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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2017-00264-01-(04-06-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2017-00264-01-(04-06-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS CAUSADOS POR LA MORA EN EL PAGO DEL RETROACTIVO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ – DIFERENCIA ENTRE INTERÉS MORATORIO E INDEXACIÓN: La indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma dada la inflación de la economía, mientras que los intereses moratorios corresponden a una sanción por mora.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que la indexación y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son excluyentes, pues si bien, estas figuras tienen ciertas diferencias en cuanto a su causación, tal y com o se explicó anteriormente, la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma dada la inflación de la economía, mientras que los intereses moratorios corresponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la prestación que se ha debido cancelar oportunamente en los términos legalmente dispuestos. En reciente pronunciamiento de la misma autoridad, ésta se refirió a la incompatibilidad en materia pensional de los intereses moratorios y la indexación, al reiterar las razones expuestas.

INDEXACIÓN DEL RETROACTIVO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL CÓNYUGE FALLECIDORECONOCIMIENTO EN PROCESO ORDINARIO ANTERIOR : Al habérsele reconocido el concepto de indexación a la demandante en el proceso mencionado, no hay cabida a que se le reconozca lo

RECONOCIMIENTO EN PROCESO ORDINARIO ANTERIOR : Al habérsele reconocido el concepto de indexación a la demandante en el proceso mencionado, no hay cabida a que se le reconozca lo correspondiente a intereses moratorios por ser incompatible con la figura de la indexación.

La presente instancia toma como base de su decisión lo predicho por el juez laboral en sentencia bajo estudio, al citar consideraciones dentro del fallo dado en el proceso 2011-393, lo que permite que no se acceda a las pretensiones de reconocimiento y pago de los intereses moratorios o la indexación sobre el retroactivo de la pensión de invalidez del señor FIDELIGNO ROJAS, al haber sido objeto de reconocimiento la figura de la indexación sobre los mismos hechos y fundamentos que hoy se debaten, dentro del proceso ordinario laboral 2011-393 en sentencia de 12 de septiembre de 2013 y como se ha venido analizando, al habérsele reconocido el concepto de indexación a la demandante en el proceso mencionado, no hay cabida a que se le reconozca lo correspondiente a intereses moratorios por ser incompatible con la figura de la indexación, como se expuso en acápite anterior.

INDEXACIÓN DEL RETROACTIVO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL CÓNYUGE FALLECIDO - OMISIÓN DE ORDEN DE INDEXACIÓN EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA , DEBIÓ RECLAMARSE EN DICHA PROVIDENCIA : Las providencias judiciales son susceptibles de aclaración, adición o de corrección.

Argumentos suficientes para que de plano se desestimen las pretensiones de la demanda, al encontrarse probado que en la sentencia dentro del proceso 2011 -393 fue tema dentro de las consideraciones;

corrección.

Argumentos suficientes para que de plano se desestimen las pretensiones de la demanda, al encontrarse probado que en la sentencia dentro del proceso 2011 -393 fue tema dentro de las consideraciones; observando de igual manera que en la parte resolutiva se omitió dicha orden, lo que debió reclamarse en dicha providencia, pues se le recuerda a la demandante que las providencias judiciales son susceptibles de aclaración, adición o de corrección, pero de manera alguna, instaurar una nueva demanda al dejar pasar una orden en la parte resolutiva, cuando fue motivo de estudio en las consideraciones de la providencias, pues atropellaría la seguridad jurídica y la ejecutoriedad de las providencias.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, cuatro (4) de dos mil veintiuno (2021).

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2017-00264-01

DEMANDANTE: HILDA MARIA AVILA DE ROJAS

DEMANDADO: COLPENSIONES JUZGADO ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso Pv. APELADA: 11 de julio de 2019.

