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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2016-00368-01-(10-04-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2016-00368-01-(10-04-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________ Relatoría PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO-Cumplimiento de requisitos. En las condiciones de trabajo se registra ruido por motores eléctricos de soldadura, hornos de tratamiento térmico, fundición y equipos neumáticos; y, como riesgos, quemaduras por piezas calientes. No se registra expresamente la exposición a altas temperaturas, pero si se muestra que está en el área de hornos de fundición y que, por tanto, es el área donde los trabajadores están expuestos a altas temperaturas, las que provienen de los Altos Hornos y Convertidores, como así lo afirman los testigos LUIS ANTONIO SIERRA MIRANDA, TEODOSIO ALVARADO PUERTO y JOSÉ TOBÍAS HOLGUÍN. Además, según el parágrafo 1º del artículo 15 del Acuerdo Núm. 049 de 1990, citado hoy por la parte demandante, el ISS tenía a su cargo la calificación de la actividad desarrollada, con lo cual, frente a las afirmaciones del demandante y la prueba aportada, la manera de desvirtuarla era la presentación de esos estudios, seguramente en poder de la demandada o en dado caso de la empresa ACERÍAS PAZ DE RÍO.No puede hablarse sin embargo de una inversión de la carga de la prueba, pues ello solo es posible de acuerdo con las normas del Código General del Proceso, si la decisión se toma expresamente mediante un auto que no es recurrible.

Igual situación ocurre con los siguientes cargos de Soldador de segunda y Soldador de primera, los que ocupó entre el 1º de septiembre de 1985 y el 20 de abril de 1988, 2 años, 6 meses y 20 días. Hasta aquí, ya se contabilizan más de diez años, es decir, más de quinientas semanas; por lo cual, según el régimen de transición previsto en el Decreto Ley 2090 de 2003, la situación debe seguirse estudiando frente al Acuerdo núm. 049 del ISS. Mucho más explícitos son las condiciones de trabajo y riesgos referidos a los cargos de Soldador Universal de Cuadrilla Móvil Mecánica, Soldador en Plomo de primera Cuadrilla y Supervisor Mecánico en Cuadrilla Móvil Mecánica, que ocupó entre el 21 de abril de 1988 y el 30 de abril de 2009, es decir, durante 21 años, 9 días. En el último cargo, Técnico Cuadrilla Trabajos Especiales en Mantenimiento Mecánica General, ocupado entre el 1º de mayo y el 9 de octubre de 2009, durante 5 meses y 9 días, se registra una exposición al calor apenas el 20% de manera casual. Ese tiempo no puede serle tenido en cuenta, es decir, el equivalente a 22,7 semanas. Así con la exposición a altas temperaturas laboró durante 1635,03 semanas, teniendo en cuenta el reporte de semanas visible a folios 122 y ss. Evidente resulta, entonces, que tiene derecho a la pensión especial en los términos fijados en el siguiente numeral.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________

Relatoría 2 Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), Hora: 02:26 p.m.

ASUNTO A DECIDIR: El grado jurisdiccional de consulta y recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia del 12 de junio de 2017 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del

Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES: I.- La demanda: CARLOS MANUEL MARTÍNEZ AMAYA, a través de apoderada judicial, el 01 de diciembre de 2016, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, “COLPENSIONES”, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se reconozca y pague a su favor pensión especial de vejez de alto riesgo, como trabajador expuesto a altas temperaturas, desde la fecha de su causación, 07 de septiembre de 2007 , con los reajustes de ley y actualización según el IPC, las mesadas adicionales de junio y

diciembre, así como intereses moratorios de cada una de las mesadas causadas y no pagadas desde el 22 de abril de 2016 y las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho. Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes HECHOS: 1.- CARLOS MANUEL MARTÍNEZ AMAYA nació el 07 de septiembre de 1957.

