presupuestos procesalesFuero Sindical - Permiso para Despedir Rad. N° 157593105002-2016-00191-03.

7 Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada y, como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito. 2.- Problema Jurídico De conformidad con el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C.

P. del T. y S. S. y al contenido de la sentencia C-968 del 21 de agosto de 2003, la Sala

se limitará a resolver sobre los puntos apelados y sustentados, pero con estricto respeto por los derechos mínimos irrenunciables del trabajador. De acuerdo con la propuesta de los recurrentes contra las diferentes decisiones impugnadas, son temas a tratar en esta instancia: i) La existencia de fuero sindical en cabeza del señor LUIS ORLANDO HURTADO SOCHA, que obligara a la entidad demandante a acudir al Juez Laboral para solicitar la autorización de su despido; ii) si la empresa demandante debía agotar el proceso disciplinario, como requisito previo para acudir al proceso especial de levantamiento de fuero sindical; (iii) la existencia de una justa causa que haga procedente el despido el señor LUIS HURTADO. 3.- Del fuero sindical La figura de asociación sindical emerge como una garantía de rango prioritario, que se conecta de manera directa con la cristalización del derecho al trabajo, circunscribiéndose ella, esencialmente, a la libre voluntad de los trabajadores para constituir agremiaciones que procuren la salvaguarda de intereses colectivos, estando vedada toda intromisión del Estado o de los empleadores en cuanto al desenvolvimiento de ese tipo de organizaciones. Así, una vez constituida, de manera adecuada, la correspondiente asociación, se reconoce a algunos de sus miembros el denominado fuero sindical, surgiendo ésta como una premisa para hacer efectivo el cumplimiento de la gestión arrogada a los colectivos como los enunciados, figura que después de la promulgación de la Carta

Política de 1991 cuenta con una jerarquía especial, pasando de ser una institución de raigambre netamente legal a una de índole constitucional, cuyo fin último es la protección de la denominada libertad sindical, evitando que los servidores aforados sean desmejorados en cuanto a su situación laboral; así lo prevé el artículo 405 delFuero Sindical - Permiso para Despedir Rad. N° 157593105002-2016-00191-03. 8 C.S.T., al precisar que se “se denomina ‘fuero sindical’ la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo” Subrayas fuera de texto original. Al respecto, ha indicado el Máximo Tribunal Constitucional: “La garantía constitucional de fuero a los representantes sindicales está estrechamente ligada con la protección al ejercicio del derecho de asociación sindical, cuya finalidad es procurar que los sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la función para la cual fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados . La garantía foral va dirigida a la protección del fin más alto que es el amparo del grupo organizado, mediante la estabilidad de las directivas, lo cual redunda en la estabilidad de la organización, como quiera que el representante está instituido para ejecutar la voluntad colectiva. De este modo, el reconocimiento del fuero a los representantes sindicales constituye un elemento

esencial para el ejercicio del derecho a la asociación sindical”1 . De esta forma, se advierte que el legislador ha previsto una garantía específica a los aforados sindicales, en el sentido de que sus condiciones laborales, únicamente pueden variar con autorización previa del Juez Laboral, quien debe verificar que concurren presupuestos legales que permitan tal circunstancia. Cuando se trata de autorización de despido, la obligación del funcionario judicial, recae en verificar , primero, que se cumpla con los presupuestos legales para acudir ante la jurisdicción a solicitar el despido y, segundo, que ha existido una justa causa que permita la terminación del contrato de trabajo. 2.2.- De la permanencia del fuero sindical en el tiempo. El artículo 406 del C.P.T. prevé que están amparado por fuero sindical, entre otros, los miembros de la junta directiva y subdirectiva de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, amparo que se hace efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis meses más. Se trata, entonces, de la prerrogativa con la que cuenta el trabajador que hace parte de la junta directiva del sindicato, quien ostenta la garantía del fuero sindical a través del cual se garantiza que sus derechos no se verán desmejorados ni afectados sin previa autorización del Juez Laboral, de ahí que el

primero de los presupuestos que debe ser verificado por el funcionario judicial, lo es la existencia del aludido fuero en cabeza del trabajador, que, para el presente caso, se sustenta en el hecho de que este pertenece a la junta directiva de la asociación sindical.