DECISIÓN: Confirma

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada el 11 de

DECISIÓN: Confirma

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada el 11 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Sogamoso, en la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA:

Solicita la parte demandante se declare que COLPENSIONES está obligado a reconocer a la demandante como cónyuge supérstite, los intereses del retroactivo de la pensión de invalidez de su esposo FIDELIGNO ROJAS desde el 19 de diciembre de 2007 hasta el 11 de junio de 2011, de acuerdo al fallo judicial emitido en el proceso 2011-393 de conocimiento por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y como consecuencia, se condene a la entidad a pagar la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SESENTA Y CUATRO PESOS ($12.587.064); de forma subsidiaria a la pretensión principal, solicita se declare que COLPENSIONES está obligado a reconocer a la demandante como cónyuge supérstite la INDEXACIÓN del retroactivo de la pensión de invalidez del señor FIDELIGNO ROJAS desde el mes de diciembre de 2007 hasta el mes de junio de 2011.

Los fundamentos expuestos con el fin de lograr la declaración de las anteriores pretensiones, se sintetizan así:Radicación: 15759-31-05-002-2017-00264-01

Los fundamentos expuestos con el fin de lograr la declaración de las anteriores pretensiones, se sintetizan así:Radicación: 15759-31-05-002-2017-00264-01

  • Informa la demandante que el señor FIDELIGNO ROJAS BARÓN, era su esposo, quien trabajó en la actividad minera con diferentes empleadores en Paipa y su afiliación a pensiones fue en el Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
  • Narra que debido a una enfermedad que afe ctó a su esposo llamada osteoartrosis degenerativa, fue calificado con el 62% de pérdida de capacidad la boral, pero que la entidad demandada le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez.
  • Que ante tal situación, se tramitó proceso judicial ante j uez laboral en el mes de septiembre de 2011 contra COLPENSIONES para que se reconociera pensión de invalidez a favor de su esposo, proceso que tuvo el número de radicado 2011-393.
  • Encontrándose el proceso en curso, falleció el señor FIDELIGNO ROJAS el 1 1 de octubre de 2011, razón por la que la demandante solicitó la sucesión procesal y continuó el proceso como parte activa en calidad de cónyuge supérstite.
  • Refiere que el proceso culminó el 12 de septiembre de 2013 con sentencia en donde el juez de conocimiento ordenó a COLPENSIONES a pagar el retroactivo de la pensión de invalidez desde el 19 de diciembre de 2007 hasta el octubre de 2011, descontando los meses de julio a septiembre.
  • Indica que, si bien es cierto que el juez ordenó el pago de retr oactivo de la pensión,

de invalidez desde el 19 de diciembre de 2007 hasta el octubre de 2011, descontando los meses de julio a septiembre.

  • Indica que, si bien es cierto que el juez ordenó el pago de retr oactivo de la pensión, también lo es, que no se reconocieron intereses habiéndose solicitado en la demanda; además que en la parte motiva se reconoció la indexación del retroactivo pensional, mas no en la parte resolutiva.
  • Relata que en diciembre de 2013 se radicó ante el juzgado de conocimiento solicitud para que se librara mandamiento d e pago en contra de la entidad por el no cumplimiento de la sentencia, a lo que el juzgador acogió de manera favorable y luego del trámite correspondiente ordenó segu ir adelante la ejecución el 06 de febrero de

2014.

  • Hace alusión a que al momento de presentar la liquidación de crédito, el 15 de mayo de 2015, la misma fue rechazada por el Despacho debido a que en esta se incluían los conceptos de capital e intereses y éste último concepto no había sido reconocido en la sentencia del proceso ordinario.
  • Que en nueva oportunidad la actora presentó liquidación del crédito en donde se incluyó capital e indexación, esta vez sin intereses, pero la misma fue modificada por el juez debido a que en la parte resolutiva de la sentencia del proceso ordinario nada se dijo sobre la indexación.Radicación: 15759-31-05-002-2017-00264-01
  • Hace mención a que el 11 de agosto de 2016, radicó petición ante la entidad accionada en donde solicitó el pago de los intereses del retroactivo de la pensión y la indexación, solicitud de la que no ha obtenido respuesta alguna.
  • Hace mención a que el 11 de agosto de 2016, radicó petición ante la entidad accionada en donde solicitó el pago de los intereses del retroactivo de la pensión y la indexación, solicitud de la que no ha obtenido respuesta alguna.

