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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2016-00441-01-(12-06-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2016-00441-01-(12-06-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría CONTRATO DE TRABAJO – Importancia de la prueba La prueba es el medio que nos lleva a saber si un hecho es real o es falso, es el camino que nos permite a través de un proceso judicial confirmar que el derecho en realidad pertenece a quien lo alega. El objeto de la prueba en el proceso son los hechos y no las simples afirmaciones, teniendo en cuenta que éstos se constituyen en los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado trámite, por lo que corre a cargo de los extremos litigiosos comprobar las pretensiones y las excepciones, es decir, la carga de la prueba entendida como “ una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tiene para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos. Con base en ello, en términos generales, se ha establecido que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, según el Art. 167 del C.G.P. Es decir, la carga de la prueba corresponde a la parte que alega un hecho para deducir derechos. En otras palabras al trabajador demandante le corresponde probar la existencia del contrato de trabajo o relación laboral con todos sus elementos y los extremos de la misma. Al demandado que considere que no existe el derecho pedido por no haberse causado o por haberse extinguido, debe alegar y demostrar los hechos en que basa su alegato.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO

por haberse extinguido, debe alegar y demostrar los hechos en que basa su alegato.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Junio, doce (12) de dos mil dieciocho (2018).

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2016-00441-01

DEMANDANTE: GERARDO TAMARA GORDILLO

DEMANDADO: ISABEL HERNANDEZ DE GUIO

Jo ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama

PROVIDENCIA: Sentencia CONSULTA

DECISIÓN: CONFIRMA

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 04 de octubre de 2017, proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.Rad: 15759-31-05-002-2016-00441-01 2 1.- SINTESIS DE LA DEMANDA (fl. 7-16) GERARDO TAMARA GORDILLO, a través de apoderado judicial, el 26 de octubre de 2016, presentó demanda ordinaria laboral en contra de ISABEL HERNANDEZ DE GUIO, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la señora ISABEL HERNANDEZ DE GUIO como empleadora, desde el 01 de octubre de 1991

hasta el 28 de diciembre de 1994, consecuencialmente solicitó el pago por concepto de la seguridad social en pensiones con su respectivo calculo actuarial por el tiempo de la relación laboral. Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- El demandante, laboró bajo la subordinación y mando de la señora ISABEL HERNANDEZ DE GUIO, está en calidad de empleadora desde el 01 de octubre de 1991 hasta el 6 de mayo de 1995. 2.- La señora ISABEL HERNANDEZ DE GUIO afilió al señor TAMARA GORDILLO a la seguridad social el día 29 de diciembre de 1994 hasta el 06 de mayo de 1995, lo que significa que la empleadora no lo afilió oportunamente al trabajador al SSS. 3.- La terminación del contrato de trabajo fue por mutuo acuerdo. 4.- El trabajador solicitó a la empleadora las sumas de dinero adeudadas por concepto de seguridad social, sin que ésta mostrará ánimo conciliatorio. 5.- El trabajador tiene cotizadas al régimen de prima media con prestación definida 907 semanas, cotizadas 620. Al momento de la terminación de la relación laboral el demandante devengaba $ 118.934, que equivalía a un SMLMV para el año 1995. 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fl. 23-32) La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 10 de noviembre de 2016 admitió y corrió traslado a la señora ISABEL HERANDEZ DE GUIO, la cual al contestar, se

opuso a todas y cada una de las pretensiones declarativas y condenatorias. Sin embargo, de la oposición, acepta como ciertos algunos hechos y como excepciones de mérito propuso las de: “INEXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL DESDE EL 01 DE OCTUBRE DE 1991 Y HASTA EL 29 DE DICIEMBRE DE 1994, PAGO Y CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES EN EL PERIODO LABORADO, FALTA DE LEGITIMACIÓ EN LA CAUSA POR ACTIVA YRad: 15759-31-05-002-2016-00441-01 3 MALA FE DE LA PARTE DEMANDANTE, INEXISTENCIA DE CAUSA JURIDICA PARA DEMANDAR”. 3.- SENTENCIA CONSULTADA (fl. 52) Mediante sentencia del 04 de octubre de 2017, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito propuesta por el apoderado judicial de la demandada INEXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL DESDE EL 01 DE OCTUBRE DE 1991 Y HASTA EL 29 DE DICIEMBRE DE 1994 con fundamento en lo expuesto en el acápite correspondiente SEGUNDO: NEGAR las pretensiones incoadas por la parte demandante, con base en lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a cargo del demandante GERARDO TAMRA GORDILLO y a favor de la demandada ISABEL HERNANDEZ DE GUIO, fijando

como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV.

CUARTO: CONCEDER ante el Honorable Tribunal de Santa Rosa de Viterbo-Sala Única de Decisión, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el art. 69 del CPL en caso de no ser apelada esta sentencia.” El Juzgado de conocimiento señalo que, en respecto a la existencia de la relación laboral, no existe duda de la misma, pues ésta no está en discusión luego existió entre 29 de diciembre de 1994 al 06 de mayo de 1995.

No obstante paso a analizar el extremo inicial de la misma, toda vez que la parte actora asegura que fue el 01 de octubre de 1991 y la demandada señala que inició el 29 de diciembre de 1994 ; en ese orden señaló que en el expediente obran a folio 5 y 6 dos declaraciones juramentadas, una rendida por José Alfonso puerto Guio quien afirma que el demandante trabajó para la demandada conduciendo los vehículos de placas SNJ 907 y SKV 082 desde octubre de 1991 hasta 31 de mayo de 1995 y otra de Hernando Avella medina quien manifestó conocer al demandante hace más de 30 años y que le constaba que éste había trabajado de 3 a 4 años para la señora Isabel. Advirtió el Juzgado que solo asistió a la audiencia el señor Guio y no el señor Avella; no obstante, señaló que debía la parte demandada haber solicitado la ratificación de

la declaración extra juicio conforme lo describe el art 222 del CGP, luego al no hacerlo, es viable el análisis de dicha declaración. Para corroborar los extremos de la relación laboral, señaló que la parte demandante solicitó el testimonio del señor Alfonso Puerto Guio, testimonio que fue tachado deRad: 15759-31-05-002-2016-00441-01 4 falso por la parte demandada, por ser éste cuñado de la demandada y frente al cual el A-Quo no dio procedencia a la misma, toda vez que señaló que la jurisprudencia ha señalado que la sola manifestación de parentesco entre testigo y una de las partes no es óbice para descartar su dicho, pues por la cercanía puede dar luces respecto a los hechos; sin embargo advirtió el Juez que dicha declaración era poco creíble, porque se encuentran varias contradicciones en lo que dijo dicho testigo, que éste señaló que sufría de diabetes por lo que padecía de perdida de la memoria, de esta manera concluyó el Juez de instancia que era difícil creer sobre los hechos acaecidos de 1991 a 1994, además de que su dicho fue controvertido por el testigo José Miguel Parra Granados, testimonio que para el Despacho si aflora credibilidad. Por lo anterior, el Juzgado señaló que, el testigo Puerto Guio quien el 12 de septiembre 2016 declaró ante la notaria 2, precisando los extremos de la relación laboral del demandante para con la demandada, el día de la audiencia señaló no recordar fechas

exactas respecto a cuándo inició a trabajar el demandante con la demandada, sin embargo señaló, que entró a trabajar con la demanda en 1990, que condujo un carro Mac que según lo narrado por los otros testigos era de placas SNJ 907, que dicho vehículo lo condujo por dos años, y que luego de esto, él mismo le entregó ese carro al señor Tamara cuando se lo presentó a la demandada, de manera que si este testigo, ingresó a trabajar en el año de 1990 y laboró dos años en donde luego le pasó el carro al demandante, no es posible que éste último hubiese ingresado a laborar en el año de 1991 como lo afirma en su demanda ya que en simples cálculos el extremo inicial según su dicho sería un mes de 1992 presentándose una 1 contradicción entre lo descrito por el actor y lo narrado por su testigo. Continuó valorando el testimonio del señor Guio, señalando que dicho testigo había indicado que laboro 5 años que lo fija entre 1990 a 1997, extremos que son inverosímiles porque hay un mínimo de 7 años en estas fechas y no los 5 que dijo que había trabajado, además indicó no recordar la fecha en la que ingresó a trabajar, siendo así declaraciones inverosímiles pues precisa en la declaración extra juicio que el demandante laboró desde 1991. Por lo anterior, el A-quo señaló no ser creíbles tales aseveraciones. En términos generales, el A-Quo no encontró claridad respecto a los extremos

