TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2017-00200-01-(17-09-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2017-00200-01-(17-09-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
JURISDICCION JUEZ LABORAL – JUEZ LABORAL /competencia en un juicio contra una entidad de derecho público, basta que en la pretensión se firme que se declare la existencia del contrato de trabajo.
Ahora bien, del artículo precedente en su numeral 1o se puede concluir que la competencia asignada a los jueces laborales, es en lo referente a las controversias jurídicas que se susciten en virtud de un contrato de trabajo, ya sea de manera directa o indirecta. Así entonces, bajo el entendido que los trabajadores oficiales se vinculan a la administración pública mediante un contrato de trabajo, y por ello, para verificar la existencia de tal vínculo y los derechos que puedan derivar de él, es ne cesario como condición sustancial previa, determinar si conforme a los criterios legales quien demanda es un trabajador oficial o no. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en providencia en sentencia de la CSJ -SL Rad. 2603 -2017, indicó que: "(.. ■)■ para que el juez laboral asuma la competencia en un juicio contra una entidad de derecho público, al actor le basta afirmarla existencia del contrato de trabajo porque, de controvertirse esa afirmación, al juez le corresponde en la sentencia de fondo declara r si existió o no, y sólo en caso positivo puede reconocer los derechos que emanen de ese contrato. Y ha precisado la jurisprudencia esa particular manera de desarrollarse la relación procesal que vincula a los servidores de la administración pública con e lla misma, para poner de presente que la decisión que declare la existencia del contrato, como la que lo niega, es de fondo, con lo cual
la relación procesal que vincula a los servidores de la administración pública con e lla misma, para poner de presente que la decisión que declare la existencia del contrato, como la que lo niega, es de fondo, con lo cual ha rechazado como previas las excepciones de falta de jurisdicción o competencia. Desde luego tampoco ha admitido que e sas excepciones operen al finalizar la instancia, ya que ni la jurisdicción ni la competencia dependen del resultado del juicio". “Ahora bien, en el caso concreto observa esta Corporación que, la decisión del A quo fue acertada, ya que como se evidencia de la demanda (Folios 7 a 55), en la pretensión primera lo solicitado es que se declare, que entre JONATHAN DOTOR RIVEROS Y CONSORCIO QUIVA existe un contrato de trabajo, asimismo en las pretensiones 3a y 4a requiere que se le paguen diferencias relativas a la seguridad social; por lo que la demanda presentada por los señores JONHATAN DOTOR RIVEROS, HEILY SHAYEL DOTOR SUESCA, HAROLD JAVIER DOTOR RIVEROS, HILDEBRANDODOTOR SALGADO, FLOR STELLA RIVEROS CONTRERAS y ELBER ALFONSO MEDINA, cumple con los requisitos de jurisdicción y competencia para que sea tramitada ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2o numerales 1o y 4o del C.P. del T. y la S.S. Además, la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (fícto -presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública, bien sea con miras a obtener el
la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (fícto -presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública, bien sea con miras a obtener el reconocimiento de beneficios y derechos legales o extralegales exclusivos de los trabajadores oficiales o discutir sobre los ya existentes, pretensiones que obviamente invitan al juez a razonar sobre la categoría laboral del funcionario como requisito sustantivo previo a resolver cualquier punto relacionado con el contrato de trabajo, y como se mencionó anteriormente las controversias en el presente proceso se originan directamente del contrato de trabajo y la seguridad social, por consiguiente la competencia es d e la Jurisdicción Ordinaria Laboral”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
Septiembre diecisiete (17) de dos mil diecinueve (2019)
Se ocupa esta Judicatura de resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada INSTITUTO COLOMBIANO DE VÍAS - INVÍAS, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 23 de abril de 2018, por el cual declara no probada la excepción de FALTA DE JURISDICCIÓN invocada por la entidad anteriormente mencionada.
1. ANTECEDENTES 1.1. - El día 14 de junio de 2017, Obrando por medio de apoderado judicial, los señores
excepción de FALTA DE JURISDICCIÓN invocada por la entidad anteriormente mencionada.
