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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2017-00087-01-(16-12-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2017-00087-01-(16-12-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HABER LABORADO EN ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN TAMBIÉN APLICA A LAS PENSIONES ESPECIALES: No hay duda, pues, el régimen de transición también es aplicable a las pensiones especiales.

Sin embargo, además, de tener acreditados esos requisitos para mantenerse en el régimen de transición, para obtener la pensión con amparo en el mismo, por supuesto, debía cumplirse también r equisito de edad, 60 años, bien para julio de 2010 o antes del 31 de diciembre de 2014, o la edad que corresponda en el caso de las pensiones especiales por actividades de alto riesgo, respecto de lo cual, igualmente, debe precisarse cuál es la normatividad aplicable, y a ello se procede. Por la historia laboral, la normatividad frente a la cual debe ser estudiada la situación del demandante es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, cómo se alega por la demandada, en subs idio, frente al Decreto 2090 de 2003, anticipando sí, para responder a la demandada, el régimen de transición también aplica a las pensiones especiales al punto que el último decreto referido y citado por la demandada.

PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HABER LABORADO EN ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – CARENCIA DE PRUEBAS QUE DETERMINEN HABER ESTADO EXPUESTO A LAS ALTAS TEMPERATURAS: ninguno de los cargos desarrollados puede ser considerado como expuestos a las altas temperaturas que dan lugar

DE PRUEBAS QUE DETERMINEN HABER ESTADO EXPUESTO A LAS ALTAS TEMPERATURAS: ninguno de los cargos desarrollados puede ser considerado como expuestos a las altas temperaturas que dan lugar a la pensión especial ni a ningún otro riesgo de la misma naturaleza.

La prueba testimonial, si no existiera ninguna otra ayudaría e completar la prueba de exposición a altas temperaturas en la medida en que señalan se trabajaba a poca distancia de donde están los productos a más de 600ºC de temperatura, la cual, por supuesto no es soportable, pero puede generar un ambiente del señalado como de alto riesgo para la salud. Sin embargo, ello no es así, según los estudios de exposición a temperatura practicados por la empresa, se dice, en cumplimiento de la convención, para los oficios de BRACERO y OPERADOR PUENTE GRUA, únicos cargos en los que, en la descripción de las condiciones de trabajo se registra que soporta calor, los resultados visibles a folios 20 y ss. del cuaderno de 2ª instancia, en el índice WBGT son inferiores a los valores límites de exposición a calor, incluso si el trabajo fuera pesado continuos, de 4ºC menos para el de OPERADOR DE PUENTE GRUA, con lo cual, realmente no se cumple la condición de estar expuesto a las altas temperaturas que dan lugar. Las pruebas relacionadas con los estudios de temperatura fueron decretadas por petición de la demandada COLPENSIONES (fs. 137 y s.).REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada y grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 28 de septiembre de 2017 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

HECTOR MANUEL RODRÍGUEZ NIÑO, a través de apoderada judicial, el 22 de marzo de 2017, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, "COLPENSIONES", para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se condene al reconocimiento, liquidación y pago de las pensión especial de vejez por haber laborado en actividades de alto riesgo para la salud, a partir del 1º de diciembre de 2008, con los reajustes del IPC, mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios a partir del 10 de abril de 2016 y costas y agencias en derecho.

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- HÉCTOR MANUEL RODRÍGUEZ NIÑO nació el 1 de diciembre de 1958.

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-002-2017-00087-01

1.- HÉCTOR MANUEL RODRÍGUEZ NIÑO nació el 1 de diciembre de 1958.

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-002-2017-00087-01

DEMANDANTE : HÉCTOR MANUEL RODRÍGUEZ NIÑO

DEMANDADOS : COLPENSIONES

MOTIVO

ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA ACTA NÚM. 134A MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral. 15759-31-05-002-2017-00087-01

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2.- RODRÍGUEZ NIÑO laboró para ACERÍAS PAZ DE RÍO S. A. en el complejo industrial de Belencito por más de 31 años , en los puestos que le fueron certificados y, según el análisis de los puestos de trabajo , con exposición a contaminantes, gases, vapores, ruidos, quemaduras, altas temperaturas.

