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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2017-00285-01-(04-09-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2017-00285-01-(04-09-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría MORA COTIZACIONES PARA PENSIÒN – Responsabilidad del cobro Así las cosas, evidencia esta Sala, que el aquí demandante cumplió con la carga que a él le correspondía, cual fue, la cotización a través de la prestación de los servicios con los diferentes empleadores, entre ellos con LUIS ALFREDO PEREZ BECERRA, y cuenta con 1.098 semanas de cotización durante su vida laboral, como lo estableció el a-quo, sin que este conteo de semanas fuera objeto de impugnación y como se observa que la Administradora Colombiana de Pensiones, hoy demandada, no ejercitó las acciones de cobro tendientes a obtener el pago de las cotizaciones en mora, recae en ella la responsabilidad del reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor, como lo ha expuesto en Máximo Tribunal en esta materia, en sus diferentes pronunciamientos, como es ejemplo de ello es lo señalado en sentencia, SL6912-2017 del 10 de mayo de 2017, que a su vez reitera lo explicado en sentencia, CSJ SL15718-2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Septiembre, cuatro (4) de dos mil dieciocho (2018).

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2017-00285-01

DEMANDANTE: VICTOR ANTONIO TORRALBA MORALES

DEMANDADO: COLPENSIONES Jo. ORIGEN: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso PROVIDENCIA: Sentencia de 7 de marzo de 2018

DEMANDANTE: VICTOR ANTONIO TORRALBA MORALES

DEMANDADO: COLPENSIONES Jo. ORIGEN: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso PROVIDENCIA: Sentencia de 7 de marzo de 2018

DECISIÓN: Confirma sentencia

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera) Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en el proceso de la referencia.

1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA1

El señor VICTOR ANTONIO TORRALBA MORALES, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, para que se declare que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual se le aplica el Acuerdo 049 de 1990 y Decreto 758 de 1990,

1 Cuaderno 1 fls 63 a 70Rad. No. 15759-31-05-002-2017-00285-01 2 En consecuencia pide se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de conformidad con lo previsto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 18 de enero de 2008, junto con los reajustes legales decretados por el gobierno. Igualmente se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios desde el

18 de enero de 2008 de conformidad con lo ordenado por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan: El señor VICTOR ANTONIO TORRALBA MORALES, nació el 18 de enero de 1949 en consecuencia cumplió los 60 años de edad en el año 2008. Prestó servicios para diferentes empleadores entre ellos, el señor LUIS ALFREDO PEREZ B. Que éste último empleador no realizó todas las cotizaciones durante el tiempo que el demandante laboró, dejando de cotizar un total de 351,43 semanas. De acuerdo con lo anterior, el ISS en el año 2008, realizó un acuerdo de pago con el empleador LUIS ALFREDO PEREZ B, sobre todo el tiempo que no efectuó los correspondientes aportes. El 9 de enero de 2015, el demandante radicó derecho de petición ante COLPENSIONES, sin que hasta la fecha se le diera respuesta alguna El demandante a 1º. De abril de 1994, acreditaba más de 40 años de edad. Para el 3 de julio de 2005, tenía 792 ,71 semanas de cotización. Durante el tiempo que duró trabajando el demandante incluyendo el tiempo en mora por parte de su ex patrono LUSI ALFREDO PEREZ B., acredita un total de 1.121,43 semanas. Por lo antes explicado el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 1010 de 1993. El 1º. De diciembre de 2016 el actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante COLPENSIONRES. Solicitud que es negada, al no contar con 1300

establecido en el artículo 36 de la ley 1010 de 1993. El 1º. De diciembre de 2016 el actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante COLPENSIONRES. Solicitud que es negada, al no contar con 1300 semanas.Rad. No. 15759-31-05-002-2017-00285-01 3 Previa interposición de los recursos, mediante Resolución SUB 47263 DEL 27 DE ABRIL DE 2017, nuevamente COLPENSIONES niega la prestación indicando que el ex patrono ha fallecido y no es posible continuar con la acción de cobro y que debe acogerse a lo comprendido en la Circular interna No. 3.Esta circular contempla el pago de los aportes junto con intereses de mora. Afirma que deben tenerse en cuenta las semanas que no pagó su antiguo empleador, ya que con ella se superan las 750 semanas exigidas al 31 de julio de 2005. Informa igualmente el demandante que cotizó al sistema de seguridad social hasta el 31 de enero de 2013. 2.- TRÁMITE PROCESAL La demanda, fue admitida, mediante providencia del 31 de agosto de 20172 , Se notificó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el 15 de septiembre de 2017 y dio contestación de la misma, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, indicando que si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, no cumple con las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005, al no contar con las 750 semanas a 27 de julio de