1 . Corte Constitucional, Sentencia T-096 del 15 de Febrero de 2010. M.P. J. C. Henao P.Fuero Sindical - Permiso para Despedir Rad. N° 157593105002-2016-00191-03. 9 En el subjudice, encontramos que la Juez de Primera Instancia estimó que no era posible acceder a las pretensiones de la demandante, al advertir que el señor LUIS HURTADO OCHOA, aquí demandado, al momento de proferirse el fallo, esto es para el mes de junio de 2018, ya no tenía fuero sindical, toda vez que, según certificación del Ministerio de trabajo, la junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Rio de la Industria Metalúrgica Siderúrgica y Minera había cambiado de miembros desde el mes de diciembre de 2016 y, por ende, no le era posible levantar un fuero que en la actualidad era inexistente. Bajo dichos parámetros, corresponde a esta Sala entrar a establecer si le es dable al Juzgado pronunciarse sobre el levantamiento de fuero sindical cuando el trabajador, en el trascurso del proceso, es despojado de tal envestidura. Para el efecto, es necesario recordar que el levantamiento de fuero sindical constituye

una accion de carácter especial, instituida en favor de los trabajadores amparados por fuero sindical, según la cual no pueden ser desmejorados en sus condiciones si no existe autorización previa del Juez Laboral. Acerca del tiempo de duración del fuero, para el caso de miembros de la junta directiva del sindicato, como resulta lógico, perdura por el periodo que el trabajador haga parte de la directiva y seis meses más, de tal forma que cualquier circunstancia acaecida en el periodo de tiempo en que el trabajador ostenta el fuero y que genere como consecuencia un desmejoramiento de las condiciones del trabajador, ineludiblemente debe ser puesta en conocimiento del funcionario judicial, independientemente de que con posterioridad, y previo a existir una decisión de fondo, el trabajador deje de ostentar la calidad de aforado. Lo anterior resulta lógico bajo el entendido de que, aunque es evidente que el fuero sindical no puede extenderse en el tiempo más allá de los límites legales que prevé la norma, también lo es que si por el trascurso del tiempo al momento de fallarse la demanda de levantamiento el trabajador ya no cuenta con la calidad de aforado, ello por sí solo no tiene la virtualidad de acabar con las prerrogativas laborales que esta persona ostentó durante el periodo en que gozó del fuero sindical; es decir, si bien es cierto a partir de su desvinculación de la junta directiva del sindicato, el señor Hurtado Socha ya no contaba con protección legal, no lo es menos que las circunstancias

fácticas acaecidas durante el periodo en que fungió como miembro de la junta, gozan de la garantía foral a la que se ha hecho tantas veces alusión; de suerte que independientemente de que en la actualidad el aquí demandado ya no cuente con la garantía propia del fuero sindical, lo cierto es que si su despido obedeció a hechosFuero Sindical - Permiso para Despedir Rad. N° 157593105002-2016-00191-03. 10 ocurridos mientras este hacía parte de la junta directiva del sindicato, lo lógico es que sea necesario que se acuda ante el Juez Laboral para que se autorice el mismo, esto por cuanto, el fuero sindical se encuentra instituido para proteger al trabajador durante el periodo en el que se encuentra revestido de tal Investidura. Así las cosas, deviene claro que no le asiste razón a la Juez de Primera instancia para negar las pretensiones del demandante, bajo el criterio de que no existía fuero sindical alguno que levantar, toda vez que este proceso únicamente requiere que al momento de acaecidos los hechos que motivaron el despido, el trabajador ostente dicha calidad, pues, precisamente, es esa la razón que impide al empleador realizar el despido de manera directa; de lo contrario, bastaría tan solo con esperar el trascurso del tiempo, para poder despedir a una persona, amparada por fuero. En virtud de lo anterior, y como quiera que es claro que para el día 05 de mayo de 2016, el señor LUIS HURTADO SOCHA hacía parte de la junta directiva del sindicato de

Trabajadores de Acerías Paz del Río, según constancia de depósito de cambio de junta directiva obrante a folio 42 del expediente, lo cual acredita la existencia del fuero sindical, deberá esta Sala proceder a resolver los demás problemas jurídicos planteados, con el fin de resolver de fondo sobre el particular.

5. Del agotamiento del proceso disciplinario, como requisito previo para acudir al proceso especial de levantamiento de fuero sindical El artículo 133 del C.P.T., establece que la demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada ; dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-381 de 2000, “ siempre y cuando se entienda que, en aplicación del artículo 13 inciso 2º, 25 y 39 de la Constitución y del Convenio 98 de la O.I.T., para hacer uso del procedimiento especial de levantamiento del fuero sindical, el empleador deberá presentar la solicitud inmediatamente ocurra la justa causa requerida para solicitar la autorización de despido, traslado o desmejoramiento del trabajador aforado,(…)” Se trata de los presupuestos propios que deben existir, para efectos de acudir ante el Juez Laboral a solicitar la autorización del despido de un trabajador amparado por fuero sindical, de ahí que la norma habilite al empleador para presentar la demanda, una vez