3.- El ex trabajador estuvo afiliado al sistema pensional de prima media con prestación definida al ISS, hoy COLPENSIONES, del 1º de octubre de 1977 al 30 de septiembre de 2008, es beneficiario del régimen de transición y cuenta con 1616,29 semanas cotizadas.

4.- El 10 de diciembre de 2015 solicitó a COLPENSIONES la pensión especial, petición que no le había sido resuelta al momento de presentar la demanda.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto,

que no le había sido resuelta al momento de presentar la demanda.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, en providencia del 23 de marzo de 2017 (f. 83), admitió la demanda. Corrido el traslado a COLPENSIONES, esta, por intermedio de apoderado judicial, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, niega los he chos que le darían derecho a la prestación y propuso como excepciones de fondo de inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de los intereses moratorios, buena fe, prescripción, compensación e innominada o genérica.

III.- Sentencia Impugnada y consultada.

En audiencia del 28 de septiembre de 2017 , evacuadas las fases probatoria y de alegaciones, se profirió sentencia a través de la cual condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la p ensión especial de vejez con fu ndamento en el Acuerdo 049 de 1990 a partir del 10 de diciembre de 2012, con 14 mesadas anuales, intereses moratorios a partir del 10 de junio de 2015, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las restantes, condenó en costas y dispuso el grado jurisdiccional de consulta.

Los fundamentos de cada una de las decisiones adoptadas están contenidos en los audios de la respectiva audiencia.Ordinario Laboral. 15759-31-05-002-2017-00087-01

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IV.- De la impugnación.

Los fundamentos de cada una de las decisiones adoptadas están contenidos en los audios de la respectiva audiencia.Ordinario Laboral. 15759-31-05-002-2017-00087-01

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IV.- De la impugnación.

En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, con la pretensión de revocatoria, por las siguientes razones:

1.- Según precedentes de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, la mera exposición a altas temperaturas no constituye el alto riesgo que da lugar a la pensión especial, sino que esa exposición debe ser directa y permanente, clo cual no está probado.

2.- A partir del Decreto Ley 2090 de 2003, el cual lee, la exposición a altas temperaturas debe ser de aquellas que sobrepasan los límites fijados por las normas de salud ocupacional.

3.- Analiza la descripción de funciones y riesgos certificados por Acerías Paz de Río S.A.S. para señalar que en todos existe la constante de ciertos restos como machucones o caídas, pero no que en todos se habla de exposición de altas temperaturas, lo cual se corrobora con el testimonio de OMAR EDUARDO OROZCO, de quien resalta que la exposición a Altas Temperaturas dependía del oficio que estuviera realizando, es decir, esa exposición era esporádica y no permanente.

4.- Si bien el demandante en su interrogatorio y el testigo HÉCTOR PATIÑO hablan de ambiente pesado o de altas temperaturas, se refieren de manera genérica a la actividad de la empresa, sin concretar para cada cargo los niveles de exposición.

4.- Si bien el demandante en su interrogatorio y el testigo HÉCTOR PATIÑO hablan de ambiente pesado o de altas temperaturas, se refieren de manera genérica a la actividad de la empresa, sin concretar para cada cargo los niveles de exposición.

