TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2017-00222-01-(24-04-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2017-00222-01-(24-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría PENSION DE ALTO RIESGO – Incremento del 14% Atendiendo los criterios jurisprudenciales, y descendiendo al caso concreto, se evidencia que en primer lugar, y en tratándose de pensión especial de alto riesgo, debe cumplirse con dichos presupuestos conforme lo previsto en el Art. 8º del decreto 1281 de 1994, es decir que para la entrada en vigencia de dicho decreto (23 de Junio de 1994), el demandante contara con más de quince (15) años de servicios cotizados, como se desprende del resumen de semanas, toda vez, que empezó a cotizar desde el 02 de Marzo de 1974, alcanzando para el 23 de Junio de 1994 más de 1.029 semanas y más de 20 años de servicio, superando el tope de 15 años dado por la norma, cumpliendo de esta manera la opción allí dispuesta, por la cual el régimen a aplicar sería en principio el previsto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, pero esa sola circunstancia no le basta para pensionarse con dicho régimen, pues debe además completar la edad de pensión y el número de semanas requeridas por la misma, antes de que finalice el año 2014; y si al momento de entrar en vigencia la reforma constitucional de 2005, así se tiene, que el demandante cotizó desde el 2 de marzo de 1974 al al 30 de Abril de 2009, más de 1.778 semanas, de las cuales 1500 corresponden antes del 25 de julio de 2005; consolidando así el derecho antes de la vigencia de la norma. Por consiguiente, no es de recibo el argumento indicado por el señor apoderado de la entidad demandada cuando
25 de julio de 2005; consolidando así el derecho antes de la vigencia de la norma. Por consiguiente, no es de recibo el argumento indicado por el señor apoderado de la entidad demandada cuando afirma que el demandante cumplió la edad en el año 2015, toda vez que al contar con el número de semanas exigidas tanto por la Ley 100 de 1993, como por el Acto legislativo 01 de 2005, conservó el régimen de transición, razón por la cual le asistía el Derecho de pensionarse con los presupuestos indicados por el Acuerdo 049 de 1990, que entre otros, contempla en el artículo 15, la pensión especial de alto riesgo y que con fundamento en dicha preceptiva se dictó el Decreto 1281 de 1994, que específicamente indica las exigencias para acceder a dicha pensión especial.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Julio, veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018)
PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2017-00222-01
DEMANDANTE: DARIO ORDUZ GUTIERREZ
DEMANDADO: COLPENSIONES
JUZGADO ORIGEN: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
DECISIÓN: MODIFICA
M. PONENTE: DRA. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(SALA PRIMERA DE DECISIÓN) Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la
DECISIÓN: MODIFICA
M. PONENTE: DRA. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(SALA PRIMERA DE DECISIÓN) Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la entidad demandada COLPENSIONES contra la sentencia dictada el 11 de diciembreRadicación: 15759-31-05-002-2017-00222-01 2 de 2017, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Sogamoso, en el proceso de la referencia. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA: El demandante solicitó que se declarara que es beneficiario de la pensión especial, por laborar en actividades de alto riesgo para su salud, desde el 8 de febrero de 2005, en consecuencia se ordene a la Administradora de pensiones a pagar la pensión con los reajustes de ley actualizada a la fecha de pago con el IPC, así como las mesadas adicionales e intereses moratorios. Que se decrete el reconocimiento y pago de los incrementos a la pensión en un14% sobre el salario mínimo legal mensual vigente por su cónyuge. Los fundamentos expuestos con el fin de lograr la declaración de las anteriores pretensiones, se sintetizan así: 1.- Informa el demandante que se desempeñó en labores en el complejo Industrial de Belencito, por más de 33 años, según certificación emitida por el empleador ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., actividades como fueron: Aprendiz Minero en subdivisión de capacitación, ayudante maquinista en minas hierratransporte bajo tierra, operador de banda en minas hierrotransporte bajo tierra, obrero chatarra en recuperación metálica y fertilizantes, obrero operación en recuperación metálica y fertilizantes,
capacitación, ayudante maquinista en minas hierratransporte bajo tierra, operador de banda en minas hierrotransporte bajo tierra, obrero chatarra en recuperación metálica y fertilizantes, obrero operación en recuperación metálica y fertilizantes, lubricador en mantenimiento mecánico área 2 coquería, mecánico montador de Tercera en Planta de Oxigeno, Taller tuberías. 2.- Que la empresa Acerías Paz del Río, expide certificación discriminando las labores desempeñadas, sin indicar las funciones, ni lo riesgos de exposición. 3.- La ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. clasificó al personal que labora al servicio de Acerías Paz del Rio, de conformidad con el Decreto 1607 de 2002, y dispuso que los trabajadores del Complejo Industrial de Belencito, fueran clasificados en riesgo V. 4.- Durante ese tiempo su empleador, lo mantuvo afiliado a pensión al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES 5.- El Demandante cuenta con 1769.86 semanas de cotización.Radicación: 15759-31-05-002-2017-00222-01 3 6.- Afirma que es beneficiario del régimen de transición tanto de la Ley 100 de 1993 como en el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que a 22 de julio de 2005 contaba con más de 750 semanas de cotización. 7.- Mediante derecho de petición solicitó la pensión especial de alto riesgo y la
respuesta fue negativa1 1.2. TRAMITE PROCESAL Por auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2017 se dispuso su admisión 2 . Se notificó a la entidad demandada el 26 de julio de 2017 (fl. 71), quien dio contestación de la demanda en la que se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros y propuso excepción de MERITO: INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA
OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, IMPROCEDENCIA DE INTERESES
MORATORIOS3 ., IMPROCEDENCIA DE INDEXACION; IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE INTERESES E INDEXACION Se practicó la audiencia de conciliación obligatoria de que trata el art. 77 del Código de enjuiciamiento laboral el 16 de noviembre de 2017. Se señaló el 11 de diciembre de 2017, para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, en dicha audiencia y con las formalidades de la norma en cita, se decretaron Pruebas y recepcionaron las pruebas, DECLARÓ CERRADO EL DEBATE PROBATORIO, Las apoderadas de la parte demandante y demandada presentaron alegatos conclusivos y se dictó el fallo4 2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso,
“RESOLVIÓ:
PRIMERO: DECLARAR que LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES “COLPENSIONES”, debe RECONOCER, LA PENSIÓN ESPECIAL
DE VEJEZ, a favor del demandante DARIO ORDUZ GUTIÉRREZ, con fundamento en el Artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con lo previsto en el Art. 8° del Decreto 1281 de 1994 y el
1 Folios 55 a 57 cuaderno principal 2 Folio 69 Cuaderno Principal 3 Folio 72 y siguientes Cuaderno Principal 4 Folios 131 y 132 cuaderno principalRadicación: 15759-31-05-002-2017-00222-01 4 Acto Legislativo No. 01 de 2005 parágrafo 4º, a partir del 13 de marzo de 2012, atendiendo el estudio realizado en acápites anteriores.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, RECONOZCA, OTORGUE, LIQUIDE Y PAGUE dicha pensión, a favor del demandante DARIO ORDUZ GUTIÉRREZ, a partir del 13 de marzo de 2012 y hasta el 7 de febrero de 2017 (…) verificada con los documentos que se tengan al momento de decidir las dos fechas TERCERO: (…) Reconocimiento que se hará, junto con los reajustes a que haya lugar y con catorce (14) mesadas pensionales al año, CUARTO: CONDENAR, al demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al pago del incremento pensional, equivalente al 14% por su Cónyuge GLADYS ALVARADO TORRES, del valor de la pensión mínima legal mensual, devengada por el demandante DARIO ORDUZ
PENSIONES COLPENSIONES, al pago del incremento pensional, equivalente al 14% por su Cónyuge GLADYS ALVARADO TORRES, del valor de la pensión mínima legal mensual, devengada por el demandante DARIO ORDUZ GUTIÉRREZ, a partir del día 13 de marzo de 2012, en adelante y hasta que las causas en que dicho incremento se mantengan, debidamente indexados, de conformidad con lo señalado en las motivaciones de éste fallo.
QUINTO: CONDENAR, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, al pago de los intereses moratorios, que se causen sobre las mesadas pensionales, a partir del 13 de septiembre de 2015 y hasta el 7 de febrero de 2017, o hasta el momento en que se tenga al momento de reconocer la misma, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones planteadas en la demanda y con sustento en el estudio efectuado en las motivaciones de ésta sentencia.
SEPTIMO: DECLARAR, no probadas las excepciones de mérito plantadas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, exceptuando la excepción de prescripción que en efecto fue declarada probada parcial, atendiendo en estudio arriba esbozado.
OCTAVO: CONDENAR, en costas a la parte demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a favor del demandante en
un 70%. Incluyendo como agencias en derecho, el valor correspondiente a
CUATRO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES”.
Para arribar a la anterior determinación, el a-quo consideró que , el asegurado es beneficiario del régimen de transición previsto en el Art. 8º del decreto 1281 de 1994, toda vez que para la fecha de entrada en vigencia de dicho decreto (23 de Junio de 1994), el demandante contaba con más de quince (15) años de servicios cotizados, como se desprende del resumen de semanas, toda vez, que empezó a cotizar desde el 02 de Marzo de 1974, alcanzando para el 23 de Junio de 1994 más de 1.029 semanas y más de 20 años de servicio, superando el tope de 15 años dado por la norma, cumpliendo de esta manera la opción allí dispuesta, por la cual el régimen a aplicar sería en principio el previsto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, pues cotizó desde el 2 de marzo de 1974 al 30 de Abril de 2009, más de 1.778 semanas,Radicación: 15759-31-05-002-2017-00222-01 5 de las cuales 1500 corresponden antes del 25 de julio de 2005; consolidando así el derecho antes de la vigencia de la norma. Explicó que para acceder a la pensión especial de vejez, el actor ha debido cotizar un mínimo de 750 semanas en la actividad catalogada como de alto riesgo para la salud, pues a partir de las mismas, se disminuirá en la proporción antes indicada. Acudió a la certificación expedida por el coordinador de Administración Personal de Acerías Paz del Rio, obrante a folio 7, el día 13 de febrero de 2015, en donde se
pues a partir de las mismas, se disminuirá en la proporción antes indicada. Acudió a la certificación expedida por el coordinador de Administración Personal de Acerías Paz del Rio, obrante a folio 7, el día 13 de febrero de 2015, en donde se advierte que el señor DARIO ORDUZ GUTIÉRREZ, laboró en la referida empresa desde el 02 de mayo de 1975 al 23 de abril de 2009. Concluyó que el aquí demandante, prestó sus servicios en actividades no sólo como minero bajo tierra, sino también en altas temperaturas en los periodos relacionados en acápites anteriores. Posteriormente señaló que teniendo probado el número de semanas laboradas, en condición de alto riesgo, y el tiempo de servicio que superan ampliamente los límites exigidos en la preceptiva legal, que le permite al actor, la disminución en la edad exigida, para poder acceder de manera anticipada a la pensión de vejez, aplicable por virtud del régimen de transición del cual es beneficiario el demandante como previamente fue establecido, esto es, el artículo 15 del Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Finalmente, accedió al incremento pensional del14% por su cónyuge al concluir con el acervo probatorio que se encontraban satisfechos sus requisitos. Declaró no probadas las excepciones de fondo “INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE
LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, IMPROCENCIA DE INTERESES
MORATORIOS, BUENA FE, IMPOSIBLIDAD JURÍDICA PARA CUMPLIR CON LAS
OBLIGACIONES PRETENDIDAS”
3.- IMPUGNACIÓN DE LAS PARTES
3.1. APELACION PARTE DEMANDADA
MORATORIOS, BUENA FE, IMPOSIBLIDAD JURÍDICA PARA CUMPLIR CON LAS
