TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2017-00245-01-(21-08-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2017-00245-01-(21-08-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría RETROACTIVO PENSIONAL-El accionante tiene derecho a su reconocimiento y pago. El artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, dispone:“ ARTÍCULO 13. CAUSACIÓN Y DISFRUTE DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.” La regla relacionada con la necesidad de la desafiliación del sistema para que se tenga derecho a disfrutar de la pensión, tiene, sin embargo, una excepción creada vía jurisprudencial, consistente en que cuando se presenta la solicitud de pensión con los requisitos cumplidos y es negada la prestación, por lo cual, el usuario se ve precisado a seguir cotizando, se tiene derecho a partir de esa solicitud. En reiteradas sentencias, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho: “Así, por ejemplo, en tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ
SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798).”1 Así, dado que al aquí demandante le fue negada la pensión solicitada con requisitos cumplidos y que, por ello, se vio precisado a seguir cotizando, tendría derecho a la pensión y al retroactivo a partir del 19 de enero de 2010; sin embargo, como se solicitó a partir del 3 de octubre de 2010, está será la fecha a partir de la cual, se reconozca su pensión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
1 Ibídem RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2017-00245-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: BENJAMÍN CAMARGO LÓPEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES
MOTIVO: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Y
APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
APROBACION: ACTA No. 79
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve
(2019), Hora: 3:58 pm.
ASUNTO A DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por la demandada y grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 28 de Noviembre de 2017 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES: I.- La demanda: BENJAMÍN CAMARGO LÓPEZ, a través de apoderada judicial, el 11 de julio de 2017, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, "COLPENSIONES", para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare y ordene el pago del retroactivo pensional del 03 de octubre de 2010 al 30 de junio de 2012, de su pensión de vejez reconocida mediante Resolución 02117 del 15 de junio de 2012 (fls. 24-27), así como los intereses moratorios y la indexación de las sumas que se llegaren a reconocer.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- BENJAMÍN CAMARGO LÓPEZ nació el 21 de diciembre de 1949. 2.- El día 19 de enero de 2010, BENJAMÍN CAMARGO LÓPEZ solicitó ante el Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el reconocimiento de su pensión de vejez; sin embargo, la misma fue negada mediante Resolución 101653 del 16 de febrero de 2010.
3.- Contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto favorablemente mediante Resolución 02117 del 15 de junio de 2012 (fls. 24-27), alTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 3 reconocerle la pensión de vejez a partir del 01 de julio de 2012. Dicha decisión fue notificada al demandante el 11 de septiembre de 2012. 4.- El 01 de noviembre de 2013, BENJAMÍN CAMARGO LÓPEZ elevó derecho de petición ante la demandada Colpensiones con el fin de reclamar el retroactivo pensional. No obstante, la solicitud fue negada en Resolución GNR 199593 del 04 de junio de 2014 (fls.33-35) y notificada el 16 de julio de 2014. 5.- El empleador de BENJAMÍN CAMARGO LÓPEZ, AUTOBOY S.A, efectúo la última cotización al Sistema General de Pensiones entre el 01 de agosto de 2009 al 02 de octubre de 2010, fecha en la que se reportó la novedad de retiro. II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 03 de agosto del 2017 (f. 43), admitió la demanda. Corrido el traslado a COLPENSIONES, esta, por intermedio de apoderada judicial,
contestó refiriéndose a los hechos y oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, tras considerar que no existen fundamentos fácticos y jurídicos para que prospere el reconocimiento del retroactivo de la pensión de vejez reconocida a BENJAMÍN CAMARGO LÓPEZ, ello teniendo en cuenta que no se acreditó el retiro del sistema de pensiones y por aplicación de los artículos 13 y 14 del Decreto 758 de 1990. Como excepciones de fondo propuso las que denominó inexistencia del derecho y la obligación, improcedencia de los intereses moratorios, cobro de lo no debido, buena fe de COLPENSIONES, prescripción y la innominada o genérica. III.- Sentencia consultada e impugnada. En audiencia del 28 de noviembre de 2017, evacuadas las fases de conciliación, probatoria y de alegaciones, se profirió sentencia a través de la cual: (1) Declaró que la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES a favor del demandanteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 4 BENJAMÍN CAMARGO LÓPEZ lo es a partir del 03 de octubre de 2010; (2) Condenó a COLPENSIONES al pago de las mesadas pensionales, causadas entre el 03 de octubre de 2010 y hasta el 30 de junio de 2012; (3) Declaró no probadas las excepciones de mérito planteadas por COLPENSIONES; (4) Condenó en costas a COLPENSIONES y a favor de BENJAMÍN CAMARGO LÓPEZ en un 100%,
