TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2016-00369-01-(23-07-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2016-00369-01-(23-07-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – DERECHO DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE, TRAS HABERSE DISUELTO Y LIQUIDADO LA SOCIEDAD CONYUGAL : Como el contrato matrimoni al permanecía activo, a la demandante solo le era exigido probar un término de convivencia no inferior a cinco años en cualquier tiempo.
Al respecto, basta tan solo con recordar la jurisprudencia traída a colación, para señalar que no es posible atribuirle yerro alguno a la decisión de primera instancia, pues a pesar de que la sociedad conyugal entre demandante y causante fue disuelta y liquidada mediante Escritura Pública No. 717 del 22 de marzo de 1988 (fls.209-213 c.p), dicho acto apenas si corresponde a un asunto patrimonial que no es relevante para la adquisición del derecho pensional, en tanto lo que se verifica en asuntos como el presente es que el vínculo matrimonial se encontraba vigente para la fecha del deceso de JAIME QUIROGA OTALORA (q.e.p.d), de suerte que, como el contrato matrimonial permanecía activo, a la demandante solo le era exigido probar un término de convivencia no inferior a cinco años en cualquier tiempo.
RETROACTIVO PENSIONAL – TIENE COMO FUNDAMENTO RECONOCER LOS DERECHOS DESDE EL MOMENTO EXACTO EN QUE SE CUMPLEN LOS PRESUPUESTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS PARA SU CONFIGURACIÓN: No existe fundamento jurisprudencial o normativo alguno que lo excluya.
Por su parte, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha establecido que la orden del pago del retroactivo
CONFIGURACIÓN: No existe fundamento jurisprudencial o normativo alguno que lo excluya.
Por su parte, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha establecido que la orden del pago del retroactivo pensional, tiene como fundamento reconocer los derechos desde el momento exacto en que se cumplen los presupuestos fácticos y jurídicos para su configuración, y por finalidad, garantizar la satisfacción integral del derecho sin importar el tiempo que transcurra desde cuando la ley lo autoriza hasta cuando la entidad lo resuelva. Así pues, el argumento del recurrente se torna improcedente ya que la figura del retroactivo es un derecho que le asiste a las personas cuando le es reconocida una prestación, como en el caso de marras, sin que exista fundamento jurisprudencial o normativo alguno que lo excluya, por lo que su razonamiento carece de fundamento y en consecuencia, la sentencia será confirmada en este aspecto.
INTERESES MORATORIOS – IMPROCEDENCIA ANTE DISPUTA EXISTENTE ENTRE POTENCIALES BENEFICIARIOS: Procede es indexar las mesadas pensionales adeudadas desde la fecha de exigibilidad hasta la de pago.
En el presente asunto, es claro que la abstención de la entidad pensional para efectuar el pago de la pensión de sobrevivientes a la señora MARIA ELVIRA PEÑA, obedeció a la disputa existente entre potenciales beneficiarios, en la medida que se presentaba duda sobre la continuidad o no del vínculo matrimonial entre causante y demandante, al punto tal que la pensión ya había sido reconocida a favor de quien, de manera previa, acreditó ser compañera permanente del señor QUIROGA OTALORA, lo que advertía que COLPENSIONES sí ostentaba serias dudas sobre la procedencia del reconocimi ento y obligaba a que esta
previa, acreditó ser compañera permanente del señor QUIROGA OTALORA, lo que advertía que COLPENSIONES sí ostentaba serias dudas sobre la procedencia del reconocimi ento y obligaba a que esta fuese dirimida por la justicia laboral. Con lo dicho, no resultaba viable imponer condena por concepto de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que la decisión de primera instancia será modificada en este punto. En su lugar, se impondrá a la demandada la obligación de indexar las mesadas pensionales adeudadas desde la fecha de exigibilidad hasta la de pago.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO A DECIDIR:
Los recursos de apelación interpuestos por la demandante MARÍA ELVIRA PEÑA OVALLE y los demandados COLPENSIONES y OLGA LUCÍA PATARROYO contra la sentencia del 20 de febrero de 2020 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
MARÍA ELVIRA PEÑA OVALLE, a través de apoderado judic ial, el 1° de diciembre de 2016, presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, para que, previos los trámites del proceso ordinario
de 2016, presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que JAIME QUIROGA OTÁLORA (q.e.p.d) ostentaba la calidad de afiliado al ISS , hoy COLPENSIONES, y que la actora en calidad de cónyuge del causante, ostenta la calidad de beneficiaria en forma vitalicia de la pensión de sobrevivientes causada con la muerte de aquel. Como consecuencia, requiere que se condene a la entidad demandada al reconocimiento,
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-002-2016-00369-01
DEMANDANTE : MARÍA ELVIRA PEÑA OVALLE
DEMANDADOS : COLPENSIONES
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN: : MODIFICA
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 080
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-002-2016-00369-01
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liquidación y pago de forma vitalicia la pensión de sobrevivientes en la suma total del 100% de la mesada pensional a partir del 14 de mayo de 2008 en adelante, así como al pago de catorce mesadas por año, retroactivo de las mesadas pensionales adeudadas, indexación, intereses moratorios, las costas del proceso y se inaplique el requisito de ”fidelidad al sistema” consagrado en el art. 12 de la Ley 797 de 2003.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
el requisito de ”fidelidad al sistema” consagrado en el art. 12 de la Ley 797 de 2003.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- JAIME QUIROGA OTÁLORA (q.e.p.d) se encontraba afiliado al ISS para los riesgos de IVM y falleció el 14 de mayo de 2008.
2.- El 1 de febrero de 1975 la demandante contrajo matrimonio con JAIME QUIROGA OTÁLORA (q.e.p.d) , y fruto de la relación nacieron los jóvenes JOSÉ DANIEL QUIROGA PEÑA y DEYDI LIBETH QUIROGA PEÑA . La convivencia continua y pública se mantuvo desde el día del matrimonio hasta el 12 de enero de 1991, fecha en la que el causante abandonó su hogar.
3.- JAIME QUIROGA OTÁLORA (q.e.p.d) , posterior al abandono de su hogar, se caracterizó por sostener varias relaciones sentimentales con diferentes mujeres , y fruto de ello nació DIANA QUIROGA de quien se desconoce información.
4.- JAIME QUIROGA OTÁLORA (q.e.p.d) y MARÍA ELVIRA PEÑA OVALLE nunca se divorciaron, ni liquidaron su sociedad conyugal.
5.- La demandante MARÍA ELVIRA PEÑA OVALLE nació el 8 de junio de 1953, es decir, contaba con más de 30 años a la fecha del fallecimiento de su cónyuge.
6.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESmediante Resolución GNR 288090 del 21 de septiembre de 2015, negó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes, aduciendo que no acreditó por lo menos 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento del pensionado.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
1.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 7 de diciembre de 2016 (f. 46 c. p.), admi tió laProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-002-2016-00369-01 3
demanda, ordenó correr traslado a la entidad demandada y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de Estado.
2.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpor conducto de apoderada judicial, la contestó oponiéndose a todas las pretensiones , tras considerar que no le asiste el recono cimiento de la pensión de sobrevivientes porque no acreditó los 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento de su cónyuge. En cuanto a los hechos, dio por ciertos los relacionados con la afiliación del causante al ISS, la familia conformada por JAIME QUIROGA OTALORA (q.e.p.d) y MARÍA ELVIRA PEÑA OVALLE, la fecha de defunción de JAIME QUIROGA OTALORA (q.e.p.d), la fecha de nacimiento de la demandante y la edad que tenía para la época del deceso de su cónyuge, así como la presentación de la
QUIROGA OTALORA (q.e.p.d), la fecha de nacimiento de la demandante y la edad que tenía para la época del deceso de su cónyuge, así como la presentación de la solicitud del reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, los restantes manifestó no constarle o no s er ciertos. Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario y como excepciones de fondo las rotuló como «inexistencia del derecho y de la obligación», «cobro de lo no debido », «imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas», «improcedencia de intereses moratorios », «improcedencia de intereses moratorios e indexación», «buena fe», «prescripción» e «innominada o genérica».
III.- Vinculación de litisconsorte necesario y contestación de la demanda.
1.- En audiencia de que trata el art. 77 del C.P. del T y la S.S., celebrada el 29 de junio de 2017, se resolvió declarar probada la excepción previa de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios », en consecuencia, ordenó la vinculación de DANNA QUIROGA PATARROYO y OLGA LUCÍA PATARROYO SANROMAN para que funjan como demandadas.
2.- En providencia del 23 de agosto de 2018 se dispuso emplazar a DANNA QUIROGA PATARROYO y OLGA LUCÍA PATARROYO SANROMAN, en consecuencia, les fueron designados Curadores Ad-Litem.
3.- El 5 de febrero de 2018, la Curadora Ad-Litem contestó la demanda, señalando
QUIROGA PATARROYO y OLGA LUCÍA PATARROYO SANROMAN, en consecuencia, les fueron designados Curadores Ad-Litem.
3.- El 5 de febrero de 2018, la Curadora Ad-Litem contestó la demanda, señalando frente a las pretensiones que no se opone, pero tampoco se allana. Frente a los hechos, dio por ciertos aquellos que se soportan en las documentales anexas a la demanda, los restantes, manif iesta no constarle , por lo que deb en ser objeto deProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-002-2016-00369-01 4
prueba. Propuso como excepción de fondo la que denominó «excepción de fondo de prescripción».
4.- OLGA LUCIA PATARROYO SANROMAN en representación de su menor hija DANNA QUIROGA PATARROYO, por conducto de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a todas y a cada una de las pretensiones, por cuanto carecen de fundamentos fácticos y jurídico s, en la medida que , con ocasión a la disolución y liquidación de la sociedad c onyugal entre la demandante y JAIME QUIROGA OTALORA (q.e.p.d), no le asiste el derecho pensional. Frente a los hechos, dio por ciertos los relacionados con la afiliación del causante al ISS, la fecha del matrimonio de MARIA ELVIRA OVALLE y JAIME QUIROGA OTALORA (q.e.p.d), la fecha de fallecimiento de este última, la fecha de nacimiento de la actora y el tiempo que tenía cotizado el causante a la fecha de su deceso.
Funda su defensa, en síntesis, en los siguientes, hechos:
(q.e.p.d), la fecha de fallecimiento de este última, la fecha de nacimiento de la actora y el tiempo que tenía cotizado el causante a la fecha de su deceso.
Funda su defensa, en síntesis, en los siguientes, hechos:
i.- Sostuvo con JAIME QUIROGA OTALORA (q.e.p.d) una unión marital de hecho por más de 10 años, dependiendo económicamente de él y conviviendo desde el 10 de mayo de 1997 hasta el 14 de mayo de 2008, fecha de su fallecimiento,
ii.- Fruto de la anterior relación sentimental, el 29 de marzo de 2003 nació la menor
DANNA QUIROGA PATARROYO.
iii.- Mediante Resolución No. 038039 del 29 de agosto de 2008, el ISS reconoció pensión de sobrevivientes a favor de OLGA LUCÍA PATARROYO SANROMAN en calidad de compañera permanente de JAIME QUIROGA OTALORA (q.e.p.d) y de su menor hija DANNA QUIROGA PATARROYO
iv.- La sociedad conyugal de MARÍA ELVIRA PEÑA y JAIME QUIROGA OTALORA (q.e.p.d), fue disuelta y liquidada mediante Escritura Pública No. 717 del 22 de marzo de 1988.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó «inexistencia de la obligación», «buena fe del demandado», «mala fe del demandante», y «genéricas».Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-002-2016-00369-01 5
IV.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 20 de febrero de 2020, practicadas las pruebas decretadas y oídas
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IV.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 20 de febrero de 2020, practicadas las pruebas decretadas y oídas las alegaciones de las partes, el juzgado profirió sentencia a través de la cual : (1) Condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a : (1.1) MARÍA ELVIRA PEÑA OVALLE en su calidad de cónyuge supérstite, la pensión de sobrevivientes en porcentaje del 27.21% sobre el 50% del valor de la mesa pensional, teniendo en cuenta que el restante 50% le fue reconocido a la menor DANNA QUIROGA PATARROYO, y (1.2.) OLGA LUCÍA PATARROYO SANROMAN en calidad de compañera permanente, al reconocimiento del 22.79% de la mesada pensional sobre el 50% de la pensión a distribuir a razón de 14 mesadas; dicho reconocimiento en forma vitalicia s in perjuicio de los descuentos de ley y con el derecho al acrecimiento una vez se extinga el derecho de la menor DANNA QUIROGA PATARROYO; (2) Condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor de MARÍA ELVIRA PEÑA OVALLE, el retroactivo causado desde el 7 de julio de 2012, el cual asciende a la suma de $17.323.633,37 hasta el última día calculado, junto con los intereses de mora generados desde la causación de las mesadas reconocidas; (3) Declaró no probada la excepción de imp rocedencia de intereses moratorios propuesta por COLPENSIONES ; (4) Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES y no probados los
reconocidas; (3) Declaró no probada la excepción de imp rocedencia de intereses moratorios propuesta por COLPENSIONES ; (4) Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES y no probados los restantes medios exceptivos invocados por los integrantes de la parte pasiva ;(5) Condenó en costas a COLPENSIONES; y (6) Anunció el recurso procedente.
La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1.- Planteó como problema jurídico determinar si hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de MARÍA ELVIRA PEÑA OVALLE y en caso de resultar favorable, estudiar si como consecuencia genera la modificación de la prestación otorgada a OLGA LUC ÍA PATARROYO, quien aduce la calidad de beneficiaria como compañera permanente del causante JAIME QUIROGA OTALORA (q.e.p.d).
2.- De las pruebas arrimadas al plenario se encuentra acreditada la separación física de los cónyuges MARÍA ELVIRA PEÑA OVALLE y J AIME QUIROGA OTALORA (q.e.p.d), especialmente la Escritura Pública No. 1012 del 3 de mayo de 2008, la cual trata sobre la U.M.H., entre OLGA LUCÍA PATARROYO y JAIME QUIROGA OTALORA (q.e.p.d), en cuyo documento el causante manifestó en vida , bajo laProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-002-2016-00369-01 6
gravedad de juramento que su estado civil era casado, que su sociedad conyugal
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gravedad de juramento que su estado civil era casado, que su sociedad conyugal había sido liquidada y disuelta mediante Escritura Pública No. 717 de 1988, fecha a partir de la cual, según indicó, no vivió más con MARÍA ELVIRA PEÑA OVALLE; así, para el juzgado, la pareja conformada por la actora y el causante convivieron entre el 1 de febrero de 1975 y el 22 de marzo de 1 888; correspondiente a un periodo de 13 años, 1 mes y 21 días.
Con lo anterior, se logró acreditar el requisito mínimo de convivencia de cinco años en cualquier tiempo, por tratarse de un caso de cónyuge supérstite, conforme lo expone la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral del Alto Tribunal.
3.- A partir de un análisis sistemático de las pruebas, concluyó el despacho que la convivencia de MARÍA ELVIRA PEÑA OVALLE con el causante, no pudo ser hasta el año de 1991, ya que a partir de las manifestaciones realizadas por la demandante en el interrogatorio, se advirtió que a JAIME QUIROGA OTALORA (q.e.p.d) se le presentó una oportunidad laboral en Bogotá y viajó a esa ciudad, donde sostuvo relaciones con otras mujeres y ello desencadenó en la ruptura del lazo sentimental de los cónyuges, aspecto que fue respaldado por Carolina Peña, de man era que, se reúnen todos los presupuestos jurisprudenciales de la cónyuge supérstite para reconocer la pensión de sobrevivientes.
4.- Respecto de la demandada OLGA LUCÍA PATARROYO SANROMAN , precisó el juzgado que también satisfizo las condiciones para acc eder a la pensión de
reconocer la pensión de sobrevivientes.
4.- Respecto de la demandada OLGA LUCÍA PATARROYO SANROMAN , precisó el juzgado que también satisfizo las condiciones para acc eder a la pensión de sobrevivientes conforme el material probatorio allegado, pues si bien la convivencia entre el causante y la demandante se extendió hasta el 22 de mayo de 1988, la convivencia con OLGA LUCÍA PATARROYO se dio tiempo después, es decir, a partir de mayo de 1997, conforme instrumento público ratificado por declaración extrajudicial de la OLGA PATARROYO, a quien se le reconoció auxilio funerario por la muerte de JAIME QUIROGA OTALORA (q.e.p.d), y de esta forma qued ó demostrada que convivió con él los últimos cinco años anteriores a su defunción.
6.- Teniendo en cuenta que mediante Resolución 038039 del 2008, el ISS reconoció la suma de un salario mínimo la pensión de sobreviviente a favor de OLGA PATARROYO y su menor hija DANNA QUIROGA a quien le fue reconoció el 50%, este valor lo mantuvo incólume y el restante 50% de la prestación fue distribuido entre la demandante en calidad de cónyuge supérstite al convivir desde el 1 de febrero de 1975 hasta el 22 de marzo de 1988, reconociéndole el 27.21% y a OLGAProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-002-2016-00369-01 7
LUCIA PATARROYO en calidad de compañera permanente le fue reconocido el 22.79% de la prestación, tras haber convivido con el causante desde el 10 de mayo de 1997 hasta el 14 de mayo de 2008.
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LUCIA PATARROYO en calidad de compañera permanente le fue reconocido el 22.79% de la prestación, tras haber convivido con el causante desde el 10 de mayo de 1997 hasta el 14 de mayo de 2008.
7.- Sobre la excepción de prescripción alegada por C OLPENSIONES, sostiene el despacho que, teniendo en cuenta la reclamación administrativa presentada el 7 de julio de 2015 por la actora ante COLPENSIONES para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y como la demanda se presentó el 1 de d iciembre de 2016, la excepción prospera parcialmente sobre las mesadas causadas con anterioridad al 7 de julio de 2012. Las demás pretensiones no prosperaron.
8.- En cuanto al retroactivo solicitado por la parte demandante, el mismo asciende a la suma de $17.323.633,37, sin perjuicio de las mesadas que se lleguen a causar en el futuro a razón de 14 mesadas por año. Respecto a las vinculadas, este concepto no le es concedido, ya que se les ha estado cancelando las mesadas pensionales de forma oportuna.
9.- Finalmente, en lo que hace a los intereses moratorios, le son concedidos a la demandante por cuanto COLPENSIONES al negarle el reconocimiento pensional, no realizó el estudio del caso con base en los presupuestos jurisprudenciales y no adujo razón alguna de la controversia suscitada en el presente proceso.
V. De la impugnación.
En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, interpusieron recurso de apelación la parte demandante y los demandados OLGA LUCÍA PATA RROYO y COLPENSIONES, con argumentos que se resumen a continuación:
En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, interpusieron recurso de apelación la parte demandante y los demandados OLGA LUCÍA PATA RROYO y COLPENSIONES, con argumentos que se resumen a continuación:
1.- Respecto de la demandante MARÍA ELVIRA PEÑA OVALLE:
1.1.- Centra su inconformismo en el hecho que la juez de instancia haya concluido que la relación de pareja que la demandante sostuvo con JAIME QUIROGA OTALORA (q.e.p.d), terminara en el año de 1988 y no en 1991, como lo mencionó claramente la testigo CAROLINA P EÑA, tras relacionar ese hecho con el deceso del padre de la demandante y con base en las declaraciones extrajuicio que no fueron desconocidas y dan fe de la convivencia entre los cónyuges hasta el año de 1991.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-002-2016-00369-01 8
1.2.- Por otra parte, considera que no es cierto qu e no se pueda controvertir lo manifestado por el causante en la Escritura Pública donde declaró su U.M.H., con la demandante, pues ello obedece a que no está presente y no puede darse por cierto lo expresado allí, pues se desconocen las circunstancias que rodearon esa manifestación, tales como, si quería ocultar a su compañera; lo cierto es que con las pruebas aportadas no se logra desvirtuar que la convivencia perduró hasta el año de 1991, sin que se puede llegar a una conclusión diferente frente al término de convivencia.
2.- Respecto de la apelación interpuesta por el apoderado de la demandada OLGA
año de 1991, sin que se puede llegar a una conclusión diferente frente al término de convivencia.
2.- Respecto de la apelación interpuesta por el apoderado de la demandada OLGA
LUCÍA PATARROYO SANROMAN:
2.1.- No es adecuada la interpretación realizada al literal b del art. 47 de la Ley 100 de 1993, con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, específicamente la sentencia SL1646 de 2019, pues considera que la primera instancia no valoró en su integridad la convivencia entre OL GA PATARROYO y JAIME QUIROGA OTALORA (q.e.p.d), con una duración superior a 10 años, y valoró de forma generalizada la Escritura Pública donde se disolvió y liquidó la sociedad conyugal del causante y la demandante.
Afirma que los cinco años de convivencia concedidos a la actora, debieron haberse establecido a favor de la demandada, ya que convivió los últimos 10 años con el causante y ello se logra probar con los testigos y declaraciones juradas allegadas al plenario.
2.2.- Reprocha el incremento pensional concedido a la demandante, al sostener que solo tuvo como fundamento un testigo y una declaración jurada, sin tener en cuenta que la normatividad excluye la retroactividad en el porcentaje concedido.
Por las anteriores razones, solicita verif icar los porcentajes concedidos, pues la pensión de sobrevivientes debería concederse en su totalidad a OLGA LUCÍA PATARROYO y su menor hija.
Por las anteriores razones, solicita verif icar los porcentajes concedidos, pues la pensión de sobrevivientes debería concederse en su totalidad a OLGA LUCÍA PATARROYO y su menor hija.
3.- Respecto de la apelación formulada por COLPENSIONES:Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-002-2016-00369-01 9
3.1.- La primera instancia desconoce la sentencia C -336 de 2014, pues si bien es cierto se logró demostrar que la demandante convivió por más de 13 años con el causante, encontrándose acreditado el requisito de los 5 años de convivencia, lo cierto es que no se cumplieron las condiciones establecidas en el literal b del art. 47 de la Ley 100 de 1993 ya que al momento d el fallecimiento de JAIME QUIROGA OTALORA (q.e.p.d) , no se encontraba vigente la sociedad conyugal , qu e fue disuelta y liquidada mediante Escritura Pública No. 717 de 1988, y la norma dispone como requisito que la sociedad conyugal se encuentre vigente al momento del fallecimiento del afiliado.
De lo anterior concluye que, desde el año de 1988 y hasta el fallecimiento de JAIME QUIROGA OTALORA (q.e.p.d), no continuó la vocación de permanencia, socorro, solidaridad y afecto que caracterizan a una familia, circunstancias que no tuvo en cuenta el despacho al otorgar la pensión de sobrevivientes a la demandante, apartándose de la unión familiar.
VIII.- Alegaciones en Segunda Instancia.
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020, únicamente alegaron las
apartándose de la unión familiar.
VIII.- Alegaciones en Segunda Instancia.
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020, únicamente alegaron las demandadas, manteniendo, en síntesis, los reparos de primera instancia, así:
OLGA LUCÍA PATARROYO SANROMAN insistió en que el juzgado de primera instancia desconoció que la señora MARÍA ELVIRA PEÑA y el causante JAIME QUIROGA OTÁLORA disolvieron y liquidaron su sociedad conyugal desde 1998, por lo que, antes del fallecimiento de es te último, no convivieron, lo que de sumo implica que la demandante no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
En el mismo sentido, COLPENSIONES señaló que la demandante y el causante no convivieron dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento y, en consecuencia, no acredita la condición de beneficiaria del derecho pensional.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-002-2016-00369-01 10
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales:
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
Analizada la sentencia recurrida y la sustentación de los recursos, corresponde a esta instancia (i) determinar si la demandante cumple los requisitos para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del
Analizada la sentencia recurrida y la sustentación de los recursos, corresponde a esta instancia (i) determinar si la demandante cumple los requisitos para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del pensionado JAIME QUIROGA OTALORA (q.e.p.d) , en calidad de cónyuge supérstite, tras haberse disuelto y liquidado la sociedad conyugal . En caso de encontrarse acreditado, se estudi ará lo relativo al (ii) tiempo de convivencia entre MARÍA ELVIRA PEÑA OVALLE y el causant e JAIME QUIROGA OTALORA (q.e.p.d); (iii) la procedencia del retroactivo pensional concedido a la demandante Y (iv) el reconocimiento de intereses moratorios.
Con el fin de desatar la alzada, se procederá a resolver en conjunto los últimos dos problemas j urídicos, por cuanto al estudiar los requisitos para determinar la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se abordará el presupuesto relativo al tiempo de convivencia.
3.- De los requisitos para acceder a la pensión.
El artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señala que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son:
«ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañeraProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-002-2016-00369-01 11
o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el ca usante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; … Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a p ercibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes d el fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo . Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinc o años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente».
siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinc o años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente».
Así las cosas, en vigencia de esas normas son tres los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia cuando se trata de la muerte de un pensionado, el primero, que este haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, el segundo, que el cónyuge o el compañero o la compañera permanente tengan más de treinta (30) años para esa fecha y, el tercero, acreditar que se haya convivido con el causante no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
El requisito de convivencia, sin embargo, varía dependiendo si se trata de cónyuge sobreviviente o de compañero o compañera permanente, pues, mientras exista vínculo matrimonial no disu