1.2.- TRAMITE PROCESAL

Por auto de fecha 17 de agosto de 2017, se dispuso su admisión1. Se notificó la entidad demandada el 06 de septiembre de 2017 (fl.22), quien dio contestación de la demanda en la audiencia celebrada el 29 de noviembre de 2017 2 en la que se opuso a las pretensiones, aceptó algunos hechos y negó otros y propuso la excepción previa de COSA JUZGADA y excepciones de mérito que denominó INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACION DE PAGO Y RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS ,

COBRO DE LO NO DEBIDO, IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS,

BUENA FE, PRESCRIPCION, e INNOMINADA.

Para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 72 del CPLSS, se dio por fracasada la etapa de conciliación y se dio continuidad a la resolución de excepciones previas, donde se declaró parcialmente probada la excepción previa de COSA JUZGADA, únicamente respecto de la pret ensión primera subsidiaria i nvocada en el presente proceso , y como consecuencia excluyó del proceso la aludida pretensión primera subsidiaria por haber sido solicitada en el proceso 2011-3933.

2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Mediante sentencia del 11 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:

2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Mediante sentencia del 11 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:

“PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” de todas y cada una de las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, incoada por la señora HILDA MARIA

AVILA DE ROJAS.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

TERCERO: Las COSTAS de esta instancia a cargo de la parte demandante. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $30.000.

CUARTO: Se ordena remitir el presente proceso a la Sala Única de Decisión del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con el objeto de que se surta el grado jurisdiccional de la CONSULTA al haber sido adversa la sentencia a las pretensiones del demandante.”

1 Folio 20 Cuaderno Principal. 2 Folio 40 Cuaderno principal. 3 Folio 74 Cuaderno Principal.Radicación: 15759-31-05-002-2017-00264-01

Los fundamentos en los que se basó el Juez de instancia para proferir la anterior decisión son los siguientes:

  • Menciona en su decisión que, de acuerdo con la copia de la demanda presentada por el señor FIDELIGNO tramitada ante ese mismo despacho y la sentencia proferida dentro del proceso el 12 de septiembre de 2013, se observa que en ellas se pretendió

por el señor FIDELIGNO tramitada ante ese mismo despacho y la sentencia proferida dentro del proceso el 12 de septiembre de 2013, se observa que en ellas se pretendió que la pensión de invalidez debía pagarla el ISS desde el momento en que se estructuró al enfermedad, es decir d esde el mes de diciembre de 200 7 de forma retroactiva como lo contempla el artículo 40 de la ley 100 de 1993, así mismo se solicitó decretar el pago de los valores por todos los conceptos señalados debidamente actualizados o indexados conforme al IPC certi ficado por el DANE desde la fecha en que se produjeron las obligaciones de cancelarlos hasta la fecha efectiva de su pago.

  • Aduce que e sta pretensión fue concedida en la enunciada sentencia de 12 de septiembre de 2013 por parte del mismo Despacho en cuyas consideraciones se indicó lo siguiente “en cuanto a la indexación que se reclama en la pretensión tercera de las condenas, es de recibo para el Despacho por t ratarse de la actualización mone taria aplicable en materia laboral por razones de justicia y equidad, en consecuencia, las mesadas pensionales reconocidas en esta sentencia deberán ser canceladas teniendo en cuenta la corrección monetaria que certifique el DANE entre el momento de su causación y la fecha en que se materialice su pago efectivo, tomando como parámetro el IPC aplicando la fórmula que es del siguiente tenor: IPC final al día de pago/ IPC inicial al momento de la exigibilidad por capital a indexar= capital indexado”. Decisión que a su vez fue confirmada por el Tribunal del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en sentencia de 10 de abril de 2019 al haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta.

que a su vez fue confirmada por el Tribunal del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en sentencia de 10 de abril de 2019 al haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta.