incluyendo como agencias en derecho la suma de dos (2) s.m.l.m.v. Los fundamentos de las decisiones anteriores se sintetizan en la audiencia respectiva. IV.- De la impugnación. En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones: 1.- Al demandante le fue reconocida pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990, normatividad que establece que es necesario la desafiliación del régimen para que el beneficiario pueda entrar al disfrute de la pensión, posición que ha sido acogida por jurisprudencia de las altas cortes. 2.- Precisa que la causación y el disfrute de la pensión son dos conceptos diferentes, pues, mientras el primero hace referencia a que el derecho prestacional nace cuando la persona reúne los requisitos de ley, esto es, edad y semanas cotizadas, el segundo requiere únicamente la desafiliación del régimen. 3.- Verificada la historia laboral del demandante, este no cuenta con la novedad de retiro exigido para el reconocimiento de la pensión, y, por ello, las decisiones adoptadas por su representada COLPENSIONES, se encuentren conforme a derecho. V.- Alegaciones en segunda instancia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 5 En esta instancia, la apoderada de Colpensiones, igualmente demandada, reitera su solicitud de revocatoria de la sentencia, señalando que la empresa AUTOBOY hizo cotizaciones hasta el 2012 y que el Acuerdo 049 de 1990, exige la desafiliación
al sistema para que pueda iniciar el disfrute de la pensión, por la cual considera no tiene derecho al retroactivo que se está reclamando. Por su parte, la parte demandante al correrle traslado y hacer la réplica, no está de acuerdo con la postura asumida por la demandada y sí con las argumentaciones de la sentencia, en el sentido del reconocimiento del retroactivo y de la no prescripción, porque a pesar de que hay cotizaciones posteriores, lo fue porque Colpensiones indujo las mismas al no haber reconocido la pensión a la que se tenía derecho desde el 2010. Por ello señala, debe confirmarse la sentencia que reconoce el retroactivo entre 2010 al 2012 con intereses moratorios.
LA SALA CONSIDERA: 1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito. 2.- Problemas jurídicos. Vista la sentencia, la sustentación del recurso y como la Sala debe conocer del grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del C. P. T. y S. S., por ser la sentencia adversa a una entidad descentralizada en la que la Nación es garante, no se tienen otras limitaciones que las propias la demanda, su contestación y el respeto por los derechos mínimos del trabajador. Así, pues, debe ser verificado (i) si en efecto el demandante es beneficiario del
régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, (ii) Si tiene derecho a laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 6 pensión de vejez, en concordancia con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, (iii) Si la respuesta es favorable al demandante, a partir de qué momento debe ser reconocida la pensión de vejez a BENJAMÍN CAMARGO LÓPEZ y, (iv) La procedencia del reconocimiento del retroactivo pensional. 3.- Sobre el Régimen de Transición. Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que reformó y unificó los regímenes pensionales, dado que contempla unos requisitos mayores o más exigentes en cuanto a edad y densidad de cotizaciones para acceder a la pensión, para aquellas personas que tenían una expectativa seria para obtener el derecho, se creó un sistema de transición, consistente en que, quienes tuvieran más de 40 años de edad, si eran hombres, o 35 años de edad, en el caso de las mujeres, o una densidad de cotizaciones equivalente a 15 o más años, se les respetaría la edad y el porcentaje o monto de la pensión del régimen anterior, pero los demás requisitos sí son los previstos en la citada ley. Por virtud del Acto Legislativo núm. 01 de 2005, que entró en vigencia el 25 de julio de ese año, fecha de su promulgación, el régimen de transición terminó el 31 de
julio de 2010, es decir, solo aplica a quienes para esta fecha cumplían los requisitos de edad y cotizaciones para obtener derecho a la pensión en el anterior sistema; aunque también hizo una excepción, la de que, para aquellas personas que al 25 de julio de 2005 tuvieran al menos 750 semanas cotizadas, su vigencia se prorrogaba hasta el 31 de diciembre de 2014. En los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para tener derecho al régimen de transición, es decir, para que algunos de los requisitos para acceder a la pensión sean los propios de regímenes anteriores, debe el afiliado cumplir con uno de los dos siguientes requisitos: (1) Haber cumplido para el 1º de abril de 1994, 40 años de edad si es hombre o 35 si es mujer, o, (2) tener 15 o más años de servicios
cotizados.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 7 En el presente caso, en cuanto al primero de los requisitos, el de la edad, según copia de la cédula de ciudadanía (f. 37 c. p.), BENJAMÍN CAMARGO LÓPEZ nació el 21 de diciembre de 1949, es decir, para el para el 1° de abril de 1994, contaba con 44 años de edad. Cumplido este requisito es suficiente para tener derecho a los beneficios del régimen en estudio, aspecto que, por demás, no está en discusión. 4.- Sobre la pensión de vejez. Al señalarse en la demanda la Ley o el sistema anterior bajo el cual debía
reconocerse la pensión de vejez, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, se estudiará las pretensiones frente a esta normatividad.
La norma en cita dispone: “ ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: “a) Sesenta (60) años o más de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, “b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimas veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización, sufragas en cualquier tiempo.” Según esta normatividad y analizados los anteriores requisitos hasta la fecha de presentación de la solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez, esto es, el 19 de enero de 2010, se concluye que, frente al primero de los requisitos, el de la edad, a la fecha BENJAMÍN CAMARGO LÓPEZ contaba con 60 años de edad, la cual había cumplido el 21 de Diciembre de 2009.
Ahora, con anterioridad al cumplimiento de esa edad mínima, es decir, entre el 21 de Diciembre de 1.989 y el 21 de Diciembre de 2009, cotizó 653 semanas aproximadamente, según la historia laboral o de cotizaciones expedida por la
demandada COLPENSIONES (f. 57 c. p.), es decir, que también cumplido con elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 8 requisito de densidad de cotizaciones establecido en el literal b del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, transcrito, es decir, su derecho se adquirió el 21 de diciembre de 2009, y así, para cuando se hizo la solicitud, el 19 de enero de 2010, ya tenía derecho a la pensión. 5.- Momento a partir del cual tiene derecho a la pensión. El artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, dispone: “ ARTÍCULO 13. CAUSACIÓN Y DISFRUTE DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.” La regla relacionada con la necesidad de la desafiliación del sistema para que se tenga derecho a disfrutar de la pensión, tiene, sin embargo, una excepción creada vía jurisprudencial, consistente en que cuando se presenta la solicitud de pensión con los requisitos cumplidos y es negada la prestación, por lo cual, el usuario se ve precisado a seguir cotizando, se tiene derecho a partir de esa solicitud. En reiteradas sentencias, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, ha dicho: “ Así, por ejemplo, en tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798).”2 Así, dado que al aquí demandante le fue negada la pensión solicitada con requisitos cumplidos y que, por ello, se vio precisado a seguir cotizando, tendría derecho a la
2 IbídemTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 9 pensión y al retroactivo a partir del 19 de enero de 2010; sin embargo, como se solicitó a partir del 3 de octubre de 2010, está será la fecha a partir de la cual, se reconozca su pensión. 6.- Intereses moratorios. En la demanda se pidió el pago de intereses moratorios y en la parte considerativa de la sentencia impugnada y consultada se concluyó que se tenía derecho a los mismos y es que, ciertamente, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de
1993, si la pensión fue solicitada y se le negó, a partir del momento en que legalmente debió incluirse en nómina de pensionado, se comenzaban a devengar. Ese término sería el del mes de julio de 2010; pero, una vez más, como la pensión y el retroactivo se solicitó a partir del 3 de octubre de 2010, se reconocerán respecto de las mesadas causadas a partir del 31 de octubre de ese año en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, ya citado. 7.- Costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G del P y en la medida de la existencia de réplica en esta instancia, se condena en costas a la parte demandada. Como agencias en derecho se fija la cantidad de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 10
SEGUNDO: ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia para incluir la condena por los intereses moratorios omitida en la parte resolutiva de la primera instancia.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada. Se fijan como
agencias en derecho la cantidad de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. De esta sentencia las partes quedan notificadas en estrados.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado