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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2017-00004-01-(12-06-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2017-00004-01-(12-06-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría Pensión de alto riesgo – Reconocimiento a partir de la desafiliación del sistema El artículo 4º del decreto 2090 de 2003 dispone que como requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez se debe haber cumplido 55 años de edad y haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, así mismo contempla que la edad para edad parar el reconocimiento se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años, para tal efecto el señor JOSÉ MIGUEL MANRIQUE MONTAÑEZ consolidó su status pensional el 18 de julio de 2011 por cumplir con los requisitos de la edad y las semanas cotizadas, sin embargo continuó cotizando al fondo de pensiones hasta el 31 de diciembre de 2016 para un total de 1746,86 semanas cotizadas a pensiones. Se tiene que el 20 de febrero de 2015 acudió al fondo pensional solicitando el reconocimiento pensional, tras considerar que cumple con el requisito mínimo de 1300 semanas cotizadas, por lo anterior el recurrente cuenta con el número de semanas cotizadas y así como lo manifestó el A quo, el demandante tiene de derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez, al cumplirse con los requisitos establecidos en el decreto 2090 de 2003 ya mencionado. En tal sentido tenemos que si bien el señor JOSÉ MIGUEL MANRIQUE MONTAÑÉZ realizó la reclamación el 20 de febrero de 2015 y cumple con los requisitos para acceder a la pensión de alto riegos, su reconocimiento será tan

mencionado. En tal sentido tenemos que si bien el señor JOSÉ MIGUEL MANRIQUE MONTAÑÉZ realizó la reclamación el 20 de febrero de 2015 y cumple con los requisitos para acceder a la pensión de alto riegos, su reconocimiento será tan solo a partir del 31 de diciembre de 2016 fecha en que efectuó la desafiliación al sistema integral de seguridad social, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Junio, doce (12) de dos mil dieciocho (2018).

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2017-00004-01

DEMANDANTE: JOSÉ MIGUEL MANRIQUE MONTAÑEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES

JUZGADO ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso

PROVIDENCIA: Sentencia Segunda Instancia

DECISIÓN: Confirma

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)Radicación: 15759-31-05-002-2017-00004-01 2 Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por los apoderados de las partes, en contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Sogamoso, en el proceso de la referencia.

1.- ANTECEDENTES: 1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA: Solicitó la parte demandante que se declare que es beneficiario de la pensión especial de alto riesgo, como trabajador expuesto a riesgos laborales considerados de alto riesgo para la salud. Así mismo, solicitó que se declara el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, desde el 18 de julio de 2011, fecha en que cumplió los requisitos. En consecuencia condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, a pagar la pensión reconocida con los reajustes de ley actualizada a la fecha de pago con el IPC. De igual forma que se decrete el pago de los intereses de mora sobre las mesadas causadas y no pagadas desde la fecha de causación, 20 de mayo de 2015 hasta cuando se pague la obligación.

Los fundamentos expuestos con el fin de lograr la declaración de las anteriores pretensiones, se sintetizan así: Manifiesta el demandante que laboró en el complejo industrial de Belencito al servicio de Acerías Paz del Rio S.A., por más de 26 años conforme a la certificación expedida por la sociedad. El trabajador desarrollo labores consideradas de alto riesgo para la salud, expuesto a altas temperaturas, humos, gases tóxicos, radiación condiciones insalubres, entre otras por el tiempo mencionado. Durante el término de duración de la relación laboral, JOSÉ MIGUEL MARTINEZ MONTAÑEZ, desempeñó los siguientes cargos:  Obrero limpieza piezas en Departamento Acería Eléctrica.  Tercer fundidor en Departamento de Acería Eléctrica.  Operador puente grúa Departamento Acería Thomas.

MONTAÑEZ, desempeñó los siguientes cargos:  Obrero limpieza piezas en Departamento Acería Eléctrica.  Tercer fundidor en Departamento de Acería Eléctrica.  Operador puente grúa Departamento Acería Thomas.  Operador puente grúa colada en Departamento Acería ThomasRadicación: 15759-31-05-002-2017-00004-01 3  Operador de horno de fusión ferromanganeso en Departamento de Acería de Oxigeno  Capataz en puente grúas. El demandante estuvo afiliado al Sistema General de Seguridad Social en pensiones al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESdel 18 de mayo de 1981 al 15 de enero de 2008. Conforme a la historia laboral, José Miguel Manrique cuenta con 1709.86 semanas de cotización. El 20 de febrero de 2015, el demandante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión especial de vejez, la cual fue negada mediante Resolución No. GNR 237398 del 5 de septiembre de 2015, argumentando que el empleador nunca efectuó aportes adicionales en la cotización para que sea beneficiario de alto riesgo. 1.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, dio contestación de la demanda en la que se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros, al indicar que el demandante no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos

2, 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003. Refirió que de la certificación de las actividades realizadas expedida por ACERIAS PAZ DEL RIO, no se establece que estas hayan sido del alto riesgo. Planteó la excepción previa de FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO O INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO y las excepciones de mérito

denominadas: “INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE

LO NO DEBIDO, IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS,

IMPROCEDENCIA DE INDEXACIÓN Y DE INTERESES MORATORIOS, BUENA FE,

PRESCRIPCIÓN, Y LA INNOMINADA O GENÉRICA”1 . 2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 20 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso RESOLVIÓ:

1 Cuaderno No. 1 Fls 112 a 116Radicación: 15759-31-05-002-2017-00004-01 4 “PRIMERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer la PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ a favor del demandante JOSÉ MIGUEL MANRÍQUE MONTAÑEZ con fundamento en el numeral 4º del Decreto 2090 del 2003 en concordancia con el Art. 34 y 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Art. 9º de la Ley 797 del 2003 a partir del 31 de

Diciembre del 2016.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que reconozca, otorgue, liquide y pague dicha pensión a favor del demandante JOSÉ MIGUEL MANRIQUE MONTAÑEZ a partir del 31 de Diciembre del 2016, reconocimiento que se dará en el monto descrito en el Art. 10 de la Ley 797 del 2003 que modificó el Art. 34 de la Ley 100 del 93 con 14 mesadas pensionales al año y los reajustes legales.

TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios que se causen sobre las mesadas pensionales a partir del 31 de Diciembre 2016 y hasta cuando se verifique el pago.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito que fueron propuestas por la demandada COLPENSIONES con fundamento en lo expuesto a través de esta decisión.

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a favor de la parte demandante en un 80% incluyendo como agencias en derecho el valor correspondiente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEXTO: Contra esta provincia procede el recurso ordinario de apelación consagrado en el Artículo 66 del Código de Procedimiento Laboral.

SÉPTIMO: Así fuere apelada esta decisión, consúltese está sentencia ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo Sala Única de Decisión de conformidad con el Art. 69 del Código de Procedimiento

Laboral modificado por el Art. 14 de la Ley 1149 del 2007 y lo indicado en la sentencia ST-7382-2015 reiterada en La Providencias AL-4848-2015 y AL-2842 del 2016 de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral siendo Magistrado Ponente del Doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ” Para arribar a esta conclusión, el juez de primer grado determinó como problema jurídico “establecer si hay lugar o no al reconocimiento de la pensión especial de vejez como trabajador expuesto a altas temperaturas que se reclama de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, acto seguido analizó la norma a aplicar que era el Decreto 2090 de 2003, normativa que define las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades. El decreto en mención en su artículo 2º indica como actividades de “alto riesgo” las siguientes:Radicación: 15759-31-05-002-2017-00004-01 5 “1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos, 2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional...”, así mismo indico que en el artículo 3º, de la norma en comento se establece que los afiliados al régimen de prima media que desarrollen actividades

de alto riesgo para tener el derecho a la pensión de vejez deben efectuar cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas. Explicó igualmente que la edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años….” Indicó, que respecto del primer requisito, que trata de los “ Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional, reposa la certificación de la relación de tiempo de servicio expedida por la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. de fecha 30 de octubre de 2015, en la que señala que el demandante, laboró en los siguientes periodos y cargos:  Del 18 de Mayo del 1981 al 15 de Septiembre del 1983 como obrero limpieza piezas en departamento Acería eléctrica P00240,  Del 16 de Septiembre de 1983 al 30 de Septiembre de 1983 como tercer fundidor en departamento de Acería eléctrica P00246,  Del 1º de Octubre de 1983 al 31 de Marzo de 1985 como operador puente grúa en departamento de Acería Thomas P00212,  Del 1º de Abril de 1985 hasta el 15 de Noviembre de 1988 como operador puente grúa colada en el Departamento Acería Thomas P00211,  Del 16 de Noviembre de 1988 hasta el 6 de Octubre de 1993 como operador horno fusión ferromanganeso en departamento de acería al oxígeno P002200,

grúa colada en el Departamento Acería Thomas P00211,  Del 16 de Noviembre de 1988 hasta el 6 de Octubre de 1993 como operador horno fusión ferromanganeso en departamento de acería al oxígeno P002200,  Del 7 de Octubre de 1993 hasta el 31 de Diciembre de 1997 como capataz puente grúa en puente grúas P00210,  Del 1º de Enero de 1998 hasta el 15 de Enero del 2008 como auxiliar operación convertidores y capataz grúas en división AceraciónConvertidores P02142, Indica el A-quo que solo tuvo en cuenta los cargos que se enmarcan dentro de las funciones que impliquen exposición a altas temperaturas, conforme a los documentos que obran en el expedientes, expedidos por la empresa ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., concluyendo que el actor prestó sus servicios en actividades que implicaban riesgo para su salud expuesto a altas temperaturas por más de 26 años, que según los cálculos efectuados por el Juzgado, superan las 1300 semanas de cotización cumplidas, viéndose de esta manera cumplido con el requisito de más de 700 semanasRadicación: 15759-31-05-002-2017-00004-01 6 en dicha actividad, así mismo conforme a certificación expedida por la Compañía de Seguros Positiva S.A., de fecha 29 de Diciembre de 2014 en la que se señala que el demandante fue inscrito en Riesgos Profesionales con tipo de vinculación dependiente

desde el 1º de Enero del 1995 con riesgo 5 y se encuentra inactivo desde el 31 de Agosto del 2008. Estableciendo con la masa probatoria allegada al plenario que el demandante JOSÉ MIGUEL MANRIQUE MONTAÑEZ, prestó sus servicios en actividades de altas temperaturas en los periodos relacionados. Que si bien es cierto, como lo afirman los testigos respecto a los grados de temperatura al que estaba sometido el demandante no era de manera directa, si estaba expuesto a altas temperaturas, sin que se pueda hablar de manera alguna que el señor JOSÉ MIGUEL MANRIQUE MONTAÑEZ estaba sometido a una condición normal como a la de los trabajadores que están en planta administrativa. Que fijados los postulados, donde se establece que el actor al prestar sus servicios para ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., estuvo sometido a actividades de alto riesgo, tiene que el señor JOSÉ MIGUEL MANRIQUE MONTAÑEZ, cotizó un total de 1746,86 semanas, de conformidad con el resumen de semanas cotizadas expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” que obra en el expediente. Así mismo el juzgador indico que conforme a los cálculos, 1300 semanas fueron cotizadas en actividades consideradas de alto riesgo, superándose de esta manera a las 700 semanas en la actividad de altas temperaturas. Igualmente concluyo, que el demandante también cumplió los requisitos de la edad y declaró no probadas las excepciones planteadas por la parte demandada. 3.- RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la determinación precedente, los apoderados de la parte demandante como el apoderado de la parte demandada interponen recurso de apelación argumentando lo siguiente:

3.- RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la determinación precedente, los apoderados de la parte demandante como el apoderado de la parte demandada interponen recurso de apelación argumentando lo siguiente: o IMPUGNACIÓN DE JOSÉ MIGUEL MANRIQUE MONTAÑEZ La apoderada judicial del demandante interpuso recurso de apelación, con el propósito que esta Corporación modifique numerales 1, 2 y 3 aduciendo que COLPENSIONES no ha cumplido con su deber, teniendo en cuenta que la fecha de reclamación, el 20Radicación: 15759-31-05-002-2017-00004-01 7 de mayo de 2015 y por ende desde esa fecha el demandante debe percibir la prestación económica. Señala la recurrente con respecto a los intereses moratorios sobre cada una de las mesadas pensionales, que por disposición legal estos se causan a los 4 meses siguientes a la solicitud de pensión y que por aclaración de esta Corporación se causan a los 6 meses siguientes de la solicitud de pensión, en tal sentido los interese moratorios se causaron a partir del 20 de noviembre de 2015 y no como lo como lo señalo la parte resolutiva a partir del 31 de diciembre de 2016. o IMPUGNACIÓN DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESPor su parte la representante de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación, con el propósito de que esta Corporación revoque en su totalidad el fallo de primer grado, aludiendo que se opone al reconocimiento de las prestaciones económicas de

