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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2017-00146-01-(26-04-0014)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2017-00146-01-(26-04-0014)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELACIÓN LABORAL DE PERSONA QUE EJERCÍALABORES EN MINA – ADECUADO ANÁLISIS PROBATORIO DEL EXTREMO TEMPORAL INICIAL DE LA RELACIÓN LABORAL: El censor en su inconformidad, solo manifestó que las declaraciones de los testigos carecían de asidero jurídico y verdad fáctica induciendo al despacho en error, pero no determinó de forma clara el o los errores en la estimación, tampoco demostró en q ue consistió esa errónea estimación y dejó de lado el deber de exponer la presunta contradicción entre la valoración probatoria realizada por la primera instancia con la realidad.

De lo anterior, fuerza concluir que los testigos no hicieron caer en error con sus deponencias al A quo para declarar como fecha inicial del vínculo laboral la sostenida en la demanda, por el contrario, su decisión parte de un análisis probatorio realizado en conjunto con sujeción a las reglas de la sana crítica, sin que se observe irregularidad alguna en el estudio realizado por la primera instancia. Además, el censor en su inconformidad solo manifestó que las declaraciones de los testigos carecían de asidero ju rídico y verdad fáctica induciendo al despacho en error, pero no determinó de forma clara el o los errores en la estimación del testigo LUIS ERNESTO ARIZMENDI, tampoco demostró en que consistió esa errónea estimación y dejó de lado el deber de exponer la p resunta contradicción entre la valoración probatoria realizada por la primera instancia con la realidad, presupuestos elementales para resolver la indebida valoración probatoria discutida

lado el deber de exponer la p resunta contradicción entre la valoración probatoria realizada por la primera instancia con la realidad, presupuestos elementales para resolver la indebida valoración probatoria discutida con base en los argumentos expuestos.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, trece (13) de dos mil veintiuno (2021)

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2017-00146-01

DEMANDANTE: DUVERTINO ARAQUE PARRA

DEMANDADO: PEDRO SAÚL RODRÍGUEZ

OTILIA GONZÁLEZ CORREDOR

EMMA CABRERA GONZÁLEZ JUZGADO ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso PV. APELADA: Sentencia del 1° de junio de 2021

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 28 del 20 de agosto de 2021

Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la demandada OT ILIA GONZÁLEZ CORREDOR contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 1 de junio de 2021.

1.- ANTECEDENTES

-. El señor DUVERTINO ARAQUE PARRA demandó a PEDRO SAÚL

sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 1 de junio de 2021.

1.- ANTECEDENTES

-. El señor DUVERTINO ARAQUE PARRA demandó a PEDRO SAÚL RODRÍGUEZ TORRES, EMMA CABRERA GONZÁLEZ y OTILI A GONZÁLEZ CORREDOR con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido del 15 de julio de 2013 al 15 de abril de 2015, terminado unilateralmente y sin justa caus a por parte de los empleadores y, como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones compensadas en dinero, subsidio de transporte, indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa comprobada, ind emnización moratoria de que trata el art. 65 del C.S del T., sanción moratoria por no consignación de cesantías en el respectivo fondo, se ordene a los demandados a afiliar y cotizar a una EPS y al Sistema de Seguridad Social en Pensiones los aportes a sal ud y pensión, demás acreencias laborales que se demuestren ultra y extra petita, indexación de las sumas reconocidas, las costas y agencias en derecho.Rad. N°. 15759-31-05-002-2017-00146-01 2 Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:

-. Señaló que el 15 de julio de 2013, celebró contrato verbal con PEDRO SAÚL

RODRÍGUEZ TORRES, EMMA CABRERA GONZÁLEZ y OTILIA GONZÁLEZ

continuación se sintetizan:

-. Señaló que el 15 de julio de 2013, celebró contrato verbal con PEDRO SAÚL RODRÍGUEZ TORRES, EMMA CABRERA GONZÁLEZ y OTILIA GONZÁLEZ CORREDOR, para ejecutar labores como picador, malacatero, embazador, carretillero, elaboración de puertas de madera para trancar la mina y estar pendiente de la motobomba en la mina «La Esmeralda» ubicada en el municipio de Tasco, en horario de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 5:00 p.m . y pactándose como salario la suma de $900.000 mensuales.