OBLIGACIONES PRETENDIDAS”
3.- IMPUGNACIÓN DE LAS PARTES 3.1. APELACION PARTE DEMANDADA El apoderado de COLPENSIONES solicita se revoque en su totalidad el fallo proferido por las siguientes razones: En primera medida se debe tener en cuenta que para adquirir las pensiones especiales de vejez del artículo 15, del Acuerdo 049 de 1990, se debe acreditar en primera medida los requisitos del artículo 12 del acuerdo 049 1990, es decir los requisitos deRadicación: 15759-31-05-002-2017-00222-01 6 edad y semanas de cotización con la entrada en vigencia del acto legislativo del 01 del 2005, dichos presupuestos iban hasta el 31 diciembre del 2014 razón por la cual se evidencia que el aquí demandante cumplió sus 60 años de edad hasta el 8 de febrero del 2015 por lo que no se podría tener en cuenta dicho régimen de transición especial, para esta ocasión, para la pensión de alto riesgo que solicita el aquí mandante. Así mismo, que con las certificaciones no se evidencia claramente que cumplió con todos los requisitos para ser beneficiario de la pensión de alto riesgo. Que se tomaron como un alto riesgo en altas temperaturas lo que no es de recibo para la entidad, ya que en dichos labores no estaba expuesto de manera directa, pues las mismas se ejercían tan sólo periódicamente y por lapsos de tiempo cortos más no de una manera
constante, cómo se hizo ver aquí en el proceso. De igual modo, se debe tener en cuenta que dicha certificaciones en ningún momento nos comprueban que el aquí demandante haya estado expuesto altas temperaturas, razón por la cual el mismo empleador al momento de expedirlas no toman ni tiene en cuenta dicho riesgo al cual sería o estaría expuesto el señor DARÍO ORDUZ GUTIÉRREZ. Por otro lado tampoco se evidencia que con las labores desempeñadas se haya completado las semanas requeridas por la Norma, para reconocer la pensión especial. Los testigos y lo que se trajo a colación en el proceso no dan prueba de que estas actividades hayan sido en alto riesgo y expuesto a esas temperaturas de una manera constante, por lo que solicita se revoque la sentencia 4.- CONSIDERACIONES Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.
4.1. PROBLEMA JURÍDICO.
De cara a los argumentos de inconformidad expresados por la parte demandada en los alegatos de apelación, este fallador colegiado asumirá el análisis de los siguientes problemas jurídicos: a) Si el demandante se beneficia del régimen de transición y b) Si se encuentra debidamente probadas las actividades de alto riesgo por parte del trabajador, para hacerse acreedor a la pensión especial de vejez. 4.2. PRESUPUESTOS JURÍDICOS Y CONCEPTUALES:Radicación: 15759-31-05-002-2017-00222-01
7 4.2.1. REGIMEN DE TRANSICIÓN Como primer problema jurídico planteado por la entidad demandada, es que el demandado no cumple con los presupuesto para ser beneficiario del régimen de transición, pues considera que debió satisfacerse hasta antes del 31 de diciembre de 2014 y que, el aquí demandante cumplió la edad solo hasta el mes de febrero de 2015. Para resolver este problema jurídico, recuerda la Sala que para que se conserve la transición, debe analizarse en primer lugar, que a 1º de abril de 1994 el afiliado contara de una parte, con 40 o más años de edad o 15 o más años de servicios, pero esa sola circunstancia no le basta para pensionarse con dicho régimen, pues debe además completar la edad de pensión y el número de semanas requeridas por la misma, antes de que finalice el año 2014; adicionalmente, al momento de entrar en vigencia la reforma constitucional de 2005, el afiliado tenía que contar con 750 semanas cotizadas al sistema, caso contrario, la posibilidad de pensionarse con el régimen de transición sólo va hasta julio de 2010. Así lo explica la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 7 de septiembre de 2016, en sentencia SL 13673-2016 siendo magistrado Ponente el DR. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, al tratar el régimen de transición y la extensión de la conforme al acto legislativo 01 de 2005: “Para citar apenas un ejemplo, basta traer a colación lo expresado en sentencia de
21 de julio de 2010, rad. 37581, en los siguientes términos: “Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables”. Ahora bien, en lo que hace relación a la noción de los llamados ‘derechos adquiridos’ en materia pensional, es decir, aquellos que forman parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias aunque estén pendientes de su reconocimiento y pago, en sentencia de 22 de noviembre de 2011, rad. 35713, en referencia a la pensión de jubilación pero al cumplimiento de la edad como requisito de estructuración del derecho, explicó la Corte:Radicación: 15759-31-05-002-2017-00222-01 8 “Se ha dicho, en efecto, que el derecho a la pensión plena de jubilación reclama la imprescindible comunión de labores durante un determinado número de años y la
edad. Sin la presencia de estos dos requisitos no nace a la vida jurídica ese derecho. Ello comporta una consecuencia jurídica trascendental: mientras no cumpla con ambas exigencias, el trabajador no puede reclamar el derecho, en tanto que sólo goza de una expectativa. Y en lo tocante con el Acto Legislativo 01 de 2005 y los derechos pensionales adquiridos para la data de su vigencia, con profusión enseñó la Corte en sentencia de 3 de abril de 2008, rad. 29907, lo que sigue, plenamente pertinente a lo aquí visto a pesar de aludir particularmente a derechos convencionales: “ Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005. Atendiendo los criterios jurisprudenciales, y descendiendo al caso concreto, se evidencia que en primer lugar, y en tratándose de pensión especial de alto riesgo, debe cumplirse con dichos presupuestos conforme lo previsto en el Art. 8º del decreto 1281 de 1994, es decir que para la entrada en vigencia de dicho decreto (23 de Junio de 1994), el demandante contara con más de quince (15) años de servicios cotizados, como se desprende del resumen de semanas, toda vez, que empezó a cotizar desde el 02 de Marzo de 1974, alcanzando para el 23 de Junio de 1994 más de 1.029 semanas y más de 20 años de servicio, superando el tope de 15 años dado por la
el 02 de Marzo de 1974, alcanzando para el 23 de Junio de 1994 más de 1.029 semanas y más de 20 años de servicio, superando el tope de 15 años dado por la norma, cumpliendo de esta manera la opción allí dispuesta, por la cual el régimen a aplicar sería en principio el previsto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, pero esa sola circunstancia no le basta para pensionarse con dicho régimen, pues debe además completar la edad de pensión y el número de semanas requeridas por la misma, antes de que finalice el año 2014; y si al momento de entrar en vigencia la reforma constitucional de 2005, así se tiene, que el demandante cotizó desde el 2 de marzo de 1974 al al 30 de Abril de 2009, más de 1.778 semanas, de las cuales 1500 corresponden antes del 25 de julio de 2005; consolidando así el derecho antes de la vigencia de la norma. Por consiguiente, no es de recibo el argumento indicado por el señor apoderado de la entidad demandada cuando afirma que el demandante cumplió la edad en el año 2015, toda vez que al contar con el número de semanas exigidas tanto por la Ley 100 de 1993, como por el Acto legislativo 01 de 2005, conservó el régimen de transición, razón por la cual le asistía el Derecho de pensionarse con los presupuestos indicados por el Acuerdo 049 de 1990, que entre otros, contempla en el artículo 15, la pensión especialRadicación: 15759-31-05-002-2017-00222-01
9 de alto riesgo y que con fundamento en dicha preceptiva se dictó el Decreto 1281 de 1994, que específicamente indica las exigencias para acceder a dicha pensión especial. Quedando establecido que el actor se beneficia del régimen de transición, por ende se confirmará la sentencia en lo que hace referencia este aspecto objeto de apelación.
4.2.2. DEMOSTRACIÓN DE LA ACTIVIDAD EN ALTO RIESGO.
Para desarrollar este problema jurídico planteado, se analizará si efectivamente el demandante cumple con los presupuestos para hacerse acreedor a la pensión especial por alto riesgo. La Sala Advierte que lo que discute en primer lugar, la entidad Administradora de Pensiones, es que las actividades desarrolladas por el trabajador no todas son catalogadas como de alto riesgo, para que le asista el derecho a esta prestación social. Para resolver esta inconformidad, lo primero que debe precisar es que lo pretendido es darle aplicación al Decreto 1281 de 1994, toda vez que solicita se le reconozca el régimen de transición. Advertido lo anterior, para resolver el problema jurídico planteado, lo primero que debe precisar la Sala, es que el Decreto 1281 de 1994, señala qué actividades son catalogadas como de alto riesgo y en su artículo 1° indica: Artículo 1º. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:
1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos;
2. Trabajos que impliquen prestar el servicio a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional;
3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes, y
subterráneos;
2. Trabajos que impliquen prestar el servicio a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional;
3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes, y
4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenasRadicación: 15759-31-05-002-2017-00222-01
10 Así entonces, se dispone la Sala a analizar las actividades desempeñadas por el demandante y de esta forma establecer si las desarrolladas en el transcurso de su vida laboral, lo fueron en actividades de alto riesgo. Respecto a los cargos desempeñados por el actor, dentro del expediente obra una serie de documentos expedidos por el coordinador de Administración Personal de Acerías Paz del Rio, obrante a folio 7, el día 13 de febrero de 2015, en donde se advierte que el señor DARIO ORDUZ GUTIÉRREZ, laboró en la referida empresa desde el 02 de mayo de 1975 al 23 de abril de 2009, desempeñando los siguientes cargos: Del 02 de mayo de 1975 hasta el 15 de octubre de 1975 como Aprendiz Minero en Subdivisión de Capacitación. Del 16 de octubre de 1975 hasta el 30 de abril de 1976 como Ayudante Maquinista en minas hierro – Trasporte Bajo Tierra. Del 01 de Mayo de 1976 hasta el 15 de septiembre de 1982 como Operador de
Banda en Minas Hierro – Transporte Bajo Tierra. Del 16 de septiembre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1983 como Obrero Chatarra en Recuperación Metálica y Fertilizantes. Del 01 de enero de 1984 hasta el 30 de noviembre de 1984 como Obrero Operación en Recuperación Metálica y Fertilizantes. Del 01 de diciembre de 1984 hasta el 28 de febrero de 1995 como Lubricador en Mantenimiento Mecánico Área 2 Coquería. Del 01 de marzo de 1995 hasta el 23 de abril de 2009 como Mecánico Montador de Tercera en planta de Oxigeno – Taller Tuberías.
4.2.2. DEMOSTRACIÓN DE LA ACTIVIDAD EN ALTO RIESGO.
La Sala Advierte que en el presente asunto quedó demostrado que el demandante se beneficia del régimen de transición para el reconocimiento del derecho pensional, régimen que en aplicación a las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, es lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, por lo que procede a verificar si las actividades que se desarrollaron fueron consideradas en alto riesgo como se requiere.Radicación: 15759-31-05-002-2017-00222-01 11 Es del caso precisar que respecto de la clasificación de las labores y la clase de riesgos, se encuentran previstos en los Decretos 1281 y 1295 de 1994, el primero con la modificación introducida por el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995, y el Decreto 1607 de 2002 p or el cual se modifica la Tabla de Clasificación de Actividades Económicas para el Sistema General de Riesgos Profesionales. Sea el caso recordar que la actividad económica de la empresa empleadora, es la de
1607 de 2002 p or el cual se modifica la Tabla de Clasificación de Actividades Económicas para el Sistema General de Riesgos Profesionales. Sea el caso recordar que la actividad económica de la empresa empleadora, es la de explorar, explotar y transformar los minerales de hierro, caliza y carbón en productos de acero y los derivados del proceso siderúrgico para su comercialización y uso a nivel industrial, metalmecánico, construcción y agrícola que según el Decreto 1295 de 1994, Artículo 26, corresponde al riesgo máximo y se clasifica en el nivel 5. Así las cosas, acudiendo a lo indicado por la H. Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral5 , en a COLPENSIONES a quien le corresponde desvirtuar la presunción legal, la cual señalo: (…) En otras palabras, determinada la actividad principal de la empresa, ipso jure queda clasificada en uno de los cinco riesgos, sin necesidad de visitas especiales de la ARP a la respectiva empresa… “Eventualmente podría acudirse a una prueba técnica sin que ellos descarte otro tipo de prueba, cuando a pesar de estar debidamente identificada y clasificada la actividad principal de la empresa, el trabajador realiza una actividad diferente al objeto de la empresa, (…). Ahora, llevado el asunto a un estrado judicial, debe decirse conforme lo tiene establecido la jurisprudencia, que el juez en manera alguna está atado a una tarifa legal y por lo tanto puede valerse de cualquier medio probatorio”. (Resaltado fuera del texto) Dentro del expediente tampoco se desvirtuó la afirmación de que la Empresa
empleadora se encuentra clasificada dentro de la categoría 5, pero sí existió el debate probatorio, en el que a pesar de que el demandante en interrogatorio de parte afirmara que todas las actividades que desarrolló lo fueron de alto riesgo, considera esta Colegiatura que de acuerdo con sus manifestaciones y las de los testigos, no lo fueron en su totalidad, como lo concluyó el a-quo, veamos: El señor LUIS HERNANDO INFANTE AGUILAR, compañero de trabajo del demandante, Trabajó desde 1975, dice que conoció al demandante unos 5 o 6 años en las minas del uvo en actividades bajo tierra. Era perforador, operador de banda, todo bajo tierra, respecto de las actividades descritas en la certificación que se aporta al expediente y que hacen referencia a las actividades en minería bajo tierra, no hay
5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, SL 3982013, Radicación N° 42152, del 3 de julio de 2013, siendo M.P. el Dr. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZRadicación: 15759-31-05-002-2017-00222-01 12 duda que se encuentra dentro de las clasificadas por el Decreto 1281 de 1994, como actividades de alto riesgo. De igual modo, el testigo, JAIRO ALEJANDRO SILVA, entró en 1987 a laborar en la planta de coquería, que el demandante, era quien lubricaba maquinas en movimiento, siempre los trabajos se hicieron a altas temperaturas, que era constante, por ejemplo en la planta de alquitrán. Que a las maquinas se les tenía que hacer mantenimiento en movimiento porque no se podían parar y las temperaturas eran a 1200 grados, que la exposición siempre fue
en la planta de alquitrán. Que a las maquinas se les tenía que hacer mantenimiento en movimiento porque no se podían parar y las temperaturas eran a 1200 grados, que la exposición siempre fue a altas temperaturas, se hacía constantemente, que la reparación de las compuertas se realizaba una o dos veces a la semana. Explica que en coquería se cocina el carbón a altas temperaturas transformarlo en coque, se saca la greda, el sulfato. Insistió el testigo que fue compañero 15 o 17 años, llegaban a la planta y tenían que ir a lubricar todos los días maquinas. Que las maquinas debían mantenerlas en movimiento, en producción, sobre todo en movimiento, el mantenimiento era manual, que las actividades fueron a altas temperaturas, porque lo hacía en coquería tenían esa rutina, que la exposición era a 60, 70 y 80