TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2017-000222-02-(25-10-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2017-000222-02-(25-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EJECUTIVO LABORAL PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA QUE ORDENÓ EL PAGO DE LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ - EXCEPCIONES PROCEDENTES CUANDO EL TÍTULO EJECUTIVO TIENE COMO BASE UNA SENTENCIA JUDICIAL : La norma en cita es clara y precisa al indicar qué excepciones pueden plantearse, la normativa no da opción de hacer interpretaciones diferentes, pues dice que sólo podrán alegarse las excepciones allí indicadas. / EJECUTIVO LABORAL PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA QUE ORDENÓ EL PAGO DE LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ - IMPROCEDENCIA EN LOS PROCESOS EJECUTIVOS DONDE EL TÍTULO SEA UNA PROVIDENCIA JUDICIAL, DE EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: Está fundamentada básicamente en el requisito de la exigibilidad del título, que no está permitida para esta clase de actuaciones, debido a que el ejecutado cuenta con mecanismos distintos para debatir este elemento del título ejecutivo. / EJECUTIVO LABORAL PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA QUE ORDENÓ EL PAGO DE LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ – EXCEPCIÓN FUNDADA EN EL PRESUPUESTO DE NO HABERSE CUMPLIDO LOS DIEZ MESES QUE POSEE LA ENTIDAD PARA DAR CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA: Es un presupuesto del título ejecutivo que sólo puede discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, por tanto, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene
mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, por tanto, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución.
Ahora bien, el título ejecutivo que fundamenta la acción ejecutiva que ocupa hoy la atención de la Sala, lo constituye la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, el 11 de diciembre de 2017, la cual fue objeto de apelaci ón por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor DARIO ORDUZ GUTIERREZ, la cual fue confirmada por esta Superioridad, el 24 de julio de 2018. De suerte, que no hay que hacer mayor esfuerzo para entender el trámite de las excepciones planteadas, toda vez que la norma en cita es clara y precisa al indicar qué excepciones pueden plantearse, la normativa no da opción de hacer interpretaciones diferentes, pues dice que sólo podrán alegarse las excepciones allí indicadas. De modo que en los procesos ejecutivos donde el título sea una providencia judicial, no es posible la proposición ni estudio de excepciones como la de inconstitucionalidad, la cual está fundamentada básicamente en el requisito de la exigibilidad del título, que no está permitida para esta clase de actuaciones, debido a que el ejecutado cuenta con mecanismos distintos para debatir este elemento del título ejecutivo, como lo dispone el artículo 430 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CP.T Y SS, cuando preceptúa: “Artículo 430. Mandamiento Ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito
Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CP.T Y SS, cuando preceptúa: “Artículo 430. Mandamiento Ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. E n consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.” (Subrayado fuera del texto). Los fundamentos planteados por la entidad demandada al formular la excepción de inconstitucionalidad, tiene como base el término con que cuentan las entidades públicas y en este caso, la Empresa Social y Comercial del Estado del orden Nacional, para dar cu mplimiento a las condenas judiciales, siendo así que según el argumento de COLPENSIONES, es que aún no se habían cumplido los diez (10) meses para ello, sin embargo, este sería un presupuesto del título ejecutivo, toda vez que este aún no sería exigible, por consiguiente, dichos presupuestos debieron discutirse como recurso de reposición, más no como excepción de fondo, como lo ordena el legislador en la norma antes transcrita. Artículos 430 y 443 numeral 2º. Del Código General del Proceso.
EJECUTIVO LABORAL PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA QUE ORDENÓ EL PAGO DE LA PENSIÓN
2º. Del Código General del Proceso.
EJECUTIVO LABORAL PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA QUE ORDENÓ EL PAGO DE LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ – FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE LOS MOTIVOS DE ALZADA CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, EXCEPCIONES PLANTEADAS, y EL FALLO DE PRIMER GRADO : No hay lugar a desarrollar análisis respecto al referido pago de la obligación, pero la Administradora Colombiana de Pensiones, tiene la oportunidad de presentar la liquidación y demostrar el pago de la obligación, en las oportunidades procesales previstas para tal efecto.
Así las cosas, debe indicar la Sala que al no haber sido planteada la excepción de pago, tampoco fue objeto de análisis por parte de la jueza de instancia y como no fue motivo de pronunciamiento, resulta incongruente el objeto de la apelación, pues el principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo como lo prevé el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 Procedimiento Laboral, por consiguiente, los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades
entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador. Luego el sustanciador debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto. (…) Esbozado el anterior precedente jurisprudencial encuentra la Sala que el objeto de apelación no es congruente con la contestación de la demanda, las excepciones propuestas y por ende la decisión por parte del juez de primer grado, toda vez, que la Administ radora Colombiana de Pensiones, plantea como excepción la denominada “inconstitucionalidad”, la que fue estudiada por el juez de primera instancia, sin embargo, la apoderada de COLPENSIONES, en los argumentos de alzada, solicita a esta instancia se revoque la decisión por cuanto la entidad ya canceló parte de la obligación, por haberse emitido Resolución de pago y considerar que se debe revocar el numeral 2 de la parte resolutiva del pronunciamiento que ordenó seguir adelante la ejecución conforme s e dispuso en el auto que libró mandamiento de pago Se insiste en indicas que la jurisprudencia antes reseñada, permite concluir que los argumentos de alzada se fundamentan en el pago de la obligación, sin embargo, dicha excepción no fue planteada, en consecuencia, no fue analizada ni decidida por el juez d e primera instancia y, por tanto, en resguardo al principio de congruencia y por ende al debido proceso, no hay lugar en esta alzada de analizar dichos argumentos de apelación. Ahora bien, en gracia de discusión se hace necesario precisar que, si bien el
resguardo al principio de congruencia y por ende al debido proceso, no hay lugar en esta alzada de analizar dichos argumentos de apelación. Ahora bien, en gracia de discusión se hace necesario precisar que, si bien el fallo proferido en el proceso ordinario laboral disponía el reconocimiento de la pensión al demandante, la solicitud de ejecución de la sentencia elevada por el mismo y el mandam iento librado conlleva indefectiblemente al pago efectivo de la obligación reclamada, tal y como se consignó en el numeral cuarto de proveído del 2 de agosto de 2021. Téngase en cuenta que la expedición de la Resolución SUB 249115, tuvo lugar con posterioridad a la solicitud de ejecución1, al mandamiento de pago2 y a la notificación de la pasiva3; siendo la misma consecuencia de la activación del aparato judicial, sin que con la expedición de dicha resolución se atiende a la orden de pago proferida por el A Quo. En tal sentido, mal puede pretender la demandada, encausar la atención de la Sala argumentando el cumplimiento a la sentencia proferida en el proceso ordinario, oponiéndose al mandamiento de pago y apelando la orden de seguir adelante la ejecución bajo el presupuesto de un reconocimiento que no materializa la orden de pago, aunado a que la misma demandada reconoce que dichas obligaciones no se encuentran efectivamente canceladas y concluye su intervención de instancia, dirigida a la contraparte, señalando que por la orden de seguir adelante la ejecución proferida “obviamente tendría que allegar que no se pague ningún rubro (…)” afirmación que deja entrever intensión de demorar, por más tiempo, el pago ordenado sin advertir que dicha negativa a cancelar fue la que
proferida “obviamente tendría que allegar que no se pague ningún rubro (…)” afirmación que deja entrever intensión de demorar, por más tiempo, el pago ordenado sin advertir que dicha negativa a cancelar fue la que precisó la orden de seguir adelante la ejecución que rebate. Lo anterior, no implica que si materializaron efectivamente pagos estos no se tengan en cuenta, se aclara que los mismos deben tenerse en cuenta y serán objeto de debate al momento de practicar la liquidación del crédito y correr el correspondiente traslad o a la parte contraria, sin que haya lugar a su estudio como motivo de alzada, por cuanto, se reitera, en primera medida no hay constancia de pago efectivo y tampoco fue motivo de excepción, y por tanto, el demandante no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto; tampoco fue objeto de debate probatorio, por lo que en este momento procesal no puede sorprender a la contra parte con una nueva excepción. Providencia del SL 2604-2021 del 9 de junio de 2021, del 9 de junio de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Octubre, veinticinco (25) de dos mil veintidós (2022).
PROCESO: Ejecutivo Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2017-000222-02
DEMANDANTE: DARÍO ORDUZ GUTIÉRREZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
JUZGADO. ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso
DEMANDANTE: DARÍO ORDUZ GUTIÉRREZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES JUZGADO. ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso PROVIDENCIA APELADA: Sentencia 2 de febrero de 2022
DECISION Modifica DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 33 del 20 de octubre de 2022
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Judicatura de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 2 de febrero de 2022.
1.- ANTECEDENTES
1.2.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA
DARÍO ORDUZ GUTIÉRREZ, a través de su apoderada judicial presenta demanda ejecutiva ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, el 8 de agosto de 2016, solicitando las siguientes declaraciones:
“1.- Que se libre mandamiento de pago de la pensión especial de vejez al demandante, a partir del 8 de febrero de 2013 al 7 de febrero de 2017, de conformidad con el art. 15 del acuerdo 049 de 1990, (según sentencia de segunda instancia)
2.- Que se libre mandamiento de pago de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas entre el 8 de febrero de 2013 al 13 de septiembre de 2015 ,
instancia)
2.- Que se libre mandamiento de pago de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas entre el 8 de febrero de 2013 al 13 de septiembre de 2015 , hasta cuando se pague la obligación lo que resulte de la liquidación.
3.- Que se libre mandamiento de pago de los intereses moratorios sobre las cada una de las mesadas pensionales, a partir 13 de septiembre de 2015 al 7 de febrero de 2017 o al momento de reconocer la misma, lo que resulte de la liquidación.Rad. No. 15759-31-05-002-2017-000222-02 2 4.- Que se libre mandamiento de pago de los incrementos pensionales por su cónyuge a partir del día 8 de febrero de 2013 hasta cuando se pague la obligación, debidamente indexados.
5.- Que se libre mandamiento de pago de las diferencias de cada mesada pensional viene causando desde el 8 de febrero de 2017 hasta cuando se haga efectivo su pago, lo que resulte de la liquidación.
6.- Que se libre mandamientos de pago de los intereses moratorios sobre las deferencias de cada mesada pensiona, causa desde el 8 de febrero de 2017, hasta cundo se pague la obligación, lo que resulte de la liquidación.
7.- Que se libre mandamiento de pago por la suma de $2.065.607, fijada y decretada, como agencias en derecho de las sentencias de primera, aprobadas en auto del 13 de septiembre d e2018.
8.- Que se condene a la demandada al pago de los gastos del proceso y agencias en derecho del presente proceso.” (sic a todo)
1.2.- HECHOS
Los fundamentos expuestos con el fin de lograr la declaración de las anteriores
8.- Que se condene a la demandada al pago de los gastos del proceso y agencias en derecho del presente proceso.” (sic a todo)
1.2.- HECHOS
Los fundamentos expuestos con el fin de lograr la declaración de las anteriores pretensiones, se sintetizan así:
El Juzgado Primero -Laboral del Circuito de Sogamoso de Sogamoso, en audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2017 profirió sentencia mediante la cual reconoció pensión especial de vejez a favor de DARÍO ORDÚZ GUTIÉRREZ a partir del 13 de marzo de 2012 y hasta el 7 de febrero de 2017 junto con el reajuste a que hubiere lugar con 14 mesadas al año
En segunda instancia, el 24 de julio de 2018, se modificó la sentencia en lo que hace referencia a la fecha respecto de la cual se reconoce la pensión especial de alto riesgo siendo reconocida a partir del 8 de febrero de 2013.
2.- TRÁMITE PROCESAL
A través de auto del 2 de agosto de 2021, se libró mandamiento de pago a favor de DARÍO ORD ÚZ GUTIÉRREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, de conformidad con lo dispuesto por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en segunda instancia, en decisión del 24 de julio de 2018.
Notificada la entidad demandada, se opuso a las pretensiones y planteó la excepción de INCONSTITUCIONALIDAD.Rad. No. 15759-31-05-002-2017-000222-02 3
3.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Notificada la entidad demandada, se opuso a las pretensiones y planteó la excepción de INCONSTITUCIONALIDAD.Rad. No. 15759-31-05-002-2017-000222-02 3
3.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante sentencia del 2 de febrero de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:
“Primero: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCION DE INSCONSTITUCIONALIDAD, que fuera propuesta por la entidad aquí accionada.
Segundo: Se ordena seguir adelante la presente ejecución, teniendo en cuenta el mandamiento de pago librado el 2 de agosto de 2021, en pero el mandamiento, la ejecución debe continuarse con ocasión del reconocimiento de los sucesores procesales anteriormente indicados, en la parte inicial de esta audiencia, según el proveído que se emitió, entonces la ejecución continuará en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y en favor de la Masa Sucesoral del señor DARÍO ORDUZ GUTIÉRREZ.
Tercero: Se ordena a las partes procedan a presentar la liquidación del crédito en los términos indicados por el artículo 446 del C.G.P, atendiendo para ello, el correspondiente cálculo actuarial que fue remitido por parte de COLPENSIONES, y del cual se puso en conocimiento a las partes.
Cuarto. Se condena en costas a la parte ejecutada , se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $ 2’000.000.oo.
Quinto: Se ordena proceder al emplazamiento de los herederos indeterminados
Cuarto. Se condena en costas a la parte ejecutada , se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $ 2’000.000.oo.
Quinto: Se ordena proceder al emplazamiento de los herederos indeterminados del causante DARÍO ORD ÚZ GUTI ÉRREZ, teniendo en cuenta que se ha acreditado el deceso del mismo y han concurrido algunos sucesores procesales.
No obstante, el Despacho ordenará el emplazamiento con el objeto de establecer si existen otras personas, otros herederos indeterminados u otras personas que tengan interés de concurrir al presente proceso” (Sic a todo)
El fallador de primera instancia basó su determinación en las consideraciones que a continuación se sintetizan:
-. Señaló que las únicas excepciones viables son las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, no obstante, explicó que a pesar de tratarse de un título ejecutivo que tiene como base una sentencia judicial se hacía necesario referirse respecto a la excepción de inconstitucionalidad planteada por la parte demandada en consideración a la naturaleza jurídica de la entidad accionada, esto es, la Empresa Industrial y Comercial del Estado.
-. Explicó que el título ejecutivo lo constituye la sentencia proferida por ese Despacho judicial, el 11 de diciembre de 2017, la cual fue objeto de apelación por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor DARIO ORDUZ GUTIERREZ, la cual fue confirmada por el superior el 24 de julio de 2018.Rad. No. 15759-31-05-002-2017-000222-02
proceso ordinario laboral adelantado por el señor DARIO ORDUZ GUTIERREZ, la cual fue confirmada por el superior el 24 de julio de 2018.Rad. No. 15759-31-05-002-2017-000222-02 4 -. Citó providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la que se hace refer encia al principio de inembargab ilidad presupuestal frente a los recursos destinados a atender el Sistema General de pensiones, como los que maneja COLPENSIONES y el plazo de ejecutabilidad de las sentencias que contengan obligaciones de carácter laboral y pensional que conforme a los lineamientos jurisprudenciales es de die (10) meses contados a partir de la fecha en que queda en firme la providencia que ordena obedecer y cumplir lo Resuelto por el Superior.
-. Aclaró que e n el sub examine, la providencia cobró su firmeza el 29 de agosto de 2018 y, por ende, la fecha de exigibilidad de la sentencia se contabiliza desde ese día, por lo que, teniendo en cuenta que la apoderada del ejecutante elevó la solicitud del mandamiento de pago el día 21 de julio de 20 21, a través del correo institucional , transcurrió un tiempo superior al exigido para este tipo de requerimientos y por tanto , no le asiste razón a la parte demandada. En consecuencia, declaró NO PROBADA LA
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONAL propuesta por la AD MINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSONES.
4.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
4.1.- DE LA SUSTETACIÓN DEL RECURSO
La parte demandada, a través de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:
4.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
4.1.- DE LA SUSTETACIÓN DEL RECURSO
La parte demandada, a través de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:
-. Señaló que COLPENSIONES mediante Resolución SUB 249115 de 29 de septiembre de 2021, reconoció las prestaciones aquí solicitadas mediante la resolución y pago único post mortem a herederos, teniendo en cuenta que el demandante falleció el 14 de septiembre del mismo año.
-. Refirió que allegó al proceso, con posterioridad, la resolución citada, enunció cada uno de los valores y totalizando la suma reconocida en $74.414.501,00, indicando que en atención a dicho reconocimiento no es de recibo de la entidad demandada que se siga la ejecución conforme al auto que libró mandamiento de pago, insistiendo en que ya están reconocidas dichas condenas mediante sentencias de primera y segunda instancia, por lo que solamente procedería la condena por el incrementos del 14% hasta la fecha del fallecimiento del señor DARIO ORDUZ GUTIERREZ
-. Enunció que a la señora GLADYS ALVARADO TORRES, mediante Resolución SUB 309543 del 22 de noviembre de 2021, se le reconoció Pensión de sobrevivientes circunstancia por la cual no se debe seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago, debido a que COLPENSIONES, ya dio cumplimiento a dichasRad. No. 15759-31-05-002-2017-000222-02 5 condenas, quedando pendiente las cos tas dentro del proceso ordinario las cuales están en liquidación por parte de la entidad demandada.
-. Bajo los argumentos expuestos solicitó que se revoque el numeral segundo, en
5 condenas, quedando pendiente las cos tas dentro del proceso ordinario las cuales están en liquidación por parte de la entidad demandada.
-. Bajo los argumentos expuestos solicitó que se revoque el numeral segundo, en donde se ordena seguir adelante la ejecución conforme al auto que ordenó librar mandamiento de pago
4.2.- DE LOS ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
La apoderada de la parte demandada, sustentó el recurso de apelación en segunda instancia, incorporando a sus alegatos lo siguiente:
-. Señaló que se opone a la sentencia de primera instancia por no estructurarse los presupuestos fácticos ni jurídicos pasa su reconocimiento
-. Citó la Circular Interna CI GNR 07 del 7 de junio de 2015 en la que se establece la remisión a la dirección de procesos judiciales para el reconocimiento y pago de agencias en derecho a fin de aclarar que se remitiría a dicha dependencia el acto administrativo pertinente para iniciar el trámite de pago de las costas y agencias en derecho.
-. Refirió que la Resolución “SUB 249115 DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2022” tiene por objeto dar cabal cumplimiento a la decisión proferida en trámite ordinario, en primera y segunda instancia, salvaguardando a COLPENSIONES de la Responsabilidad de orden fiscal, económico y judicial que se derive de acatar la orden impartida.
-. Finalmente, exhortó a esta Sala a revocar el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, sin tener en cuenta e l reconocimiento realizado por la entidad y las condiciones sobrevinientes como lo fue la muerte del demandante.
ejecución, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, sin tener en cuenta e l reconocimiento realizado por la entidad y las condiciones sobrevinientes como lo fue la muerte del demandante.
5. CONSIDERACIONES
5.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De conformidad con los argumentos expuestos por la parte ejecutada en el recurso de apelación, atendiendo el principio de consonancia que debe ceñirse el juez de segunda instancia, se debeRad. No. 15759-31-05-002-2017-000222-02 6 -. Establecer s i hay lugar a revocar la providencia que desató la excepción de inconstitucionalidad al no encontrarse enlistada dentro de las previstas dentro del artículo 443 del C.G.P. y,
5.2.- MARCO CONCEPTUAL
El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requier e declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título ejecutivo, contrato o decisión judicial. Siendo, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo denominado título ejecutivo.
El proceso ejecutivo laboral se encuentra regulado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en los artículos 100 y siguientes junto con el artículo 145 que remite, para su trámite, al Código General del Proceso. Así, el artículo 100 del CPT y de la SS establece:
“Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el
remite, para su trámite, al Código General del Proceso. Así, el artículo 100 del CPT y de la SS establece:
“Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme. (…)”
5.3. EXCEPCIONES PROCEDENTES CUANDO EL TÍTULO EJECUTIVO TIENE
COMO BASE UNA SENTENCIA JUDICIAL
El artículo 442 del Código General del Proceso, establece las reglas que deben someterse al formularse excepciones de mérito, en tratándose de obligaciones cuyo título ejecutivo lo constituye una providencia judicial. En el numeral 2º. señala las excepciones que pueden plantearse:
“Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…)
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida” . (Subrayado fuera del texto).Rad. No. 15759-31-05-002-2017-000222-02
7 Ahora bien, el título ejecutivo que fundamenta la acción ejecutiva que ocupa hoy la
del texto).Rad. No. 15759-31-05-002-2017-000222-02 7 Ahora bien, el título ejecutivo que fundamenta la acción ejecutiva que ocupa hoy la atención de la Sala, lo constituye la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, el 11 de diciembre de 2017, la cual fue objet o de apelación por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor DARIO ORDUZ GUTIERREZ, la cual fue confirmada por esta Superioridad, el 24 de julio de 2018.
De suerte, que no hay que hacer mayor esfuerzo para entender el trámite de las excepciones planteadas, toda vez que la norma en cita es clara y precisa al indicar qué excepciones pueden plantearse, la normativa no da opción de hacer interpretaciones diferentes, pues dice q ue sólo podrán alegarse las excepciones allí indicadas.
De modo que en los procesos ejecutivos donde el título sea una providencia judicial, no es posible la proposición ni estudio de excepciones como la de inconstitucionalidad, la cual está fundamentada básicamente en el requisito de la exigibilidad del título, que no está permitida para esta clase de actuaciones, debido a que el ejecutado cuenta con mecanismos distintos para debatir este elemento del título ejecutivo, como lo dispone el artículo 430 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CP.T Y SS, cuando preceptúa:
“Artículo 430. Mandamiento Ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o
“Artículo 430. Mandamiento Ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. ” (Subrayado fuera del texto).
Los fundamentos planteados por la entidad demandada al formular la excepción de inconstitucionalidad, tiene como base el término con que cuentan las entidades públicas y en este caso, la Empresa Social y Comercial del Estado del orden Nacional, para dar cumplimiento a las condenas judiciales, siendo así que según el argumento de COLPENSIONES, es que aún no se habían cumplido los diez (10) meses para ello, sin embargo, este sería un presupuesto del título ejecutivo, toda vez que este aún no sería exigible, por consiguiente, dichos presupuestos debieron discutirse como recurso de reposición, más no como excepción de fondo, como lo ordena el legislador en la norma antes transcrita.Rad. No. 15759-31-05-002-2017-000222-02 8
Así, no era procedente el estudio de la excepción de inconstitucionalidad propuesta por COLPENSIONES por las razones jurídicas antes indicadas; por tanto, la jueza de
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Así, no era procedente el estudio de la excepción de inconstitucionalidad propuesta por COLPENSIONES por las razones jurídicas antes indicadas; por tanto, la jueza de instancia, al momento de citar la audiencia de instrucción y juzgamiento, debió rechazar de plano la excepción indicada, por improcedente en obedecim