-. Indicó que, el 15 de abril de 2015, le fue comunicado verbalmente que no podía seguir laborando por cuanto se había acabado el material de carbón en el túnel.

-. Adujo que, a la finalización de la relación laboral, el demandado no recibió por parte de sus empleadores pagos por conceptos de int ereses a las cesantías, consignación de cesantías en un fondo, cesantías, primas de servicios, vacaciones, subsidio de transporte, pensión, salud, riesgos profesionales y afiliación por pensión.

-. Subrayó que el 7 de febrero de 2017 , citó a los señores P EDRO SAÚL RODRÍGUEZ y EMMA CABRERA GONZALEZ para celebrar una conciliación en la Inspección de Trabajo de Sogamoso, sin lograr su asistencia y , por tanto , la diligencia se declaró fracasada.

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL

-. El proceso de la referencia le corr espondió por reparto al Juzgado Segundo

diligencia se declaró fracasada.

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL

-. El proceso de la referencia le corr espondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, quien, admitió la demanda y ordenó la notificación del demandado.

-. Mediante apoderados judiciales y en escrito por separado, pero con igual sustento jurídico, los demandados PEDR O SAÚL RODRÍGUEZ y EMMA CABRERA GONZÁLEZ contestaron la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones y, con relación a los hechos, m anifestaron como ciertos las personas que le impartían órdenes al demandante, sobre el particular explicaron que la señora OTILIA GONZÁLEZ les había encomendado la administración y supervisión de la mina “La Esmeralda ”, por lo que también estaban bajo su subordinación, recibiendo órdenes de ella para impartirlas a su vez al interior de laRad. N°. 15759-31-05-002-2017-00146-01 3 mina y que el señor DUVERTINO AR AQUE laboró hasta el 15 de abril de 2015 porque no volvió al trabajo por cuanto se le impidió el ingreso a la mina en estado de alicoramiento.

-. De igual manera, expresaron que el demandante nunca tuvo vínculo laboral alguno con ellos por cuanto eran emp leados subordinados a la señora OTILIA GONZÁLEZ CORREDOR en calida d de administradores de la mina, además, refirieron que, los titulares mineros son los responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales que surjan con ocasión al título minero y d e los pagos de

GONZÁLEZ CORREDOR en calida d de administradores de la mina, además, refirieron que, los titulares mineros son los responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales que surjan con ocasión al título minero y d e los pagos de seguridad social; por tanto, los asuntos se encontraban a cargo de la s eñora OTILIA GONZÁLEZ CORREDOR, finalmente, p ropusieron como excepciones de mérito la «inexistencia de la relación contractual laboral», «prescripción» y «excepción genérica».

-. La dem andada OTILIA GONZÁLEZ CORREDOR, por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda (fls. 32 - 38 c.p.), manifestando su oposición frente a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la prestación person al del servicio del demandante en la mina “La Esmeralda”, las labores ejecutadas por el demandante durante 40 horas a la semana, la fecha de finalización de la relación laboral por justa causa, respecto del no pago de intereses a las cesantías, primas de s ervicios y vacaciones, se llamó al demandante para su cancelación, per o se negó a recibir los dineros . Propuso la excepción previa de “falta de integración del litisconsorcio e integración del contradictorio” y como excepciones de mérito las que rotuló « inexistencia del derecho que se reclama», «cobro de lo no debido», «prescripción», «excepción genérica», «excepción de buena fe» y «enriquecimiento sin justa causa».

-. En providencia del 27 de julio de 2017 (fl. 129 c.p), el Juzgado Segundo Laboral

genérica», «excepción de buena fe» y «enriquecimiento sin justa causa».

-. En providencia del 27 de julio de 2017 (fl. 129 c.p), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió tener por contestada la demanda por parte de los señores PEDRO SAUL RODRÍGUEZ TORRES, EMMA CABRERA GONZÁLEZ y OTILIA GONZÁLEZ CORREDOR, y aceptar el llamamiento en garantía que la demandada OTILIA GONZÁLEZ CORREDOR presentó en c ontra de la ASEGURADORA EL CONDOR S.A, ordenando, en consecuencia, notificarla y correrle traslado por el término de la demanda inicial.

