TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2017-00226-01-(04-06-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2017-00226-01-(04-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECLAMACION ADMINISTRATIVA COMO EXCEPCION PREVIA EN DEMANDA DONDE SE PRETENDE DECLARAR EXISTENCIA DE RELACION LABORAL Y REAJUSTE DE LA INCAPACIDAD LABORAL ENTRE OTROS – SE TRATA DE UNA EXCEPCIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA: Es una imposición legal que en casos particulares requiere ser cumplida como requisito de procedibilidad.
Resulta prudente y necesario advertir que las excepciones previas se encuentran consagradas dentro de nuestra legislación de manera taxativa, más no enumerativa, no encontrándose dentro de aquellas excepciones la denominada “falta de reclamación administrativa”. No obstante, ello no puede ser por si solo un detonante para desestimar la alzada, pues la regulación de la figura se encuentra directamente relacionada, con la excepción previa de “falta de competencia", consagrada en el numeral 1 del artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable al sub lite por analogía. Es del caso observar la naturaleza de la reclamación administrativa en aquellos procesos en los cuales se hace imprescindible el uso de la misma, teniendo en cuenta que el legislador así lo ha determinado y es una imposición legal que en casos particulares requiere ser cumplida como requisito de procedibilidad.
FALTA DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA – FACTOR DE COMPETENCIA PARA EL JUEZ LABORAL: La falta de la reclamación administrativa prevista en el artículo 6º del C.P.L.S.S. es sin duda de una excepción previa, en materia laboral.
La falta de la reclamación administrativa prevista en el artículo 6º del C.P.L.S.S. es sin duda de una excepción previa, en materia laboral.
De cara al artículo 6 del C. P. del Trabajo, “quien pretenda demandar a la Nación, a las entidades territoriales o a cualquiera otra entidad de la administración pública, sólo podrá hacerlo cuando se haya agotado la reclamación administrativa, consistente en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda. Lo cierto es que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siempre se ha ocupado del tema y ha precisado que la falta de la reclamación administrativa en materia laboral, constituye un factor de competencia, para el juez laboral. (…)Quedando claro de este modo, que la FALTA DE LA RECLAMACION ADMINISTRATIVA prevista en el artículo 6º. Del C.P.L.S.S. se trata sin duda de una EXCEPCION PREVIA, en materia laboral, como lo tiene adoctrinado la H Corte Suprema de Justicia.
RECLAMACION ADMINISTRATIVA FRENTE A EMPRESAS INDUST RIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – NO SON PARTICULARES, SON ORGANISMOS QUE HACEN PARTE DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, PERTENECEN AL NIVEL DESCENTRALIZADO Y SON ORGANISMOS VINCULADOS: En los eventos en que se demande en materia laboral a EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO, se hace indispensable agotar la reclamación administrativa.
Para resolver dicha controversia, acudimos a la prueba documental obrante a folio 305 de donde se evidencia
COMERCIALES DEL ESTADO, se hace indispensable agotar la reclamación administrativa.
Para resolver dicha controversia, acudimos a la prueba documental obrante a folio 305 de donde se evidencia que la naturaleza jurídica de dicha entidad aseguradora, organizada como sociedad anónima que como consecuencia de la participación mayoritaria del Estado, tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta de nivel nacional sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado de conformidad con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 y que además conforme al artículo 4 de la Ley 712 de 2001 se les concedió como privilegio a dichas entidades que antes que una conducta desarrollada por estas fuese sometida al escrutinio de los jueces, estas podían revisar sus propios actos y/o errores y, en consecuen cia, subsanarlos en el término que la misma ley ha fijado para esto. En eventos similares la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto mencionando la naturaleza de este tipo de sociedades de economía mixta. “No obstante estar constituidas bajo la forma de sociedades comerciales, no son particulares. Son organismos que hacen parte de la estructura de la Administración Pública, pertenecen al nivel descentralizado y son organismos vinculados.
ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ – IMPROCEDENCIA: La controversia conlleva un debate legal y no de garantías ius fundamentales.