se tenga conocimiento de los hechos que dan origen a la variación de las condicionesFuero Sindical - Permiso para Despedir Rad. N° 157593105002-2016-00191-03. 11 laborales del trabajador; implica lo anterior, que el único presupuesto que exige la norma para efectos de presentar la demanda de levantamiento de fuero sindical, lo es, primero, la existencia del aludido fuero y, segundo, que se presente dentro del término previsto en la norma, esto es, inmediatamente se tuvo conocimiento de las circunstancias que dieron origen al despido y o a la variación de las condiciones laborales del trabajador, siempre que no se exceda el término propio de la prescripción. Bajo dicho entendido, es claro que el agotamiento del proceso disciplinario, no puede ser considerado como un presupuesto procesal para presentar la demanda de levantamiento de fuero sindical, esto por la potísima razón de que ninguna norma procesal, prevé una disposición en tal sentido. Lo anterior genera mayor relevancia en este asunto, si se tiene en cuenta que la cláusula 28a de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre la empresa demandante y el sindicato, prevé que la sanción de despido podrá hacerse efectiva a pesar de que se encuentren impugnadas las decisiones ante los entes empresariales, circunstancia esta que si bien no determina el agotamiento del proceso disciplinario en su totalidad, si advierte que es perfectamente factible que el empleador acuda al proceso para poder hacer efectivo un despido que la misma convención autoriza puede

materializarse sin que quede en firme el mismo, máxime si, como en este caso, lo único falta por agotar es la última de las instancias del proceso disciplinario, la cual debe surtirse ante el Comité Obrero Patronal. Textualmente: “CLAUSULA 28a.- imposición y aplicación de sanciones disciplinarias. Para ala unificación de criterio y metódica aplicación de las normas legales, convencionales o reglamentarias, sobre imposición y aplicación de sanciones, continuará funcionando como dependiente de Relaciones Laborales, en Belencito, la Oficina existente encargada de recibir los informes sobre inculpaciones que se hagan a los trabajadores sobre faltas que hayan podido cometer, adelantar las diligencias de descargos, allegar las pruebas y tomar las declaraciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos motivo de la averiguación. (…) Para ala imposición de sanciones se procederá así: (…) (i) Cuando se tiraje de un despido por justa causa de Ley, la aplicación podrá hacerse inmediatamente después de la decisión de la Oficina de Relaciones Laborales, independientemente de que el trabajador haya apelado o no ante el Comité Obrero Patronal, pero si con posterioridad a la apelación en el Comité o en la tercera instancia se decide revocarla o modificarla, la Empresa reembolsará al trabajador los salarios o prestaciones no percibidos pro cusa de la sanción”2 .

2 Convención Colectiva de Trabajo 2016-2018. (fol. 132 y s.s. Cuaderno N° 1, Primera Instancia).Fuero Sindical - Permiso para Despedir Rad. N° 157593105002-2016-00191-03.

12 Cierto es, como lo considera el accionante, que en un asunto de la misma naturaleza del que hoy se pone a consideración de esta Sala, se había considerado necesario agotar el proceso disciplinario, previo a acudir al Juez Laboral para solicitar la autorización de despido; no obstante, en dicha oportunidad el suscrito Magistrado aclaró su voto, bajo el entendido de que no compartía la posición de la Sala en tal sentido, básicamente por las mismas circunstancias jurídicas aquí expuestas y que sirven de fundamento para variar la postura que inicialmente fue admitida. No obstante, si en gracia de discusión se admitiera la tesis advertida inicialmente por la Corporación, lo cierto es que en este caso nos encontramos ante una situación diametralmente diferente, esto en el entendido de que la entidad demandante reformó la demanda inicialmente presentada, poniendo en conocimiento del Juez Laboral que ya se había agotado a satisfacción el proceso disciplinario, y que la instancia propia del Comité Obrero Patronal, no había revocado la sanción de despido. Aclarado lo anterior, deberá ocuparse esta Sala de determinar si en este caso, existe una justa causa que permita la autorización del despido del trabajador NELSON ORLANDO HURTADO SOCHA, amparado con fuero sindical. 2.4.- De la justa causa de despido El literal A del artículo 62 del C.S.T, prevé de manera taxativa las diferentes causales que hacen procedente la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador; de ahí que una vez ocurrido el supuesto de hecho contenido en el alguno

de los numerales previstos en el artículo en cita, es necesario que quien pretende su aplicación, cuente con medios de prueba que le permitan aplicar las sanciones previstas. Dentro del presente asunto, la entidad demandante, ACERÍAS PAZ DEL RÍO, asegura que el señor LUIS HURTADO SOCHA, incurrió en la causal de terminación de contrato, contenida en el literal A, numeral 3° del art. 62 del C.S.T., que prevé que son justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador, “3. Todo acto grave de violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador fuera del servicio, en contra del empleador, de los miembros de su familia o de sus representantes y socios, jefes de taller, vigilantes o celadores”.Fuero Sindical - Permiso para Despedir Rad. N° 157593105002-2016-00191-03. 13 Tal causal, ha sido prevista en desarrollo del deber de lealtad que debe regir todas las relaciones l

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