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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2017-00007-01-(26-09-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2017-00007-01-(26-09-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría RECHAZO DE LA DEMANDA – Deber de interpretación de la demanda por parte del juez En el numeral 11 se pretende que se declare que las demandantes son beneficiarias de las indemnizaciones por perjuicios materiales y morales. Es como una referencia a la legitimación en la causa, tema que necesariamente debe ser estudiado como presupuesto sustancial de la sentencia de fondo estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y por ello, su invocación individual como pretensión, cuando la principal es la condena en favor de alguien al pago de ese tipo de perjuicios o indemnizaciones no tiene el efecto de hacer confusa o ininteligible la pretensión. Así, puede que la técnica no sea perfecta, pero, siempre que con un mínimo de labor interpretativa sea seguro el sentido de las varias pretensiones, no puede tomarse una decisión como la impugnada, pues con ello se limita el acceso a la administración de justicia y se causan perjuicios no al apoderado sino al usuario directo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO A DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en

contra del auto de 02 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES: 1.- LUISA XIMENA RINCÓN GAVIDIA, en nombre propio y como representante de la menor ZAIRA SAMARA FERNÁNDEZ RINCÓN, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda Ordinaria Laboral en contra de los señores PEDRO SAUL ALFONSO CÓMBITA y LIBARDO SANTANA ROJAS, para que se declare que entre el señor JOSE ANTONIO FERNÁNDEZ CÁCERES (q. e. p. d.), como

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-002-2017-00007-01

DEMANDANTE : LUISA XIMENA RINCÓN GAVIDIA

DEMANDADOS : PEDRO ALFONSO COMBITA Y OTRO

MOTIVO

ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE AUTO

ACTA DE DISCUSIÓN NÚM. 118

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral Rad. N°15759-31-05-002-2017-00007-01 2 trabajador, y, los demandados, en calidad de empleadores y responsables solidarios, existió un contrato de trabajo verbal desde el 01 de marzo de 2015 y el 27 de julio de 2015, el cual culminó por muerte de origen laboral del trabajador y que, en consecuencia de ello, se condene a los demandados al pago de la pensión

vitalicia de sobrevivientes, así como a las indemnizaciones derivadas del accidente laboral, perjuicios materiales y morales y demás prestaciones sociales no pagadas, pretensiones que describe en 23 numerales, lo mismo que a las costas del proceso. 2.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, mediante proveído del 19 de enero de 2017, ordenó devolver la demanda y sus anexos para que, en el término de 5 días, fuera corregida en los siguientes aspectos: 2.1.- En cuanto a las pretensiones: No todas las pretensiones de condena están cuantificadas; la décimo octava y décimo novena contienen varios pedimentos que deben plantearse en forma separa; las pretensiones 8ª, 9ª y11ª y 21ª, deben plantearse técnicamente bien, en el marco de la normatividad que pretende sea aplicada y no de forma genérica. 2.2.- En cuanto a los fundamentos de derecho: “…no solo basta con la cita y transcripció0n de las normas, sino que las mismas deberán ser congruentes con las peticiones incoadas en la demanda, y le corresponde al actor argumentar cada una de aquellas que determine; situación que para el caso no se cumplió”. 2.3.- En relación con las pruebas, se debe indicar la pertinencia y el fin de la misma. “La parte interesada deberá de manera puntual indicar, de donde la estimación para cuantificar cada uno de los conceptos que contiene el artículo 216 del C. S. del T.”.

3.- Como el demandante no hizo pronunciamiento alguno, en providencia del 2 de febrero de 2017, se rechazó la demanda. 4.- Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial presentó recurso de apelación, con la pretensión de que sea admitida la demanda, por las siguientes razones: 4.1.- La demanda sí cumple con los requisitos establecidos en el artículo 25 del C.

P. T. y S. S. y demás normas pertinentes, es decir, no está incursa en los yerros queOrdinario Laboral Rad. N°15759-31-05-002-2017-00007-01 3 le atribuye el juzgado para rechazarla, pues las pretensiones son claras, precisas y ajustadas a la ley. 4.2.- Las pretensiones 8, 9, 11 y 20 no carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, sino jurídica y técnicamente bien formuladas. 4.3.- Los fundamentos y razones de derecho fueron expuestos en la demanda con claridad y precisión y son explicativos de las pretensiones. 4.4.- Las pruebas solicitadas son concretas e individualizadas, puntuales y tendientes a demostrar hechos específicos de la demanda.

LA SALA CONSIDERA: Por expresa disposición contenida en el artículo 66 A del C. P. T. y S. S., modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la segunda instancia está limitada a las materias objeto de apelación. Así, vistas la providencia recurrida y la sustentación del recurso, la Sala debe ocuparse de manera exclusiva de lo relacionado con el

rechazo de la demanda por falta de claridad de las pretensiones, falencias en la presentación de los fundamentos de derecho y en las solicitudes probatorias. El artículo 25 del Código Procesal del Trabajo estableció los presupuestos formales que debe contener toda demanda para que pueda ser conocida por el Juez Laboral, con el objeto de que la misma se constituya en un instrumento idóneo para ejercer el derecho de acción y que pueda culminar con la emisión de una sentencia que resuelva sobre las pretensiones que se invoquen a través de ella. Con ese marco normativo deben ser estudiados las razones por las que fue rechazada la demanda. 1.- Sobre las pretensiones: El numeral 6º del artículo 25 del C. P. T y la S. S., norma que establece las formas y requisitos de la demanda, dispone: “6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado”. El rechazó se fundó, respecto de las pretensiones 18 y 19 en que contienen varios pedimentos que deben plantearse por separado:Ordinario Laboral Rad. N°15759-31-05-002-2017-00007-01 4 En la del numeral 18 se pretende la condena a los demandados PEDRO SAÚL ALFONSO CÓMBIRA y LIBARDO SANTANA ROJAS “a pagar a favor de las demandantes los perjuicios materiales en lo que corresponde al daño emergente y lucro cesante, consolidado y futuro” (negrilla de la Sala). Se ha resaltado la expresión “perjuicios materiales”, para resaltar que esta es una

pretensión única y que tal como fue presentada contiene la precisión y claridad suficiente para darse por satisfecho ese requisito, además que especificada como lo fue, es decir, señalando las clases de perjuicios reclamados, no genera confusión alguna, de suerte que separar en numerales separados el daño emergente y el lucro cesante y cada uno en consolidado y futuro, nada le aporta al proceso. Así, la decisión de primera instancia, no se adecua a derecho en este punto. En relación con las pretensiones 8ª, 10ª, 11ª y 20ª, exige el Juzgado de Primera Instancia que “debe plantearse técnicamente bien, en el marco de la normatividad, en el marco de la normatividad que pretende la parte activa le sea aplicada y no de manera genérica”. En las dos primeras se pide que los demandados PEDRO SAÚL SALFONSO CÓMBITA y LIBARDO SANTANA ROJAS sean declarados solidariamente responsables respecto del pago de la pensión vitalicia de sobrevivientes y de la indemnización derivada del accidente laboral, según los hechos, porque el primero fue el patrono directo y el segundo porque era el dueño de la mina. No se indica la forma técnica cómo debería pedirse la solidaridad entre varias personas respecto de una obligación, ni la ley exige alguna formalidad especial y si además son claras y precisas, no puede concluirse sino que las mismas se acompasan con las exigencias de la norma transcrita. En el numeral 11 se pretende que se declare que las demandantes son beneficiarias de las indemnizaciones por perjuicios materiales y morales. Es como una referencia

a la legitimación en la causa, tema que necesariamente debe ser estudiado como presupuesto sustancial de la sentencia de fondo estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y por ello, su invocación individual como pretensión, cuando la principal es la condena en favor de alguien al pago de ese tipo de perjuicios o indemnizaciones no tiene el efecto de hacer confusa o ininteligible la pretensión. Así, puede que la técnica no sea perfecta, pero, siempre que con un mínimo de labor interpretativa sea seguro el sentido de las varias pretensiones, no puede tomarse una decisión como la impugnada, pues con ello se limita el acceso a laOrdinario Laboral Rad. N°15759-31-05-002-2017-00007-01 5 administración de justicia y se causan perjuicios no al apoderado sino al usuario directo. La pretensión 20, que se relaciona con la 8, no puede ser mejor formulada: se identifica lo que se pretende (pensión de sobrevivientes) y se indica la base para liquidarla. No puede hablarse aquí de alguna falta de técnica, sobre todo sin indicar cuál es la que debe utilizarse. 2.- Sobre los fundamentos de derecho. Señala el numeral 8 del artículo 25 citado que la demanda debe contener: “Los fundamentos y las razones de derecho”. No desconoce la Sala la importancia que para la administración de justicia representa que las partes indiquen al funcionario las normas cuya aplicación se invoca o, en términos del C. G. P., las normas que contengan el supuesto de hecho

y los efectos que persiguen (art. 167); pero tampoco olvida la máxima según la cual, las partes invocan y prueban los hechos en que fundan sus peticiones y el Juez aporta el derecho, de forma tal que, en últimas, cualquier falencia en el señalamiento de las normas, debe ser suplida por el Juez: “Dadme los hechos que yo te daré el derecho”, reza la máxima. El demandante, no solo señaló de forma genérica las normas aplicables al proceso, sino que separó o indicó cuál era la norma aplicable respecto de cada pretensión, además que, por supuesto, la razón para invocar su aplicación consiste en que esa norma contenga el efecto jurídico que se persigue, es decir, la pretensión. No hay otra razón o argumento que pueda exigirse. 3.- Solicitudes probatorias. El referido artículo 25 prevé que la demanda deberá contener: “9. La petición individualizada y concreta de los medios de prueba”. Se dice en la impugnada que no se indicó la pertinencia y el fin de la misma; pero contrario a ello, en las testimoniales, por ejemplo se establece sobre qué hechos declararán, lo mismo que en las documentales, de suerte que tampoco en este punto asiste razón suficiente para rechazar la demanda.Ordinario Laboral Rad. N°15759-31-05-002-2017-00007-01 6 En cuanto a la falta de indicación de los medios o valores para calcular los conceptos contenidos en el artículo 216 del C. S. T., y, si bien ello es relativamente cierto,

también lo es que no se alega en la demanda ingresos diversos al salario y una de las pretensiones es que se declare que el trabajador fallecido devengaba una suma determinada de dinero. Nuevamente del contexto de la demanda surgen los elementos que se echan de menos en la providencia impugnada. Así, la providencia impugnada debe ser revocada y en su lugar se ordenará que se proceda a la admisión de la demanda.

D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR la providencia impugnada.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, que proceda a admitir y dar trámite a la demanda promovida por LUISA XIMENA RINCÓN GAVIDIA, por reunir los requisitos formales, en los términos del artículo 25 del C.P.T

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

MagistradoOrdinario Laboral Rad. N°15759-31-05-002-2017-00007-01 7

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