TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2017-00294-01-(29-01-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2017-00294-01-(29-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN ESPECIAL POR ALTO RIESGO – REGIMEN DE TRANSICIÓN: Determinación de requisito de edad - Rebaja en edad de acuerdo a las semanas cotizadas (Decreto 758 de 1990). Así, la edad para tener derecho a la pensión en el régimen de transición para los trabajadores privados afiliados al ISS, según el artículo 12 del referido Decreto, era la de 60 años, en tratándose de hombres, edad que el demandante cumplió el 6 de abril de 2012; pero esa edad se rebaja en las proporciones ya indicad as y, entonces, si antes de entrar en vigencia el Decreto 2090 de 2003, tenía al menos 500 semanas laboradas o cotizadas en actividades que dan lugar a la pensión especial le es aplicable también el régimen de transición respecto de las pensiones especiale s, y si ello es así, qué número de semanas, sobre las 750 iniciales, corresponden a ese tipo de actividades durante toda su vida laboral, con lo cual se determinará la edad que debía cumplir para que pueda seguir afecto al régimen de transición. Con la demanda se aportó como prueba de las labores que dan lugar a la pensión especial certificado de la empresa ACERÍAS PAZ DE RÍO, según la cual se desempeñó como minero entre el 21 de agosto de 1975 y el 15 de agosto de 1996 (f. 46), y como en la historia clínic a ocupacional se registraba una reubicación en oficios varios desde el año de 1987, cuestión alegada por la demandada, de oficio se trajo certificación ampliada de ACERÍAS PAZ DE RÍO en la que se afirma con toda precisión que realizaba “trabajos en Minería
oficios varios desde el año de 1987, cuestión alegada por la demandada, de oficio se trajo certificación ampliada de ACERÍAS PAZ DE RÍO en la que se afirma con toda precisión que realizaba “trabajos en Minería que implican prestar sus servicios en socavones o en subterráneos”, así como que desde la fecha de su retiro se le concedió pensión convencional a compartir con el ISS (f. 2. c. Anexo). Así se dice textualmente, “PRIMERO. EL ex - trabajador LUIS GILBERTO VIANCHÁ PÉREZ, prestó sus servicios para esta Compañía desde 21 de agosto de 1975 hasta el 15 de agosto de 1996, desempeñando el cargo de MINERO EN MINA DE SAMACÁ, tiempo durante el cual le fueron cancelados todos sus salarios, prestaciones sociales y se efectuaron los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social y a Entidades Parafiscales. Adjunto contrato de trabajo, realizando “trabajos en minería que implican prestar sus servicios en socavones o en subterráneos” (negrilla del texto). Así, sobre las 750 semanas, laboró en la misma actividad de alto riesgo, 343 semanas, que le dan un derecho a descontar 6 años de su edad para acceder a la pensión, la cual, por tanto, se habría adquirido el 6 de abril de 2006.
PENSIÓN ESPECIAL POR ALTO RIESGO – CUANTÍA Y MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE TIENE
DERECHO A LA PENSIÓN.
Con el análisis ya realizado la pensión se habría causado a partir del 6 de abril de 2006, salvo las mesadas afectadas por el fenómeno de la prescripción, para cuya declaratoria se debía tener en cuenta que, no
DERECHO A LA PENSIÓN.
Con el análisis ya realizado la pensión se habría causado a partir del 6 de abril de 2006, salvo las mesadas afectadas por el fenómeno de la prescripción, para cuya declaratoria se debía tener en cuenta que, no obstante la solicitud de pensión especial, con requisitos cumplidos, que es del 12 de junio de 2012, finalmente quedó decidida el 13 de junio de 2014 con la Resolución GNR217834, notificada el 26 de junio del mismo año, momento a partir del cual debía correrse el término trienal, en la medida en que los recursos interpuestos fueron declarados extemporáneos y, por tanto, no podían tener la virtud de prorrogar la suspensión del término de prescripción, de suerte que, presentada la dema nda después de tres años, el 25 de agosto de 2017, cualquier reajuste o mesada anterior al 25 de agosto de 2014 estaba prescrita, como así lo estimó correctamente el juzgado de primera instancia. Así las cosas, como se decidió en la primera instancia el reajuste ordenado solo puede operar desde esa fecha. Respecto de la cuantía de la pensión, se toma en la sentencia el IBL de $1533. 260, calculado por COLPENSIONES en la Resolución GNR217834 del 13 de junio de 2014, y, en cuanto a la tasa de reemplazo, esta fue la correspondiente a 1.184 semanas, que es la cantidad que registra el documento visible a folio
122 denominado RESUMEN DE SEMANAS COTIZADAS POR EL EMPLEADOR.