Frente a la anterior determinación, el accionante interpuso recurso de reposición el 7 de enero de 2021, el cual fue resuelto mediante Resolución SUB 36248 del 12 de febrero del año en curso, en el que, se señaló que
Frente a la anterior determinación, el accionante interpuso recurso de reposición el 7 de enero de 2021, el cual fue resuelto mediante Resolución SUB 36248 del 12 de febrero del año en curso, en el que, se señaló que se había cometido un error en le fecha de estructuración pues se le indico que era del 20 de noviembre de 2015, indicando que la fecha de estructuración data del 11 de febrero de 2019; aunado a ello, se le manifestó que no acreditaba las 50 semanas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, entre el 11 de febrero de 2016 al 11 de febrero de 2019, periodo en elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 cual se acreditan 14 semanas cotizadas p or lo cual no era procedente reconocer la pensión de invalidez, aspecto que, a juicio de la Sala, debe ser analizado al interior de un trámite ordinario, en el cual puedan presentarse las pruebas y los argumentos necesarios, pues, en últimas, la controversia conlleva un debate legal y no de garantías ius fundamentales.
ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ POR NO TENERSE EN CUENTA LA HISTORIA CLÍNICA – IMPROCEDENCIA: La decisión de la Junta cobró firmeza sin que fuera recurrida, por tanto se especifican varias circunstancias que denigran de la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.
En ese orden de ideas y en aras de dar solución al caso que nos ocupa en sede de segunda instancia, es
recurrida, por tanto se especifican varias circunstancias que denigran de la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.
En ese orden de ideas y en aras de dar solución al caso que nos ocupa en sede de segunda instancia, es preciso señalar que, dentro del precedente jurisprudencial en cuanto a la fecha de estructuración, ha señalado la Corte, que en los casos en que se deba establecer tal fecha respecto a la pérdida de capacidad laboral de una persona que sufra una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, deben a nalizarse las pruebas aportadas, tales como las historias clínicas y lo definido por la Junta de Calificación, siendo claro que en el presente asunto la decisión de la Junta cobró firmeza sin que fuera recurrida, por tanto se especifican varias circunstancias que denigran de la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, puesto que, en primer lugar, no se atacó la decisión de la Junta, además existe una vía ordinaria para acudir por parte del actor y sobre la misma no se ha especificado que resulte inidónea, aunado a que no se encuentra demostrada la consumación de un perjuicio irremediable, pues apenas se denotan manifestaciones que no contribuyen a un argumento relativo a la imposibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, cuatro (4) de dos mil veintiuno (2021).
CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2017-00226-01
SALA ÚNICA
Junio, cuatro (4) de dos mil veintiuno (2021).
CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2017-00226-01
DEMANDANTE ALFONSO MARIA RINCÓN LADINO
DEMANDADO POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A JUZGADO ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso P APELADA: Auto del 4 de marzo de 2019
Decisión: Confirma
Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el día 4 de marzo del 2019 , en el cual declaró probada las excepciones
1. ANTECEDENTES
1.1 PRESUPUESTO FACTICO DE LA DEMANDA:
-. Indicó la apelante que entre los señores CIRO ROBERTO COLMENARES, AURA ROSA CURT IDOR PINTO y ALFONSO MARIA RINCÓ N LADINO se celebró contrato de trabajo el día 12 enero de 2002. El cual fue de manera verbal y a término indefinido.
-. Aludió que d entro de las funciones encom endadas al señ or ALFONSO MARIA RINCÓN LADINO se encontraban la de minero, picador y cochero, en la mina denominada “Peñitas”, funciones que el demandante ejercía en la Vereda Reginaldo del municipio de Monguí.
RINCÓN LADINO se encontraban la de minero, picador y cochero, en la mina denominada “Peñitas”, funciones que el demandante ejercía en la Vereda Reginaldo del municipio de Monguí.
-. Manifestó que el 31 de marzo del 2015 , el señor ALFONSO MARIA RINCÓN LADINO desarrollaba las funciones encomendadas por sus empleadores, pero que en el desarrollo de las mismas sufrió un grave accidente que le causó afectaciones en su espalda.Rad. No. 15759-31-05-002-2017-00226-01
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-. Arguyó que el señor ALFO NSO MARIA RINCÓ N LADINO quedó incapacitado laboralmente desde la fecha de ocurrencia del accidente laboral, como también que sus empleadores le debían acreencias laborales y el pago de la incapacidad laboral que desde el día 1 de enero de 2017 dejó de percibir.
