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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2016-00191--(16-04-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2016-00191--(16-04-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES – La declaratoria de nulidad no constituye causal Implica lo anterior, que en modo alguno podría considerarse que la Juez conoció en instancia anterior, primero, porque siempre ha sido ella la Juez de primera instancia y, segundo, porque sigue actuando al interior del mismo proceso, es decir, jamás se ha apartado del conocimiento ni ha emitido sentencia que se encuentre en firme, claro, emitió un pronunciamiento inicial pero al interior de una actuación que se encontraba viciada de nulidad y que conllevó a que lo decidido quedara sin efecto alguno, siendo su deber rehacer la actuación y emitir una decisión superando ya, los yerros procesales que fueron advertidos., permitiendo, incluso, que las pruebas ya practicadas conserven validez. Aceptar la postura de los apoderados judiciales tanto del demandante como del sindicato, implicaría tanto como considerar que las nulidades generan impedimento inmediato de los funcionarios que conocen del proceso lo cual desconoce las normas procedimentales y la naturaleza propia de la causal de impedimento alegada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2016-00191-01

CLASE DE PROCESO: LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL

DEMANDANTE: ACERIAS PAZ DE RIO S.A.

DEMANDADO: LUIS ORLANDO HURTADO SOCHA

MOTIVO RECUSACION

CLASE DE PROCESO: LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL

DEMANDANTE: ACERIAS PAZ DE RIO S.A.

DEMANDADO: LUIS ORLANDO HURTADO SOCHA

MOTIVO RECUSACION

DECISIÓN: NO CONCEDER

APROBACION: ACTA DE DISCUSION N°039

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO A DECIDIR: La recusación manifestada por el apoderado judicial del demandado LUIS ORLANDO HURTADO SOCHA, y por el apoderado del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ACERIAS PAZ DE RIO DE LA INDUSTRIA METALÚRGICA, SIDERÚRGICA y MINERA en contra de la Dra. ALBA LUZ RUSSI QUIROGA, titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.Levantamiento de fuero sindical-permiso para despedir. – Recusación núm. 15759-31-05-002-2016-00191-01

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ANTECEDENTES PROCESALES: 1.- ACERIAS PAZ DE RIO S.A, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda de LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL-PERMISO PARA DESPEDIR contra LUIS ORLANDO HURTADO SOCHA, la que, por reparto, correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 7 de julio de 2016, admitió la demanda (F. 262 c.1). 2.- En desarrollo del trámite procesal propio del asunto, el 05 de julio de 2017 se llevó a cabo audiencia de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación

2.- En desarrollo del trámite procesal propio del asunto, el 05 de julio de 2017 se llevó a cabo audiencia de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, decreto de pruebas y sentencia, diligencia al interior de la cual, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del Despacho de negar la práctica del testimonio de FERNANDO BAYONA, recurso concedido en efecto devolutivo para ser resueltos por esta Corporación. 3.- Una vez surtida la audiencia de práctica de pruebas, el 12 de julio de 2017 el juzgado dictó sentencia a través de la cual concedió permiso para despedir al trabajador, decisión que fue apelada tanto por el apoderado del demandado como el apoderado de la organización sindical y se remitió el expediente a este Tribunal con el objeto de que se desatara tanto la alzada como el grado jurisdiccional de consulta. 4.- El 19 de enero de 2018, esta Corporación revocó el auto del 05 de julio de 2017 y, en su lugar, ordenó admitir la reforma a la demanda y declaró la nulidad de todo lo actuado desde la reforma a la demanda, inclusive. 5.- El 05 de marzo de 2018 se llevó a cabo audiencia para proveer sobre la reforma a la demanda, su contestación y dar trámite a las excepciones; sin embargo, previo a que el Despacho realizara pronunciamiento, tanto el apoderado