El Decreto 758 de 1990 en su artículo 20, no fija criterios relacionados con el incremento c uando el número
122 denominado RESUMEN DE SEMANAS COTIZADAS POR EL EMPLEADOR.
El Decreto 758 de 1990 en su artículo 20, no fija criterios relacionados con el incremento c uando el número de semanas es inferior a cincuenta, y así, para 1150 semanas establece el 84% y para 1200 el 87%. Según esa secuencia, para 1184, realizando las operaciones correspondientes, corresponde un 86,04%. En ese sentido habrá de modificarse la sentencia impugnada que había ordenado una pensión ligeramente superior.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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PENSIÓN ESPECIAL POR ALTO RIESGO – MESADA CATORCE: Cumplimiento de presupuestos para su otorgamiento. El Acto Legislativo Núm. 01 de 2005 estableció que las personas cuyo derecho pensional ser causara a partir de su vigencia (junio de 2005) solo tendrían derecho a 13 mesadas, excepto, para aquellas pensiones inferiores a 3 salarios mínimos y que se causaran el derecho antes del 31 de julio de 2011. Como el derecho se causó en el ré gimen de transición y antes del 31 de julio de 2011, tiene derecho a la mesada catorce a partir de la fecha indicada en la sentencia de primera instancia, es decir, 25 de agosto de 2014. PENSIÓN ESPECIAL POR ALTO RIESGO – INTERESES MORATORIOS: Improcedenci a por hallarse pensionado. Reconocimiento de mesada catorce no da lugar a intereses moratorios, sino indexación. Como el demandante se encontraba pensionado, debe entenderse el reajuste de cerca del 2% sobre las
pensionado. Reconocimiento de mesada catorce no da lugar a intereses moratorios, sino indexación. Como el demandante se encontraba pensionado, debe entenderse el reajuste de cerca del 2% sobre las mesadas reconocidas, lo mismo que el reconocimiento de la mesada catorce, como una simple adición o reajuste que no da lugar al pago de intereses moratorios. A cambio se ordenará que las sumas que correspondan a esos reajuste y mesada catorce sean indexadas entre la fecha de su causación y la de su pago. PENSIÓN ESPECIAL POR ALTO RIESGO – INCREMENTO POR PERSONA A CARGO : Improcedencia por efecto de la sentencia SU-140 de 2019 - derogatoria orgánica de la norma que lo autorizaba. Este Tribunal, con fundamento en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la vigencia de las normas contentivas de esos incrementos, lo mismo que de la Corte Constitucional en sede tutela, los había venido reconociendo, no obstante que COLPENSION ES, como lo hizo en este caso, siempre cuestionó su vigencia y habló de la derogatoria de los mismos. La Corte Constitucional, en la SU -140 de 2019, volvió a ocuparse del tema y concluyó por mayoría que esas disposiciones del citado Decreto habían sido obj eto de derogatoria orgánica, y, así, dado el carácter vinculante de las Sentencias de Unificación, no ha encontrado otra alternativa que la de adoptar esa postura y negar ese tipo de pretensiones. Por la razón anterior se revocara el numeral 3º citado de la parte resolutiva de la sentencia y en su lugar se absolverá a COLPENSIONES de esa pretensión.REPÚBLICA DE COLOMBIA
y negar ese tipo de pretensiones. Por la razón anterior se revocara el numeral 3º citado de la parte resolutiva de la sentencia y en su lugar se absolverá a COLPENSIONES de esa pretensión.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Hora: 2:15 p.m.
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 17 de enero de 2018 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
LUIS GILBERTO VIANCHÁ PÉREZ, a través de apoderada judicial, el 25 de agosto de 201 7, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA
RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2017-00294-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: LUIS GILBERTO VIANCHÁ PÉREZ
DEMANDADO: COLPENSIONES
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: MODIFICA
APROBACION: ACTA No
DEMANDANTE: LUIS GILBERTO VIANCHÁ PÉREZ
DEMANDADO: COLPENSIONES
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: MODIFICA APROBACION: ACTA No MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral Rad. N° 15759-31-05-002-2017-00294-01
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COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se reconozca a su favor pensión especial de vejez de alto riesgo a cambi o de la de vejez (sic) desde el 2 de abril de 2003, fecha en la que cumplió los requisitos legales , con los reajustes de le y, mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios a partir del 12 de noviembre de 2012 y que, como consecuencia se condene al pago de las diferencias en relación con lo reconocido en la Resolución GNR217834 del 13 de junio de 2014, lo mismo que al reconocimiento y pago de incremento del 14% por su cónyuge desde el 2 de abril de 2003 y al pago de costas y agencias en derecho.