1.2 SINTESIS DE LA DEMANDA:
Pretende se declarará la existencia de la relación laboral, así como la falta de pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones dejados de percibir por el trabajador durante algunos años de la relación laboral, así como el pago de l reajuste de la incapacidad laboral desde el momento que sufrió el accidente con ocasión del cumplimiento de sus funciones en su lugar de trabajo, también dejar sin efectos los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ realizados al demandante.
por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ realizados al demandante.
En consecuencia, que se condenará a los señores CIRO ROBERTO MORENO y AURA ROSA CURTIDOR a pagar las sumas correspondientes a los valores declarados con anterioridad , y que se reconociera por parte de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A la pensión de invalidez.
2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
Con auto del 29 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, dispuso admitir la demanda , resolviendo notificar personalmente a los demandados.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
-. En la contestación de la demanda los señores CIRO ROBERTO MORENO COLMENARES y AURA ROSA CURTIDOR PINTO, por intermedio de apoderado judicial, se pronunciaron sobre los hechos y sobre las pretensiones de la demanda, oportunidad en la que presentaron excepciones de fondo con las cuales buscaban defender su teoría del caso.
-. Por otra parte, la entidad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A se pronunció sobre los hechos y las pretensiones de la demanda, p lanteando las excepciones previas de: “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, falta de legitimaciónRad. No. 15759-31-05-002-2017-00226-01
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en la causa por pasiva y la falta de citación de otras personas que la ley disponía citar”.
-. La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ dio contestación a la
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en la causa por pasiva y la falta de citación de otras personas que la ley disponía citar”.
-. La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ dio contestación a la demanda pronunciándose sobre las pretensiones, los hechos, mencionando únicamente una excepción de mérito.
-. La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ procedió a dar contestación de la demanda dentro del proceso, indicando únicamente excepciones de mérito.
4. PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Una vez trabada la Litis, el juzgado de primer grado, citó a las partes a fin de llevar a cabo la audiencia de conciliación, resolver excepciones previas, fijación del litigio y efectuar el decreto de pruebas, prevista en el artícul o 77 del C.P.L.T., la cual, se llevó a cabo el 4 de marzo de 2019 , oportunidad en la que se resolvieron las excepciones previas planteadas, allí decidió:
“RESUELVE.
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción previa planteada por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y que denominó “ FALTA DE CITACIÓN DE OTRAS PERSONAS QUE LA LEY DISPONE CITAR” , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción previa de “FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD”, situación que impide continuar el proceso en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS
S.A.
TERCERO: Se declara terminado el proceso en contra de dicha entidad…”
AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD”, situación que impide continuar el proceso en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
TERCERO: Se declara terminado el proceso en contra de dicha entidad…”
La anterior decisión se basó en las siguientes consideraciones,
-. -El A-quo manifestó que efectivamente ante la naturaleza jurídica de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A se hacía necesario convocar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Por ser una sociedad de economía mixta tuvo en cuenta el certificado de existencia y representa ción de la compañía, el cual reposaba en el folio 205 del expediente. Ante tal determinación procedió a dar aplicación a los artículos 612 y 610 del Código General del Proceso en los cuales se prevé los casos en los que se hace necesario convocar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, razón por la cual la actuación que echa de menos POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A de convocar a otras personas que la ley dispone citar se ha realizado de manera previa a la audiencia, pues consta con laRad. No. 15759-31-05-002-2017-00226-01
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copia del aviso de notificación y sus anexos debidamente cotejados y sellados, por tanto, declaró no probada la excepción en la que se pidió que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídico.