1. ANTECEDENTES 1.1. - El día 14 de junio de 2017, Obrando por medio de apoderado judicial, los señores JHONATAN DOTOR R. HAROD DOTOR R HILDEBRANDO DOTOR S. FLOR E. RIVEROS C. y ELBER A MEDINA interpusieron demanda ordinaria laboral contra CONSO RCIO QUIVA, INVÍAS, MUNICIPIO DE AQUITANIA y MINISTERIO DE TRASPORTE. 1.2. - El Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), presentó contestación a la demanda el 28 de agosto de 2017, proponiendo las excepciones de mérito denominadas FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD, ABUSO DEL DERECHO, EXCLUSIÓN RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2017-00200-01
PROCESO: Ordinario Laboral
PROVIDENCIA: Apelación Auto - Confirma
DEMANDANTE: JHONATAN DOTOR RIVEROS
HILDEBRANDO DOTOR SALGADO Y OTROS DEMANDADO: CONSORCIO QUIVA - INVÍAS - MUNICIPIO DE AQUITANIAMINISTERIO DE TRASPORTES.
Jo ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 DE RESPONSABILIDAD DEL INVÍAS, INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES A CARGO DEL INVÍAS QUE CONLLEVEN RESPONSABILIDAD e INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL. 1.3. - Asimismo, propuso la excepción previa denominada "FALTA DE JURISDICCIÓN" (Folios 471-474), por cuanto considera que el accidente de trabajo se dio dentro de la ejecución de un contrato de obra pública, suscrito entre el municipio de Aquitania y el Consorci o Quiva, siendo vinculados al presente proceso el Municipio de Aquitania y el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, lo cual, por fuero de atracción, tal conflicto debe ser resuelto por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 1.4. - El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en auto del 8 de marzo de 2018, Fijó como fecha para realizar Audiencia de Conciliación, Excepciones previas, Saneamiento y Fijación del Litigio el día 23 de abril de 2018, a las 2:30 p.m. 2.-AUTO IMPUGNADO: En audiencia de Conciliación, Excepciones previas, Saneamiento y Fijación del Litigio celebrada el día 23 de abril de 2018, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: -. Como primera medida el Juez de instancia determinó declarar fracasada la conciliación ante la falta de ánimo de conciliación de la parte demandada.
celebrada el día 23 de abril de 2018, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: -. Como primera medida el Juez de instancia determinó declarar fracasada la conciliación ante la falta de ánimo de conciliación de la parte demandada. -. Indicó el A quo que, del acápite de las excepciones, observó que la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS propuso la excepción previa denominada: "FALTA DE JURISDICCIÓN". -. Refirió que, al remitirse al numeral 1o del artículo 2o del código del trabajo y la seguridad social que fuera modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 establece que: "COMPETENCIA GENERAL: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo."TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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4 -. Señaló la Juez de instancia que, a pesar de las consideraciones que apoyan la excepción previa, en el presente caso lo que se está solicitando es la declaratoria del contrato de trabajo a término indefinido entre el señor Jhonatan Dotor Riveros y el con sorcio QUIVA, y con fundamento en ello es que pretende el reconocimiento y pago de algunos conceptos prestacionales y también de la seguridad social, como es el primero de los casos la declaratoria de la culpa patronal del Consorcio Quiva en calidad de emp leador, así como diferencias en la mesada pensional, por lo cual no le asiste razón a la parte excepcionante cuando afirma que la Jurisdicción competente para conocer del presente trámite es la Contencioso Administrativo.