Funda las pretensiones en 28 hechos relacionados con la edad del pensionado, el reconocimiento de la pensión de inval idez, el agotamiento de la reclamación administrativa, las labores desempeñadas , la falta de respuesta de COLPENSIONES y la dependencia económica de su cónyuge.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
COLPENSIONES y la dependencia económica de su cónyuge.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, en providencia del 7 de septiembre de 2017 (f. 96 c. p.), y, corrido el traslado a COLPENSIONES, esta, al contestar se opuso a todas de las pr etensiones, pues, alega, el actor no acredita los requisitos establecidos en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión especial de vejez c onforme al Acuerdo 049 de 1990 ni con los referidos en los artículos 4 y 5 del Decreto 2090 de 2003 y que, en relación con los inc rementos, considera, las normas contentivas de los mismos fueron derogados por la Ley 100 de 1993 o en caso extremo solo proceden en caso de pensiones equivalentes al salario mínimo, según precedentes de la Corte Constitucional. En cuanto a los hechos niega aquellos en que se fundan las pretensiones. Como excepciones de fondo propuso las de inexistencia del derecho y la obligación, inexistencia de la obligación respecto de los incrementos, cobro de lo no debido, im procedencia de intereses moratorios, improcedencia de indexación e intereses moratorios, buena fe, prescripción y genérica.Ordinario Laboral Rad. N° 15759-31-05-002-2017-00294-01 3
II.- Sentencia impugnada y consultada.
En audiencia del 17 de enero de 2018, practicadas las pruebas y oídas las
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II.- Sentencia impugnada y consultada.
En audiencia del 17 de enero de 2018, practicadas las pruebas y oídas las alegaciones de las partes, se profiere sentencia a través de la cual: (1) Declaró que GILBERTO VIANCHÁ PÉREZ tiene derecho a la pensión especial de vejez; (2) Ordenó a la demandada COLPENSIONES reconocer, liquidar y pagar la pensión desde el 25 de agosto de 2014, fecha desde la cual se debe re-liquidar la pensión otorgada en la Resolución GNR 217834 del 13 de junio de 2014 , en la que, para el 2 de abril de 2012 el IBL era de $1533.260,00 , valor sobre el cual se deberá aplicar el 87% y no el 84%, advirtiendo que por tratarse de la misma prestación económica , no se generó mora alguna en mesadas pensionales, solo respecto de la reliquidación ya fijada con la mesada 14 generada desde dicha época; (3) Condenó al incremento del 14% por la cónyuge a cargo; (4) Condenó al pago de intereses moratorios, solo respecto de la mesada 14 a partir del 25 de agosto de 2014, por no ser procedente respecto del reajuste pensional; (5) Negó las demás pretensiones; (6) Declaró no probadas las excepciones, excepto la de prescripción que fue reconocida de manera parcial; (7) Condenó en costas;…; (9) Dispuso la consulta de la sentencia.
Los fundamentos de cada una de las decisiones se registran en el audio correspondiente a la audiencia.
IV. De la impugnación
sentencia.
Los fundamentos de cada una de las decisiones se registran en el audio correspondiente a la audiencia.
IV. De la impugnación
En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, interpuso recurso de apelación la parte demandada con la pretensión de revocatoria total y absolución de su cliente por las siguientes razones:
1.- El demandante no cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 para ser beneficiario de la pensión de vejez de alto riesgo y de los incrementos pensionales por personas a cargo.Ordinario Laboral Rad. N° 15759-31-05-002-2017-00294-01 4
2.- En la historia clínica ocupacional se señala que a partir de 1987 fue reubicado en oficios varios y no hay prueba que a partir de entonces la actividad fuera la de minero bajo tierra. Con ello, apenas corresponderían a esa actividad de minería en socavón 617 semanas.
3.- Se tiene en cuenta semanas que no corres ponden a las laboradas con Acerías Paz de Río y que no darían lugar al descuento en la edad, concretamente 68,63 semanas.