-. Frente a la otra excepción previa planteada por el demand ado, esta es, falta de agotamiento del requisito de procedibilidad , indicó que debía recordarse que el artículo 6° del Código Procesal Laboral modificado por el artículo 4 de la ley 712 de
-. Frente a la otra excepción previa planteada por el demand ado, esta es, falta de agotamiento del requisito de procedibilidad , indicó que debía recordarse que el artículo 6° del Código Procesal Laboral modificado por el artículo 4 de la ley 712 de 2001, prevé que las acciones contenciosas contra la Nación, así como las que se llevan contra entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración , solo podrían agotarse cuando existía una reclamación administrativa.
-. Reiteró que el certificado de existencia y representación de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A , obrante a folio 205 de l expediente , el cual fue generado el 15 de septiembre de 2017, indica que dicha entidad aseguradora está organizada como Sociedad Anónima y que como consecuencia de la participación mayoritaria del Estado tiene el carácter de Entidad Descentralizada indirecta del nivel Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la ley 489 de 1998, entidad que por lo anterior esta ba sometida al contro l y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.
-. Señal ó que conforme a la naturaleza jurídica de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A , fue que se convocó a la Agencia Jurídica Nacional del Estado, porque los otros demandados eran personas naturales y las otras entidades eran de derecho privado. Por esa misma razón, se debía agotar el trámite de requisito de procedibilidad previo , con el objetivo que dicha entidad t uviera conocimiento de
porque los otros demandados eran personas naturales y las otras entidades eran de derecho privado. Por esa misma razón, se debía agotar el trámite de requisito de procedibilidad previo , con el objetivo que dicha entidad t uviera conocimiento de manera preliminar a la presentación de la demanda de la controversia o de las suplicas pretendidas por el señor ALFONSO MARÍA RINCÓN LADINO frente a esta, no pudiendo de esa manera verse sorprendida la entidad durante el transcurso del litigio.
-. Aludió que en el expediente no se obra prueba que permita constatar que la parte demandada, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., hubiese tenido conocimiento de la reclamación elevada por el señor ALFONSO MARÍA RINCÓN
LADINO.
-. Arguyó frente al documento al que hacía mención la apoderada del señor ALFONSO MARÍA RINCÓN LADINO, obrante a folio 8 del expediente suscrito por el señor OSMAN U LLOA CASTELLANOS representante legal de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS , que se había colocado en conocimiento delRad. No. 15759-31-05-002-2017-00226-01
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demandante la calificación de invalidez realizada por la entidad a la que acudió POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Indicándole a su vez en dicho documento la atribución dada para interponer un recurso de apelación o manifestar su inconformidad por escrito dentro de los diez días siguientes a la notificación del mismo si estaba en desacuerdo con tal calificación de invalidez.
Dicha valoración dio como resultado una perdida laboral del 0.0% en e l señor
su inconformidad por escrito dentro de los diez días siguientes a la notificación del mismo si estaba en desacuerdo con tal calificación de invalidez.
Dicha valoración dio como resultado una perdida laboral del 0.0% en e l señor Alfonso María Rincón Ladino, manifestando el A-quo que de tal pronunciamiento no se p odía establecer que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A tuvo conocimiento de una solicitud concreta de reconocimiento de una pensión de invalidez al demandante.
-. Concluyó diciendo que no había ninguna manifestación de parte de algún representante de la entidad demandada en cuanto a si el señor Alfonso María Rincón Ladino tenía derecho o no al reconocimiento de la pensión de invalidez. Como no se advertía prueba de dicha reclamación o el conocimiento de la solicitud por parte de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A estimó el A quo d eclarar probada la excepción. Lo cual impedía continuar el proceso en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A no pudiéndose subsanar esa falencia por cuanto ese agotamiento se debió surtir de manera previa a la presentación de la demanda. Al declararse probada dicha excepción el proceso se daba por terminado frente a la
entidad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
5. RECURSO DE APELACIÓN APODERADO PARTE DEMANDANTE
Dentro de los argumentos presentados en la apelación la apoderada del demandante sustentó los siguientes:
-. Manifestó que las excepciones previas son taxativas por cuanto son argumentos respecto de asuntos de previo trámite y pronunciamiento que propenden por el
Dentro de los argumentos presentados en la apelación la apoderada del demandante sustentó los siguientes:
-. Manifestó que las excepciones previas son taxativas por cuanto son argumentos respecto de asuntos de previo trámite y pronunciamiento que propenden por el mejoramiento del procedimiento, asimismo, que el artículo 100 del Código General del Proceso establece las excepciones previas que el demandado podría proponer dentro del término de traslado de la demanda.
-. Subrayó que t eniendo en cuenta la naturaleza del proceso laboral y que las excepciones previas establecidas el C.G.P no cubrían las necesidades legales del proceso mismo, se dispuso lo preceptuado en el artículo 32 del C.P.L, concluyendo que la excepción denominada como “falta de agotamiento de requisito de procedibilidad”, no tenía la calidad de excepción previa por cuanto no se encontraba descrita dentro de las taxativas de la norma procesal general ni de la norma procesal especial.Rad. No. 15759-31-05-002-2017-00226-01
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-. Adujo que el Despacho manifestó que no se podía vislumbrar prueba de haberse realizado la reclamación administrativa ante la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de tal entidad, para el Despacho conforme al certificado de existencia y representación de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A expedido el 15 de septiembre de 2017, ésta tenía el carácter de entidad Descentralizada Indirecta del Nivel Nacional con personería jurídica, capital privado y autonomía administrativa y descentralizada , l o cual se
COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A expedido el 15 de septiembre de 2017, ésta tenía el carácter de entidad Descentralizada Indirecta del Nivel Nacional con personería jurídica, capital privado y autonomía administrativa y descentralizada , l o cual se sustenta en el Decreto 1234 de 2012 que indica la naturaleza de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y se apoya en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, no obstante, dicha norma fue derogada por el artículo 19 del decreto 1678 de 2016 que modificó la estructura de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
-. Indicó respecto al tipo de sociedad de la compañía que aunque esta recibiera una inyección de capital por parte del Estado, no implicaba que se tratara de una entidad de orden Nacional y que por tal motivo debieran aplicarse los requisitos previos que han de cumplirse al accionar cuando la demandada es una entidad el Estado, pues no daría lugar a lo dispuesto en el artículo 6 del C.P.L . Reiteró que conforme lo disponía el artículo 461 del Código de Comercio las Sociedades de Economía Mixta se sujetaban a las reglas del derec ho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario.
-. Argumentó que con el documento de fecha 14 de marzo de 2017 y allegado al plenario en la audiencia llevada a cabo el 14 de marzo de 2019, se agotó la reclamación administrativa echada de menos por el A quo.
6. CONSIDERACIONES:
6.1. PROBLEMA JURIDICO:
Conforme con el principio de consonancia y lo pretendido con el recurso planteado,
reclamación administrativa echada de menos por el A quo.
6. CONSIDERACIONES:
6.1. PROBLEMA JURIDICO:
Conforme con el principio de consonancia y lo pretendido con el recurso planteado, le corresponde a esta esta Sala de decisión, determinar: i) Si la falta de reclamación administrativa, se entiende como una excepción previa ii) y Si es indispensable para incoar la demanda laboral, contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, agotar la reclamación administrativa, atendiendo su naturaleza jurídica.
6.2. - MARCO CONCEPTUAL:
Las excepciones previas son aquellas cuestiones puntuales que el demandado plantea frente a la pretensión del actor, con el objeto de oponerse a la continuación del proceso, alegando que no han satisfech o los presupuestos procesales y, por ende, t ienen como finalidad suspender o mejorar el procedimiento por existirRad. No. 15759-31-05-002-2017-00226-01
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verdaderos impedimentos procesales, que obstaculizan u obstruyen el normal trámite del juicio.
Frente al tema de las excepciones previas, el doctrinante Hernán F abio López Blanco, tiene dicho: “no se dirigen contra las pretensiones del demandante, sino que tiene por objeto mejorar el procedimiento para que se adelante sobre bases que aseguren la ausencia de causales de nulidad y llegando incluso a ponerle fin a la actuación si no se corrigieron las irregularidades procesales advertidas o si éstas no admiten saneamiento”.
