TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2017-00239-01-(08-11-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2017-00239-01-(08-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EJECUTIVO LABORAL – NEGACIÓN DE MANDAMIENTO DE PAGO DE LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ: Improcedencia del ejecutivo para liquidar mesada pensional tomando como IBL calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador y cumplimiento de la sentencia.
Ante ello, el recurrente presentó memorial subsanando la demanda, escrito en el que solicitó “se libre ordene liquidar la primera mesada con el 90% del ingreso base de liquidación en atención al art. 20 del acuerdo 049 de 1990, con toda la vida laboral” (Sic), pretensión que desborda el objeto del proceso ejecutivo, comoquiera que en la sentencia, documento base de ejecución, no se estableció que la liquidación de la mesada pensional debía efectuarse tomando como IBL calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, luego, acceder a tal pretensión implicaría transformar un proceso ejecutivo en un ordinario. En suma, en la precitada Resolución se evidencia que COLPENSIONES adoptó lo resuelto dentro del proceso ordinario, comoquiera que, al IBL calculado le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 90% conforme al Acuerdo 049 de 1990 y, además, reconoció y pagó el retroactivo, las mesadas adicionales y el incremento del 14% por persona a cargo, luego, no existe incumplimiento a la sentencia ordinaria. De igual manera, en el plenario está acreditado que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” realizó depósito judicial por el valor
luego, no existe incumplimiento a la sentencia ordinaria. De igual manera, en el plenario está acreditado que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” realizó depósito judicial por el valor de 3.731.242 a favor del recurrente, suma que cubre a cabalidad las condena en costas y agencias en derechos impuestas a dicha entidad tanto en primera como segunda instancia, razón por la cual, no habría lugar a librar mandamiento de pago por este concepto.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, ocho (8) de dos mil veintidós (2022).
PROCESO: Ejecutivo Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2017-00239-01
DEMANDANTE: EDILBERTO ORJUELA MEDINA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES JDO. ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pv. APELADA: Auto del 24 de junio de 2021.
DECISION Aprobado en Sala No. 34 del 27 de octubre de 2022
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver e l recurso de apelación interpuesto por el demandante EDILBERTO ORJELA MEDINA, a través de su apoderada judicial,
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver e l recurso de apelación interpuesto por el demandante EDILBERTO ORJELA MEDINA, a través de su apoderada judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 24 junio de 2022.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- SINTESÍS DE LA DEMANDA
-. El 19 de marzo de 2021, el señor EDILBERTO ORJUELA MEDINA, a través de apoderada judicial, solicitó la ejecució n de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y este este Tribunal, contra la ADMISNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , con el objeto que se,
i.) Se libre mandamiento de pago de la pensión especial de vejez a partir del 24 de julio de 2014, de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, tasa de remplazo 90% del IBL junto con los reajustes de Ley decretados en segunda instancia.Rad. No. 15759-31-05-001-2017-00239-01
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ii.) Se libre mandamiento de pago por lo intereses moratorios so bre l as mesadas pensionales a partir del 24 de julio de 2014.
iii.) Se libre mandamiento de pago por la suma de $3731.242, por concepto de agencias en derecho de las sentencias de primera y segunda instancia.
Las anteriores pretensiones, tienen su gén esis en las decisiones proferidas al interior del proceso ordinario Rda. No. 2017 -00239, las cuales ostentan el siguiente tenor literal,
Las anteriores pretensiones, tienen su gén esis en las decisiones proferidas al interior del proceso ordinario Rda. No. 2017 -00239, las cuales ostentan el siguiente tenor literal,
-. El 18 de abril de 201 8, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió,
“PRIMERO: DECLARAR que la demandada COLPENSIONES, está obligada a reconocer, liquidar y pagar al demandante pensión especial de vejez a partir del 16 de octubre de 2012, con 13 mesadas, más los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, causados por la tardanza en el pago de la mesada pensional.
SEGUNDO: Declarar que la demandada COLPENSIONES debe reconocer y pagar al demandante el 14% sobre un salario mínimo legal mensual vigente, por su cónyuge a cargo, desde el 24 de junio de 2014, con la corrección monetaria del IPC que certifique el DANE desde que se causó y hasta cuando se solucione o pague.
TERCERO: Costas a cargo de COLPENSIONES y a favor de del demandante por valor de $2950.000 como agencias en derecho.”
La anterior decisión fue apelada por las partes “d emandante y demandada”, recursos que a la postre, fueron resueltos por este Tribunal mediante sentencia del 16 de octubre de 2018, oportunidad en la que se dispuso,
“PRIMERO: MODIFICAR el numeral Primero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 18 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso adelantado por
“PRIMERO: MODIFICAR el numeral Primero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 18 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso adelantado por EDILBERTO ORJUELA MEDINA en el sentido que la causaci ón del derecho corresponde al 16 de octubre de 2012, pero la liquidación y pago lo serán a partir del 24 de julio de 2014, fecha desde la cual se ordena el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos por el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, por operar el fenómeno de la prescripción.Rad. No. 15759-31-05-001-2017-00239-01
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SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia en el sentido que el reconocimiento y pago del 14% de los incrementos allí reconocidos, lo serán a partir del 24 de julio de 2014.
TERCERO: Los demás aspectos y numerales restantes de la providencia apelada quedan incólumes.
CUARTO: Conden a en costas en esta Instancia a favor de la parte demandante y a cargo de la entidad demandada, por lo cual se fijan como agencias en derecho en esta instancia el equivalente a 1SMLMV, (...)”
-. El de 6 de noviembre de 2018, este Tribunal adicionó el nume ral primero de la providencia del 16 de octubre de 2018, el cual quedó de la siguiente manera,
“PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 18 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circui to de Sogamoso dentro del proceso adelantad o por
“PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 18 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circui to de Sogamoso dentro del proceso adelantad o por EDILBERTO ORJUELA MEDINA en el sentido que la causación del derecho corresponde al 16 de octubre de 2012, pero la liquidación y pago lo serán a partir del 24 de julio de 2014, con una tasa de reemplazo equivalente al 90% por haber cotizado más de 1250 semanas conforme lo prevé el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 fecha desde la cu al se ordena el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por operar el fenómeno de la prescripción.”
1.2.- TRÁMITE PROCESAL
-. La solicitud de ejecución le presentada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que, mediante auto del 20 de mayo de 2021, la inadmitió y, en consecuencia, le concedió el termino de 5 días a la ejecutante para que subsanará los yerro advertidos, s o pena de rechazo, esto es, que las pretensiones de la demanda fueran coherentes, clara s y concreta s teniendo en cuentas las obligaciones cumplidas y las que falten por cumpli r, con el respectivo fundamento fáctico, teniendo en cuenta la fecha de cumplimiento de la sentencia , es decir, la Resolución No. SUB277694 del 8 de octubre de 2019, proferida por COLPENSIONES y allegada como anexo a la demanda.
-. El demandante, a travé s de su apoderada, presentó memorial subsanando la
es decir, la Resolución No. SUB277694 del 8 de octubre de 2019, proferida por COLPENSIONES y allegada como anexo a la demanda.
-. El demandante, a travé s de su apoderada, presentó memorial subsanando la demanda, empero, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante auto del 24 de julio de 2021, negó el mandamiento de pago.Rad. No. 15759-31-05-001-2017-00239-01
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2. DEL AUTO RECURRIDO
El 24 de junio de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió,
“PRIMERO: NEGAR, el mandamiento ejecutivo incoado por EDILBERTO ORJUELA MEDINA contra COLPENSIONES, por las razones dadas en las motivaciones de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la secretaria de este despach o judicial, que elabore orden de pago electrónica por la suma de $3’731.242, a favor del demandante EDILBERTO ORJUELA MEDINA dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto.