4.- La pensión reconocida es superior a la mínima y, por tanto, no se tiene derecho al incremento pensional, según precedentes de la Corte Constitucional, SU-310 de 2017.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
El apoderado de COLPENSIONES, en general lo que hace es reiterar los argumentos que ya había expuesto al formular el recurso. En general esto es , que no se cumplen los requisitos de tiempo establecidos por el Acuerdo 049 de 1990 para tener derecho a la pensión de alto riesgo, ni las referidas en la nueva
argumentos que ya había expuesto al formular el recurso. En general esto es , que no se cumplen los requisitos de tiempo establecidos por el Acuerdo 049 de 1990 para tener derecho a la pensión de alto riesgo, ni las referidas en la nueva ley sobre el respecto. Recalca que al demandante se le reconoció pensión de invalidez por el ISS desde 1997, lo mismo que según la historia clínica fue reubicado y que desde entonces no hab ía cumplido las labores de minero bajo tierra.
Respecto de los incrementos pensionales , señala que la nueva jurisprudencia adoptado por la Corte C onstitucional es clara en el sentido de que esos incrementos, esas normas fueron derogadas orgánicamente con la expedición de la Ley 100 de 1993.
La apoderada de la demandante recalca o reitera los hechos de la demanda , en el sentido de ha ber laborado al servicio de Acerías Paz del Rí o en actividades de alto riesgo, es decir , en minería bajo tierra y que por ta nto, se cumplen las condiciones del citado Acuerdo 049 de 1990.Ordinario Laboral Rad. N° 15759-31-05-002-2017-00294-01 5
En cuanto a los incrementos por personas a cargo señala , esa misma disposición, Acuerdo 049 de 1990 , le da derecho a los referidos incrementos . En síntesis , señala que la demanda se dirige o tiene como fundamento el reconocimiento de la pensión de alto riesgo , en la medida en que resulta más ventajosa para su cliente.
En cierto aspecto también señala que Acerías Paz del Rí o solo le cancela alguna diferencia pensional.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
ventajosa para su cliente.
En cierto aspecto también señala que Acerías Paz del Rí o solo le cancela alguna diferencia pensional.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
Como la sentencia, además, está sometida al grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del C. P. T. y S. S., en la medida en que fue adversa a una entidad descentralizada en la que la Nación es garante , la Sala debe revisar la integridad de la misma, sin más limitaciones que las de rivadas de la propia demanda y de su contestación.
Así, vista la sentencia impugnada y el recurso interpuesto, son temas a revisar en esta instancia: (1) si el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el art 36 de la Ley 100 de 199 3; (2) si se reúnen los requisitos para tener derecho a la pensión especial por alto riesgo que se pretende; ( 3) en caso de tener derecho a la pensión, cuál es su cuantía y el momento de partir del cual se tiene derecho a la misma; (4 ) el derecho a la mesa da catorce ; (5) intereses moratorios y (6) los incrementos pensionales por personas a cargo.Ordinario Laboral Rad. N° 15759-31-05-002-2017-00294-01 6
3.- Régimen de transición, Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
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3.- Régimen de transición, Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El régimen de transición se encuentra previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que, en el inciso 2, señala:
“…La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”.
No obstante, es necesario recordar que el Régimen de Transición fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, pa rágrafo transitorio 4, en el que se dispone que el mismo no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010 , excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además tengan cotizadas 750 semana s o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo (22 de julio de 2005), a los cuales se mantendrá hasta el año 2014.
Revisada la prueba documental que obra en el expediente se encuentra que el señor LUIS GILBERTO VIANCHÁ PÉREZ , tanto para el 1 de abril de 1994 , fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , como para el 22 de julio
señor LUIS GILBERTO VIANCHÁ PÉREZ , tanto para el 1 de abril de 1994 , fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , como para el 22 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 del mismo año, acreditaba el requisito del tiempo de cotización, esto es, más de 15 años de servicios en el primer caso, y las 750 semanas de cotización que exige el segundo estatuto complementario, por lo que, en principio, es taría cobijado por el beneficio del régimen de transición prorrogado hasta el 31 de diciembre de
2014. Sin embargo, además, de tener acreditados esos requisitos para mantenerse en el régimen de transición, para obtener la pensión con amparo en el mismo, po r supuesto, debía cumplir también requisito de edad, 60 años, bien para julio de 2010 o antes del 31 de diciembre de 2014, o la edad que corresponda en el caso de las pensiones especiales por actividades de altoOrdinario Laboral Rad. N° 15759-31-05-002-2017-00294-01
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riesgo, respecto de lo cual, igualmente, debe precisarse cuál es la normatividad aplicable, y a ello se procede.