2005. Inexistencia del Derecho de Intereses Moratorios, Improcedencia del Cobro de Intereses e indexación, prescripción, buena fe y la innominada o genérica.

El Juzgado, tuvo por contestada la demanda, mediante providencia del 9 de noviembre de 2017 y se citó a audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamientos y fijación del litigio, en esta última señaló el 7 de marzo de 2018, a fin de llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento.

3.- SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA3

Mediante providencia del 7 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:

RESUELVE: PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer la pensión de vejez a favor del demandante Víctor Antonio Torralba Morales con fundamento en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 el mismo año en concordancia con lo previsto en el

2 Folio 45 cuaderno principal 3 Cuaderno 1 CD y Acta fls 59 a 63.Rad. No. 15759-31-05-002-2017-00285-01 4 artículo 36 de la ley 100 del 93 y el acto legislativo número uno del 2005 parágrafo 4o y con sustento en lo esbozado en acápites precedentes de esta sentencia.

SEGUNDO: Como o consecuencia de la anterior declaración se ordena a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES reconozca, liquide y pague dicha pensión a favor del demandante a partir del 1º. de diciembre del 2013 al superar el número de semanas cotizadas exigidas por la norma como se vislumbra en el cuadro de historia laboral consolidado que se anexara a la correspondiente acta de la diligencia. Reconocimiento que se hará junto con los reajustes a que haya lugar.

TERCERO: CONDENAR A la Administradora Colombiana de Pensiones al pago de los interese s moratorios que se causen sobre las mesadas pensionales a partir del 1º. De diciembre de 2013, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas.

CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción.

QUINTO: Declarar no probadas las demás excepciones de mérito SEXTO: condenar EN COSTAS a la parte demandada y a favor del demandante en un 80% Incluyendo como agencias en derecho, el valor correspondiente a 2

SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Para llegar a esa decisión el juez de primer grado, estableció que de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente la vinculación del señor Víctor Antonio Torralba Morales con el empleador, señor Luis Alfredo Pérez Becerra fue debidamente establecida conforme lo demuestran las pruebas documentales. Advirtió, además que se establece en el reporte de semanas cotizadas en pensión emitidas por COLPENSIONES que el señor VÍCTOR ANTONIO TORRALBA

MORALES, estuvo vinculado con el señor Luis Alfredo Pérez Becerra desde el primero de septiembre de 1999 hasta el 28 de febrero del 2009, lográndose concluir con ello que en efecto los periodos registrados en la liquidación de deuda por siclos no pagados por el empleador, corresponden a períodos donde el actor en efecto tenía un vínculo contractual laboral, por lo que el juzgado tuvo en cuenta las semanas no canceladas por el ex patrono o LUIS ALFREDO PEREZ B, a favor del demandante. Arguye el a-quo, que las cotizaciones dejadas de cancelar por el empleador, no pueden imputarse al trabajador afiliado pues era la responsabilidad de la administradora de pensiones y para el caso el entonces INSTITUTO LOS SEGUROS SOCIALES O Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en la que estaba el deber de cobro al empleador referido de aquellas cotizaciones que no había sido satisfechas oportunamente porque ellas le corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados, acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 en la ley 100 del 93, además dicho fondo pensional y No el aquí demandante tiene por ley laRad. No. 15759-31-05-002-2017-00285-01 5 capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto, no se puede trasladar exclusivamente en la responsabilidad de la Mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores sino que previamente se debe acreditar que la administradora haya adelantado el proceso de gestión de cobro y cómo lo ha señalado en la jurisprudencia nacional y si no lo han hecho, la consecuencia debe ser de que se les imponga un pago de la prestación. Además afirma el juzgado de instancia, que no puede pretenderse que por haber