TERCERO: Cumplido lo anterior, archívense las dilige ncias previas las constancias de rigor (…)”
La anterior decisión fue fundamentada de la siguiente manera,
-. Reseñó que inadmitió la demanda para que la parte actora aclarara la petición “pretensiones”, no obstante, esta se limitó a indicar que solicitab a se ordenará liquidar la primera mesada con el 90 del IBL.
-. Adujo que, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“pretensiones”, no obstante, esta se limitó a indicar que solicitab a se ordenará liquidar la primera mesada con el 90 del IBL.
-. Adujo que, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” en cumplimiento de la sentencia ordinaria emitida al interior del presente proceso profirió la Resolución No, SUB 277694 del 8 de octubre de 2019, en la que el IBL tomado como base para la liquidación de la mesada pensional causada a partir de julio de 2014 fue el salario mínimo legal mensual vigente para dicha anualidad, es decir, $814.129 con una tasa de reemplazo del 90% pa ra un equivalente de $732.716, por tanto, la primera mesada pensional se liquidó conforme a lo ordenado por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, aunado a que, en el acto administrativo en mencionado incluyó el pago del retroactivo pensional e intereses de mora.
-. Resaltó que no es de recibo el argumento del demandante referente a que COLPENSIONES no liquidó la primera mesada sobre toda la vida pensional, dado que ese aspecto no quedó establecido en la decisión.Rad. No. 15759-31-05-001-2017-00239-01
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-. Recalcó que, a su criterio, la orden dada en la sentencia objeto de ejecución se encuentra cumplida a satisfacción por la entidad demandada, máxime, cuando fueron consignadas a órdenes del juzgado antes de la emisión de esa decisión, el valor de las costas procesales liquidadas, las cuales se ordenara su entrega al demandante.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1.- DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
valor de las costas procesales liquidadas, las cuales se ordenara su entrega al demandante.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1.- DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el demandante EDILBERTO ORJUELA MEDINA, a través de su apoderada judicial, impetró recurso de apelación con el objeto que este Tribunal revoque la decisión y, en su lugar, se ordene librar mandamiento de pago, ello, bajo los argumentos que a continuación se sintetizan,
-. Reseñó que el titulo ejecutivo en el presente caso es una sentencia judicial, luego, no se requiere formular demanda, dado que basta con formular petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo a lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia.
-. Resaltó que la petición de ejecución elevada tiene fundamento jurídico y el titulo contener una obligación clara, expresa y exigible resulta procedente p roferir el mandamiento ejecutivo por las diferencias de las mesadas pensionales que no fueron liquidadas en debida forma en la Resolución SUB 277694 del 8 de octubre de 2019 por COLPENSIONES, resolución en la que al parecer liquidó la mesada conforme al Decreto 2090 de 2003 y no con lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.
-. Arguyo que, pese a subsanar la demanda conforme al auto del 20 de mayo de 2021 y s in debatir el asunto con COLPENSIONES el A quo resolvió rechazar la demanda.
-. Sostuvo que el A quo le está vulnerando su derecho fundamental al debido
2021 y s in debatir el asunto con COLPENSIONES el A quo resolvió rechazar la demanda.
-. Sostuvo que el A quo le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso que trata el artículo 100 del CPTSSRad. No. 15759-31-05-001-2017-00239-01
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3.2. – DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS EN SEGUNDA INSTANCIA
El demandante, a través de su apoderada, descorrió el traslado para alegar en esta instancia, oportunidad en la que reiteró su pretensión de que se revoque la decisión del A quo, esto, bajo los siguientes argumentos,
-. Manifestó que COLPENSIONES omitió el deber y obligación de liquidar la primera mesada pensional aplicando una tasa de reemplazo equivalente al 90% conforme al artíc ulo 20 del Acuerdo 049 de 1990, dando lugar a un fraude a resolución judicial o administrativa de policía conforma al artícul o 454 del Código Penal.
-. Señaló que COLPENSIONES hace un cuadro indicando fecha de estatus, fecha de reconocimiento porcentaje del 90% sin de mostrar de donde obtuvo el IBL para el año 2014, sin tener en cuenta la historia laboral, en la cual se estable ce el número de semanas cotizadas y también el valor cotizado, sumas que son superiores al salario mínimo legal mensual vigente.
-. Adujo que el A quo debió librar mandamiento de pago sobre las diferencias que resulten entre lo pagado en la resolución No . SUB 277694 del 8 de octubre de 2019 y el valor que corresponde al aplicar lo dispuesto en el artíc ulo 20 del Acuerdo 049 de 1990 además, que la liquidación final debe ser controvertida
resulten entre lo pagado en la resolución No . SUB 277694 del 8 de octubre de 2019 y el valor que corresponde al aplicar lo dispuesto en el artíc ulo 20 del Acuerdo 049 de 1990 además, que la liquidación final debe ser controvertida dentro del proceso ejecutivo y tomando como referente la liquidación que presenten las partes “demandante – demandada” y el Juzgado.
4.- CONSIDERACIONES
4.1 PROBLEMA JURÍDICO:
De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si hay lugar a revocar el auto q ue negó el mandamiento de pago contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” por el presunto incumplimiento a lo ordenado en la sentencia que le puso fin al proceso ordinario de la referencia.Rad. No. 15759-31-05-001-2017-00239-01
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4.2.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es de l caso referir que el proceso ejecutivo está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación, clara, expresa y exigible que conste en un documento – titulo ejecutivo, sentencia – que de plena fe de su existencia, en otras palabras, con este no busca d eclarar la existencia de la obligación sino forzar el cumplimiento de una acreencia.
Así pues, el artículo 100 del CPTSS, establece que,
“Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste e n acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”
“Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste e n acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”
Ahora bien, descendiendo al sub examine se tiene que el demandante solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso la ejecuc ión de lo dispuesto en la sentencia proferida al interior del proceso ordinario Laboral Rad. No. 201700239-00, esto es, i) la liquidación y pago de la pensión especial de vejez reconocida a partir del 24 de julio de 2014, con una tasa de reemplazo equival ente al 90% conforme lo prevé el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, ii) el pago de los intereses moratorios previstos por el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, iii) El pago del 14% sobre un salar io mínimo legal mensual vigente por su cónyuge a cargo, desde el 24 de julio de 2014 y , finalmente, iv) el pago las costas y agencias en derecho reconocidas.
Aunado a ello , junto a la petición de ejecución se anexó copia de la Resolución No. SUB 277694 del 8 de octubre de 2019, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (Pensión de vejez – cumplimiento de sentencia –, en la que dicha entidad reseñó,
“Que, por lo ant erior, se procede a reconocer una pensión especial de alto
con prestación definida (Pensión de vejez – cumplimiento de sentencia –, en la que dicha entidad reseñó,
“Que, por lo ant erior, se procede a reconocer una pensión especial de alto riesgo en cumplimiento del (los) fallo (s) judicial proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, decisión modificada por el TRIBUNAL SUPERIRO DEL DISTRITO JUDICIAKL DE SANTA R OSA DE VITERBO y se tomara en cuenta lo siguiente:Rad. No. 15759-31-05-001-2017-00239-01
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Se estableció en el fallo judicial que la mesada pensional del (la) asegurado (a) debía corresponder a la suma de $732.716 a partir del 24 de julio de 2014.
IBL_ 814.129 x 90.00 = $732.716.
