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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2017-00222-03-(26-07-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2017-00222-03-(26-07-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EJECUTIVO LABORAL – LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO: Concepto. / EJECUTIVO LABORAL – ROL DEL JUEZ EN EL CONTROL DE LEGALIDAD DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO : Exige no sólo verificar los pagos realizados y reconocerlos como tal en el correspondiente auto aprobatorio, sino constatar y asegurar que la liquidación se ajusta en su integridad al mandamiento de pago con base en el título de recaudo ejecutivo y a la res pectiva sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución . / EJECUTIVO LABORAL – APROBACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO PRESENTADA POR LA PARTE EJECUTADA : Se elaboró atendiendo los parámetros establecidos en el artículo 446 del Código General del Proceso, se ajusta a derecho . / APROBACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO - POSIBILIDAD DE MODIFICAR EL MANDAMIENTO DE PAGO AL MOMENTO DE RESOLVER SOBRE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y ACTUALIZACIÓN QUE PRESENTEN LAS PARTES : Se torna improcedente realizar el cálculo tomando conceptos que no se encuentran establecidos en auto que libró el mandamiento de pago para realizar la actualización, como erradamente se pretende, pues de lo contrario, se permitiría el enriquecimiento sin causa por parte del ejecutante en detrimento de su contraparte, por cuanto, los intereses moratorios no fueron liquidados en la forma establecida.

De entrada, debe decirse que la liquidación del crédito es la materialización del mandamiento de pago; es el acto

los intereses moratorios no fueron liquidados en la forma establecida.

De entrada, debe decirse que la liquidación del crédito es la materialización del mandamiento de pago; es el acto mediante el cual se conoce de manera cierta el monto de lo perseguido y que regirá, después de su aprobación, todas las decisiones de la ejecución. En tal sentido, es deber del juez efectuar el control de legalidad de la liquidación del crédito, lo cual, de suyo exige no sólo verificar los pagos realizados y reconocerlos como tal en el correspondiente auto aprobatorio, sino constatar y asegurar que la liquidación se ajusta en su integridad al mandamiento de pago con base en el título de recaudo ejecutivo y a la respectiva sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, pues de lo contrario, se estaría en un acto procesal fútil que permitiría el enriquecimiento sin causa por parte del ejecutante en detrimento del ejecutado. Así las cosas, el 2 de agosto de 2021 se libró mandamiento de pago a favor del ejecutante, de conformidad con lo dispuesto por el juzgado de conocimiento en sentencia del 11 de diciembre del 2017, la cual fue modificada por este Tribunal en decisión de l 24 de julio del 2018, por los siguientes conceptos: “a). Por el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, a partir del 08 de febrero de 2013 al 07 de febrero de 2017 (calenda en que fue ingresado en nómina de pensionados), con fundamento en el Art. 15 del Acuerdo 049 de 1990,

aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con lo previsto en el Art. 8° del Decreto 1281 de 1994 y el Acto Legislativo No. 01 de 2005 parágrafo 4º. Reconocimiento que se hará, junto con los reajustes a que haya lugar y con catorce (14) mesadas pensionales al año. b). Por el incremento pensional, equivalente al 14% en favor del señor DARIO ORDUZ GUTIÉRREZ, por su Cónyuge, señora GLADYS ALVARADO sob re el valor de la pensión mínima legal mensual, que viene percibiendo el actor, a partir del 08 de febrero de 2013 y desde esta fecha hacia adelante, siempre y cuando subsistan las causas que dieron origen al reconocimiento del derecho, incrementos pensionales que deberán ser debidamente indexados al momento en que se haga efectivo su pago, por parte de COLPENSIONES. c). Por el pago de los intereses moratorios, que se causen sobre las mesadas pensionales no pagadas, a partir del 13 de septiembre de 2015 y hasta el 07 de febrero de 2017 fecha en que COLPENSIONES, reconoció la pensión de vejez al demandante. d). Por la suma de $2.065.607,oo por concepto de las costas del proceso Ordinario Laboral. e). Sobre las costas y agencias en derecho del proceso ejecutivo se resolverá en el momento procesal oportuno”. En lo que respecta al problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, es oportuno hacer especial énfasis en torno a la posibilidad de modificar el mandamiento de pago al momento de resolver sobre la liquidación del crédito y actualización que presenten las partes. Al respecto, el artículo 446 del Código General del Proceso preceptúa: “Artículo 446. Liquidación