la parte resolutiva, teniendo en cuenta que de conformidad con el Art. 2º del Decreto 2090 de 2003, numeral 2º que los trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas por encima de los valores límites permisibles determinados por las normas técnicas de salud ocupacional, situación que no se encuentra demostrada en el proceso, dado que no obra prueba documental o testimonial que determine la temperatura a la cual estaba expuesto el demandante y que la misma se encontraba por los límites permisibles, en tal sentido se imposibilita determinar si era o no una actividad de alto riesgo. Señala la recurrente que no se puede colegir que por el hecho de el trabajador tenga elementos de protección, qué fueran especiales por tener elementos de asbesto y polainas, que son los que en razón al trabajo que soportan alta temperatura, aclarando que el trabajador no se encontraba expuesto de manera directa y que en algunos casos se encontraba dentro de una cabina a 30 metros de altura, por lo anterior no estuvo expuesto de manera directa a una temperatura por encima de los límites permisibles, por lo cual carece del derecho de reconocimiento de la pensión especial de alto riesgo, toda vez que no cumple con los requisitos contemplados en el numeral 2º del Art. 2º del Decreto 2090 del 2003. De otro lado que no se encuentran acreditadas las 700 semanas de cotización especial, por cuanto que no se demostró los tiempos exactos en los que él haya estado expuesto a alta temperatura. Afirma que no puede entenderse que el demandanteRadicación: 15759-31-05-002-2017-00004-01

8 estuvo afiliado a riesgos nivel 5, porque obre documento de afiliación a Positiva Compañía de Seguros, teniendo en cuenta que esa afiliación es una imposición legal para las empresas de ese tipo de naturaleza, pues su actividad económica principal es la siderurgia y todos los empleados deben tener el mismo nivel de riesgo laboral sin discriminación alguna, sin que esto signifique que todos desarrollen actividades que por Ley estén catalogadas como de alto riesgo. Que no es procedente que se generen intereses de mora, dado que el mismo se genera cuando hay mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata la Ley 100 y al encontrarse cobijado por el Decreto 2090 de 2003 las pensiones especiales, no es procedente reconocer intereses de mora que no se encuentren establecidos en la misma. Además no es procedente que se reconozca un pago de mesada 14 y la de 13 de junio y diciembre, dado que el demandante no es beneficiario del régimen de transición y así mismo estas mesadas fueron derogadas por el Acto Legislativo 01 de 2005 Inciso 8º Art. 1º. 4.- CONSIDERACIONES Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.

4.1. PROBLEMA JURÍDICO.

De cara a los argumentos de inconformidad expresados por las partes, este fallador colegiado asumirá el análisis del siguiente problema jurídico: Establecer si el actor cumple con los requisitos para acceder a la pensión especial de alto riesgo, en caso afirmativo determinar su disfrute y causación, los intereses moratorios si tiene derecho a ellos y si es beneficiario del régimen de transición para efectos de la mesada 14.

4.2. PRESUPUESTOS JURÍDICOS Y CONCEPTUALES:

afirmativo determinar su disfrute y causación, los intereses moratorios si tiene derecho a ellos y si es beneficiario del régimen de transición para efectos de la mesada 14.

4.2. PRESUPUESTOS JURÍDICOS Y CONCEPTUALES:

4.2.1. DEMOSTRACIÓN DE LA ACTIVIDAD EN ALTO RIESGO.

Para desarrollar problema jurídico planteado, se analizará si efectivamente el demandante cumple con los presupuestos para hacerse acreedor a la pensión especial por alto riesgo.Radicación: 15759-31-05-002-2017-00004-01 9 La Sala Advierte que en el presente asunto no se discute la normatividad aplicable para el reconocimiento del derecho pensional, que es el Decreto 2090 de 2003, lo que discute en primer lugar por parte de la entidad Administradora de Pensiones, es que las actividades desarrolladas por el trabajador no todas son catalogadas como de alto riesgo, para que le asista el derecho a esta prestación social. Para resolver esta inconformidad, lo primero que debe precisar es que el artículo 2º del Decreto en cita, indica qué actividades son consideradas como de alto riesgo” así: “1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos.

2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional.

3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes.

4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas (…)”.