(…)
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO decisión modificada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDI CIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, y en consecuencia reconocer una Pensión d e Alto Riesgo y uno incrementos del 14% a favor del señor ORJULA MEDINA EDILBERTO, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.519.063, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído, en los siguientes términos y cuantía,
Valor mesada a 24 de julio de 2014 = $732.716
2015 759.533.00 2016 810.953.00
siguientes términos y cuantía,
Valor mesada a 24 de julio de 2014 = $732.716
2015 759.533.00 2016 810.953.00 2017 857.583.00 2018 892.658.00 2019 921.045.00
LIQUIDACIÓN RETROACTIVO
CONCEPTO VALOR
Mesadas 52.893.721.00 Mesadas adicionales 4.053.443.00 Incrementos 6.403.327.00 Intereses de Mora 35.856.302.00 Descuentos en salud 6.352.200.00 Valor a pagar 92.854.593.00
ARTÍCULO QUINTO: Se informa que mediante TITULO JUDICIAL No415160000270681 de 05 de junio de 2019, por valor de 3.731.242, en estado “pagado en Efectivo” , se ca ncelaron las costas y agencias en derecho del proceso ordinario”
Puestas, así la cosas, el A quo al observar la petición de ejecución y los anexos de la misma, en especial, la resolución en cita, mediante auto del 20 de mayo de 2021, inadmitió la misma, proveído en el que reseñó,
“Ejerciendo el control previo de la demanda, el Juzgado observa que se pretende la ejecución de la sentencia, no obstante, se aporta como anexo la resolución No. SUB 277694 de fecha 8 de octubre de 2019 mediante la cual la entidad demandada COLPENSIONES da cumplimiento al fallo emitido por este Despacho Judicial el cual fue modificado por el Tribunal Superior deRad. No. 15759-31-05-001-2017-00239-01
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entidad demandada COLPENSIONES da cumplimiento al fallo emitido por este Despacho Judicial el cual fue modificado por el Tribunal Superior deRad. No. 15759-31-05-001-2017-00239-01
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Santa Rosa de Viterbo, y en consecuencia reconoció pensión de alto riesgo a favor del demandante junto con el increment o del 14% a partir del 24 de julio de 2014.
Por lo anterior, la apoderada deberá presentar las pretensiones de la demanda, de manera coherente, clara y concreta, teniendo en cuenta las obligaciones cumplidas y las que faltan por cumplir, con el respectivo fundamento factico, teniendo en cuenta la fecha de cumplimiento de la sentencia.”
Ante ello, el recurrente presentó memorial subsanando la demanda, escrito en el que solicitó “se libre ordene liquidar la primera mesada con el 90% del ingreso base de liquidación en atención al art.20 del acuerdo 049 de 1990, con toda la vida laboral” (Sic), pretensión que desborda el objeto del proceso ejecutivo, comoquiera que en la sentencia, documento base de ejecución, no se estableció que la liquidación de la mesada p ensional debía efectuarse tomando como IBL calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, luego, acceder a tal pretensión implicaría transformar un proceso ejecutivo en un ordinario.
En suma, en la precitada Resolución se evidencia que COLPENSIONES adoptó lo resuelto dentro del proceso ordinario, comoquiera que, al IBL calculado le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 90% conforme al Acuerdo 049 de 1990 y, además, reconoció y pagó el retroactivo, las mesadas adicionales y el i ncremento
una tasa de reemplazo equivalente al 90% conforme al Acuerdo 049 de 1990 y, además, reconoció y pagó el retroactivo, las mesadas adicionales y el i ncremento del 14% por persona a cargo, luego, no existe incumplimiento a la sentencia ordinaria.
De igual manera, en el plenario está acreditado que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” realizó depósito judicial por el valor de 3.731. 242 a favor del recurrente, suma que cubre a cabalidad las condena en costas y agencias en derechos impuestas a dicha entidad tanto en primera como segunda instancia, razón por la cual, no habría lugar a librar mandamiento de pago por este concepto.
Por lo anterior, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Sala que proceder a confirmar el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 24 de junio de 2021.Rad. No. 15759-31-05-001-2017-00239-01
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5.- COSTAS.
Por las resultas del proceso, y al no encon trarse prueba en el expediente que permita establecer causación de costas en esta instancia, no hay lugar a la imposición de las mismas, tal como lo prevé el artículo 365 del C.G.P.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de decisión del Tribun al Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 24 de junio de 2021, por las razones antes expuestas.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 24 de junio de 2021, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no haberse causado.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
MagistradoRad. No. 15759-31-05-001-2017-00239-01
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GLORIA INES LINARES VILLALBA
Magistrada (Con Ausencia Justificada)