del demandado como el apoderado del Sindicato, recusaron a la Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Doctora ALBA LUZ RUSSI QUIROGA; para el efecto, argumentaron la causal de recusación prevista en el numeral 2° del artículo 141 del C. G. del P, por considerar que la juez ya había conocido del proceso y, como al momento de interponer los recursos de la audiencia del 05 de julio de 2017, estos fueron concedidos en efecto devolutivo, se siguió con el curso del proceso culminando con la sentencia, lo que la llevó a plasmar su criterio personal, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Santa Rosa.Levantamiento de fuero sindical-permiso para despedir. – Recusación núm. 15759-31-05-002-2016-00191-01 3 Adujo que al haber emitido pronunciamiento, su imparcialidad se verá afectada, en tanto, la sentencia que va a dictar, seguramente, tendrá el mismo sentido que la proferida 12 de julio de 2017. 6.- El apoderado de la parte demandante señaló que dicha recusación es una maniobra dilatoria del proceso, pues la Juez ha conocido del proceso en primera instancia y no en una segunda instancia, de igual forma, refirió que la norma no debe leerse de manera descontextualizada, ya que esta solamente limita al Juez cuando ha conocido en una instancia anterior. 7.- La Titular del Juzgado Segundo Laboral de Sogamoso no aceptó la recusación planteada, por considerar que la misma no se encuentra configurada, en tanto, las partes no saben distinguir entre primera instancia, segunda instancia y casación, señalando que la declaratoria de nulidad no genera un impedimento que vicie su imparcialidad.

CONSIDERACIONES.

partes no saben distinguir entre primera instancia, segunda instancia y casación, señalando que la declaratoria de nulidad no genera un impedimento que vicie su imparcialidad. CONSIDERACIONES. 1.- Competencia y trámite de las recusaciones. El artículo 143 del Código General del Proceso, establece que la recusación podrá ser presentada en cualquier momento del proceso ante el Juez de conocimiento y si esta no es aceptada por el funcionario se remitirá el expediente al superior funcional, quien decidirá de plano. Es decir, que el competente para resolver la recusación es, en principio, el juez que conoce del proceso quien deberá decidir si se declara impedido o no, y en caso que no ser aceptada, es el superior el que debe resolver si hay lugar a reemplazarlo o a devolver el asunto a quien tenía conocimiento del proceso. 2.- De las Causales de Recusación El instituto jurídico de los impedimentos y las recusaciones se ha constituido como un mecanismo orientado a asegurar la independencia e imparcialidad en la administración de justicia, propendiendo porque las decisiones judiciales que se emitan al interior de los procesos sean el resultado de un estudio independiente, apartado de cualquier posible preferencia por alguna de las partes o la prevalencia de una postura jurídica que haya sido asumida con anterioridad, la que delimite el aspecto propio de la decisión a emitir. Si bien la Constitución Política dispone en sus artículos 29 y 228 y siguientes, noLevantamiento de fuero sindical-permiso para despedir. – Recusación núm. 15759-31-05-002-2016-00191-01

4 habla del principio del juez imparcial como esencial de la administración de justicia, si contempla el no menos importante postulado de la independencia, normas que deben ser contempladas e interpretadas a la luz de los tratados internacionales que conforman el llamado bloque de constitucionalidad (Art. 93 C.P), de manera especial con los artículos 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobado por la Ley 16 de 1972, y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968, que obligan en el orden interno y que, de manera expresa, contemplan el derecho a ser oído con las debidas garantías ante juez o tribunal competente, independientemente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley. La independencia e imparcialidad no solo debe estar asegurada por el origen o designación de los jueces, sino también en lo que refiere a la idoneidad moral de cada uno de ellos frente a los casos concretos que deben decidir, pues no siendo posible separarse de su condición humana, puede ser afectados por los sentimientos de familiaridad, amistad, enemistad, intereses patrimoniales o intelectuales, pero además, si tales motivos no incidieran en ellos, la comunidad en general y las partes, deben tener la seguridad de que sus jueces no adolecen de motivos que pongan en duda sus decisiones. Fue así que para asegurar la imparcialidad del juez estableció el legislador la institución de recusación, cuyas causales previó en el artículo 141 del C.G.P.,

En el presente evento se ha invocado como causal de impedimento la prevista en el numeral segundo del artículo 141 del C.G.P., según la cual el Funcionario judicial se encuentra impedido para conocer del asunto por “ Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. Se advierte, entonces, que dicha causal se encuentra compuesta por dos elementos estructurales que deben concurrir para su configuración, el primero que se trate de una decisión tomada dentro del mismo proceso, pero en una instancia anterior, de tal suerte que se establezca la existencia de un conocimiento previo de asunto y, segundo, que la actuación o el conocimiento tengan relación directa con el asunto que se pone de conocimiento en la actualidad, ya que solo de esta forma se vería alterado el principio de imparcialidad que le motiva a separarse del conocimiento del asunto. Al respecto ha precisado la Corte Suprema de Justicia:Levantamiento de fuero sindical-permiso para despedir. – Recusación núm. 15759-31-05-002-2016-00191-01 5 “ En ese contexto, resulta evidente que la causal segunda del artículo 141 del CGP, al señalar como motivo de impedimento el hecho de «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente», no está indicando que la imparcialidad del juzgador se morigera ante cualquier proveído que dicte