-. Mediante proveído del 1 de marzo de 2018 (fl. 139 c.p) , se resolvió declarar ineficaz el llamamiento en garantía fo rmulado contra la ASEGURADORA EL CONDOR S.A y; por consiguiente, se dispuso reanudar el trámite procesal y fijar fecha para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L.Rad. N°. 15759-31-05-002-2017-00146-01 4 -. En providencia del 18 de septiembre de 2020 , se resolvió admitir el llamamiento en garantía formulado en contra de la COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A., ordenando , en consecuencia , su citación al proceso, notificándola personalmente y corriéndole traslado por el término de 10 días.

-. El apoderado judicial de SEGUROS DEL ESTADO S.A., contestó la demanda de llamamiento en garantía formulada por la demandada OTILIA GONZÁLEZ

personalmente y corriéndole traslado por el término de 10 días.

-. El apoderado judicial de SEGUROS DEL ESTADO S.A., contestó la demanda de llamamiento en garantía formulada por la demandada OTILIA GONZÁLEZ CORREDOR, inadmitiendo todos los hechos de la demanda principal y oponiéndose a todas las pretensiones allí propuestas. En cuanto a los hechos del llamamiento en garantía señaló que la póliza de seguro No. 51 -43-101000585 fue expedida el 3 de junio de 2016, es decir, más de un año después de la terminación de la relación laboral, motivo por el cual no otorga cobertura para los hechos del proceso.

-. Frente a las pretensiones se opone a cualquier condena derivada de la prosperidad del llamamiento en garantía por cuanto la señora OTILIA GONZÁLEZ CORREDOR no ostenta calidad alguna sobre las pólizas expedidas por SEGUROS DEL ESTADO S.A. Como excepciones mi xtas y de fondo formuló las que denominó «falta de legitimación en la causa de la señor a OTILIA GONZÁLEZ CORREDOR para realizar llamamiento en garantía a Seguros del Estado S.A», «ausencia de cobertura temporal de la póliza de seguro para la fecha de los hechos de la demanda», «falta de requisitos contractuales para la afectación de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales», «inexistencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual para los hechos de la demanda», «prescripción”, “inexistencia de solidaridad de Seguros del Estado S.A», «límite asegurado en la póliza 51-43-101000585» y «cobro de lo no debido».

«prescripción”, “inexistencia de solidaridad de Seguros del Estado S.A», «límite asegurado en la póliza 51-43-101000585» y «cobro de lo no debido».

-. En auto del 6 de noviembre de 2020, se tuvo por contestada la demanda de llamamiento en garantía por parte de SEGU ROS DEL ESTADO S.A., y se dispuso señalar fecha para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L

-. Finalmente, el 1 de junio de 2021, se desarrolló la audiencia que trata el artículo 80 del CPTSS y se emitió la sentencia respectiva.

2.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo proferido el 1 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:Rad. N°. 15759-31-05-002-2017-00146-01 5 “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor DUVERTINO ARAQUE PARRA como trabajador y la señora OTILIA GONZÁLEZ CORREDOR en calidad de empleadora, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido e ntre el 15 de julio de 2013 y el 15 de abril de 2015.

SEGUNDO: condenar a la señora OTILIA GONZALEZ CORREDOR al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones soci ales en favor del

trabajador DUVERTINO ARAQUE PARRA, a saber:

CESANTÍAS $1.205.597,oo

INTERESES A LAS CESANTÍAS $45.884,oo

PRIMA DE SERIVICIOS $679.652,oo VACACIONES $539.555,oo

CESANTÍAS $1.205.597,oo

INTERESES A LAS CESANTÍAS $45.884,oo

PRIMA DE SERIVICIOS $679.652,oo VACACIONES $539.555,oo

AUXILIO DE TRANSPORTE $835.000,oo

SANCIÓN POR NO CONSIGNAC IÓN DE LAS CESANTÍAS EN UN FONDO, la suma diaria de $20.522,oo a partir, inclusive, del día Veintiséis (26) de abril de 2014 y hasta el catorce (14) de febrero de 2015.

INTERESES DE MORA: a la tasa máxima de los créditos de libre asignación por la superintendencia financiera, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) contado desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo.

TERCERO: CONDENAR a la señora OTILIA GONZALEZ CORREDOR a realizar el pago de los aportes a pensión ante COLPENSIONES, en favor del

trabajador DUVERTINO ARAQUE PARRA con C.C. No. 9.532.299 correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de Julio de 2013 y el 15 de abril de 2015, que se encuentren pendientes de pago, bien sea total o parcialmente, es decir que se comple te el pago de los aportes de los meses cuyos aportes se hicieron únicamente por unos días y no por el mes completo, debiendo tomarse como IBC el valor del salario mínimo legal de cada anualidad. Se ordena librar el correspondiente oficio a

COLPENSIONES.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada OTILIA GONZALEZ CORREDOR de las restantes súplicas de impetradas por el señor DUVERTINO ARAQUE

PARRA

COLPENSIONES.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada OTILIA GONZALEZ CORREDOR de las restantes súplicas de impetradas por el señor DUVERTINO ARAQUE

PARRA

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE

INEXISTENCIA DEL DERECHO; CORO DE LO NO DEBIDO; ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA; BUENA FE DE LA PARTE propuestas por la demandada OTILIA GONZALEZ CORREDOR y PARCIALMENTE

PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.

SEXTO: ABSOLVER a los señores PEDRO SAUL RODRIGUEZ TORRES Y EMMA CABRERA GONZALEZ, así como a SEGUROS DEL ESTADO S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor DUVERTINO ARAQUE PARRA, como de igual manera de las pretensiones del

Llamamiento en Garantía.

SÉPTIMO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE AUSENCIA DE COBERTURA TEMPORAL DE LA POLIZA DE SEGURO PARA LA F ECHA

DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA; FALTA DE LOS REQUISITOS

CONTRACTUALES PARA LA AFECTACIÓN DE LA PÓLIZA DE

CIMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES LEGALES; INEXISTENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE SOLIDARIDAD DE SEGUROS DEL ESTADORad. N°. 15759-31-05-002-2017-00146-01 6

S.A: LIMITE ASEGURADO EN LA POLIZA 51 -43-101000-585 Y COBRO DE

6

S.A: LIMITE ASEGURADO EN LA POLIZA 51 -43-101000-585 Y COBRO DE

LO NO DEBIDO; propuestas por SEGUROS DEL ESTADO S.A. y

PARCIALMENTE PROBADA LA de PRESCRIPCIÓN.”

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones

-. Propuso como problemas jurídicos: (i) la existencia del contrato de trabajo entre DUVERTINO ARAQUE PARRA y OTILIA GONZALEZ CORREDOR, EMMA CABRERA GONZALEZ y PEDRO SAUL RODRÍGUEZ TORRES, del 15 de julio de 2013 al 15 de abril de 2015; (ii) si hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones e indemnizaciones solicitadas, en su evento, se trate sobre la existencia de responsabilidad sobre la cobertura a cargo de SEGUROS DEL

ESTADO S.A.

-. Sobre la existencia del contrato de trabajo, indicó que dadas las declaracione s rendidas por los demandados en los interrogatorios absueltos, en las que, manifestaron que el demandante prestó personalmente el servicio de minero desarrollando actividades de picador, embalador, malacatero, carretillero entre otras, en la mina llamada “La Esperanza o La Esmeralda ” ubicada en el municipio de Tasco bajo las órdenes de OTILIA GONZALEZ CORREDOR, quien , es la dueña y explotaba la mina, además, que su hija y yerno EMMA CABRERA GONZALEZ y PEDRO SAUL RODRÍGUEZ , también eran trabajadores de la mencionada, pues , la ayudaban en calidad de administradores impartiendo órdenes y directrices provenientes de OTILIA GONZALEZ al personal que laboraba en la mina.

mencionada, pues , la ayudaban en calidad de administradores impartiendo órdenes y directrices provenientes de OTILIA GONZALEZ al personal que laboraba en la mina.

-. Aunado a lo anterior, resaltó que la señora OTILIA GONZALEZ CORREDOR manifestó de forma c lara y precisa en el interrogatorio que había contratado los servicios de DUVERTINO ARAQUE PARRA y ella le pagaba su salario. Bajo esas circunstancias, el despacho encontró acreditada la prestación personal del servicio.

-. En lo que atañe a los extremos temporales de la relación laboral, resaltó que a partir de los testimonios de MAURICIO PARRA y LUIS ERNESTO ARISMENDI, vecino colindante de la mina la Esmeralda y comp añero de trabajo del demandante, respectivamente, se logró probar como fecha inicial de l a relación laboral el 15 de julio de 2013 extendiéndose hasta el 15 de abril de 2015.

-. Teniendo en cuenta que el valor del salario no se encontraba acreditado, pues el proceso carece de prueba apta e idónea de la remuneración, se admitió laRad. N°. 15759-31-05-002-2017-00146-01 7 confesión d e la parte demandada, señalando que el salario era el mínimo legal vigente.

-. Analizadas las documentales, interrogatorios y testimoniales en conjunto concluyó que la empleadora era la señora OTILIA GONZALEZ CORREDOR, no existiendo elementos de juicio pa ra establecer que EMMA CABRERA GONZALEZ y PEDRO SAUL RODRÍGUEZ TORRES hayan fungido como empleadores, por el contrario, se demostró que laboraban como administradores de la mina.

existiendo elementos de juicio pa ra establecer que EMMA CABRERA GONZALEZ y PEDRO SAUL RODRÍGUEZ TORRES hayan fungido como empleadores, por el contrario, se demostró que laboraban como administradores de la mina.

-. Frente a la excepción de prescripción, adujo que la demanda fue instaurad a el 26 de abril de 2017, fecha a partir de la cual se cuenta el periodo trienal que va hasta el 26 de abril de 2014 por lo que las primas de servicio e intereses a las cesantías causadas con anterioridad a e sa fecha, se ven cobijadas por tal fenómeno.

-. Sobre el reconocimiento de prestaciones sociales y auxilio de transporte, señaló que no existe soporte de pago alguno allegado con la contestación que desvirtué el no pago y, por tanto, procedió a su liquidación.

-. En cuanto al reconocimiento de la inde mnización por la no consignación de cesantías a un fondo, hay lugar a su condena porque no existe razón atendible para estimar la imposibilidad de su pago, pues, ni siquiera se expuso razón alguna o motivo que advierta su exoneración.

-. Recalcó que la demanda se instauró el 27 de abril de 2017, pasando 9 o 10 días de la fecha que expiró los 24 meses para tener derecho a los intereses moratorios establecidos en el numeral 1 del art. 65 del C.S.T, por lo que el demandante tendrá derecho a los intereses mora torios a la tasa máxima de libre asignación hasta que se verifique el pago de las acreencias.

-. No accedió al pago de aportes a seguridad social en salud y riesgos laborales por cuanto implicaría un desvío en los destinos de esos recursos, las entidades no

hasta que se verifique el pago de las acreencias.

-. No accedió al pago de aportes a seguridad social en salud y riesgos laborales por cuanto implicaría un desvío en los destinos de esos recursos, las entidades no admiten pagos retroactivos y en el evento de haberse presentado algún padecimiento o enfermedad del demandante encontrándose desafiliado, le hubiese correspondido a la empleadora cubrir los gastos de su propio peculio.

-. Como la afiliación al fondo d e pensiones solo tuvo lugar hasta el 10 de febrero de 2014 y algunos pagos se cancelaron parcialmente, solicitó a COLPENSIONESRad. N°. 15759-31-05-002-2017-00146-01 8 realizar el cálculo actuarial de los meses que no fueron realizados aportes y aquellos fraccionados para que la empleadora proceda a su cancelación.

-. En lo que atañe al pago de la indemnización por despido unilateral y sin justa causa, carga de la prueba que le correspondía al trabajador y al no avisorse medio alguno que permita determinar que el demandante fue despedido, denegó la indemnización, aún, cuando la señora OTILIA GONZALEZ manifestó que no volvió a trabajar, dicho que no ostenta respaldo probatorio.

-. Por último, apuntó que SEGUROS DEL ESTADO S.A., no tiene la carga de asumir las condenas impuestas por cuanto el perio do de duración de las pólizas no cubre la fecha en la que se causaron las obligaciones de la relación laboral, máxime cuando las pólizas no son retroactivas, encontrándose prosperidad a las excepciones formuladas por el llamado en garantía.

3. DE LA IMPUGNACIÓN

máxime cuando las pólizas no son retroactivas, encontrándose prosperidad a las excepciones formuladas por el llamado en garantía.

3. DE LA IMPUGNACIÓN

3.1. DEL RECURSO PRESENTADO POR LA SEÑORA OTILIA

GONZÁLEZ CORREDOR

Inconforme con la determinación adoptada por el A quo, la señora OTILIA GONZÁLEZ CORREDOR, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, el cual, sustentó de la siguiente manera,

-. Arguyó que no comparte la valoración probatoria realizada respecto de los testigos ERNESTO ARISMENDI y JOSÉ MAURICIO PARRA. El primero porque manifestó que estaba las 24 horas sin ser trabajador ni tener vínculo laboral cuando es solo un vecino, siendo incoherente tomar los extremos temporales que manifestó, por cuanto, puede llegar a ser considerado testigo de oídas y con sus argumentos induce al despacho en error, al igual que la declaración del segundo testigo mencionado, careci endo de asidero jurídico y verdad fáctica, pues el trabajador inició en febrero de 2014 como se indica en el certificado de semanas cotizadas.

-. Manifestó estar en desacuerdo con la fecha del extremo inicial de la relación laboral declarada por el A quo , además, que el fenómeno de la prescripción estaría por un mayor tiempo.Rad. N°. 15759-31-05-002-2017-00146-01 9 4. - CONSIDERACIONES

4.1. - PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala estudiar sobre el extremo inicial de la relación tem poral y en caso de

9 4. - CONSIDERACIONES

4.1. - PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala estudiar sobre el extremo inicial de la relación tem poral y en caso de encontrarse acreditado el extremo alegado, se trate lo relativo a la prescripción de las prestaciones sociales.

4.2. – CUESTIÓN PREVIA

La Sala manifiesta que teniendo en cuenta el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y de la S.S., el cual dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».

Lo anterior, implica una restricción o limitación a la co mpetencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias proferidas por el a quo, es decir, la Sala de instancia no tiene competencia pa ra examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico – laboral, sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical.

4.3. – SOBRE EL EXTREMO INICIAL DE LA RELACIÓN LABORAL.

De entrada, es del caso relievar que n o es materia de discusión la existencia del contrato de trabajo, por cuanto, así fue declarado por los demandados PEDRO SAÚL RODRÍGUEZ TORRES, EMMA CABRERA GONZÁLEZ y OTILIA GONZÁLEZ CORREDOR en los interrogatorios que absolvieron, por lo que , la controversia gira en torno a la fecha inicial de la relación laboral, pues mientras en

GONZÁLEZ CORREDOR en los interrogatorios que absolvieron, por lo que , la controversia gira en torno a la fecha inicial de la relación laboral, pues mientras en la demanda se indicó que el contrato comenzó el 15 de julio de 2013, data declarada por la juez de instancia, el recurrente considera que la fecha inicial es el 14 de febrero de 2 014, tal y como se encuentra en el c ertificado de semanas cotizadas.

Y es que, el recurrente arguye que el Juez señaló como extremo inicial del vínculo laboral el 15 de julio de 2013 , producto de una indebida valoración de los testimonios de ERNESTO ARIS MENDI y JOSÉ MAURICIO PARRA, en la medida que sus declaraciones no se ajustan a la realidad y carecen de asidero.Rad. N°. 15759-31-05-002-2017-00146-01 10 En ese orden de ideas, d e los interrogatorios realizados a los demandados PEDRO SAÚL RODRÍGUEZ TORRE AS, EMMA CABRERA GONZÁLEZ y OTILIA GONZÁLEZ CORREDOR, se desprende la falta de conocimiento y remembranza para señalar los extremos temporales de la relación laboral sostenida con el demandante. Únicamente la señora OTILIA GONZÁLEZ manifestó que no trabajaba de manera continua, sin referir siquiera fechas aproximadas.

Por su parte, el señor DUVERTINO ARAQUE PARRA declaró que inició a trabajar desde 15 de julio de 2013 hasta el 15 de abril de 2015 en la Mina la Esperanza, extremos establecidos en el líbelo genitor; además , afirmó que solo al año

desde 15 de julio de 2013 hasta el 15 de abril de 2015 en la Mina la Esperanza, extremos establecidos en el líbelo genitor; además , afirmó que solo al año siguiente de haber iniciado a laborar, es decir, desde febrero de 2014 inició a pagársele los aportes a seguridad social, que en la mina donde trabajaba solo habían dos minero, él y Luis Ernesto Arismendi hasta el 2014 porque después su compañero pasó a ser su sobrino, Pedro Miguel Barrera Araque.