en la jurisprudencia nacional y si no lo han hecho, la consecuencia debe ser de que se les imponga un pago de la prestación. Además afirma el juzgado de instancia, que no puede pretenderse que por haber muerto, la razón social es decir el señor Alfredo Pérez, se hace imposible el cobro. Así las cosas de manera indiscutible se demostró que el señor Víctor Antonio Torralba Morales estuvo vinculado con el señor Luis Alfredo Pérez Becerra, desde el primero (1º.) de septiembre de 1999, hasta el 28 de febrero del 2009 y además que durante ese período se presentaron por parte del empleador cotizaciones no satisfechas que fueron liquidadas como deudas por siclos no pagadas por el Departamento Nacional de cobranzas del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, semanas estas que no aparecen registradas en el reporte de semanas cotizadas en pensiones de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES por lo mismo se dispuso sean incorporadas en la historia de cotizaciones, para pensión que administra la aquí demandada, y que al ser contabilizadas ascienden a 1098.22 semanas, acreditándose la exigencia de las 1000 semanas de cotización sufragada en cualquier tiempo. Dispuso que como el trabajador siguió trabajando y cotizando hasta el 1o. de mazo de 2013, a partir de esa fecha tendría derecho al disfrute de la prestación. Declaró no prosperas las excepciones planteadas, excepto la de prescripción, pues se

concedió la pensión a partir del 1º. de marzo del 2013 fecha en que se genera el disfrute de la pensión debido a que se da la desafiliación del régimen pero la reclamación administrativa por parte del demandante es presentada hasta el 1º. de diciembre del 2016 y la demanda fue presentada el 17 agosto del 2017 en consecuencia, se configuró parcialmente el fenómeno jurídico de la prescripción y se dispuso que a partir del 1º de diciembre del 2013 se otorgó ese derecho a la pensión de vejez 4.- ARGUMENTOS DE LA APELACION El señor apoderado de la entidad demandada, interpone Recurso de Apelación, argumentando que se evidencia que existe una liquidación por deuda por ciclos no pagos, expedida p or el ISS en su momento. Como se puede ver es una liquidaciónRad. No. 15759-31-05-002-2017-00285-01 6 hecha por dicha entidad mas no un acuerdo de pago que se haya llegado con el empleador en su momento, por esta razón, existió omisión por parte del afiliado al no solicitar a la Administradora de pensiones en tiempo, realizar el respectivo cobro y esperar a que la deuda se convirtiera en una deuda incobrable. Sustenta su dicho en las sentencias 44190 del 23 de octubre de 2012, de la H CORTE SUPREMA SENTENCIA. M.P. DR. CARLSO ALBERTO MOLINA MONSALVE, Por tanto, solicita se revoque la sentencia, al convertirse las cotizaciones del actor en una deuda incobrable, toda vez que como se evidencia en la Registraduría del Estado Civil, el empleador esto es, el señor LUIS ALFREDO PEREZ BECERRA, es fallecido, convirtiéndose entonces en una deuda incobrable.

4. CONSIDERACIONES:

empleador esto es, el señor LUIS ALFREDO PEREZ BECERRA, es fallecido, convirtiéndose entonces en una deuda incobrable.

4. CONSIDERACIONES: Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO.

De cara a los argumentos de inconformidad expresados por la parte demandada en los alegatos de apelación, este fallador colegiado asumirá el análisis del siguiente problema jurídico: a) ¿Es afectado el afiliado por la mora del empleador, sin que la Administradora de Pensiones ejercitara los trámites legales para su cobro, convirtiéndose dichas cotizaciones en deudas incobrables? 4.2.- PRESUPUESTOS JURÍDICOS Y CONCEPTUALES: No hay discusión en torno a que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la ley 100 de 1993 toda vez, que para el 1º. De abril de 1993 contaba con más de 40 años de edad (46 años) y que para el 25 de julio de 2005, contaba con más de 750 semanas de cotización, haciéndose extensivo el régimen de transición previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005. Tampoco la inconformidad del apelante radica en el número de semanas contabilizadas