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2016-00368-01

DEMANDANTE: CARLOS MANUEL MARTÍNEZ AMAYA

DEMANDADO: COLPENSIONES

MOTIVO: CONSULTA Y APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No. 030

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________

Relatoría 3 2.- MARTÍNEZ AMAYA trabajó al servicio de la empresa ACERÍAS PAZ DE RÍO con exposición a altas temperaturas por un tiempo superior a 17 años de forma continua, según consta en la certificación expedida por la empleadora, tiempo que cotizó al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, ISS, hoy COLPENSIONES, desde el 01 de junio de 1977 y hasta el 30 de septiembre de 2008, un total de 1.512,57 semanas. 3.- Añade, la Administradora de Riesgos Laborales, ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., calificó al personal que labora en la empresa Acerías Paz de Río en el riesgo V, por lo que el demandante también se califica en dicha escala de riesgo. 4.- El 22 de diciembre de 2015, presenta ante COLPENSIONES solicitud de

en el riesgo V, por lo que el demandante también se califica en dicha escala de riesgo. 4.- El 22 de diciembre de 2015, presenta ante COLPENSIONES solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión especial de vejez, pero esa entidad, mediante Resolución BZ2015-12318260-1301389 del 25 de mayo de 2015 informa que no se evidenció certificación laboral donde el Sr. CARLOS MANUEL MARTÍNEZ AMAYA hubiera desempeñado actividades de alto riesgo. 5.- El 24 de junio de 2016 se radica nuevamente derecho de petición allegando copia de los documentos radicados el 22 de diciembre de 2015, la cual, mediante resolución N° GNR 194751 del 1° de julio de 2016, le niegan. II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 19 de enero de 2017 (f. 86 c. p.). Corrido traslado a COLPENSIONES, esta, por intermedio de apoderado judicial, contestó refiriéndose a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda, tras considerar que el actor no cumple con los requisitos previstos en el Decreto 2090 de 2003 para ser acreedor de la pensión especial de vejez por alto riesgo, ya que, de acuerdo a la documental allegada al

plenario, el afiliado no acredita haber desarrollado actividades laborales en la empresa Acerías Paz del Rio bajo la denominación legal de alto riesgo. Como excepciones de fondo propuso las que denominó inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir con lasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 4 obligaciones pretendidas, improcedencia de intereses moratorios, buena fe, prescripción y la innominada o genérica. III.- Sentencia consultada. En audiencia concentrada del 12 de junio de 2017, practicadas las pruebas y oídas las alegaciones de las partes, se profiere sentencia a través de la cual: (1) Declaró que COLPENSIONES debe reconocer la PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ a favor del demandante CARLOS MANUEL MARTÍNEZ AMAYA; (2) Ordenó a COLPENSIONES, RECONOZCA, OTORGUE, LIQUIDE Y PAGUE dicha pensión a favor del demandante y a partir del 22 de diciembre de 2012, reconocimiento que se hará, junto con los reajustes a que haya lugar y con 14 (catorce) mesadas pensionales al año; (3) Condenó a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios que se causen sobre las mesadas pensionales, a partir del 22 de junio de 2016; (4 y 5) Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, y no probadas las demás excepciones de mérito; (6) Condenó en costas en un 80% a la

demandada y fija las agencias en derecho en el valor de cuatro (4) s. m. l. m. v. En síntesis, la sentencia se funda en las siguientes consideraciones: 1.- Se plantea como problema jurídico el de sí hay lugar o no al reconocimiento de la pensión especial de vejez al hoy demandante como ex - trabajador de Acerías Paz del Rio. 2.- Determina que le es aplicable el régimen de transición dispuesto en el Decreto 1281 de 1994, toda vez que a la entrada en vigencia de la norma, esto es, 23 de junio de 1994, contaba con más de 15 años de servicios cotizados. 3.- El Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 define las actividades de alto riesgo, requisito para acceder a la pensión especial de vejez, el cual resulta probado por el testimonio del Sr. TEODOSIO ALVARADO PUERTO y con los documentos que certifica que el demandante estuvo afiliado a riesgos laborales con POSITIVA en riesgo 5.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 5 4.- Se registran en COLPENSIONES 1.657.73 semanas cotizadas durante la relación laboral en actividades catalogadas como de alto riesgo, y, aunque el empleador no haya efectuado la cotización adicional de los puntos, según la Corte Suprema de Justicia, el afiliado no puede correr con las consecuencias negativas de dicha omisión, pues los demás requisitos se encuentran satisfechos. 5.- El demandante cumple con lo estipulado en el inciso 8° del artículo 1° del Acto