  • Refiere que la pretensión de la parte actora va encaminada a que la entidad demandada debe pagar lo corr espondiente a intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero que según pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, existe una incompatibilidad entre los intereses moratorios y la indexación de las mesadas pensionales causadas, tal y como lo refiere en las sentencia SL 1665-2018, radicado 45101 de 16 de mayo de 2018 y SL 1400-2018, radicado 54490 de 28 de febrero de 2018, por comportar una doble sanción para el deudor.
  • Concluye que al habérsele reconocido el derecho al causante, el señor FIDELIGNO ROJAS BARÓN dentro del proceso 2011-393 en contra del ISS, hoy COLPENSIONES por medio de sentencia el 12 de septiembre de 2013 en la que se condenó a la entidad accionada al pa go de la pensión de invalidez, a sus correspondientes mesadas pensionales, junto con la indexación de las mismas, decisión que fue en consulta ante el H. Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, emitiendo sentencia dicha corporación el 10Radicación: 15759-31-05-002-2017-00264-01

de abril de 2019 , confirmando la providencia de primera instancia, resulta improcedente pretender a través de una nueva demanda el reconocimiento de intereses moratorios por ser palmaria la incompatibilidad entre uno y otro concepto tal

de abril de 2019 , confirmando la providencia de primera instancia, resulta improcedente pretender a través de una nueva demanda el reconocimiento de intereses moratorios por ser palmaria la incompatibilidad entre uno y otro concepto tal y como se desarrolló en la jurisprudencia a la que se hizo alusión.

  • Ultima que los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente al momento en que se efectúe el pago y la indexación son excluyentes entre sí, por tanto no es viable reconocer estos dos conceptos de manera simultánea o coetá nea respecto a una misma prestación económica, en este caso respecto a un mismo retroactivo pensional, teniendo en cuenta que el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia de primera instancia haciendo alusión a que la condena de las mesadas p ensionales a favor del señor FIDELIGNO deben ser debidamente indexadas, sin tener duda alguna en que en ese fallo se reconoció las mesadas pensionales junto con la respectiva indexación.
  • Finaliza indicando que el Despacho no puede reconocer intereses mo ratorios ni la indexación al retroactivo pensional, por cuanto esta última ya fue reconocida en el proceso 2011-393, haciéndose incompatible tal pretensión, declarándose favorables las excepciones propuestas por la parte demandada.
  • Bajo ese orden de ide as, el juez de primera instancia absolvió de todas las pretensiones a COLPENSIONES.

3. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

Surtido el traslado de segunda instancia en los términos dispuestos por el Decreto 806 de 2020, la parte la parte demandada presentó alegaciones, la parte actora guardó silencio.

3.1. ALEGACIONES PARTE DEMANDADA

de 2020, la parte la parte demandada presentó alegaciones, la parte actora guardó silencio.

3.1. ALEGACIONES PARTE DEMANDADA

Argumenta el señor apoderado de la entidad demandada que no es posible que la entidad reconozca intereses sobre el retroactivo al que fue condenado a pagar en sentencia del 12 de febrero de 2013, teniendo en cuenta que el juez de instancia determinó que no había cabida a su cancelación y hacerlo en esta instancia procesal a todas luces va contra el principio de cosa juzgada y la modificación de los fallos judiciales.

Que en la sentencia se hizo por parte del juez un estudio de los derechos que podrían caer en cabeza del entonces demandante, hoy causante y determinó que los intereses no hacen parte, ya que en la sentencia antes referenciada, tan solo se ordena el reconocimiento de una pensión de invalidez por riesgo común a favor del señorRadicación: 15759-31-05-002-2017-00264-01

FIDELIGNO ROJAS, desde el 19 de diciembre de 2007, a 11 de octubre de 2011 y el pago de la sumas liquidadas y reconocidas a favor de HILDA MARIA AVILA RUIZ, JHON FREDY ROJAS AVILA, MAUR ICIO ROJAS AVILA OMAR ROJAS AVILA MARIELA ROJAS Y HELIODORO ROJAS AVILA, quienes en el momento figuraron como herederos determinados y vinculados al proceso, sin hacer mención alguna el despacho del pago de intereses sobre las sumas antes reconocidas, decisión, que de igual manera fue confirmada en segunda instancia y tal es así que el juzgado en el proceso ejecutivo los negó al no haber sido acreedor a dichos rubros, por lo tanto, las

despacho del pago de intereses sobre las sumas antes reconocidas, decisión, que de igual manera fue confirmada en segunda instancia y tal es así que el juzgado en el proceso ejecutivo los negó al no haber sido acreedor a dichos rubros, por lo tanto, las pretensiones de la presente demanda ya fueron objeto de fallo judicial q ue se encuentra debidamente ejecutoriado considerando que el demandante no interpuso el recurso extraordinario de casación.

Que sin asomo de duda, queda claro que su representada al momento de dar cumplimiento al fallo anteriormente decidido hizo pagadero lo estrictamente fallado por cada una de las instancias. Por tanto, solicita se revoque la sentencia apelada.

4.- CONSIDERACIONES

Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.

4.1.- DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.

El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, o la defensa del patrimonio de la Nación, cuando la sentencia le ha sido parcial o totalmente adversa, pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo

prevalencia del derecho sustancial. Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO:

Le corresponde a esta Sala determinar si la señora HILDA MARI A AVILA DE ROJAS en calidad de cónyuge supérstite del señor FIDELIGNO ROJAS tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por la mora en el pagoRadicación: 15759-31-05-002-2017-00264-01

del retroactivo de la pensión de invalidez desde el 19 de diciembre de 2007 hasta el mes de junio de 2011 y de manera subsidiaria a la indexación del retroactivo pensional.

4.3.- PRESUPUESTOS JURÍDICOS Y CONCEPTUALES:

Para lograr resolver el problema jurídico, esta instancia debe conceptualizar las figuras de indexación e intereses moratorios en materia laboral, las similitudes y diferencias y en qué casos se aplica cada una de ellas.

4.3.1. INDEXACIÓN

Se refiere al reconocimiento del efecto que la inflación tiene sobre el dinero, permitiendo traer a valor presente un valor pasado a través del IPC certificado por el DANE. La indexación es el ajuste de valor o hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda en el territorio nacional , que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso4

DANE. La indexación es el ajuste de valor o hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda en el territorio nacional , que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso4

4.3.2. INTERES MORATORIO

El interés moratorio es la suma que el deudor debe pagar como sanción por el no pago de un crédito o deuda dentro de la oportunidad lega l a favor del acreedor , desde la fecha en que se constituye en mora y hasta el momento de cancelar la obligación contraída. Este se determina aplicando la tasa máxima permitida por la ley, ya sea contractualmente o lo que disponga la norma, en este último caso, se aplicará lo previsto en el artículo 884 del Código de Comercio “este será equivalente a una y media veces del bancario corriente ”, interés que cambia constantemente según lo va certificando la superintendencia financiera de Colombia.

4.3.3. POSTURA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que la indexación y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son excluyentes, pues si bien, estas figuras tienen ciertas diferencias en cuanto a su causación, tal y como se explicó anteriormente, la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma dada la inflación de la economía, mientras que los intereses moratorios corresponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la prestación que se ha debid o cancelar oportunamente en los términos legalmente dispuestos.

economía, mientras que los intereses moratorios corresponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la prestación que se ha debid o cancelar oportunamente en los términos legalmente dispuestos.

4 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia 20001233300020140031302 (26332017), Ago. 16/18.Radicación: 15759-31-05-002-2017-00264-01

En reciente pronunciamiento de la misma autoridad, ésta se refirió a la incompatibilidad en materia pensional de los intereses moratorios y la indexación, al reiterar las razones expuestas5.

“Ahora, la Sala recuerda que se trata de dos conceptos diferentes, pues los intereses de mora se encuentran previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y corresponden a una sanción por el pago tardío de la prestación que se debió sufragar de manera oportuna en el término legal, mientras que la indexación se entiende como la actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo como consecuencia de la inflación de la economía nacional. Sin embargo, da do que los intereses moratorios se pagan a la tasa máxima vigente al momento que se efectúe el pago, para esta Corte es claro que el pago hecho por intereses moratorios equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indexación. De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende el valor por indexación (CSJ SL9316-2016).

En consecuencia, cuando la ley dispone que: «en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá

comprende el valor por indexación (CSJ SL9316-2016).

En consecuencia, cuando la ley dispone que: «en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago », debe entenderse que no es compatible de manera simultánea la condena por indexación, pues la sanción moratoria lleva implícita la actualización de la moneda.”

La jurisprudencia laboral ha sido enfática en pregonar la i ncompatibilidad de los conceptos de indexación y los intereses moratorios, siendo de por sí excluyentes, de manera que aplicar uno hace imposible aplicar el otro , porque ambos obedecen a la misma causa, es decir, a la devaluación de la moneda. De esta manera, si se ordenan ambos rubros por parte del ente judicial, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa o perjuicio recibido.

4.4. DEL CASO EN CONCRETO

Se tiene que la señora HILDA MARIA AVILA DE ROJAS interpone demanda laboral con el objeto de que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados por el no pago oportuno del retroactivo de la pensión de invalidez de su cónyug e FIDELIGNO ROJAS, desde el 19 de diciembre de 2007 hasta el 11 de junio de 2011 de acuerdo al fallo judicial dentro del proceso 2011 -393 emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

FIDELIGNO ROJAS, desde el 19 de diciembre de 2007 hasta el 11 de junio de 2011 de acuerdo al fallo judicial dentro del proceso 2011 -393 emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

Del análisis de las pruebas aportadas al plenario po r cada una de las partes, se observa lo alusivo a l proceso 2011 -393, en el cua l el señor FIDELIGNO ROJAS (QEPD) presentó demanda laboral con el objeto de que se le reconociera y pagara a cargo del ISS hoy COLPENSIONES pensión de inval idez, junto con su retroactivo

5 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL4098-2019, radicación 66280 del 18 de septiembre de 2019. M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota.Radicación: 15759-31-05-002-2017-00264-01

desde la fecha en que se le estructuró su enfermedad, es decir, desde el mes de diciembre de 2007, así mismo, que los valores decretados fuera n actualizados o indexados conforme al incremento del índice de precios al consumidor -IPC certificado por el DANE o conforme a la certificación del peso colombiano desde la fecha en que se produjeron las obligaciones de cancelarlos hasta la fecha efectiva de su pago.

En el trascurso del proceso 2011-393, el señor FIDELIGNO ROJAS falleció y la señora HILDA MARIA AVILA se hizo parte del mismo en calidad de cónyuge sobreviviente, proceso que tuvo continuidad y concluyó con el fallo de 12 de septiembre de 20136 en donde se declaró que el causante tenía derecho a la pensión de invalidez a partir de

proceso que tuvo continuidad y concluyó con el fallo de 12 de septiembre de 20136 en donde se declaró que el causante tenía derecho a la pensión de invalidez a partir de la fecha en que se le estructuró su estado de invalidez, esto es, el día 19 de diciembre de 2007, ordenando al ISS hoy COLPENSIONES su reconocimiento y pago a favor de los herederos determinados vinculados debidamente al proceso desde la fecha de 19 de diciembre de 2007 hasta el 11 de octubre de 2011 , descontando las mesadas de julio, agosto y septiembre de 2011 , las cuales fueron pagadas debidamente . A pesar de que las partes no apelaron, l a providencia en mención fue de conocimiento previo por esta instancia en el grado jurisdiccional de consulta, la cual fue confirmada en todas sus partes.

Esta sala prevé que al juez de primera instancia le asiste razón al haber negado las pretensiones deprecadas por la demandante, cuando indica que la petición referente a la indexación del retroactivo de la pensión de invalidez del cónyuge FIDELIGNO ROJAS (q.e.p.d) fue reconocida por el mismo Despacho en proceso ordinario anterior identificado con número de radicado 2011 -393 en sentencia de 12 de septiembre de 2013 en cuyas consideraciones se mencionó lo siguiente “en cuanto a la indexación que se reclama en la pretensión tercera de las condenas, es de recibo para el Despacho por tratarse de la actualización monetaria aplicable e n materia laboral por razones de justicia y equidad, en consecuencia, las mesadas pensionales reconocidas en esta sentencia deberán ser canceladas teniendo en cuenta la corrección monetaria que certifique el DANE entre el momento de su causación y la fecha en que se

razones de justicia y equidad, en consecuencia, las mesadas pensionales reconocidas en esta sentencia deberán ser canceladas teniendo en cuenta la corrección monetaria que certifique el DANE entre el momento de su causación y la fecha en que se materialice su pago efectivo, tomando como parámetro el IPC aplicando la fórmula que es del siguiente tenor: IPC final al día de pago/ IPC inicial al momento de la exigibilidad por capital a indexar= capital indexado ”. Esta decisión fue citada por el A quo y a su vez fue confirmada por el Tribunal del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en senten

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