por el juzgado de primera instancia, para determinar tanto las exigencias para la extensión del régimen de transición, como para completarse las exigidas para la adquisición del derecho prestacional. Como tampoco, la legislación aplicable y sobre la fecha de la causación y el disfrute de la prestación invocada.Rad. No. 15759-31-05-002-2017-00285-01 7 De lo que se duele el recurrente, es que el a-quo accediera a la prestación, a pesar de que el actor omitió solicitar en tiempo a la administradora de Pensiones, realizar el respectivo cobro y esperar a que la deuda se convirtiera en una deuda incobrable, por fallecimiento de su empleador. Desde ya, advierte la Sala que no le asiste razón a lo afirmado por el señor apoderado de la parte demandada en sus argumentos de alzada, toda vez, que de una parte, la ley de seguridad social, más precisamente el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, prevé las acciones de cobro por parte de las administradoras de pensiones; así prescribe dicha normativa: Art. 24., Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará merito ejecutivo.” Y de otra parte, sea del caso precisar que el apelante hace mención a sentencias como

la radicada 41023 del 14 de junio de 2011, emitida por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, y de su lectura se concluye todo lo contrario a lo peticionado por el recurrente, toda vez, que en la misma se indica: “(…)el argumento de violación al principio de la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social integral planteada por el censor no es del caso, pues se patentiza en el evento de autos que el número de semanas en las que el empleador estaba en mora eran muy pocas frente a las efectivamente cotizadas, y que el sistema tiene las herramientas jurídicas para realizar el cobro de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, por lo que el sistema no se podría afectar sustancialmente desde el punto de vista financiero por tal mora”. Aunado a lo anterior, en reciente pronunciamiento la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral, en sentencia SL69122017 del 10 de mayo de 2017, siendo Magistrada Ponente la Dra. Clara CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, reiteró que son las Administradoras de pensiones las responsables de iniciar los correspondientes cobros ante los empleadores y no someter al trabajador a sufrir las consecuencias de su omisión, así expuso en dicha ocasión ocasión. Así las cosas, ante lo expuesto en el anterior criterio jurisprudencial, observa la sala que la condición antes referida no se cumplió, toda vez, que según la Resolución SUB 47263 del 27 de abril de 2017, emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones,Rad. No. 15759-31-05-002-2017-00285-01

8 obrante a (fl.26), la razón social, LUIS ALFREDO PEREZ BECERRA, presenta visita de fiscalización ISS, proceso de cobro coactivo. Adicionalmente señala que consultados los aplicativos de la entidad, no se reportan datos actualizados de ubicación del empleador, ya que presentó pagos hasta el ciclo 2009-02. Que una vez verificada la información de la Registraduría Nacional el estado de la cédula aparece cancelada por muerte, según Resolución 6370 del año 2009 (fl.26). Nótese, que es la misma entidad la que informa, que el empleador presentaba mora en el pago desde el año 2002, y a renglón seguido informa que el empleador falleció con posterioridad, esto fue en el año 2009, conforme con la Resolución del año 2009. Lo que quiere decir, que la Administradora de Pensiones, contó con un término aproximado de 7 años, para perseguir su cobro, el cual no ejercitó, esto antes del fallecimiento del empleador, además tenía o tiene la posibilidad de ejercitar dicho cobro a los herederos del mismo, como lo prevé la legislación colombiana para los casos en que el causante deja deudas.

Así las cosas, evidencia esta Sala, que el aquí demandante cumplió con la carga que a él le correspondía, cual fue, la cotización a través de la prestación de los servicios con los diferentes empleadores, entre ellos con LUIS ALFREDO PEREZ BECERRA, y cuenta con 1.098 semanas de cotización durante su vida laboral, como lo estableció

