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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2016-00270-01-(28-08-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2016-00270-01-(28-08-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESSe genera el derecho a la pensión de sobrevivientes en forma proporcional por acreditarse el requisito de convivencia por la cónyuge y la compañera permanente. El requisito de convivencia, sin embargo, varía dependiendo si se trata de cónyuge sobreviviente o de compañero o compañera permanente, pues, mientras exista una sociedad conyugal no disuelta al cónyuge sobreviviente le basta con demostrar haber convivido con el causante cinco (5) años en cualquier tiempo para acceder a la pensión, pero el compañero debe necesariamente demostrar que esa convivencia se mantuvo durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento. En efecto, sobre la forma en que debe interpretarse el requisito de la convivencia según se trate de cónyuge supérstite o de compañero o compañera permanente, recientemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1399 de 25 de abril de 2018, radicación 45779, señaló:«En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un

interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo. (…)… De acuerdo con lo anterior, la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los 5 años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado, puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar. Vale aclarar que esta distinción, aunque podría parecer artificiosa y contraria al principio de no discriminación, en realidad no lo es, ya que se funda en las especificidades propias del matrimonio y de la unión marital de hecho, único criterio que ha sido aceptado por la jurisprudencia constitucional como legítimo para establecer diferencias entre cada uno de estos vínculos familiares (C1035-2008)». Esta distinción cobra especial importancia en los casos de convivencia simultánea, pues cuando exista una sociedad conyugal no disuelta el cónyuge tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante demostrando que hizo vida marital con aquel durante un lapso de cinco (5) años, en cualquier tiempo, mientras que el compañero en aquellos eventos en que subsiste la sociedad conyugal solo puede acceder a la pensión, a prórrata del tiempo compartido, en la medida en que demuestre la convivencia efectiva con el causante durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a su

fallecimiento. Para el caso, no cabe duda del cumplimiento del primer requisito relativo a que el afiliado haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, pues, según el reporte de semanas cotizadas de COLPENSIONES visto a folios 15 a 18 del expediente RITO ARTURO PÉREZ MÁRQUEZ cotizó para el régimen de pensión un total de 1460,29 semanas, de las cuales 88,29 corresponden a los últimos dos años. Asimismo, es claro que las presuntas beneficiarias, tenían más de 30 años al momento de la muerte del afiliado, de un lado, porque la cónyuge sobreviviente MARINA PÉREZ DE PÉREZ para la fecha del fallecimiento de su esposo, esto es, para el 2 de octubre de 2014, tenía 56 años de edad, si se tiene en cuenta que según documento de identidad nació el 20 de marzo de 1958 (f. 19), y la compañera permanente ROSA HELENA SARMIENTO ESTUPIÑÁN contaba con 50 años, pues nació el 15 de enero de 1964 (f. 55); por lo que respecto de ambas este segundo requisito también se encuentra satisfecho.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019), Hora: 1:47 p.m.

ASUNTO A DECIDIR:

2 Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019), Hora: 1:47 p.m.

ASUNTO A DECIDIR: El grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 27 de septiembre de 2017 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del

Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES: I.- La demanda: MARINA PÉREZ DE PÉREZ , a través de apoderado judicial, el 22 de agosto de 2013, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 2 de octubre de 2014, en calidad de cónyuge sobreviviente de RITO ARTURO PÉREZ MÁRQUEZ (q.e.p.d.), así como al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre la «mayor diferencia de cada mesada» y las costas del proceso.

RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2016-00270-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: MARINA PÉREZ DE PÉREZ

DEMANDADO: COLPENSIONES

MOTIVO: CONSULTA

DECISIÓN: CONFIRMAR

APROBACIÓN: ACTA No. 090

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 3

DECISIÓN: CONFIRMAR

APROBACIÓN: ACTA No. 090

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 3 Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- La demandante contrajo matrimonio católico el 29 de noviembre de 1975 con RITO ARTURO PÉREZ MÁRQUEZ en la parroquia de La Candelaria de Socha y fruto de esa unión procrearon tres hijos, MARIANA y MAXIMILIANO PÉREZ PÉREZ, mayores de edad y CLAUDIA MILENA PÉREZ PÉREZ, fallecida. 2.- Su esposo RITO ARTURO PÉREZ MÁRQUEZ falleció el 2 de octubre de 2014 en Tópaga, Boyacá, y hasta la fecha de su muerte convivieron en dicho municipio como pareja de manera ininterrumpida por más de 38 años, tal como se deduce de las declaraciones extrajuicio aportadas y del trámite administrativo. 3.- El 8 de mayo de 2015, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo, pero dicha entidad mediante Resolución núm. GNR 308435 de 8 de octubre de 2015, resolvió negarle esa prestación por existir controversia sobre las beneficiarias. 4.- Bajo la gravedad del juramento afirma que desconoce el lugar de domicilio de

ROSA HELENA SARMIENTO ESTUPIÑÁN, quien es la otra persona que solicitó el reconocimiento de la pensión y que se agotó el requisito de procedibilidad con la solicitud que se formuló ante la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-. II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda. 1.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 13 de octubre de 2016 (f. 34 c. p.), admitió la demanda y ordenó correr traslado a la entidad demandada. 2.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por conducto de apoderada judicial, la contestó oponiéndose a todas las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó como cierto el relacionado con la presentación de la solicitud y que los demás debían probarse, pero aclaró que mediante Resolución núm. GNR 308435 del 8 de octubre de 2015, en cumplimientoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 4 de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 se resolvió suspender el reconocimiento de la pensión mientras la jurisdicción correspondiente define a quién le corresponde el derecho, toda vez que se presentó controversia entre la demandante, en calidad de cónyuge sobreviviente y ROSA HELENA SARMIENTO ESTUPIÑÁN, en calidad de compañera permanente y que no se puede condenar al

pago de intereses moratorios cuando la omisión de reconocer la pensión de sobrevivientes obedece a un mandato de orden legal. Propuso como excepción previa la de falta de integración del litis consorcio necesario y como de mérito las de « inexistencia del derecho y de la obligación», «cobro de lo no debido», «imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas», “improcedencia de intereses moratorios», «buena fe» y «la genérica». 3.- ROSA HELENA SARMIENTO ESTUPIÑÁN, a través de apoderada judicial, presentó una intervención excluyente, formulando demanda para que, dentro del mismo proceso, se le reconozca como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a partir del 2 de octubre de 2014, en calidad de compañera permanente de RITO ARTURO PÉREZ MÁRQUEZ y se ordene el pago de las mesadas indexadas, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y lo que extra y ultra petita resulte demostrado, aduciendo en síntesis que: i) sostuvo una unión marital de hecho con el causante por más de 28 años, primero, en el municipio de Cucunubá y, luego, en Duitama; ii) Durante la vigencia de esa unión procrearon dos hijos, MARY LUZ y CARLOS ARTURO PÉREZ SARMIENTO, ambos mayores de edad, iii) RITO ARTURO no convivía con su esposa MARINA desde 1985, a tal

punto que ella también hizo vida marital con otra persona y de esa nueva unión procreó un hijo; y, iv) el 12 de agosto de 2015 solicitó el reconocimiento de la pensión a COLPENSIONES, pero esa entidad se la negó mediante Resolución núm. GNR 308435 de 8 de octubre de 2015, por existir controversia sobre la beneficiaria. 4.- La demandante principal contestó la intervención excluyente, aduciendo que no era cierto que la unión marital de RITO ARTURO con ROSA HELENA SARMIENTO ESTUPIÑÁN se haya extendido por más de 28 años, ni que convivieran durante los últimos cinco años antes de su fallecimiento, pues ella volvió a convivir con su esposo desde el año 2005 hasta el momento de su muerte.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 5 5.- COLPENSIONES, a través de apoderada, se opone a las pretensiones de la intervención excluyente, sosteniendo que las declaraciones extraprocesales no resultan suficientes para dar por demostrada la unión marital de hecho, y que es el juez el que debe determinar a quién le corresponde el derecho y que no se puede condenar al pago de intereses moratorios cuando se dejó en suspenso el derecho. III.- Sentencia consultada. En audiencia del 27 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia en la cual: (1) Declaró que la demandante MARINA PÉREZ DE PÉREZ era la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en calidad

de cónyuge sobreviviente de RITO ARTURO PÉREZ MÁRQUEZ, a partir del 2 de octubre de 2014; (2) Condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago del 100% de esa prestación a favor de MARINA PÉREZ DE PÉREZ; (3) Negó todas las pretensiones de la intervención excluyente; (4) Absolvió a COLPENSIONES de las demás pretensiones; (5) Declaró probada la excepción de mérito de «improcedencia de los intereses moratorios», (6) Declaró no probadas las demás excepciones propuestas y (7) Se abstuvo de condenar en costas a las partes. La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones: 1.- El problema jurídico que plantea es determinar si la pensión de sobrevivientes por la muerte de RITO ARTURO PÉREZ MÁRQUEZ (q.e.p.d.) le corresponde a la cónyugue sobreviviente o a la compañera permanente. 2.- De acuerdo con el registro civil de defunción, el señor PÉREZ MÁRQUEZ falleció el 2 de octubre de 2014, esto es, en vigencia del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según la cual son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes la cónyuge o la compañera permanente, siempre que tengan 30 o más años de edad, hayan hecho vida marital con el causante hasta su muerte y hayan convivido no menos de 5 años

con anterioridad a su muerte y que en caso de convivencia simultánea durante los últimos cinco años la pensión le corresponde a la cónyugue.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 6 3.- En cuanto al primer requisito relativo a la edad, es claro que la cónyuge MARINA PÉREZ para la fecha del fallecimiento de su esposo tenía 56 años de edad, si se tiene en cuenta que nació el 20 de marzo de 1958 y que la compañera ROSA HELENA SARMIENTO contaba con 50 años, pues nació el 15 de enero de 1964, por lo que respecto de ambas se encuentra satisfecho. 4.- Está igualmente acreditado que MARINA PÉREZ contrajo matrimonio católico con el causante el 29 de noviembre de 1975 y que ese vínculo permaneció vigente hasta el 2 de octubre de 2014 cuando aquel falleció, de suerte que a pesar que se separaron de hecho entre 1987 y 2006, convivieron por más de cinco años no solo en cualquier tiempo sino además entre 2006 y la fecha de su fallecimiento. 5.- La convivencia del causante con la cónyugue sobreviviente durante los 5 años anteriores a su muerte está probada con los testimonios de MEDARDO ANTONIO RINCÓN y JUAN JOSÉ MENESES, quienes declararon que RITO convivió con MARINA, su esposa, durante los últimos años en el municipio de Tópaga y así lo

corroboró tanto CARLOS ARTURO PÉREZ SARMIENTO como la propia ROSA HELENA, pues aceptaron que solo iba a Duitama cada vez que le pagaban. 6.- Esas pruebas, en especial, el testimonio de CARLOS ARTURO, quien narró que en el último año su padre casi nunca fue a Duitama y que él lo visitó en Tópaga donde vivía con MARINA PÉREZ, desvirtúa que la compañera permanente haya convivido con el causante dentro los 5 años anteriores a su muerte o que haya habido convivencia simultánea durante ese lapso y, por ello, la única persona que tiene derecho a la pensión es la cónyuge sobreviviente. 7.- El artículo 12 de la Ley 797 de 2003, establece que para tener derecho a la pensión de sobrevivientes el causante debió cotizar 50 semanas en los últimos 3 años y, en este caso, de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas de 14 de octubre de 2015, se encuentra demostrado que el señor PÉREZ MÁRQUEZ cotizó un total de 1.460,29 semanas hasta su fallecimiento, por lo que acreditado ese requisito se debe reconocer la pensión a favor de la demandante.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 7 8.- En cuanto a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe tenerse en cuenta que la razón por la cual la entidad demandada se abstuvo de pagar la pensión es que por disposición legal debía dejarla en suspenso

hasta que la jurisdicción determinara a quién le correspondía el derecho, de forma que por reiterada jurisprudencia sobre el tema no procede su reconocimiento y se debe declarar como probada la excepción de improcedencia de los intereses. 9.- Las demás excepciones propuestas deben negarse y no se impondrá condena en costas por las mismas razones que se negaron los intereses.

LA SALA CONSIDERA: 1.- Presupuestos procesales: Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, y, como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito. 2.- Problemas jurídicos.

Como la Sala debe conocer del grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del C. P. T. y S. S., por ser la sentencia total o parcialmente adversa a una entidad del Estado, no se tienen otras limitaciones que las propias de la demanda, su contestación y el respeto por los derechos mínimos del trabajador. Así, pues, deben ser verificados los temas relativos al cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes según el régimen aplicable, definir a quién se le debe asignar el derecho a esa prestación por la controversia suscitada entre la cónyugue sobreviviente y la compañera permanente y, finalmente, estudiar la procedencia de condenar al pago de los intereses moratorios. 3.- Del régimen legal aplicable.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 8 En materia de pensiones de sobrevivientes, el régimen aplicable para tener derecho a esa pensión es el vigente para la fecha en que ocurre el deceso del causante y, en este caso, dado que RITO ARTURO PÉREZ MÁRQUEZ falleció el 2 de octubre de 2014 (f. 9), ningún reproche merece la conclusión de que las normas aplicables lo son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, vigentes para ese momento. 4.- De los requisitos para acceder a la pensión. El artículo 12 de la Ley 797 de 2003 establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando este hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y, el artículo 13 ibídem, consagra quienes son esos beneficiarios, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del

pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo

correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente».TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 9 Así las cosas, en vigencia de esas normas son tres los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia cuando se trata de la muerte de un afiliado, el primero, que este haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, el segundo, que el cónyuge o el compañero o la compañera permanente tengan más de treinta (30) años para esa fecha y, el tercero, acreditar que se haya convivido con el causante no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. El requisito de convivencia, sin embargo, varía dependiendo si se trata de cónyugue sobreviviente o de compañero o compañera permanente, pues, mientras exista una sociedad conyugal no disuelta al cónyugue sobreviviente le basta con demostrar haber convivido con el causante cinco (5) años en cualquier tiempo para acceder a la pensión, pero el compañero debe necesariamente demostrar que esa convivencia se mantuvo durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento. En efecto, sobre la forma en que debe interpretarse el requisito de la convivencia

según se trate de cónyugue supérstite o de compañero o compañera permanente, recientemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1399 de 25 de abril de 2018, radicación 45779, señaló: «En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo. (…)… De acuerdo con lo anterior, la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los 5 años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado, puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar. Vale aclarar que esta distinción, aunque podría parecer artificiosa y contraria al principio de no discriminación, en realidad no lo es, ya que se funda en las especificidades propias del matrimonio y de la unión marital de hecho, único criterio que ha sido aceptado por la jurisprudencia constitucional como legítimo para establecer diferencias entre cada uno de

estos vínculos familiares (C1035-2008)».TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 10 Esta distinción cobra especial importancia en los casos de convivencia simultánea, pues cuando exista una sociedad conyugal no disuelta el cónyuge tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante demostrando que hizo vida marital con aquel durante un lapso de cinco (5) años, en cualquier tiempo, mientras que el compañero en aquellos eventos en que subsiste la sociedad conyugal solo puede acceder a la pensión, a prórrata del tiempo compartido, en la medida en que demuestre la convivencia efectiva con el causante durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento. Para el caso, no cabe duda del cumplimiento del primer requisito relativo a que el afiliado haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, pues, según el reporte de semanas cotizadas de COLPENSIONES visto a folios 15 a 18 del expediente RITO ARTURO PÉREZ MÁRQUEZ cotizó para el régimen de pensión un total de 1460,29 semanas, de las cuales 88,29 corresponden a los últimos dos años. Asimismo, es claro que las presuntas beneficiarias, tenían más de 30 años al momento de la muerte del afiliado, de un lado, porque la cónyuge sobreviviente MARINA PÉREZ DE PÉREZ para la fecha del fallecimiento de su esposo, esto es,

para el 2 de octubre de 2014, tenía 56 años de edad, si se tiene en cuenta que según documento de identidad nació el 20 de marzo de 1958 (f. 19), y la compañera permanente ROSA HELENA SARMIENTO ESTUPIÑÁN contaba con 50 años, pues nació el 15 de enero de 1964 (f. 55); por lo que respecto de ambas este segundo requisito también se encuentra satisfecho. Resta por examinar el punto relativo a la convivencia por el lapso de cinco (5) años y, con ello, la controversia suscitada entre la cónyugue y la compañera permanente para conforme al artículo 6° de la Ley 1204 de 2008, determinar a cuál de las dos corresponde el derecho a la pensión o el porcentaje que deba asignarse a cada una. RITO ARTURO PÉREZ MÁRQUEZ contrajo matrimonio católico con la demandante MARINA PÉREZ DE PÉREZ el 29 de noviembre de 1975 (f. 11), y fruto de esa unión procrearon tres hijos de nombres MARIANA y MAXIMILIANO PÉREZ PÉREZ,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 11 mayores de edad y CLAUDIA MILENA PÉREZ PÉREZ, quien ya falleció, y como no obra prueba alguna de que esa sociedad conyugal se haya disuelto debe estimarse que se encuentra vigente hasta que se produjo su muerte. Así, una primera conclusión es que, por no haber disuelto la sociedad conyugal, la

cónyugue para tener derecho a la pensión solo debía demostrar cinco (5) años de convivencia en cualquier tiempo, mientras que la compañera permanente tenía que acreditar convivencia simultánea o exclusiva durante los últimos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento para acceder a la prestación. En el interrogatorio de parte, MARINA PÉREZ DE PÉREZ señaló que convivió con RITO ARTURO desde el 29 de noviembre de 1975 cuando se casaron hasta 1987, es decir, por espacio de 12 años y que nuevamente vivieron juntos desde el 2006 hasta su muerte en el 2014, por 8 años más, pues acepta que entre 1987 y 2006 se separaron y que durante ese lapso aquel sostuvo una unión marital de hecho con ROSA HELENA SARMIENTO ESTUPIÑÁN, con quien procreó dos hijos, MARY LUZ y CARLOS ARTURO PÉREZ SARMIENTO, también hoy mayores de edad. Esa versión se encuentra corroborada con los testimonios de HUMBERTO RINCÓN CASTRO y AMPARO GÓMEZ FUENTES, quienes narraron que los conocían desde hace 20 y 12 años respectivamente, que MARINA y RITO ARTURO desde que se casaron convivieron como pareja bajo el mismo techo, pero que luego de ello se separaron y cada uno de ellos hizo su vida por separado. No se discute, sin embargo, que luego de la separación o mejor durante el tiempo que el causante estuvo separado de quien era su esposa, sostuvo una relación o unión marital con ROSA HELENA, tal como lo señala aquella en su interrogatorio

de parte, pero es que el examen de las pruebas revela que esa unión marital no se encontraba vigente durante los últimos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento de RITO ARTURO, pues aquel volvió a vivir con su esposa. En efecto, ROSA HELENA SARMIENTO ESTUPIÑÁN en su interrogatorio de parte confesó que durante los últimos años RITO ARTURO vivía en Tópaga y que solo se veían cada vez que le pagaban, pues era cuando le pagaban que él iba a Duitama,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 12 así como que si no se podían ver en Duitama se encontraban en Sogamoso, lo que descarta que siguieran conviviendo juntos, al señalar : «él trabajaba en Tópaga… yo vivía en Duitama y él se desplazaba hasta Duitama cada vez que tenía pago y otras veces me citaba en Sogamoso y nos encontrábamos en Sogamoso cuando no podía ir a Duitama, pero cada vez que él tenía pago», y más adelante agregó: «cada que él podía iba porque hay veces, en la zona minera no entiendo, a veces hay pagos quincenales, hay (sic) veces se demora, no sé», además que aceptó que allí vivía con MARINA, aunque aclaró que lo era en calidad de trabajador o en un campamento de la mina. En el mismo sentido, CARLOS ARTURO PÉREZ SARMIENTO, hijo de ROSA

HELENA y del causante, declaró que durante sus últimos años de vida su padre RITO ARTURO no convivió con ellos, pero que sí estuvo pendiente en lo económico y que él vivía en Tópaga como MARINA PÉREZ, pues alguna vez él fue a visitarlo a la casa en donde residía con aquella, al advertir: «al principio el venía a Duitama y un tiempo si iba y lo visitaba a donde él estuviera», que en Tópaga «tenían una casa con doña MARINA y pues ahí si no le podría decir si vivía o no vivía, pero ahí era donde yo iba a encontrarme con él y sino en el pueblo», que en el último año «él casi ya ni venia por estos lados, pero nos llamaba y nos preguntaba que qué pasaba… que cómo estaba que quién pagaba nuestras deudas o sino nos giraba la plata… Tuve una oportunidad de ir allá y compartir un almuerzo en la casa de allá», que siempre estuvo pendiente de ellos. Este testimonio por provenir de un hijo de la compañera permanente y no tener, en principio, ningún interés en perjudicarla por supuesto que merece plena credibilidad y si a ello sumamos el hecho de que MARINA si residía en Tópaga , que allí fue donde falleció RITO ARTURO y que fue la cónyuge sobreviviente la que sufragó los gastos funerarios, pues así se desprende de los recibos que obran a folios 139 y 140, todo ello permite indicar que durante sus últimos años de vida el causante convivió exclusivamente con su cónyuge MARINA PÉREZ DE PÉREZ.

Los documentos relacionados con el trámite de las licencias de tránsito en las que el causante RITO ARTURO PÉREZ MÁRQUEZ manifestó que al menos entre 2010 y 2013, residía en Tópaga con su esposa MARINA corroboran que durante sus últimos años de vida el convivía en ese municipio con la que ahora es su cónyuge, que ella fue la que lo socorrió y quien se hizo cargo de sus gastos funerarios.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 13 Así las cosas, como lo probado es que el causante convivió de manera exclusiva durante los últimos cinco años de vida con su cónyuge MARINA PÉREZ DE PÉREZ es claro que la sentencia consultada ha de confirmarse en este segundo aspecto. 5.- De los i

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