en el proceso puesto a su conocimiento, sino que debe tratarse de una intervención que tenga la virtualidad de desquiciar la objetividad de su criterio. Así las cosas, tal causal se tipificaría si el asunto que debe resolverse es ligado o conexo a uno que decidió con anterioridad en ese mismo trámite, lo que sucede, por ejemplo, cuando el juez que conoce un recurso de alzada participó en la realización de la sentencia cuestionada, pero no lo sería, en cambio, si simplemente emitió el auto que admitió la demanda que terminó en esa providencia, pues sin la menor duda, este último proceder no tiene la potencialidad de debilitar la visión lógica y objetiva de la problemática”1 . Asimismo, el tratadista HERNÁN FABIO LOPEZ BLANCO, en su obra Código General del Proceso, Parte General, Dupre Editores, Edición 2016, pág. 270, ha dicho que “ Por instancia anterior, debe entenderse que el conocimiento del proceso se debió dar bien en primera instancia, bien en segunda instancia, es decir, se refiere a instancia anterior y no a instancia inferior.” 3.- El caso concreto Se debate en este evento si al haberse declarado la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso de levantamiento de fuero sindical ordenando que el proceso sea rehaga en su totalidad, el Juez de primera instancia queda impedido para seguir conociendo del asunto pues, el hecho de haber emitido sentencia con anterioridad, según el actor, afecta la imparcialidad del juzgador Aunque es evidente que la Doctora ALBA LUZ RUSSI QUIROGA, conoce del

proceso en mención e incluso tomó una decisión de fondo, lo cierto es que actualmente ella se encuentra conociendo del mismo proceso, en la misma instancia, en tanto, fue esta Corporación la que, en sede de segunda instancia, decretó la nulidad de todo la actuado al interior de las diligencias y devolvió el proceso a la primera instancia para que rehiciera la actuación corrigendo el error procedimental que llevó a la nulidad. Implica lo anterior, que en modo alguno podría considerarse que la Juez conoció en instancia anterior, primero, porque siempre ha sido ella la Juez de primera

1 Corte Suprema de Justicia, AL 4886-2017. Rad. N° 75487 del 2 de agosto de 2017.Levantamiento de fuero sindical-permiso para despedir. – Recusación núm. 15759-31-05-002-2016-00191-01 6 instancia y, segundo, porque sigue actuando al interior del mismo proceso, es decir, jamás se ha apartado del conocimiento ni ha emitido sentencia que se encuentre en firme, claro, emitió un pronunciamiento inicial pero al interior de una actuación que se encontraba viciada de nulidad y que conllevó a que lo decidido quedara sin efecto alguno, siendo su deber rehacer la actuación y emitir una decisión superando ya, los yerros procesales que fueron advertidos., permitiendo, incluso, que las pruebas ya practicadas conserven validez. Aceptar la postura de los apoderados judiciales tanto del demandante como del sindicato, implicaría tanto como considerar que las nulidades generan impedimento inmediato de los funcionarios que conocen del proceso lo cual desconoce las normas procedimentales y la naturaleza propia de la causal de impedimento alegada. Así las cosas, refulge evidente que no existe fundamento jurídico que sustente la

impedimento inmediato de los funcionarios que conocen del proceso lo cual desconoce las normas procedimentales y la naturaleza propia de la causal de impedimento alegada. Así las cosas, refulge evidente que no existe fundamento jurídico que sustente la recusación presentada y como quiera que al Juez no ha cocido en instancia previa del proceso deberá ser ella la que siga conociendo del asunto. Por lo anteriormente expuesto, no se aceptará la recusación interpuesta y, por ende, se devolverán las diligencias al Juzgado de origen para que continúe con el trámite procesal correspondiente.

D E C I S I Ó N: En mérito a lo expuesto, LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, R E S U E L V E: PRIMERO: NO ACEPTAR la recusación propuesta por los apoderados de LUIS

ORLANDO HURTADO SOCHA y del SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE ACERIAS PAZ DE RIO DE LA INDUSTRIA

METALURGICA, SIDERURGICA Y MINERA.

SEGUNDO: REMITIR la actuación al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Levantamiento de fuero sindical-permiso para despedir. – Recusación núm. 15759-31-05-002-2016-00191-01 7

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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