el a-quo, sin que este conteo de semanas fuera objeto de impugnación y como se observa que la Administradora Colombiana de Pensiones, hoy demandada, no ejercitó las acciones de cobro tendientes a obtener el pago de las cotizaciones en mora, recae en ella la responsabilidad del reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor, como lo ha expuesto en Máximo Tribunal en esta materia, en sus diferentes pronunciamientos, como es ejemplo de ello es lo señalado en sentencia, SL6912-2017 del 10 de mayo de 2017, que a su vez reitera lo explicado en sentencia, CSJ SL157182015, que se viene refiriendo, así dijo: “(…) el derecho pensional que judicialmente se establece tiene carácter definitivo, dado que el ad quem dio por probado que Padilla Carrillo cuenta con un total de 1.408.85 semanas, -incluidas las que están en mora por parte del empleadorya « que cumplió con su deber ante el sistema de seguridad social, como es causar la cotización con la prestación de sus servicios personales al empleador (…) . Con otras palabras, la cotización se causa y con ella el derecho «en razón de que el afiliado prestó el servicio», tal y como lo dijera la Sala la sentencia CSL -35211 de 9 de septiembre de 2009. (Subrayado fuera de texto)Rad. No. 15759-31-05-002-2017-00285-01 9 De cara con los criterios antes referenciados, el aquí demandante cumplió con la carga que a él le correspondía, cual fue, la cotización a través de la prestación de los servicios con los diferentes empleadores, entre ellos con LUIS ALFREDO PEREZ BECERRA, y cuenta con 1.098 semanas de cotización durante su vida laboral, como lo estableció el a-quo, sin que este conteo de semanas fuera objeto de impugnación y como se

con los diferentes empleadores, entre ellos con LUIS ALFREDO PEREZ BECERRA, y cuenta con 1.098 semanas de cotización durante su vida laboral, como lo estableció el a-quo, sin que este conteo de semanas fuera objeto de impugnación y como se observa que la Administradora Colombiana de Pensiones, hoy demandada, no ejerció las acciones de cobro tendientes a obtener el pago de las cotizaciones en mora, recae en ella la responsabilidad del reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor. Criterio que ha venido siendo reiterado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL, 19 May y 9 Sep de 2009, radicados 35777 y 35211, respectivamente, y posteriormente, en la CSJ SL13128-2014. En la última de las providencias mencionadas, la Corte adoctrinó, que de acuerdo con el actual criterio de la Corporación en torno al tema, el trabajador afiliado no puede asumir las consecuencias adversas de la omisión de un empleador que no hizo el pago oportuno de las cotizaciones que estaba obligado a sufragar, por cuanto las entidades administradoras de pensiones, cuentan con mecanismos legales para exigir el pago de tales aportes y no es el afiliado quien deba soportar las consecuencias adversas de tal incumplimiento. Lo anterior porque, como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro por incumplimiento de las obligaciones del empleador. En esa dirección, el

artículo 8 del Decreto 1161 de 1994, prevé que las administradoras están en la obligación de verificar la conformidad de los montos aportados con las exigencias legales e informar a los depositantes las inconsistencias que se adviertan, con el fin de que efectúen las correcciones pertinentes, lo que se refuerza con lo establecido en el artículo 53 de la referida ley y lo preceptuado en el Decreto 2633 de 1994, sobre el término para los requerimientos, la constitución en mora y la elaboración de la liquidación para iniciar los trámites del proceso ejecutivo. Consecuentes con lo anterior al no verificarse las gestiones por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES tendientes al cobro al empleador de las cotizaciones en mora, al evidenciarse que el actor cumple con los demás presupuestos para la adquisición del derecho de la prestación, se confirmará la sentencia apelada, pues no le asiste razón a la demandada, a través de su apoderado judicial, en sus argumentos de alzada en lo que hace referencia a las deudasRad. No. 15759-31-05-002-2017-00285-01 10 incobrables, como quedó expuesto a lo largo de esta providencia, lo que conlleva a confirmar la sentencia apelada y consultada.

5.- COSTAS.

Por haber existido replica en esta instancia y por las resultas de los términos en que se consulta la sentencia se condenara a la entidad demandada en costas en esta instancia el equivalente a 1 SMLMV a favor del demandante.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, de fecha 7 de marzo de 2018, proferida por el Juagado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a la entidad demandada a favor del demandante y como agencias en derecho se fija el equivalente a 1 SMLMV TERCERO: Devuélvase el proceso al Juzgado de origen.

La presente decisión se notifica a las pares en estados.

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada Ponente

JORGE ENRIQUE GOMEZ ÁNGEL

MagistradoRad. No. 15759-31-05-002-2017-00285-01 11

GLORIA INES LINARES VILLALBA

Magistrada (Con Ausencia Justificada)

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