modificar el mandamiento de pago al momento de resolver sobre la liquidación del crédito y actualización que presenten las partes. Al respecto, el artículo 446 del Código General del Proceso preceptúa: “Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de est os, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación . 4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como

de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación . 4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme (…)”. Dentro del término conferido para el efecto, la parte ejecutante presentó actualización de la liquidación del crédito a 31 de octubre misma anualidad, (…) Por su parte, Colpensiones objeto la liquidación de crédito antes descrita y presentó liquidación del crédito, tomando como base los siguientes conceptos: (…) Mediante providencia del 19 de enero del 2024 el juez de conocimiento resolvió aprobar la liquidación de crédito allegada por la parte ejecutada en la suma $12.823.761, como crédito adeudado a la parte ejecutante, advirtiendo que la misma, se encontraba ajustada a derecho conforme el mandamiento de pago y el auto que ordeno seguir adelante con la ejecución proferido en audiencia de que trata el numeral 1° artículo 443 del CPT y de la S.S., llevada a cabo el 2 de febrero del 2022. Artículo 446 del Código General del Proceso; numeral 1° articulo 443 del CPT y de la S.S.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Julio, veintiséis (26) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Ejecutivo Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2017-00222-03

SALA ÚNICA

Julio, veintiséis (26) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Ejecutivo Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2017-00222-03

DEMANDANTE: DARIO ORDUZ GUTIÉRREZ

SUCESORES PROCESALES: GLADYS ALVARADO TORRES y otros

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES Jo ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso PROVIDENCIA: Auto del 19 de enero de 2024

DECISIÓN: Confirmar DISCUSIÓN: Sala de Discusión No. 021 del 25 de julio de 2024

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación incoado por los sucesores procesales del demandante GLADYS ALVARADO TORRES, RUBÉN DARÍO ORDUZ ALVARADO, MIGUEL HORACIO ORDUZ ALVARADO y SONIA ANDREA ORDUZ ALVARADO, a través de apoderad a judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, el 19 de enero de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- SINTESIS DE LA DEMANDA

-. El señor DARIO ORDUZ GUITI ÉRREZ, a través de apodera judicial, presenta demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario laboral, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el objeto que,

demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario laboral, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el objeto que,

“1.- Que se libre mandamiento de pago de la pensión especial de vejez al demandante, a partir del 8 de febrero de 2013 al 7 de febrero de 2017, de conformidad con el art. 15 del acuerdo 049 de 1990, (según sentencia de segunda instancia).Rad. No. 15759-31-85-002-2017-000222-03 2 2.- Que se libre mandamiento de pago de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas entre el 8 de febrero de 2013 al 13 de septiembre de 2015, hasta cuando se pague la obligación lo que resulte de la liquidación.

3.- Que se libre mandamientos de pago de los intereses moratorios sobre las cada una de las mesadas pensionales, a partir 13 de septiembre de 2015 al 7 de febrero de 2017 o al momento de reconocer la misma, lo que resulte de la liquidación.

4.- Que se libre mandamiento de pago de los incrementos pensionales por su conyugue a partir del día 8 de febrero de 2013 hasta cuando se pague la obligación, debidamente indexados.

5.- Que se libre mandamiento de pago de las diferencias de cada mesada pensional viene causando desde el 8 de febrero de 2017 hasta cuando se haga efectivo su pago, lo que resulte de la liquidación.

6.- Que se libre mandamientos de pago de los intereses moratorios sobre las deferencias de cada mesada pensiona, causa desde el 8 de febrero de 2017, hasta cuando se pague la obligación, lo que resulte de la liquidación.

6.- Que se libre mandamientos de pago de los intereses moratorios sobre las deferencias de cada mesada pensiona, causa desde el 8 de febrero de 2017, hasta cuando se pague la obligación, lo que resulte de la liquidación.

7.- Que se libre mandamiento de pago por la suma de $2’065.607, fijada y decretadas, como agencias en derecho de las sentencias de primera, aprobadas en auto del 13 de septiembre de 2018.

8. Que se condene a la demandada al pago de los gastos del proceso y agencias em derecho del presente proceso”. (Sic)

1.2.- TRAMITE PROCESAL

-. El 2 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso libró mandamiento de pago a favor del señor DARIO ORDUZ GUTIÉRREZ, teniendo como base de recaudo la sentencia emitida por el Despacho de la referencia el 11 de diciembre de 2017 y modificada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 24 de Julio de 2018.

-. Trabada la Litis el 6 de septiembre de 2021 el Despacho dispuso rechazar por extemporáneo el recurso de reposición planteado por la pasiva contra el mandamiento de pago y correr traslado de la excepción de fondo denominada “inconstitucionalidad” por el término de 10 días. Fenecido el término de traslado el Juzgado fijó fecha para llevar audiencia prevista en el artículo 443 del Código General del Proceso.

-. El 2 de febrero del 20 22, en curso de audiencia, el Despacho reconoció como sucesores procesales del demandante a GLADYS ALVARADO TORRES , RUBEN

llevar audiencia prevista en el artículo 443 del Código General del Proceso.

-. El 2 de febrero del 20 22, en curso de audiencia, el Despacho reconoció como sucesores procesales del demandante a GLADYS ALVARADO TORRES , RUBEN DARÍO ORDUZ, MIGUEL HORACIO ORDUZ ALVARADO y SONIA ANDREA ORDUZ ALVARADO, cónyuge e hijos del causante, respectivamente; así mismo declaró noRad. No. 15759-31-85-002-2017-000222-03 3 probada la excepción propuesta por la pasiva, ordenó seguir adelante con la ejecución, en favor de la masa sucesoral del causante DARIO ORDUZ GUTIÉRREZ, y requirió a las partes para que conforme lo dispuesto en el artículo 446 del C ódigo General del Proceso presentaran la liquidación del crédito.

-. La anterior decisión fue objeto de alzada , desatada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial el 25 de octubre de 2022, disponiendo modificar el numeral primero de la decisión y “ RECHAZAR por improcedente la EXCEPCION DE INSCONSTITUCIONALIDAD, propuesta por el apoderado judicial de la entidad demandada, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.”

-. El 30 de octubre de 2023 la parte demandante , por medio de apoderada judicial, presentó la liquidación de crédito discriminada por un valor de $292.258.787, surtido el correspondiente traslado el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” presentó objeción a la liquidación allegada por los demandantes y, por tanto, aportó nueva liquidación por la suma de $12.823.761 pesos.

PENSIONES “COLPENSIONES” presentó objeción a la liquidación allegada por los demandantes y, por tanto, aportó nueva liquidación por la suma de $12.823.761 pesos.

-. El 19 de enero del 2024, el juez de instancia resolvió aprobar la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutada, decisión que fue objeto de alzada por parte de los sucesores procesales del demandante.

2.- DEL AUTO RECURRIDO

El 19 de enero de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:

PRIMERO: APROBAR la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutada en la suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($12.823.761) M/CTE, como crédito adeudado a la parte ejecutante.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a las partes para los fines que estimen pertinentes

La anterior decisión fue fundamentada de la siguiente manera:

Señaló que la liquidación aportada por la parte ejecutada con el escrito de objeción a la liquidación allegada por la parte ejecutante se ajustaba a lo dispuesto en el auto que libró mandamiento de pago y el que ordenó seguir adelante la ejecución y por tanto la misma sería aprobada.Rad. No. 15759-31-85-002-2017-000222-03 4

3.- DEL RECURSO DE APELACION

3.1.- ARGUMENTOS DE PRIMERA INSTANCIA

3.1.1DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR GLADYS ALVARADO

TORRES, RUBÉN DARÍO ORDUZ ALVARADO, MIGUEL HORACIO ORDUZ

3.1.- ARGUMENTOS DE PRIMERA INSTANCIA

3.1.1DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR GLADYS ALVARADO TORRES, RUBÉN DARÍO ORDUZ ALVARADO, MIGUEL HORACIO ORDUZ ALVARADO y SONIA ANDREA ORDUZ ALVARADO sucesores procesales de DARIO

ORDUZ GUTIÉRREZ

Inconforme con la decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación , solicitando la revocatoria de la providencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 19 de enero de 2024, por las siguientes razones:

-. Señaló que COLPENSIONES allegó una nueva liquidación, indicando como primera mesada el 8 de febrero del 2013, esto por la suma de $1.064.442 pesos, la cual no fue liquidada de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, cuya tasa de reemplazo es de 90% y no del 77.89%.

-. Indicó que se adeudaba por COLPENSIONES la totalidad de mesadas causada entre el 8 de febrero de 2013 al 23 de febrero de 2017 junto con los intereses de mora sobre cada mesada a la fecha, teniendo en cuenta que tal entidad reconoció pensión de vejez al señor DARIO ORDUZ GUTIERREZ, a partir del 8 de febrero del 2017, por lo que viene causando crédito por las diferencias en la tasa de reemplazo del 77.89% al 90%, lo que conlleva a que hace falta el 12.11%, sobre cada mesada más los intereses.

-. Solicitó tener en cuenta la liquidación presentada, donde se encuentra especificada

al 90%, lo que conlleva a que hace falta el 12.11%, sobre cada mesada más los intereses.

-. Solicitó tener en cuenta la liquidación presentada, donde se encuentra especificada la forma en que se liquidó el crédito, teniendo en cuenta las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral, en armonía con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 199 0, norma que gobierna la pensión de vejez del ahora causante

DARIO ORDUZ GUTIERREZ.

3.2.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 14 de mayo 2024, se admitió el recurso de apelación y en cumplimiento del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, el 10 de julio hogaño se corrió traslado, por el término de 5 días, a todos los sujetos procesales para que presentaran sus alegaciones.Rad. No. 15759-31-85-002-2017-000222-03 5

3.2.1.- ARGUMENTOS DE SEGUNDA INSTANCIA DE GLADYS ALVARADO TORRES, RUBÉN DARÍO ORDUZ ALVARADO, MIGUEL HORACIO ORDUZ ALVARADO y SONIA ANDREA ORDUZ ALVARADO sucesores procesales de DARIO

ORDUZ GUTIÉRREZ

El 18 de julio de 2024, a través de apoderado judicial, los sucesores procesales del señor ORDUZ GUTI ÉRREZ actuando en calidad de demandante s, present aron los correspondientes alegatos de conclusión, donde ratific ó lo expuesto en el libelo demandatorio y en los reparos de instancia , así mismo, ratific ó las pretensiones invocadas.

correspondientes alegatos de conclusión, donde ratific ó lo expuesto en el libelo demandatorio y en los reparos de instancia , así mismo, ratific ó las pretensiones invocadas.

3.2.2.- ARGUMENTOS DE SEGUNDA INSTANCIA DE LA ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Surtido el correspondiente término de traslado, se advierte que la parte no recurrente guardo silencio.

4. CONSIDERACIONES

Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto, además no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación, competente para decidirlo.

4.1. PROBLEMA JURÍDICO.

De conformidad con los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta Sala de,

-. Determinar si la liquidación del crédito efectuada por la parte demandante y aprobada por el A Quo es acertada o si el mismo se equivocó , como lo señala el apelante.

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, debe decirse que la liquidación del crédito es la materialización del mandamiento de pago; es el acto mediante el cual se conoce de manera cierta elRad. No. 15759-31-85-002-2017-000222-03 6 monto de lo perseguido y que regirá, después de su aprobación, todas las decisiones de la ejecución.

En tal sentido, es deber del juez efectuar el control de legalidad de la liquidación del crédito, lo cual , de suyo exige no sólo verificar los pagos realizados y reconocerlos como tal en el correspondiente auto aprobatorio, sino constatar y asegurar que la

En tal sentido, es deber del juez efectuar el control de legalidad de la liquidación del crédito, lo cual , de suyo exige no sólo verificar los pagos realizados y reconocerlos como tal en el correspondiente auto aprobatorio, sino constatar y asegurar que la liquidación se ajusta en su integridad al mandamiento de pago con base en el título de recaudo ejecutivo y a la respectiva sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, pues de lo contrario , se estaría en un acto procesal fútil que permitiría el enriquecimiento sin causa por parte del ejecutante en detrimento del ejecutado. Así las cosas, el 2 de agosto de 2021 se libró mandamiento de pago a favor de l ejecutante, de confor midad con lo dispuesto p or el juzgado de conocimiento en sentencia del 11 de diciembre del 2017, la cual fue modificada por este Tribunal en decisión del 24 de julio del 2018, por los siguientes conceptos:

“a). Por el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, a partir del 08 de febrero de 2013 al 07 de febrero de 2017 (calenda en que fue ingresado en nómina de pensionados), con fundamento en el Art. 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con lo previsto en el Art. 8° del Decreto 1281 de 1994 y el Acto Legislativo No. 01 de 2005 parágrafo 4º. Reconocimiento que se hará, junto con los reajustes a que haya lugar y con catorce (1 4) mesadas pensionales al añ o. b) . Por el incremento pensional, equivalente al 14% en favor del señor DARIO ORDUZ GUTIÉRREZ, por su

catorce (1 4) mesadas pensionales al añ o. b) . Por el incremento pensional, equivalente al 14% en favor del señor DARIO ORDUZ GUTIÉRREZ, por su Cónyuge, señora GLADYS ALVARADO sobre el valor de la pensión mínima legal mensual, que viene percibiendo el actor, a partir del 08 de febrero de 2013 y desde esta fecha hacia adelante, siempre y cuando subsistan las causas que dieron origen al reconocimiento del derecho, incrementos pensionales que deberán ser debidamente indexados al momento en que se haga efectivo su pago, por parte de COLPENSIONES. c). Por el pago de los intereses moratorios, que se causen sobre las mesadas pensionales no pagadas, a partir del 13 de septiembre de 2015 y hasta el 07 de febrero de 2017 fecha en que COLPENSIONES, reconoció la pensión de vejez al demandante. d). Por la suma de $2.065.607,oo por concepto de las costas del proceso Ordinario Laboral. e) . Sobre las costas y agencias en derecho del proceso ejecutivo se resolverá en el momento procesal oportuno”.

En lo que respecta al problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, es oportuno hacer especial énfasis en torno a la posibilidad de modificar el mandamiento de pago al momento de resolver sobre la liquidación del crédito y actualización que presenten las partes. Al respecto, el artículo 446 del Código General del Proceso preceptúa:

“Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:

1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la

“Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:

1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmenteRad. No. 15759-31-85-002-2017-000222-03 7 favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.

4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación

que no es objeto de apelación.

4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme (…)”.

Dentro del término conferido para el efecto, la parte ejecutante presentó actualización de la liquidación del crédito a 31 de octubre misma anualidad, tomando como base los siguientes conceptos:

Por su parte, Colpensiones objeto la liquidación de crédito antes descrita y presentó liquidación del crédito, tomando como base los siguientes conceptos:Rad. No. 15759-31-85-002-2017-000222-03 8

Mediante providencia del 19 de enero del 2024 el juez de conocimiento resolvió aprobar la liquidación de crédito allegada por la parte ejecutada en la suma $12.823.761, como crédito adeudado a la parte ejecutante, advirtiendo que la misma, se encontraba ajustada a derecho conforme el mandamiento de pago y el auto que ordeno seguir adelante con la ejecución proferido en audiencia de que trata el numeral 1° articulo 443 del CPT y de la S.S., llevada a cabo el 2 de febrero del 2022.

En tal sentido, la Sala avala la decisión del juez de primera instancia, por sujetarse al marco del auto que libró el mandamiento de pago, en consecuencia, no son de recibo los argumentos de la parte recurrente, toda vez que, se torna improcedente, realizar el cálculo tomando conceptos , que no se encuentran establecidos en la providencia aludida para realizar la actualización, como erradamente lo pretende , pues de lo contrario, se permitiría el enriquecimiento sin causa por parte del ejecutante en

cálculo tomando conceptos , que no se encuentran establecidos en la providencia aludida para realizar la actualización, como erradamente lo pretende , pues de lo contrario, se permitiría el enriquecimiento sin causa por parte del ejecutante en detrimento de su contraparte, por cuanto, los intereses moratorios no fueron liquidados en la forma establecida.

Por lo expuesto, se concluye, al analizar la actualización de la liquidación de crédito realizada por la parte ejecutada, que ésta se elaboró atendiendo los parámetros establecidos en el artículo 446 del C ódigo General del Proceso, se ajusta a derecho, como a bien lo estableció el A Quo, por tanto, se confirmará la providencia impugnada.

5.- COSTAS.

Por las resultas del proceso, y al no encontrarse prueba en el expediente que permita establecer causación de costas en esta instancia, no hay lugar a la imposición de las mismas, tal como lo prevé el artículo 365 del Código General del Proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 19 de enero de 2024, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.Rad. No. 15759-31-85-002-2017-000222-03

9

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Devuélvase el proceso al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

9

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Devuélvase el proceso al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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