Legislativo 01 de 2005 y con el parágrafo transitorio 4° ya que el status pensional del demandante fue superado desde el 07 de septiembre de 2007, por lo mismo tiene derecho a percibir la mesada 14.

IV. De la impugnación En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, interpuso recurso de apelación la parte demandada en los siguientes términos: 1.- No es procedente realizar el reconocimiento y pago de la pensión de alto riesgo al señor CARLOS MANUEL MARTÍNEZ AMAYA bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, sino del Decreto 2090 de 2003, pues el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contempla la expectativa legítima de poder pensionarse por la ley anterior, excluyendo del beneficio a las pensiones especiales. Así, se le está dando un mayor alcance a este artículo del que quiso darle el legislador. 2.- Las actividades realizadas por el demandante durante la vigencia de la relación laboral fueron de supervisor mecánico de cuadrilla móvil mecánica, la cual no es catalogada como de alto riesgo, y, aunque en la afiliación a riesgos laborales expedida por POSITIVA se certifica que fue afiliado a nivel 5, esto es una imposición que por Ley se le hace a las empresas de naturaleza como lo es Acerías Paz del Rio, teniendo en cuenta su actividad económica principal, sin que lo anterior signifique que todos desarrollan actividades de alto riesgo.

En la empresa, específicamente, la única actividad de alto riesgo es la minería bajo tierra, actividad que nunca realizo el señor CARLOS MARTÍNEZ AMAYA.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 6 3.- Se opone al reconocimiento del pago de la mesada 14, porque el demandado no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que este fue derogada por el Acto Legislativo 01 de 2005. 4.- Se opone a la condena al pago de intereses moratorios establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que no es procedente reconocerlos por no aplicarse dicha ley al caso. V.- Alegaciones en segunda instancia. En segunda instancia la apoderada de COLPENSIONES se ratifica en parte de los argumentos expuestos en primera instancia, señalando que si bien hay certificaciones los de la empresa y los riesgos como soldador en varias categorías, no se configuran las altas temperaturas, sobre todo a la luz de las normas internacionales adoptadas en la legislación colombiana. Reitera que la única actividad de alto riesgo en la empresa Acerías Paz del Río es la de minería bajo tierra. La parte demandante pide se confirme la sentencia porque a través de las certificaciones de Acerías Paz del Río y de los testigos es claro que sí estuvo expuesto durante todo el tiempo a altas temperaturas, tanto que en esos certificados en la parte donde se establecen los riesgos se hablan de esas temperaturas. Además de que se trata de la fabricación de primaria del acero, producción que se hace a altas temperaturas y que por tanto los trabajadores que laboran a su alrededor padecen o reciben las irradiaciones de calor; se refiere al artículo 15 del

Acuerdo 49 de 1990 para señalar entre otras cosas que, la calificación de alto riego o la revisión de esas calificaciones estaba a cargo del ISS y que infortunadamente COLPENSIONES no cumple con esa misión; habla de la inversión de la carga de la prueba, pues sería precisamente en virtud de esa norma COLPENSIONES la que estaría obligada a probar que esas actividades no son de alto riesgo.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 7 Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito. 2.- Problemas jurídicos. De conformidad con el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del

C. P. del T. y S. S. y al contenido de la sentencia C-968 del 21 de agosto de 2003, la Sala resolverá los puntos apelados y sustentados, con estricto apego por los derechos mínimos irrenunciables del trabajador.