Por la historia laboral, la normatividad frente a la cual debe ser estudiada la situación del demandante es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, cómo se a lega por la demandada, en subsidio, frente al Decreto 2090 de 2003, anticipando sí, para responder a la recurrente, el régimen de transición también aplica a las pensiones especiales al punto que el último Decreto referido y citado por la demandada, expresamente dispuso:
Decreto 2090 de 2003, anticipando sí, para responder a la recurrente, el régimen de transición también aplica a las pensiones especiales al punto que el último Decreto referido y citado por la demandada, expresamente dispuso:
“ARTÍCULO 6º. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exig ido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión está les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
“PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los presupuestos aquí señalados, los previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003”.
No hay duda, pues, el régimen de transición también es aplicable a las pensiones especiales.
4.- Sobre la pensión especial pretendida.
Dada la antigüedad del trabajador en la empresa ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A., como ya se dijo, la Sala abordará el es tudio de la pensión especial, en principio, frente al Acuerdo 049 de 1990, originario del ISS, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual dispone:Ordinario Laboral Rad. N° 15759-31-05-002-2017-00294-01 8
“ARTÍCULO 15. PENSIONES DE VEJEZ ESPECIALES. La edad para el
Decreto 758 del mismo año, el cual dispone:Ordinario Laboral Rad. N° 15759-31-05-002-2017-00294-01 8
“ARTÍCULO 15. PENSIONES DE VEJEZ ESPECIALES. La edad para el derecho a la pensión de vejez de los tr abajadores que a continuación se relacionan, se disminuirá en un (1) año por cada cincuenta semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad:
“a) Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea subterránea”.
Así, la edad para tener derecho a la pensión en el régimen de transición para los trabajadores privados afiliados al ISS, según el artículo 12 del referido Decreto, er a la de 60 años, en tratándose de hombres, eda d que el demandante cumplió el 6 de a bril de 2012 ; pero esa edad se rebaja en las proporciones ya indicadas y, entonces, si antes de entrar en vigencia el Decreto 2090 de 2003, tenía al menos 500 semanas labora das o cotizadas en actividades que dan lugar a la pensión especial le es aplicable también el régimen de transición respecto de las pensiones especiales , y si ello es así, qué número de semanas, sobre las 750 iniciales, corresponden a ese tipo de actividades durante toda su vida laboral, con lo cual se determinará la edad que debía cumplir para que pueda seguir afecto al régimen de transición.
Con la demanda se aportó como prueba de las labores que dan lugar a la pensión especial certificado de la empresa ACERÍAS PAZ DE RÍO , según la
debía cumplir para que pueda seguir afecto al régimen de transición.
Con la demanda se aportó como prueba de las labores que dan lugar a la pensión especial certificado de la empresa ACERÍAS PAZ DE RÍO , según la cual se desempeñó como minero entre el 21 de agosto de 1975 y el 15 de agosto de 1996 (f. 46), y como en la historia clínica ocupacional se registraba una reubicación en oficios varios desde el año de 1987, cuestión alegada por la demandada, de oficio se trajo certificación ampl iada de ACERÍAS PAZ DE RÍO en la que se afirma con toda precisión que realizaba “trabajos en Minería que implican prestar sus servicios en socavones o en subterráneos”, así como que desde la fecha de su retiro se le concedió pensión convencional a compartir con el ISS (f. 2. c. Anexo). Así se dice textualmente,
“PRIMERO. EL ex - trabajador LUIS GILBERTO VIANCHÁ PÉREZ, prestó sus servicios para esta Compañía desde 21 de agosto de 1975 hasta el 15Ordinario Laboral Rad. N° 15759-31-05-002-2017-00294-01 9
de agosto de 1996, desempeñando el cargo de MINERO EN MINA DE SAMACÁ, tiempo durante el cual le fueron cancelados todos sus salarios, prestaciones sociales y se efectuaron los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social y a Entidades Parafiscales. Adjunto contrato de trabajo, realizando “trabajos en minería que implican prestar sus servicios en socavones o en subterráneos” (negrilla del texto).
Sistema de Seguridad Social y a Entidades Parafiscales. Adjunto contrato de trabajo, realizando “trabajos en minería que implican prestar sus servicios en socavones o en subterráneos” (negrilla del texto).
Así, sobre las 750 sema nas, laboró en la misma actividad de alto riesgo, 343 semanas, que le dan un derecho a descontar 6 años de su edad para acceder a la pensión, la cual, por tanto, se habría adquirido el 6 de abril de 2006.
5.- Cuantía y momento a partir del cual se tiene derecho a la pensión.
Con el análisis ya realizado la pensión se habría causado a partir del 6 de abril de 2006, salvo las mesadas afectadas por el fenómeno de la prescripción, para cuya dec laratoria se debía tener en cuenta que, no obstante la solicitud de pensión especial, con requisitos cumplidos , que es del 12 de junio de 2012, finalmente quedó decidida el 13 de junio de 2014 con la Resolución GNR217834, notificada el 26 de junio del mismo año, momento a partir del cual debía correrse el término trienal, en la medida en que los recursos interpuestos fueron declarados extemporáneos y, por tanto, no podían tener la virtu d de prorrogar la suspensión del término de prescripción, de suerte que, presentada la demanda después de tres años , el 25 de agosto de 2017, cualquier reajuste o mesada anterior al 25 de agosto de 2014 estaba prescrita, como así lo estimó correctamente el juzgado de primera instancia.
Así las cosas, como se decidió en la primera instancia el reajuste ordenado solo puede operar desde esa fecha.
o mesada anterior al 25 de agosto de 2014 estaba prescrita, como así lo estimó correctamente el juzgado de primera instancia.
Así las cosas, como se decidió en la primera instancia el reajuste ordenado solo puede operar desde esa fecha.
Respecto de la cuantía de la pensión, se toma en la sentencia el IBL de $1533. 260, calculado por COLPENSIONES en la Resolución GNR217834 del 13 de junio de 2014 , y, en cuanto a la tasa de reemplazo, esta fue la correspondiente a 1.184 semanas, que es la cantidad que registra elOrdinario Laboral Rad. N° 15759-31-05-002-2017-00294-01 10
documento visible a folio 122 denominado RESUMEN DE SE MANAS
COTIZADAS POR EL EMPLEADOR.
El Decreto 758 de 1990 en su artículo 20, no fija criterios relacionados con el incremento cuando el número de semanas es inferior a cincuenta, y así, para 1150 semanas establece el 84% y para 1200 el 87%. Según esa secue ncia, para 1184 , realizando las operaciones correspondientes, corresponde un 86,04%. En ese sentido habrá de modificarse la sentencia impugnada que había ordenado una pensión ligeramente superior.
6.- Sobre la mesada catorce.
El Acto Legislativo Núm. 01 de 2005 estableció que las personas cuyo derecho pensional ser causara a partir de su vigencia (junio de 2005) solo tendrían derecho a 13 mesadas, excepto, para aquellas pensiones inferiores a 3 salarios mínimos y que se causaran el derecho antes del 31 de julio de 2011.
derecho a 13 mesadas, excepto, para aquellas pensiones inferiores a 3 salarios mínimos y que se causaran el derecho antes del 31 de julio de 2011.
Como el derecho se causó en el régimen de transición y antes del 31 de julio de 2011, tiene derecho a la mesada cato rce a partir de la fecha indicada en la sentencia de primera instancia, es decir, 25 de agosto de 2014.
7.- Intereses moratorios.
Como el demandante se encontraba pensionado, debe entenderse el reajuste de cerca del 2% sobre las mesadas reconocidas, lo mismo que el reconocimiento de la mesada catorce , como una simple adición o reajuste que no da lugar al pago de intereses moratorios.
A cambio se ordenará que las sumas que correspondan a esos re ajuste y mesada catorce sean indexadas entre la fecha de su causación y la de su pago.
8.- Incrementos por personas a cargo.Ordinario Laboral Rad. N° 15759-31-05-002-2017-00294-01 11
En el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada se condenó a COLPENSIONES al pago del incremento sobre la pensión mínima por su cónyuge a cargo, el cual estaba previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Este Tribunal, con fundamento en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la vigencia de las normas contentivas de esos incrementos, lo mismo que de la Corte Constitucional en sede tutela, los había venido reconociendo, no o bstante que
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la vigencia de las normas contentivas de esos incrementos, lo mismo que de la Corte Constitucional en sede tutela, los había venido reconociendo, no o bstante que COLPENSIONES, como lo hizo en este caso, siemp re cuestionó su vigencia y habló de la derogatoria de los mismos.
La Corte Constitucional, en la SU -140 de 2019, volvió a ocuparse del tema y concluyó por mayoría que esas disposiciones del citado Decreto h