Así entonces, se dispone la Sala a analizar las actividades desempeñadas por el demandante y de esta forma establecer si las desarrolladas en el transcurso de su vida laboral, lo fueron en actividades de alto riesgo. Respecto a los cargos desempeñados por el actor, dentro del expediente obra una

demandante y de esta forma establecer si las desarrolladas en el transcurso de su vida laboral, lo fueron en actividades de alto riesgo. Respecto a los cargos desempeñados por el actor, dentro del expediente obra una serie de documentos expedidos por la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A que relacionan la sección y funciones de cada uno de los cargos, así:  Del 18 de Mayo del 1981 al 15 de Septiembre del 1983 como Obrero Limpieza Piezas en departamento Acería eléctrica P00240 Tiempo durante el cual desempeñó la función de, desmoldar y limpiar piezas fundidas. Las condiciones de trabajo eran soportar ruidos producidos por las pistolas cinceladoras, por los esmeriles, por la operación del horno eléctrico, cubilotes. Trabajaba en posiciones incómodas cuando está desbarbando las lingoteras, placas y piezas. Soporta polvo durante el desmolde de piezas y transporte de arena seca a tolvas de almacenamiento. Los riesgos a los que estuvo expuesto fueron golpes, machucones producidos por los martillos cinceladores, por grapas cuando engancha moldes y piezas al puente grúa y por manejo de la chatarra para la fundición.Radicación: 15759-31-05-002-2017-00004-01 10 La Sala fue acorde en decidir que estas funciones en este cargo no calificaban para la función de alto riesgo por no estar expuestas a altas temperaturas.  Del 16 de Septiembre del 1983 hasta el 30 de septiembre de 1983 como Tercer

Fundidor en Departamento Acería Eléctrica. P00246 Tiempo durante el cual desempeñó las siguientes funciones: - Destapar con barra y oxigeno la piquera del horno eléctrico antes de cada colada, sellar con arcilla, revisar su estado, limpiar y preparar mezcla con arcilla para preparación de la mismas después de cada colada. - Adicionar materias primas necesarias al metal fundido y efectuar la escoriada antes la colada. - Tomar muestras de acero en cada una de las coladas. - Participar en la preparación, demolición y confección de revestimiento de horno eléctrico - Limpiar la pared del horno eléctrico y cambiar los electrodos. Las condiciones de trabajo era soportar gases emanados de la operación del horno eléctrico; radiaciones de luz producidas por el arco eléctrico; ruidos producidos por maquinas en movimiento; calor emanado del acero líquido cuando adiciona materias primas al proceso, toma muestras del acero, cuando efectúa la escoriada a las coladas en las reparaciones del revestimiento y a la piquera del horno. En cuanto a estas funciones y el riesgo que estaba expuesto esta función si se considera como exposición a alto riesgo.  Del 1º de Octubre de 1983 hasta el 31 de Marzo de 1985 como Operador Puente Grúa Tiempo durante el cual desempeñó las siguientes funciones: operador de controles eléctricos de cualquiera de los puentes grúas AC-5 y AC-6 para realizar los movimientos de levantamiento, transporte y descargue de materias primas, materiales, cucharas y elementos necesarios en el área de desiliciado, plataforma de los convertidores y revestimientos. Las condiciones de trabajo consistían en el trabajo a una altura de 25 metros;

movimientos de levantamiento, transporte y descargue de materias primas, materiales, cucharas y elementos necesarios en el área de desiliciado, plataforma de los convertidores y revestimientos. Las condiciones de trabajo consistían en el trabajo a una altura de 25 metros; soportaba polvo, humo y ruidos producidos por el proceso Thomas, desiliciado y trituración de dolomita; soportar calor emanado del proceso Thomas.Radicación: 15759-31-05-002-2017-00004-01 11 Estuvo expuesto a caídas a una altura promedio de 25 metros, a quemaduras por chispas y llamas y proyecciones de material líquido, emanadas por el proceso de los convertidores y desiliciado de arrabio. Igualmente estas funciones fueron calificadas como de alto riesgo.  Del 1º de Abril de 1985 hasta el 15 de Noviembre de 1988 como Operador Puente grúa Colada Tiempo durante el cual desempeñó las siguientes funciones: operador de controles eléctrico de cualquiera de los puente grúa, para realizar las operaciones necesarias de cargue y descargue de arrabio del mezclador; recibir las coladas de acero de los convertidores, del horno eléctrico y efectuar las operaciones para realizar coladas en lingoteras. Las condiciones de trabajo consistían en el trabajo a una altura de 25 metros; soportar calor emanado del acero líquido cuando sostiene cucharas para que sean escoriadas, cargue del arrabio al mezclador ; proyecciones de chispas y acero líquido cuando realiza la desulfuración y por la operación propia de los convertidores; soporta irradiaciones de luz producidas por cucharas con material líquido. Los riesgos eran caídas de posiciones altas aproximadamente 25 metros, quemaduras

realiza la desulfuración y por la operación propia de los convertidores; soporta irradiaciones de luz producidas por cucharas con material líquido. Los riesgos eran caídas de posiciones altas aproximadamente 25 metros, quemaduras producidas por chispas y proyecciones de material líquido emanados de los convertidores del proceso por desulfurado de arrabio cuando recibe las coladas de los convertidores y efectúan las operaciones para colar las lingoteras. Igualmente esta actividad se señaló como de alto riesgo.  Del 16 de Noviembre de 1988 al 6 de Octubre de 1993 como Operador Horno Fusión Ferromanganeso Dentro de sus funciones estaba operar controles eléctrico y mecánicos con el fin de enganchar cuchara con arrabio líquido, levantarla, voltearla, poner en funcionamiento transportador metálico con el fin de lingotear el arrabio Alto Horno; participar en las operaciones para adicionar materias primas dentro del convertidor durante el proceso de fabricación de acero. Sus condiciones de trabajo entre otras estaba soportar calor emanado del convertidor y material líquido, cuando toma temperaturas del material líquido en proceso, material en cuchara, cuando toma las muestras del mismo y cuando adiciona materiales dentroRadicación: 15759-31-05-002-2017-00004-01 12 del convertidor; cambios de temperatura, soporta calor emanado del arrabio liquido cuando efectúa las operaciones de lingoteada. Estaba expuesto a caídas de plataformas por transitar en pisos irregulares,

quemaduras producidas por proyecciones de material líquido emanados del proceso Thomas; golpes y machucones producidos por herramientas y materiales cuando participa en la limpieza y evacuación de material solidificado. Golpes y machucones producidos por herramientas y materiales cuando participa en la limpieza de la máquina lingoteadora. Igualmente este por las mismas funciones como operador del horno de fusión ferromanganeso, se calificó como una actividad de alto riesgo.  Del 7 de Octubre de 1993 hasta el 31 de Diciembre de 1997 como Capataz Puente Grúa y del 1º de Enero del 98 hasta el 15 de enero del 2008, en el mismo cargo. Los riesgos a los que estuvo expuesto fue a caídas de posiciones altas (promedio 25 metros) por pisos irregulares; quemaduras producidas por chispas y proyecciones de material líquido emanado de los convertidores en proceso, desiliciado y mezclador. Los inherentes de cada frente de trabajo cuando releva en sus funciones a cualquier operador puente grúa instalador en el área de Acería Thomas y la Acería LWS. Dentro de sus condiciones de trabajo se encontraba soportar polvo, gases, chispas y calor emanado del proceso Thomas, desiliciado, mezclador y mesa colada. Estos dos periodos y sus actividades también fueron calificados como de alto riesgo.

Lo anterior conforme con las certificaciones evidenciadas a folios 13 a 28 y 150 a 153. Igualmente a folio 93 se observa en el certificado en que consta que el Demandante

fue afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES desde el 18 de mayo de 1981. CESAR ARTURO HIGUERA GARCÍA testigo, líder sindical, quien conoció al demandante, informó que el demandante siempre estuvo expuesto a altas temperaturas por las proyecciones que daba el calor, en la fabricación de acero. En el cargo de operador del puente grúa recibía la carga de los convertidores la cual estaba a más de 800º grados, la cual contenía materia incandescente de arrabio.Radicación: 15759-31-05-002-2017-00004-01 13 Informó que la empresa le suministraba dotación con protección especial a los trabajadores que trabajan en altas temperaturas, como es el caso del demandante, al cual le suministraron polainas y chaquetas de asbesto, los cuales son elementos para protegerlos de las partículas incandescentes que generan los convertidores y evitar quemaduras. El demandante en Interrogatorio de parte indicó que inició a trabajar en la empresa Acerías Paz de Rio el 18 de Mayo de 1981 en el departamento de acería, sección fundición, en el cual fungía como auxiliar en todas las actividades propias del proceso. Luego de esto fue trasladado a la sección de convertidores, en dicha sección desempeño los cargos de operador de puente grúa, operador de puente grúa colada, en dicha sección estaba cercar del calor, los cuales procesan el arrabio para convertirlo en acero. En dicho pr

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