6.2.1. LA RECLAMACION ADMINISTRATIVA COMO EXCEPCION PREVIA
actuación si no se corrigieron las irregularidades procesales advertidas o si éstas no admiten saneamiento”.
6.2.1. LA RECLAMACION ADMINISTRATIVA COMO EXCEPCION PREVIA
Arguye la parte apelante que la reclamación administrativa no se encuentra dentro de las enlistadas com o excepciones previas. Para resolver esta inconformidad, la Sala hace las siguientes consideraciones:
Resulta prudente y necesario advertir que las excepciones previas se encuentran consagradas dentro de nuestra legislación de manera taxativa, más no enumerativa, no encontrándose dentro de aquellas excepci ones la denominada “falta de reclamación administrativa”. No obstante, ello no puede ser por si solo un detonante para desestimar la alzada, pues la regulación de la figura se encuentra directamente relacionada, con la excepción previa de “falta de competencia", consagrada en el numeral 1 del artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable al sub lite por analogía.
Es del caso observar la naturaleza de la reclamación administrativa en aquellos procesos en los cuales se hace impr escindible el uso de la misma, t eniendo en cuenta que el legislador así lo ha determinado y es una imposición legal que en casos particulares requiere ser cumplida como requisito de procedibilidad.
“ART. 6º- Modificado. L. 712/2001, art. 4º. Reclamación administrativa. Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes
agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta . Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. (…)”
Por otra parte, el trámite de las excepciones en el C.P.L ha sido descrito por el legislador de la siguiente manera:Rad. No. 15759-31-05-002-2017-00226-01
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ART 32.-Modificado.L. 1149/2007, art. 1º. Trámite de las excepciones. El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuv iere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolver allí mismo.
Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia.
La reclamación administrativa como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia sala de casación laboral, tiene una finalidad y un procedimiento que consta, en sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 37251, reiterada entre otras, en CSJ SL18192018, adoctrinó:
sala de casación laboral, tiene una finalidad y un procedimiento que consta, en sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 37251, reiterada entre otras, en CSJ SL18192018, adoctrinó:
El artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación introducida por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, señala como requisito de procedibilidad para las acciones contenciosas contra La Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, la previa reclamación administrativa consistente en el simple reclamo escrito del pretendiente sobre el derecho, la cual se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta. Como se observa, para que se entienda la eficacia de la reclamación, la ley procesal laboral ha dispuesto dos momentos claramente diferenciables, el primero, cuando se haya decidido, es decir cuando la Administración responde la reclamación, evento que supone, si el pronunciamiento contempla la posibili dad de impugnarlo a través de los recursos de la llamada vía gubernativa, que esa decisión quede en suspenso hasta cuando tales recursos sean decididos definitivamente, instante desde el cual puede afirmarse que se ha agotado la reclamación. El segundo, que se materializa cuando transcurrido un mes desde la presentación, la reclamación no ha sido resuelta. Naturalmente, como dicha figura tiene como actor a quien pretenda el derecho, debe ser el mismo quien tenga la opción de escoger uno de los dos eventos reseñados, es decir, que puede esperar a que la Administración se pronuncie, recurrir esa decisión cuando ello sea posible y esperar que los recursos sean
debe ser el mismo quien tenga la opción de escoger uno de los dos eventos reseñados, es decir, que puede esperar a que la Administración se pronuncie, recurrir esa decisión cuando ello sea posible y esperar que los recursos sean resueltos definitivamente, o bien esperar que transcurra el mes.1
Aunado lo anterior la H Corte Constitucional en estudio de constitucionalidad del artículo 6º del C.P.L.S.S.S, en Sentencia C-792/06 M. P. RODRIGO ESCOBAR GIL, advirtió´:
En el artículo 6º del C.P.L.S.S. se adoptó una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autot utela administrativa, porque al señalarse que la reclamación administrativa cuyo agotamiento es presupuesto para ocurrir ante la justicia ordinaria laboral, consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que preten da, la sustrae del ámbito del agotamiento de la vía gubernativa previsto en el C.C.A. como requisito para que los particulares puedan acudir ante la jurisdicción
1 Sentencia SL 2154 de 2019, 30 abril de 2019, MP