5.- No es prueba de altas temperaturas el que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS certifique la afiliación a riegos laborales en el nivel V, pues ello depende de la naturaleza de la empresa y no de la situación particular de cada trabajador.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

De conformidad con lo previsto en el Decreto 806 de 2020, corrido el traslado para que los recurrentes sustentaran por escrito su recurso ante esta Corporación, las partes demandante y demandada se pronunciaron, manteniendo, en síntesis, los mismos reparos propuestos en primera instancia, así:

1.- COLPENSIONES insiste en que con la documentación que se allega con el traslado de la demanda, no se logra acreditar una real y efectiva exposición a alto riesg o enOrdinario Laboral. 15759-31-05-002-2017-00087-01

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desarrollo de los cargos desempeñados por el demandante en la empresa Acerías Paz del Rio, ni mucho menos haber cotizado las 750 semanas en alto riesgo como lo exige la norma, así como tampoco se acredita el pago que debió efectuar el empleador de los puntos adicionales del 6 y del 10 para este tipo de trabajadores, cotizaciones que se debieron realizar desde el año 1995; por lo que no acreditaría el cumplimiento de lo s requisitos contenidos en el Decreto 2090 de 2003 para acceder a la pensión de alto

debieron realizar desde el año 1995; por lo que no acreditaría el cumplimiento de lo s requisitos contenidos en el Decreto 2090 de 2003 para acceder a la pensión de alto riesgo. En consecuencia, requiere que la decisión de primera instancia se revoque en su integridad y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

2.- La demandada so licita que se confirme en su integridad la sentencia de primera instancia, pues a lo largo del expediente obra prueba que certifica que su representado tiene derecho a la pensión especial de vejez, de ahí que el fallo se encuentra ajustado a la realidad pr ocesal, para lo cual realiza un resumen tanto de las actividades desarrolladas por el trabajador como de las pruebas que se llagaron para acreditar su labor en altas temperaturas.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

Vista la sentencia y la sustentación del recurso de apelación , y como la Sala debe conocer del grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del C. P. T. y S. S., por ser la sentencia adversa a una entidad descentralizada en la que la Nación es garante, no se tienen otras limitaciones que las propias de la demanda, su contestación y el respeto por los derechos mínimos del trabajador.

Así, como problemas jurídicos a resolver están, (1) Determinar si al demandante le es

es garante, no se tienen otras limitaciones que las propias de la demanda, su contestación y el respeto por los derechos mínimos del trabajador.

Así, como problemas jurídicos a resolver están, (1) Determinar si al demandante le es aplicable el régimen de transición; (2) si tiene derecho a la pensión especial de vejez bajo ese régimen de transición y en caso afirmativo, su cuantía y momento a partir del cual debe reconocerse; y, (3) lo relativo a los intereses moratorios.Ordinario Laboral. 15759-31-05-002-2017-00087-01

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3.- Régimen de transición, Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El régimen de transición se encuentra previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que en el inciso 2 señala:

“…La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”.

No obstante, es necesario recordar que el Régimen de Transición fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 4, en el cual se dispone que el mismo

No obstante, es necesario recordar que el Régimen de Transición fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 4, en el cual se dispone que el mismo no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además tengan cotizadas 750 semana s o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo (22 de ju lio de 2005), a los cuales se mantendrá hasta el año 2014.

Revisada la prueba documental que obra en el expediente se encuentra que el señor HÉCTOR MANUEL RODRÍGUEZ NIÑO, tanto para el 1 ° de abril de 1994 , fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como para el 22 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 del mismo año, acreditaba el requisito del tiempo de cotización, esto es, más de 15 años de servicios y las 750 semanas de cotización que exige el segundo estatuto complementario, por lo que, en principio, estaría cobijado por el beneficio del régimen de transición prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2014.

Sin embargo, además, de tener acreditados esos requisitos para mantenerse en el régimen de transición, para obtener la pensión con amparo en el mismo, por supuesto, debía cumplirse también requisito de edad, 60 años, bien para julio de 2010 o antes del 31 de diciembre de 2014, o la edad que corresponda en el caso de las pensiones especiales por actividades de alt o riesgo, respecto de lo cual, igualmente, debe precisarse cuál es la normatividad aplicable, y a ello se procede.

31 de diciembre de 2014, o la edad que corresponda en el caso de las pensiones especiales por actividades de alt o riesgo, respecto de lo cual, igualmente, debe precisarse cuál es la normatividad aplicable, y a ello se procede.

Por la historia laboral, la normatividad frente a la cual debe ser estudiada la situación del demandante es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, cómo se alega por la demandada, en subsidio, frente al Decreto 2090 de 2003, anticipando sí, para responder a la demandada, el régimen de transición también aplicaOrdinario Laboral. 15759-31-05-002-2017-00087-01

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a las pensiones especiales al punto que el último decre to referido y citado por la demandada, expresamente dispuso:

“ARTÍCULO 6º. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión está les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

“PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los presupuestos aquí señalados, los previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003”.

No hay duda, pues, el régimen de transición también es aplicable a las pensiones especiales.

de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003”.

No hay duda, pues, el régimen de transición también es aplicable a las pensiones especiales.

4.- Sobre la pensión especial pretendida.

Dada la antigüedad del trabajador en la empresa ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A., como ya se dijo, la Sala abordará el estudio de la pensión especial, en principio, frente al Acuerdo 049 de 1990, originario del ISS, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual dispone:

“ARTÍCULO 15. PENSIONES DE VEJEZ ESPECIALES. La eda d para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirá en un (1) año por cada cincuenta semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad:

“a) Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea subterránea;

“b) Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas;

“c) Trabajadores expuestos a radiaciones ionizante y,

“d) Trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerígenas”.

“PARÁGRAFO 1. Para la aplicación de este artículo, las dependencias de salud ocupacional del ISS calificarán, en cada caso, la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición”.

Así, la edad para tener derecho a la pensión en el régimen de transición para los trabajadores privados afiliados al ISS, según el artículo 12 del referido Acuerdo, era la

habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición”.

Así, la edad para tener derecho a la pensión en el régimen de transición para los trabajadores privados afiliados al ISS, según el artículo 12 del referido Acuerdo, era la de 60 años, en tratándose de hombres, edad que el demandante cumplió el 1 º de diciembre de 2018 ; pero esa edad se rebaja en las proporciones ya indicadas y,Ordinario Laboral. 15759-31-05-002-2017-00087-01

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entonces, si antes de entrar en vigencia el Decreto 2090 de 2003, tenía al menos 500 semanas laboradas o cotizadas en las actividades que dan lugar a la pensión especial y si ello es así, qué número de semanas, sobre las 750 iniciales, corresponden a ese tipo de actividades durante toda su vida laboral, con lo cual se determinará la edad que debía cumplir para que pueda seguir afecto al régimen de transición.

Con absoluta indeterminación en la demanda no se señala concretamente cuál de las actividades que dan lugar a la pensión especial es la alegada. Así en la pretensión segunda se dice que, “como trabajador expuesto a riesgos laborales considerados de alto riesgo para la salud” (f. 63) y en el hecho quinto incluye los riesgos certificados por PAZ DE RÍO S.A. para cada uno de los cargos ocupados: machucones, gases, vapores, ruidos, choques eléctricos y altas temperaturas. Los riesgos certificados para cada uno de los cargos son:

Obrero de servicios en laminación, el 1º de octubre de 1977 al 15 de noviembre de 1978,

ruidos, choques eléctricos y altas temperaturas. Los riesgos certificados para cada uno de los cargos son:

Obrero de servicios en laminación, el 1º de octubre de 1977 al 15 de noviembre de 1978, 1 año, 1 mes y 15 días. Riesgos: No se incluye el de exposición a altas temperaturas (f. 14).

Estrobador en laminación plana, del 16 de noviembre de 1978 al 30 de noviembre de 1981, 2 años, 15 días. Riesgos: no se incluye la exposición a altas temperaturas y en las condiciones de trabajo solo se incluye calor y humo cuando hace aseo cerca a los altos hornos, es decir, la exposición no era continua.

Bracero en laminación barras y perfiles del 1º de diciembre de 1981 al 31 de diciembre de 1986, 5 años, 1 mes. En las condiciones de trabajo se dice que soport a calor emanado del producto en fabricación . Este tiempo podría ser tenido para efectos de la pensión si se cumple la condición de que lo sea por encima de los límites permitidos en las normas de salud ocupacional.

Operador Galvanizado en Laminación, del 1º de enero de 1987 al 31 de marzo de 1987, 3 meses. En la parte de riesgos no se registra exposición a altas temperaturas y en las condiciones de trabajo se dice que soporta calor por irradiación emanado de los hornos (f. 17). En el detalle de las funciones, no todas pueden ser calificadas como sometidas a calores (f. 17 vto.).

OPERADOR PUENTE GRUA EN LAMINACIÓN BARRAS Y PERFILES, del 31 de marzo de 1987 al 31 de marzo de 2009, 22 años, en las condiciones de trabajo se dice

a calores (f. 17 vto.).

OPERADOR PUENTE GRUA EN LAMINACIÓN BARRAS Y PERFILES, del 31 de marzo de 1987 al 31 de marzo de 2009, 22 años, en las condiciones de trabajo se dice soporta calor emanado de material incandescente en proceso (f.19).Ordinario Laboral. 15759-31-05-002-2017-00087-01

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Finalmente se registra el cargo de OPERADOR PUENTE GRUA PRODUCCIÓN TREN 450, del 1º de abril de 2009 al 17 de septiembre de 2009, 5 meses, 17 días, para el que también se dice que soporta calor, pero su exposición lo es entre el 20 y 70%, es decir, tampoco puede ser calificado como continuo.

La prueba testimonial, si n o existiera ninguna otra ayudaría e completar la prueba de exposición a altas temperaturas en la medida en que señalan se trabajaba a poc a distancia de donde están los productos a más de 600ºC de temperatura, la cual, por supuesto no es soportable, pero puede generar un ambiente del señalado como de alto riesgo para la salud.

Sin embargo, ello no es así, según los estudios de exposición a temperatura practicados por la empresa, se dice, en cumplimiento de la convenc ión, para los oficios de BRACERO y OPERADOR PUENTE GRUA, únicos cargos en los que, en la descripción de las condiciones de trabajo se registra que soporta calor, los resultados visibles a folios 20 y ss. del cuaderno de 2ª instancia, en el índice WBGT son inferiores a los valores límites de exposición a calor, incluso si el trabajo fuera pesado continuos, de 4ºC menos para el de OPERADOR DE PUENTE GRUA, con lo cual, realmente no se cumple

valores límites de exposición a calor, incluso si el trabajo fuera pesado continuos, de 4ºC menos para el de OPERADOR DE PUENTE GRUA, con lo cual, realmente no se cumple la condición de estar expuesto a las altas temperatu ras que dan lugar . Las pruebas relacionadas con los estudios de temperatura fueron decretadas por petición de la demandada COLPENSIONES (fs. 137 y s.).

En tales condiciones, ninguno de los cargos desarrollados puede ser considerado como expuestos a las altas temperaturas que dan lugar a la pensión especial ni a ningún otro riesgo de la misma naturaleza. Por lo demás, la patronal certifica que no existe en la empresa actividades de alto riesgo que den lugar a pensión especial, salvo las de minería bajo tierra.

La sentencia debe, por tanto, ser revocada, para en su lugar ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES en relación con las pretensiones formuladas contra ella.

5.- Costas.

Como quiera que el recurso de apelación prosperó, no hay lugar a condena en costas en esta instancia, de conformidad con el artículo 365 del C.G.P.Ordinario Laboral. 15759-31-05-002-2017-00087-01

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D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y consultada y, en consecuencia, ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas contra ella.

de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y consultada y, en consecuencia, ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas contra ella.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse generado.

TERCERO: ACÉPTESE la sustitución del poder otorgado al abogado JHON ALEXANDER FIGUEREDO CLAROS y RECONÓZCASELE personería jurídica para que actúe al interior del presente proceso en nombre y represent ación de COLPENSIONES, con las facultades y para los efectos del poder anexo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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