Consorcio Quiva en calidad de emp leador, así como diferencias en la mesada pensional, por lo cual no le asiste razón a la parte excepcionante cuando afirma que la Jurisdicción competente para conocer del presente trámite es la Contencioso Administrativo. -. Adujo que, si bien es cierto que la acción laboral mencionada involucra a algunas entidades de orden público, no es menos cierto que las mismas han sido llamadas este proceso o convocadas, pero en su calidad de responsables solidarias, invocándose la figura de responsabilidad solidaria más no como empleadoras -. Finalmente refirió, el A quo se configuran los presupuestos consagrados en el numeral 1 o del artículo 2° del código del procesal trabajo y la seguridad social observándose que la presente controversia corresponde a un conflicto jurídico que se deriva directamente de un contrato de trabajo tal como lo afirma la parte demandante, por lo que la excepción de "FALTA DE JURISDICCIÓN" no está llamada a prosperar y por lo tanto el Juzgado segundo laboral del circuito, la declara no probada. 3.- RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme el apoderado de la parte demandada INSITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS, interpuso recurso de apelación contra la decisión de no declarar probada la excepción previa de falta de jurisdicción, en los siguientes términos: -. Indicó el apoderado de INVÍAS que, se debe diferenciar dos tipos de acciones que se desprende del presente proceso, una es la acción derivada del contrato de trabajo como tal y otra es la acción indemnizatoria, justamente la parte demándate solicita la indemnización con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Jhonatan Dotor Riveros y en los cuales vincula solidariamente
del presente proceso, una es la acción derivada del contrato de trabajo como tal y otra es la acción indemnizatoria, justamente la parte demándate solicita la indemnización con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Jhonatan Dotor Riveros y en los cuales vincula solidariamente a entidades públicas, entre ellas al instituto nacional de vías -INVIAS.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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5 -. Refirió que, es claro que la relación sustancial que se dio con ocasión de las lesiones que se le causaron al hoy demandante se originaron por la ejecución del contrato de obra pública N° 06 de 2013, suscrito única y exclusivamente entre el municipio de Aquitania y el consorcio QUIVA, razón por la que relac ionó el fuero de atracción en el entendido que al pretender la indemnización por perjuicios causados por acciones u omisiones, entre otras partes o entidades del orden público solicitó la FALTA DE JURISDICCIÓN como excepción a fin de que sea el juez natural, es decir el juez de lo Contencioso Administrativo quien resuelva de la misma en atención, no solo a lo establecido por la cláusula de responsabilidad establecida en el Constitución Política De Colombia, sino por cuanto el mismo artículo 104 del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo relaciona que, le compete a la Jurisdicción de lo contencioso administrativo aquellos hechos u omisiones, operaciones jurídicas y contrato en que estén involucrados las entidades públicas, lo que se presenta en el caso, razón por la cual es claro que esta no es esta la jurisdicción competente para conocer del caso que hoy nos ocupa
4.- CONSIDERACIONES
y contrato en que estén involucrados las entidades públicas, lo que se presenta en el caso, razón por la cual es claro que esta no es esta la jurisdicción competente para conocer del caso que hoy nos ocupa 4.- CONSIDERACIONES 4.1.- PROBLEMA JURÍDICO: -. Determinar si en el presente asunto le asiste razón a la parte d emandante INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS, en cuanto a la prosperidad de la excepción previa de FALTA DE JURISDICCIÓN, argumentando que lo pretendido por los demandantes es una indemnización por un accidente de trabajo en desarrollo de una obra de contratación pública; o si por el contrario la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso fue acertada y se debe confirmar la decisión.
En primer lugar, debe indicar esta Corporación que la inconformidad de la parte demandante INVÍAS, respecto de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, hace alusión a la excepción previa que se encuentra establecida en el numeral 1o del artículo 100 del C.G. del P, el cual señala:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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6 "ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia. (...)" Además, se debe indicar que las competencias de la Jurisdicción Ordinaria Laboral se encuentran contempladas en el artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y establece lo siguiente:
1. Falta de jurisdicción o de competencia. (...)" Además, se debe indicar que las competencias de la Jurisdicción Ordinaria Laboral se encuentran contempladas en el artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y establece lo siguiente: "ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago d e honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Sen/icio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobr e el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo de la Ley 119 de
1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión.