De los testimonios recaudados se encuentra que JOSÉ MAURICIO PARRA CARO, vecino colindante de la finca donde se encuentra ubicada la Mina La Esperanza, manifestó constarle que el señor DUVERTINO ARAQUE PARRA laboró desde el año 2013 hasta julio de 2015 , aproximadamente, porque «él pasaba por la cabecera de mi finca, de nuestra finca que es con mi señora, también visité la mina en un a oportunidad , fui a buscarlo a él que me prestara herramienta de trabajo para la agr icultura, un azadón o una pica, por eso fui a buscarlo y allá estaba en el frente de trabajo», sostiene que fue en dos o tres ocasiones a visitar la finca vecina, que veía al demandante pasar con su overol azul oscuro listo a trabajar, que la distancia apr oximada entre las fincas es de 100 metros, que el compañero de trabajo del demandante era Ernesto Arismendi y después otro muchacho que le parecía era familiar de DUVERTINO ARAQUE, reitera tener presentes las fechas porque eran vecinos cercanos también ven día carbón y estaba pretendiendo que el demandante trabajara con él, una vez terminara su relación laboral.

después otro muchacho que le parecía era familiar de DUVERTINO ARAQUE, reitera tener presentes las fechas porque eran vecinos cercanos también ven día carbón y estaba pretendiendo que el demandante trabajara con él, una vez terminara su relación laboral.

Por otro lado, el testigo LUIS ERNESTO ARIZMENDI indicó que trabajó para la señora OTILIA desde el año 2012 hasta mediados de julio de 2014, aproximadamente, que el señor DUVERTINO ARAQUE estuvo laborando desde mediados del 2013 hasta mediados del 2015, pero no tiene precisas las fechas, que le consta la última fecha porque siempre se encontraban los fines de semana o fines de mes para tomar cerveza o se visitaban, que era su compañero de trabajo y laboraba continuament, y que lo vio con un overol azul.Rad. N°. 15759-31-05-002-2017-00146-01 11 Los anteriores fueron los únicos medios de prueba aportados por la parte demandante para probar los extremos de la relación laboral, y así lo refieren JOSÉ MAURICIO PARRA CARO y LUIS ERNESTO ARIZMENDI, testigos que no fueron controvertidos para restarles validez a sus dichos, de manera que cobraron total respaldo para ser objeto de valoración probatoria, sin que exista alguna otra testimonial, pues, el recurrente desistió de esta clase de pruebas.

Así pues, analizadas las declaraciones de los testigos ya mencionados y que sostiene el recurrente faltan a la verdad, no se desprende que sus dichos estén alejados de la realidad, por el contrario, en varios aspectos concuerdan con el supuesta fáctico del proceso sin caer en contradicciones que den luces de

sostiene el recurrente faltan a la verdad, no se desprende que sus dichos estén alejados de la realidad, por el contrario, en varios aspectos concuerdan con el supuesta fáctico del proceso sin caer en contradicciones que den luces de falsedad, falta de objetividad o parcialidad en sus manifestaciones.

Mírese que JOSÉ MAURICIO PARRA CARO da fe de su conocimiento por ser vecino cercano de la finca donde se encuentra ubicada la mina donde laboraba el demandante, nunca manifestó que estaba pendiente las 24 horas como lo asegura el recurrente, pues su conocimiento es verídico, percibió los hechos personalmente, sin que pueda ser considerado testigo de oídas, ni fue contrarrestado; al igual que las declaraciones de LUIS ERNESTO ARIZMENDI en su calidad de compañero de trabajo del demandante, que brinda varios detalles sobre la relación laboral con el demandante, concordantes con los demás dich os de los demás interrogados.

Ahora, si bien es cierto que en las planillas de pago de seguridad social se observa que en febrero de 2014 se comenzaron a efectuar los aportes al sistema , tal circunstancia no es una fecha cierta y absoluta para considerars e co

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