laborales deprecados por el demandante, pues no puede entrar tampoco a debatir supuestos frente a un elemento esencial de la relación laboral. Por otro lado, señaló que los testigos de la parte demandada sí ofrecieron credibilidad y claridad respecto a los eventos que rondaron la contratación del señor GERARDORad: 15759-31-05-002-2016-00441-01 5 TAMARA por la señora ISABEL DEL GUIO, señaló que el testimonio del señor MIGUEL PARRA fue certero, sus respuestas fueron diáfanas, su decir fue preciso congruente y asertivo, testimonio que no fue contradictorio, además. Dicho testigo señaló que trabajó desde el año 1991, hasta el 28 de diciembre de 1992, señalando que le constaba tal fecha toda vez que el 3 de enero de 1993, entró a trabajar a otra empresa, que el vehículo que manejaba para la demanda se lo entregó a José Puerto testigo del demandante es decir que con él se esclarece que José Alfonso Puerto ingresó a trabajar con la demanda solo desde 1993 y no desde 1990 como lo dijo Alfonso Puerto. Y si el señor Puerto señalo haber presentado al demandante a la demandada, y este inició a trabajar en 1993 con la misma, y no en 1990 como lo ratifico en su testimonio, ratifica el dicho del testigo parra granados y lo que dice la demanda en cuanto a que el demandante entró a trabajar fue en 1994 y no en 1990.

4. CONSIDERACIONES: Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo en el grado

jurisdiccional de consulta de la sentencia, sin que se observe irregularidad alguna que pueda invalidar la actuación. 4.1.- PROBLEMA JURÍDICO: El aspecto sobre el cual ha de ocuparse esta Sala de decisión, consiste en establecer si la relación laboral suscitada entre el señor GERARDO TAMARA GORDILLO como trabajador y la señora ISABEL HERNANDEZ DE GUIO como empleadora se dio desde el 1 de octubre de 1991 hasta el 28 de diciembre de 1994, periodo de tiempo que es el pretendido por la parte actora dentro del presente proceso. 4.2 DE LA CONSULTA: El artículo 69 del C. P. L. dispone el grado jurisdiccional de consulta para las sentencias de primera instancia totalmente adversas al trabajador y para aquellas adversas a la Nación, al departamento, al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, así lo sea de manera parcial, en el primer caso con la finalidad de hacer efectiva la tutela de los derechos del trabajador y en segundo caso en protección de los bienes públicos.Rad: 15759-31-05-002-2016-00441-01 6 La segunda instancia, dada la finalidad de ese grado de jurisdicción, no tiene más limitaciones al decidir que la derivada de la propia demanda y de su contestación y por lo tanto, le es propia la revisión integral de la sentencia sometida a su conocimiento. Seria del caso entrar a analizar lo concerniente a la existencia de la relación laboral, sin embargo, atendiendo el estudio realizado por el Juez de primera instancia, y la

posición asumida por las partes, la Sala parte de la existencia de la misma dentro del presente caso, y como bien quedo establecido en el problema jurídico planteado, lo que se debate son los extremos de la relación laboral, respecto de los cuales, el actor está pretendiendo el pago de la seguridad social, esta colegiatura centrará su estudio en el material probatorio allegado y practicado, a fin de establecer si le asiste razón al demandante. 4.3. IMPORTANCIA DE LA PRUEBA La prueba es el medio que nos lleva a saber si un hecho es real o es falso, es el camino que nos permite a través de un proceso judicial confirmar que el derecho en realidad pertenece a quien lo alega. El objeto de la prueba en el proceso son los hechos y no las simples afirmaciones, teniendo en cuenta que éstos se constituyen en los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado trámite, por lo que corre a cargo de los extremos litigiosos comprobar las pretensiones y las excepciones, es decir, la carga de la prueba entendida como “ una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tiene para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos. Nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, habla de los medios probatorios, los cuales encontramos en el artículo 165 del CGP de la siguiente manera:

«Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.»Rad: 15759-31-05-002-2016-00441-01 7 De manera que los medios probatorios son:  El testimonio: que lo hacen personas que pudieron haber percibidos los hechos que se discuten en un litigio.  El juramento  La declaración de parte: una de las partes es interrogada con una serie de preguntas respecto al hecho que se discute.  El dictamen pericial: es un estudio que hace un experto en temas que el Juez no tiene conocimiento, para aclarar los hechos al Juez.  La inspección judicial: es cuando el Juez se dirige personalmente al lugar de los hechos o cuando se dirige al lugar que puede aportarle más pruebas para resolver un caso.  Los documentos  Los indicios: son definidos como señal de que posibilita saber si algo ocurrió. Con base en ello, en términos generales, se ha establecido que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, según el Art. 167 del C.G.P. Es decir, la carga de la prueba corresponde a la parte que alega un hecho para deducir derechos. En otras palabras al trabajador demandante le corresponde probar la existencia del contrato de trabajo o relación laboral con todos sus elementos y los extremos de la misma . Al demandado que

la parte que alega un hecho para deducir derechos. En otras palabras al trabajador demandante le corresponde probar la existencia del contrato de trabajo o relación laboral con todos sus elementos y los extremos de la misma . Al demandado que considere que no existe el derecho pedido por no haberse causado o por haberse extinguido, debe alegar y demostrar los hechos en que basa su alegato. Así las cosas, pasa esta Sala a analizar el material probatorio allegado al plenario, a fin de establecer en primer lugar si los mismos cumplen con su objetivo y/o finalidad, y en segundo lugar si la parte actora cumplió con su deber legal de probar los hechos descritos en el líbelo de mandatorio, o si por el contario quedó corto en tal acreditación. -De folio 3 a 4 aparece un reporte de semanas cotizadas del demandante GERARDO TAMARA GORDILLO, de donde se logra evidenciar que el trabajador fue afiliado al SSS en pensiones por la señora ISABEL HERNANDEZ DE GUIO como empleadora en los periodos comprendidos entre diciembre de 1994 a mayo de 1995. -A folio 5 y 6 se aportan unas declaraciones juramentadas ante notaria, rendidas por los señores JOSE ALFONSO PUERTO GUIO y HERNANDO AVELLA MEDINA, en las cuales, el señor inicialmente referido, señaló conocer a las partes intervinientes dentro de la Litis, manifestó que el demandante inició a laborar con la demandada como conductor a partir de octubre de 1991 hasta el 31 de mayo de 1995, manejando en eseRad: 15759-31-05-002-2016-00441-01

8 tiempo los vehículos de placas SNJ 907 y el SKV 082; de otro lado el señor Avella Medina, señaló conocer al demandante aproximadamente 30 años, pues manifestó que fueron compañeros de trabajo de la empresa TRASCEM y que le contaba que éste había trabajado de 3 a 4 años con la señora ISABEL DE GUIO. -A folio 22 se allega otra declaración extra juicio, del señor JOSE MIGUEL PARRA GRANADOS, quien señalo que había trabajado con la demandante desde octubre de 1990 a diciembre de 1992, como conductor del vehículo de placas SNJ 907, marca MACK modelo 1975. En interrogatorio de parte, el demandante GERARDO TAMARA GORDILLO señaló: que ingresó a laborar con la señora ISABEL HERNANDEZ DE GUIO, más o menos en los años 1991 a 1994, que condujo para la señora Isabel inicialmente los vehículos SNJ 907, que con el tiempo le dieron una máquina nueva de placas SKV 082 modelo 92, que con ella terminó sus labores, que no tiene fechas exactas respecto de los periodos en los que condujo dichos vehículos, respecto a cuantos conductores tenia cada vehículo señalo que cada vehículo tenía un solo conductor…., señaló ser una mentira porque el señor parra no fue compañero de trabajo…Que no tiene presente la fecha exacta en la que inició a trabajar pero que lo que si tiene presente es la primera navidad que le dieron a cada uno de los integrantes, en donde le dieron él un juego de pocillos y una chaqueta….que fue conductor de la señora Isabel del tracto camión SKV

082, que no recuerda la fecha en la que inició a conducir ese vehículo, que duró aproximadamente conduciendo el primer SNJ 907 vehículo 8 meses, que no recuerda cuanto tiempo condujo el SKV 082. A su turno la demandada ISABEL HERNANDEZ DE GUIO, señaló que el demandante laboró para ella fue a finales de diciembre de 1994 hasta el 31 de mayo de 1995, fechas en las cuales se le afilio a Seguridad social, que al demandante se le dio a manejar la MAC SNJ 907, la cual manejó como dos meses poquitos días o meses se le cambio al SKB 082 la cual manejó 3 meses. Que en 1990 entró a trabajar con ella Miguel Parra, que la última liquidación de éste fue de 05 de enero de 1993, para esa fecha se recibió a Alonso Puerto para manejar esa máquina, que tenía 3 conductores 3 vehículos y no se podía tener dos conductores para un vehículo, luego no es verdad que el demandante haya entrado en la fecha que dijo. Que después del 93 el señor puerto recomendó al señor Tamara, luego fue a partir del 94 cuando se contrató hasta cuando accidentó el carro fecha en la que terminó el contrato. Finalmente se tienen los testimonios de los señores JOSE ALFONSO PUERTO GUIO, testigo éste solicitado por la parte demandante, quien tal y como lo señaló el Juez deRad: 15759-31-05-002-2016-00441-01 9 primera instancia, presenta contradicciones en su dicho, así como tampoco es concordante con su declaración juramentada, pues este testigo, una vez escuchada

su declaración, vislumbra la Sala que es evasivo, dudoso, no es certero, y dada su propia declaración además presenta dificultad para recordar, pues sufre de diabetes lo que le genera pérdida de memoria en algunas ocasiones; de manera que esta Sala comparte los argumentos dados por el Juez de conocimiento, en la medida que el testimonio del señor Puerto Guio no es completamente certero, contundente y verídico. De otro lado, se obtuvo las declaraciones de los señores JOSE MIGUEL PARRA GRANADOS, NOHORA ALBA PEÑA TAMAYO y MAURICIO GUIO HERNANDEZ , testigos de la parte demandada, quienes ratificaron la existencia de la relación laboral, pues tuvieron conocimiento de la misma al ser trabajadores de la demandada. No obstante, fue el testimonio del señor JOSE MIGUEL PARRA GRANADOS el que logro determinar los extremos de la relación laboral suscitada entre la partes intervinientes en la Litis, llenando de convicción, certeza y precisión tal situación, además de reforzar y ratificar lo descrito en la prueba documental visible a folio 3 y 4 del expediente, cual no fue cosa distinta a la de establecer que el trabajador no laboró en los periodos comprendidos entre 01 de octubre de 1991 a 28 de diciembre de 1994. Contrario sensu, se logró acreditar que el demandante laboró desde el año de 1994 a 1995. Recordemos que el testigo referido, señalo que trabajó con la señora Isabel Hernández de Guio desde octubre de 1991 hasta 28 diciembre de 1992, que en ese momento no

fue compañero de trabajo el señor Tamara, que tampoco fue compañero de Alfonso Guio, bajo las órdenes de la señora Isabel. Que trabajó hasta el 28 de diciembre de 1992, porque en 1993 empezó a trabajar con otra empresa... Que el vínculo laboral terminó en 1992, que de lo que está seguro es que para la época en la que trabajó no fue compañero de Tamara. Señaló que cuando él entregó el carro que conducía es decir cuando terminó de trabajar con la señora Isabel, el señor Tamara recibió el carro. En conclusión puede arribarse a que la parte actora se quedó corta en acreditar su dicho respecto a los extremos laborales pretendidos, pues no solo, no aportó prueba documental fehaciente que acreditara lo solicitado, sino que además del interrogatorio de parte que se le hiciere al demandante y de los testigos solicitados por éste, no existió certeza, precisión y credibilidad sobre los hechos descritos en la demanda, adviértase que los mismos fueron inexactos, dudosos y contradictorios , en la medida en que en sus declaraciones siempre existieron palabras como “ no recuerdo muy bien”, “maso menos”, “ no tengo presente”, entre otros, lo que genera duda para esta Sala, pues como bien se dijo en acápites precedencias, el fin de la prueba es establecer la verdad sobre unos hechos que son plasmados por las partes queRad: 15759-31-05-002-2016-00441-01 10 intervienen en un pleito, acreditar la certeza de los mismos; es decir obtener el convencimiento del Juzgador respecto a la realidad de la situación debatida lo cual permite adoptar una decisión. Por lo anterior, encuentra esta Instancia que los argumentos dados por el A-Quo fueron acertados al estudio del presente caso, razón por la cual, la sentencia consultada habrá de confirmarse.

permite adoptar una decisión. Por lo anterior, encuentra esta Instancia que los argumentos dados por el A-Quo fueron acertados al estudio del presente caso, razón por la cual, la sentencia consultada habrá de confirmarse.

5. COSTAS: Por las resultas del proceso, y al no encontrarse pruebas en el expediente que permitan establecer causación de costas en esta instancia, como así se prevé el artículo 392 del C. de P.C., ordenamiento al cual se allega por remisión analógica autorizada por el artículo 145 del CPL y SS, no se proferirá condena al respecto.

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 04 de octubre de 2017 emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

La presente sentencia se notifica en Estrados.

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada Ponente JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL MagistradoRad: 15759-31-05-002-2016-00441-01 11

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

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