10. La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo."TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión.
10. La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo."TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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7 Ahora bien, del artículo precedente en su numeral 1 o se puede concluir que la competencia asignada a los jueces laborales, es en lo referente a las controversias jurídicas que se susciten en virtud de un contrato de trabajo, ya sea de manera directa o indirecta. Así entonces, bajo el entendido que los trabajadores oficiales se vinculan a la administración pública mediante un contrato de trabajo, y por ello, para verificar la existencia de tal vínculo y los derechos que puedan derivar de él, es necesario como condición sustancial pr evia, determinar si conforme a los criterios legales quien demanda es un trabajador oficial o no. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en providencia en sentencia de la CSJ -SL Rad. 26032017, indicó que: "(.. ■)■ para que el juez laboral asuma la comp etencia en un juicio contra una entidad de derecho público, al actor le basta afirmarla existencia del contrato de trabajo porque, de controvertirse esa afirmación, al juez le corresponde en la sentencia de fondo declarar si existió o no, y sólo en caso po sitivo puede reconocer los derechos que emanen de ese contrato. Y ha precisado la jurisprudencia esa particular manera de desarrollarse la relación procesal que vincula a los servidores de la administración pública con ella misma, para poner de presente que la decisión que declare la existencia del contrato, como la que lo niega, es de fondo, con lo cual ha rechazado como previas las excepciones de falta
vincula a los servidores de la administración pública con ella misma, para poner de presente que la decisión que declare la existencia del contrato, como la que lo niega, es de fondo, con lo cual ha rechazado como previas las excepciones de falta de jurisdicción o competencia. Desde luego tampoco ha admitido que esas excepciones operen al finalizar la instancia, ya que ni la jurisdicción ni la competencia dependen del resultado del juicio". Ahora, la falta de jurisdicción es una causal de nulidad insaneable y frente a ella el juez debe adoptar las siguientes conductas cuando advierta su existencia: a ) mediante auto decretar de oficio la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción; b) remitir las diligencias al juez competente y con jurisdicción. Es esta la vía y la forma diseñada por el legislador para sanear esta irregularidad; no otra. De s u lado, cuando la falta de jurisdicción se avizora desde el momento mismo en que se presenta la demanda, el juez debe rechazarla por falta de jurisdicción y remitirla al que estime con jurisdicción y competencia. Y es que resulta lógico que, si el juez advierte que carece de jurisdicción, es decir, de absolutas facultades para decidir, lo natural es que resuelva esa vicisitud mediante auto y se abstenga de hacerlo a través de sentencia, porque de hacerlo en esta última forma invadiría la órbita de unaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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8 jurisdicción distinta, con flagrante vulneración al debido proceso y con clara extralimítación de funciones públicas. Ahora bien , en el caso concreto observa esta Corporación que, la decisión del A quo fue
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8 jurisdicción distinta, con flagrante vulneración al debido proceso y con clara extralimítación de funciones públicas. Ahora bien , en el caso concreto observa esta Corporación que, la decisión del A quo fue acertada, ya que como se evidencia de la demanda (Folio s 7 a 55), en la pretensión primera lo solicitado es que se declare, que entre JONATHAN DOTOR RIVEROS Y CONSORCIO QUIVA existe un contrato de trabajo, asimismo en las pretensiones 3 a y 4 a requiere que se le paguen diferencias relativas a la seguridad socia l; por lo que la demanda presentada por los señores JONHATAN DOTOR RIVEROS, HEILY SHAYEL DOTOR SUESCA, HAROLD JAVIER DOTOR RIVEROS, HILDEBRANDODOTOR SALGADO, FLOR STELLA RIVEROS CONTRERAS y ELBER ALFONSO MEDINA, cumple con los requisitos de jurisdicción y competencia para que sea tramitada ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2 o numerales 1o y 4o del C.P. del T. y la S.S. Además, la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el p romotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (fícto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública, bien sea con miras a obtener el reconocimiento de beneficios y derechos legales o extralegales exclusivos de los trabajadores oficiales o discutir sobre los ya existentes, pretensiones que obviamente invitan al juez a razonar sobre la categoría laboral del funcionario como requisito
exclusivos de los trabajadores oficiales o discutir sobre los ya existentes, pretensiones que obviamente invitan al juez a razonar sobre la categoría laboral del funcionario como requisito sustantivo previo a resolver cualquier punto relacionado con el contrato de trabajo, y como se mencionó anteriormente las controversias en el presente proceso se originan directamente del contrato de trabajo y la seguridad social, por consiguiente la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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9 RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso proferida el 23 de abril de 2018, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia por no haberse causado. TERCERO.- En firme la presente decisión, por Secretaría de la Sala dispóngase la devolución del expediente, dejándose las constancias de rigor.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ponente
GLORIA INES LINARES VILLABA
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado