TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2017-00263-01-(14-12-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2017-00263-01-(14-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – INPROCEDENCIA DE APLICAR EL IBL DEL DECRETO 2701 DE 1988: El beneficiario del régimen de transición, lo único que le aplica para el reconocimiento de la prestación económica del Decreto 2701, es la edad necesaria para adquirir el derecho, tiempo o número de semanas cotizadas y el monto de la tasa de reemplazo, ya que para calcular el IBL se debe aplicar el inciso 3 del art 36 de la Ley 100 de 1993.
Sin duda alguna, al ser el actor beneficiario del régimen de transición , lo único aplicable para el reconocimiento de la prestación económica del Decreto antes aludido, es la edad necesaria para adquirir el derecho, tiempo o número de semanas cotizadas y el monto de la tasa de reemplazo, ya que para calcular el IBL se debe ap licar el inciso 3 del art 36 de la Ley 100 de 1993, cuando les faltan menos de 10 años para adquirir el derecho y el art 21 de la misma norma cuando el tiempo que le falta es superior a los 10 años. Sin embargo, se ha reiterado por esta Corporación que los factores salariales para liquidar la pensión de jubilación para los servidores públicos que consoliden su derecho en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los previstos en el art 1 del Decreto 1158 de 1994, que modificó el art 6 del Decreto 691
de 1994, advirtiendo que ni el art 36 inciso 3 ni el art 21 de la Ley 100 de 1993, definen en los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición que conforman el IBL para calcular el monto de las cotizaciones al sistema general de pensiones, ya que los mismos no establecen los que deben confirmar el IBL de la pensión de vejez, por cuanto tan solo prevé los periodos de remuneración al tomarse para determinar este ingreso. Agregando que, debe tenerse en cuenta las normas reglamentarias al respecto para servidores públicos, en este caso con aplicación del art 1 del Decreto 1158 de 1994.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 137
En Santa R osa de Viterbo, a los once (11) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ORDINARIO LABORAL No 15759-31-05-002-2017-00263-01 de JULIO ROBERTO RODRÍGUEZ ROJAS contra COLPENSIONES. Abierta la discusión, se
el siguiente proyecto:
1.- ORDINARIO LABORAL No 15759-31-05-002-2017-00263-01 de JULIO ROBERTO RODRÍGUEZ ROJAS contra COLPENSIONES. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.ORDINARIO LABORAL 15759-31-05-002-2017-00263-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia del 06 de marzo de 2019 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
JULIO ROBERTO RODRÍGUEZ ROJAS , a través de apoderado judicial, el 28 de Julio de 2017 , presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y la INDUSTRIA MILITAR “INDUMIL”, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se condene a las demandadas al pago de la reliquidación pensional
COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y la INDUSTRIA MILITAR “INDUMIL”, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se condene a las demandadas al pago de la reliquidación pensional conforme al Decreto 2701 de 1988, indexación de la diferencia y las cos tas del proceso. Como pretensiones subsidiarias, solicita la reliquidación pensional conforme al Decreto 1158 de 1994.
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-002-2017-00263-01
DEMANDANTE : JULIO ROBERTO RODRÍGUEZ ROJAS
DEMANDADOS : COLPENSIONES
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA
ACTA NÚM. 137
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAORDINARIO LABORAL 15759-31-05-002-2017-00263-01
3
Funda la demanda en 18 hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión de vejez, el ingreso base de cotización de la misma y los factores salariales que no fueron cotizados.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
La demanda fu e admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso en providencia del 03 de agosto de 2017 (f. 46 c. p.).
Corrido el traslado a los demandados, se pronunciaron como sigue:
1.- LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”:
Adujo que al demandante se le reconoció la pensión de vejez conforme a la Ley 33
Corrido el traslado a los demandados, se pronunciaron como sigue:
1.- LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”:
Adujo que al demandante se le reconoció la pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985 y que para la liquidación de la misma, se tuvieron en cuenta los factores salariales establecidos en el Art. 1 del Decreto 1158 de 1994, por lo que se opone a la prosperidad de las pretensiones.
Propone como excepciones de mérito la inexistencia del derecho y la obligación reclamada, improcedencia de indexación de diferencia pensi onal, buena fe – principio de legalidad, prescripción, compensación y la innominada o genérica.
2-. INDUMIL:
Se opone a la prosperidad de las pretensiones, tras considerar que la Administradora colombiana de Pensiones –COLPENSIONESreconoció el derecho al demandante y lo liquidó conforme a la norma vigente y teniendo en cuenta las cotizaciones que realizó la entidad, los cuales se hicieron de manera completa mes a mes. Como excepciones de mérito propuso las que denomino falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción, compensación y la genérica.
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 06 de Marzo de 2019 , practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, se dictó sentencia a través de la cual: 1):ORDINARIO LABORAL 15759-31-05-002-2017-00263-01 4
Absolvió a COLPENSIONES y a INDUMIL de todas y cada una de las pretensiones
4
Absolvió a COLPENSIONES y a INDUMIL de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la presente demanda por parte del señor JU LIO ROBERTO RODRIGUEZ ROJAS; 2): Declaró probadas las excepciones perentorias de INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACION RECLAMADA, propuesta por ambas accionadas. Se declara probada de igual manera la excepción de buena fe y principio de legalidad de COLPENSIONES, y la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO propuesta tanto por COLPENSIONES como por INDUMIL; 3): condenó en costas la parte demandante.
Como fundamento de la decisión, la juez A-quo, luego del correspondiente análisis normativo y jurisprudenc ial, determinó que el actor no tenía derecho a la reliquidación de la pensión conforme al Decreto 2701 de 1988, tras considerar que los factores salariales acogidos por la Administradora Colombiana de Pensiones para conceder el derecho, fueron los estable cidos en la norma vigente para el momento, esto es, el Decreto 1158 de 1994, además de que su reconocimiento se hizo conforme al beneficio del régimen de transición, sin que pudiera aplicársele una norma diferente.
IV.- De la impugnación.
En contra de la referida sentencia formuló recurso de apelación la parte con las siguientes pretensiones y razones:
Refiere que la decisión de primera instancia se fundó en una indebida aplicación de la norma, que conlleva a una violación directa de la mi sma, advirtiendo que su aplicación se separa de los fundamentos de hecho, por lo que solicita la aplicación
Refiere que la decisión de primera instancia se fundó en una indebida aplicación de la norma, que conlleva a una violación directa de la mi sma, advirtiendo que su aplicación se separa de los fundamentos de hecho, por lo que solicita la aplicación del Decreto 2701 de 1988 para la reliquidación de la pensión de su representado, teniendo en cuenta los recientes pronunciamientos jurisprudenciales.
V.- ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Decreto 806 de 2020, corrido el traslado para que los recurrentes sustentaran por escrito su recurso ante esta Corporación, tanto COLPENSIONES como INDUMIL se pronunciaron, manteniendo, en síntesis, los mismos argumentos propuestos en primera instancia, así:ORDINARIO LABORAL 15759-31-05-002-2017-00263-01 5
1.- El demandante señaló que en existen diferentes referentes respecto al régimen de transición para el reconocimiento de pensiones y en el último de ellos se ha resaltado la primacía del interés general sobre el pa rticular, que buscó proteger al sistema de las pensiones generadas con el salario base del último año de servicio, de las llamadas mega pensiones; sin embargo, en este caso se trata de la asignación pensional de un trabajador que laboró más del tiempo requerido con una asignación de salario y medio, circunstancia que en modo alguno puede afectar el sistema financiero, por lo que se hace procedente que se le reconozca algo más de su pensión. Por ello, considera que la reliquidación pensional es viable y solicita que se revoque el fallo recurrido.
2.- COLPENSIONES aseguró que la entidad pensional liquidó la pensión conforme
su pensión. Por ello, considera que la reliquidación pensional es viable y solicita que se revoque el fallo recurrido.
2.- COLPENSIONES aseguró que la entidad pensional liquidó la pensión conforme a las normas legales aplicables, esencialmente porque para los beneficiarios del régimen de transición no es posible atender el ingreso base de liquidación previo, sino, exclusivamente, edad, el tiempo de servicio y monto de la pensión.
3.- INDUMIL precisó que no es procedente la reliquidación de la Pensión por cuanto COLPENSIONES la reconoció conforme a los lineamientos establecidos legal y jurisprudencialmente; advirtiendo q ue el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no fue objeto de transición, motivo por el cual debe ser calculado de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no el establecido en el régimen anterior aplicable
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
Vistas la sentencia y la sustentación de l recurso de apelación , como problema jurídico sometido a decisión de la Sala está el de determinar si hay lugar o no aORDINARIO LABORAL 15759-31-05-002-2017-00263-01 6
reliquidar la pensión oto rgada al demandante en aplicación d el Decreto 2701 de 1988.
3.- De la reliquidación pensional.
6
reliquidar la pensión oto rgada al demandante en aplicación d el Decreto 2701 de 1988.
3.- De la reliquidación pensional.
Previo a resolver el problema jurídico planteado, debe señalarse que no está en discusión que el actor es beneficiario del régimen de transición , así como tampoco la norma con la cual se le reconoció el derecho de pensión, de ahí que el punto de controversia se centra exclusivamente en determinar si al demandante se le debe reliquidar la pensión reconocida conforme al Decreto 2701 de 1988, norma que en su artículo 44 prevé:
“PENSIÓN DE JUBILACIÓN. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50), Si es mujer, tiene derecho a que por la respectiva entidad se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio, tomando como base los factores salariales señalados en el artículo 53 de este Decreto”.
Sin duda alguna, al ser el actor beneficiario del régimen de transición, lo único aplicable para el reconocimiento de la prestación económica del Decreto antes aludido, es la edad necesaria para adquirir el derecho, tiempo o número de semanas cotizadas y el monto de la tasa de reemplazo, ya que para calcular el IBL se debe aplicar el inciso 3 del art 36 de la Ley 100 de 1993, cuando le s faltan menos de 10 años para adquirir el derecho y el art 21 de la misma norma cuando el tiempo que le falta es superior a los 10 años.
aplicar el inciso 3 del art 36 de la Ley 100 de 1993, cuando le s faltan menos de 10 años para adquirir el derecho y el art 21 de la misma norma cuando el tiempo que le falta es superior a los 10 años.
Sin embargo, se ha reiterado por esta Corporación que los factores salariales para liquidar la pensión de jubilación para los servidores públicos que consoliden su derecho en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los previstos en el art 1 del Decreto 1158 de 1994, que modificó el art 6 del Decreto 691 de 1994, advirtiendo que ni el art 36 inciso 3 ni el art 21 de la Ley 100 de 1993, definen en los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición que conforman el IBL para calcular el monto de las cotizaciones al sistema general de pensiones, ya que los mismos no establecen los que deben confirmar el IBL de la pensión de vejez, por cuanto tan solo prevé losORDINARIO LABORAL 15759-31-05-002-2017-00263-01 7
periodos de remuneración al tomarse para determinar este ingreso. Agregando que, debe tenerse en cuenta las normas reglamentarias al respecto para servi dores públicos, en este caso con aplicación del art 1 del Decreto 1158 de 1994.
Concluyéndose de esta forma, que la prestación económica reconocida al actor fue liquidada con apego a las normas legales vigentes, en la medida que se tuvieron en cuanta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, norma vigente para los servidores públicos, así como la Ley 100 de 1993 y que para el
cuanta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, norma vigente para los servidores públicos, así como la Ley 100 de 1993 y que para el reconocimiento de la pensión, se hizo con observancia del beneficio del régimen de transición; por lo que es dable concluir que no es procedente la aplicación del Decreto 2701 de 1988 para la reliquidación de la pensión del señor RODRIGUEZ ROJAS.
En consecuencia, l a sentencia recurrida se confirmará en su integridad, por estar ajustada a derecho.
4.- Costas.
Como quiera que corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 se pronunciaron tanto recurrente como no recurrentes, conforme a los dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., se dispondrá la condena en costas, favor de las demandadas COLPENSIONES e IND UMIL y en contra del demandante JULIO ROBERTO RODRÍGUEZ. Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, se fija un (1) s.m.l.m.v. para cada una de las demandadas.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.ORDINARIO LABORAL 15759-31-05-002-2017-00263-01
y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.ORDINARIO LABORAL 15759-31-05-002-2017-00263-01
8
SEGUNDO: CONDENAR en costas a favor de COLPENSIONES e INDUMIL y en contra del demandante JULIO ROBERTO RODRÍGUEZ. Como agencias en derecho se fija 1 s.m.l.m.v. para cada una de las demandadas.
TERCERO: ACÉPTESE la sustit ución del poder otorgado al abogado JHON ALEXANDER FIGUEREDO CLAROS y RECONÓZCASELE personería jurídica para que actúe al interior del presente proceso en nombre y representación de COLPENSIONES, con las facultades y para los efectos del poder anexo.