Como la sentencia, además, está sometida al grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del C. P. T. y S. S., en la medida en que fue adversa a una entidad descentralizada en la que la Nación es garante, la Sala debe revisar

la integridad de la sentencia, sin más limitaciones que las derivadas de la propia demanda y de su contestación. Así, vista la sentencia impugnada y el recurso interpuesto, son temas a revisar en esta instancia: (1) si el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el art 36 de la Ley 100 de 1993; (2) si se reúnen los requisitos para tener derecho a la pensión especial por alto riesgo que se pretende; (3) en caso de tener derecho a la pensión, cuál es su cuantía y el momento de partir del cual se tiene derecho a la misma; (4) el derecho a la mesada catorce (14) ; y, (5) Intereses moratorios. 3.- Régimen de transición, Artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El régimen de transición se encuentra previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que en el inciso 2 señala: “…La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de serviciosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 8 cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”.

No obstante, es necesario recordar que el Régimen de Transición fue modificado por

demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”.

No obstante, es necesario recordar que el Régimen de Transición fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 4, en el cual se dispone que el mismo no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo (22 de julio de 2005), a los cuales se mantendrá hasta el año 2014. Revisada la prueba documental que obra en el expediente se encuentra que el señor CARLOS MANUEL MARTÍNEZ AMAYA, tanto para el 1 de abril de 1994 fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 como para el 22 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 del mismo año, acreditaba el requisito del tiempo de cotización, esto es, más de 15 años de servicios y las 750 semanas de cotización que exige el segundo estatuto complementario, por lo que, en principio, estaría cobijado por el beneficio del régimen de transición prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2014. Sin embargo, además, de tener acreditados esos requisitos para mantenerse en el régimen de transición, para obtener la pensión con

amparo en el mismo, por supuesto, debía cumplirse también requisito de edad, 60 años, bien para julio de 2010 o antes del 31 de diciembre de 2014, o la edad que corresponda en el caso de las pensiones especiales por actividades de alto riesgo, respecto de lo cual, igualmente, debe precisarse cuál es la normatividad aplicable, y a ello se procede. Por la historia laboral, la normatividad frente a la cual debe ser estudiada la situación del demandante es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, cómo se alega por la demandada, en subsidio, frente, frente al Decreto 2090 de 2003, anticipando sí, para responder a la recurrente, el régimen de transición también aplica a las pensiones especiales al punto que el último decreto referido y citado por la demandada, expresamente dispuso: “ARTÍCULO 6º. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 9 semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión está les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. “PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición,

deberán cumplir en adición a los presupuestos aquí señalados, los previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003”. No hay duda, pues, el régimen de transición también es aplicable a las pensiones especiales. 4.- Sobre la pensión especial pretendida. Dada la antigüedad del trabajador en la empresa ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A., como ya se dijo, la Sala abordará el estudio de la pensión especial, en principio, frente al Acuerdo 049 de 1990, originario del ISS, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual dispone: “ARTÍCULO 15. PENSIONES DE VEJEZ ESPECIALES. La edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirá en un (1) año por cada cincuenta semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad: “b).Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas”; Así, la edad para tener derecho a la pensión en el régimen de transición para los trabajadores privados afiliados al ISS, según el artículo 12 del referido Acuerdo, era la de 60 años, en tratándose de hombres, edad que el demandante cumplió el 7 deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 10 septiembre de 2017; pero esa edad se rebaja en las proporciones ya indicadas y, entonces, si antes de entrar en vigencia el Decreto 2090 de 2003, tenía al menos 500 semanas laboradas o cotizadas en las actividades que dan lugar a la pensión especial y si ello es así, qué número de semanas, sobre las 750 iniciales, corresponden a ese tipo de actividades durante toda su vida laboral, con lo cual se determinará la edad que debía cumplir para que pueda seguir afecto al régimen de transición. La prueba sobre las actividades de alto riesgo alegadas lo son el certificado de los empleos desempeñados (f. 13 c. p.), el análisis de cada uno de esos puestos, especialmente relacionado con las “Condiciones de trabajo” y “Riesgos” y los testimonios de tres (3) ex trabajadores de la misma empresa ACERÍAS PAZ DE

RÍO, S. A.

El primer empleo es el de OBRERO OPERACIÓN CONVERTIDORES, P00195, del 1º de junio de 1977 al 15 de julio de 1980, 3 años 15 días. En este, se certifica, soporta gases, humo, CALOR y proyecciones de chispas ; y, como riesgos: quemaduras… No puede ponerse en duda que, si como lo señalaron los testigos, el área de Convertidores es contiguo a la de altos hornos y que en ellos se maneja a corta distancia el hierro o acero líquido a más de 1.200ºC, el trabajador estuvo expuesto a temperaturas por encima de las normales.

El segundo cargo es el Tercer Obrero Convertidores Acería Thomas, Unidad de Convertidores, P00190, entre el 16 de julio de 1980 y el 19 de octubre de 1981, 1 año, 3 meses, 4 días. Como condiciones de Trabajo y riesgos de registra exposición al calor y radiaciones (fs. 16 y s. c. p.). Por las mismas razones que en el caso anterior, ese tiempo le será tenido en cuenta en el cómputo de las semanas para la pensión especial.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 11 El tercer empleo es el de Soldador de Tercera y tratamientos Térmicos, Zona de Talleres, P00877, entre el 20 de octubre de 1981 y el 31 de agosto de 1985, 4 años. 10 meses, 11 días. En las condiciones de trabajo se registra ruido por motores eléctricos de soldadura, hornos de tratamiento térmico, fundición y equipos neumáticos; y, como riesgos, quemaduras por piezas calientes. No se registra expresamente la exposición a altas temperaturas, pero si se muestra que está en el área de hornos de fundición y que, por tanto, es el área donde los trabajadores están expuestos a altas temperaturas, las que provienen de los Altos Hornos y Convertidores, como así lo afirman los testigos LUIS ANTONIO SIERRA MIRANDA, TEODOSIO ALVARADO PUERTO y JOSÉ TOBÍAS HOLGUÍN. Además, según el parágrafo 1º del artículo 15 del Acuerdo Núm. 049 de 1990, citado hoy por la parte demandante, el ISS tenía a su cargo la calificación de la actividad desarrollada, con lo cual, frente a las afirmaciones del demandante y la prueba aportada, la manera de desvirtuarla era la

Acuerdo Núm. 049 de 1990, citado hoy por la parte demandante, el ISS tenía a su cargo la calificación de la actividad desarrollada, con lo cual, frente a las afirmaciones del demandante y la prueba aportada, la manera de desvirtuarla era la presentación de esos estudios, seguramente en poder de la demandada o en dado caso de la empresa ACERÍAS PAZ DE RÍO. No puede hablarse sin embargo de una inversión de la carga de la prueba, pues ello solo es posible de acuerdo con las normas del Código General del Proceso, si la decisión se toma expresamente mediante un auto que no es recurrible. Igual situación ocurre con los siguientes cargos de Soldador de segunda y Soldador de primera, los que ocupó entre el 1º de septiembre de 1985 y el 20 de abril de 1988, 2 años, 6 meses y 20 días. Hasta aquí, ya se contabilizan más de diez años, es decir, más de quinientas semanas; por lo cual, según el régimen de transición previsto en el Decreto Ley 2090 de 2003, la situación debe seguirse estudiando frente al Acuerdo núm. 049 del ISS. Mucho más explícitos son las condiciones de trabajo y riesgos referidos a los cargos de Soldador Universal de Cuadrilla Móvil Mecánica, Soldador en Plomo de primera Cuadrilla y Supervisor Mecánico en Cuadrilla Móvil Mecánica, que ocupó entre el 21 de abril de 1988 y el 30 de abril de 2009, es decir, durante 21 años, 9 días.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________

Relatoría 12 En el último cargo, Técnico Cuadrilla Trabajos Especiales en Mantenimiento Mecánica General, ocupado entre el 1º de mayo y el 9 de octubre de 2009, durante 5 meses y 9 días, se registra una exposición al calor apenas el 20% de manera casual. Ese tiempo no puede serle tenido en cuenta, es decir, el equivalente a 22,7 semanas. Así con la exposición a altas temperaturas laboró durante 1635,03 semanas, teniendo en cuenta el reporte de semanas visible a folios 122 y ss. Evidente resulta, entonces, que tiene derecho a la pensión especial en los términos fijados en el siguiente numeral. 5.- Momento a partir del cual tiene derecho a la pensión y cuantía. Si el demandante laboró durante 1635,03 semanas en actividades de alto riesgo, según la norma transcrita el Acuerdo 049, tiene derecho a una reducción de la edad en más de 10 años, y así su pensión, causada antes, pudo haberse disfrutado a partir de la fecha en que dejó de cotizar, 9 de octubre de 2009, incluso se habría causado en la misma fecha en que cumplió los 50 años de edad, en el año 2007, pero como la primera reclamación administrativa se hizo el 22 de diciembre de 2015, ciertamente que las mesadas causadas antes del 22 de diciembre de 2012 se encuentran prescritas, como así se dispuso en la primera instancia.

La cuantía de la pensión que es obligatorio hacerlo, será calculada según las previsiones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado a partir del 1º de abril de 1994, como sigue: Se ha hecho una planilla de los salarios y las indexaciones hasta octubre de 2009, lo cual le da un ingreso base de liquidación de $1.844.998, por el número de semanas trabajado tiene igualmente derecho a una tasa de reemplazo del 90%, con lo que su pensión para el año 2009, octubre de 2009 sería de $1.660.498. Hechas las operaciones correspondientes para el año 2012, la mesada pensional es de $1.812.576 y así sucesivamente para el año 2019 $2.379.336. No se da lectura a las mesadas anteriores porque siempre a ellas deben de reajustarse según igualmente las previsiones de la Ley 100 de 1993.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________

Relatoría 13 6.- Mesada 14. No obstante que la pensión se causó antes del 31 de julio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, no se tiene derecho a la mesada 14, es decir, que su pensión solo comporto o solo se tiene derecho a las 13 mesadas al año. 7.- Intereses moratorios. Los intereses moratorios fueron reconocidos en la primera instancia a partir del 22

de junio de 2016, según las previsiones del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo cual aparece ajustado a la ley. Así pues en este punto de los intereses moratorios se confirmará la sentencia recurrida. 8.- Costas. Como se ha presentado réplica, de conformidad con las previsiones de los artículos 365 y s.s del C.G.P y los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se condena en costas de esta instancia a la parte demandada COLPENSIONES. Las costas en un 80% a cargo de la demandada. Como agencias en derecho se fija la cantidad de 2 s.m.l.m.v.

D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________

Relatoría 14

PRIMERO: ADICIONAR la parte resolutiva de la parte de la sentencia impugnada para señalar que la cuantía de la pensión a partir del 09 de octubre es de $1.660.498 y la que debe pagarse a partir de 22 de diciembre de 2012, la de $1.812.576 y así sucesivamente reajustadas según la fórmula prevista en la Ley 100 de 1993.

Se modifica igualmente la sentencia en el mismo numeral, en el sentido de que no se tiene derecho a la mesada 14 sino únicamente a 13 mesadas anuales.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en los demás aspectos.

Se modifica igualmente la sentencia en el mismo numeral, en el sentido de que no se tiene derecho a la mesada 14 sino únicamente a 13 mesadas anuales.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en los demás aspectos.

TERCERO: Costas de la instancia en un 80% a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la cantidad de 2 s.m.l.m.v.

De esta sentencia las partes quedan notificadas en estrados.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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