TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2017-00311-01-(26-03-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2017-00311-01-(26-03-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – REGIMEN DE TRANSICIÓN: Incumplimiento de requisitos.
Revisada la prueba documental que obra en el expediente se encuentra que el causante VÍCTOR MANUEL LLANOS SILVA (Q.E.P.D), nació el 17 de agosto de 1954, es decir, que para el 01 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 39 años de edad, es decir, no contaba con los 40 años exigidos; ahora, en cuanto al segundo de los presupuestos, que es tener 15 o más años de servicios cotizados se debe tener en cuenta la certificación expedida por ACERÍAS PAZ DE RÍO (fl.4), y la Resolución GNR 8517 de 13 de enero de 2016 de COLPENSIONES (fl. 42), en las que se relaciona los tiempos del servicio prestados por el causante y se tiene que: (1) del 13 de junio de 1977 al 26 de septiembre de 1978 el señor VÍCTOR JULIO trabajó para la empresa MECÁ NICOS Y MOTORES S.A., con lo cual acreditó 1 año, 3 meses y trece días de servicios y; (2) del 01 de abril de 1981 a 1 de abril de 1994, trabajó para ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., acreditando 13 años de servicio. Por lo anterior, una vez totalizados los tiempos de servicio cotizados se evidencia que el señor VÍCTOR MANUEL LLANOS SILVA (Q.E.P.D) solamente acreditó 14 años, 3 meses y 16 días de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
señor VÍCTOR MANUEL LLANOS SILVA (Q.E.P.D) solamente acreditó 14 años, 3 meses y 16 días de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES E INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – AL MOMENTO DEL DECESO, AÚN NO TENÍA LA CALIDAD DE PENSIONADO : La pensión de sobrevivientes no excederá del 75% del ingreso base de liquidación.
En el presente caso, se debe dar aplicación a lo preceptuado en el inciso 2 de la precitada norma, porque al momento del deceso, el señor VÍCTOR MANUEL LLANOS SILVA (Q.E.P.D) aún no tenía la calidad de pensionado, por lo cual no resulta procedente la reliquidación de la pensión de sobrevivientes con la tasa del 90%, como quiera que la Ley aplicable al caso establ ece que la pensión de sobrevivientes no excederá del 75% del ingreso base de liquidación.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
El grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 26 de junio de 2018 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
MARÍA ANTONIA RINCÓN DE LLANOS , a través de apoderado judicial, el 05 de septiembre de 2017 , presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se re-liquide la pensión de sobrevivientes, se reconozca y pague las diferencias actu alizadas entre las mesadas pensionales pagadas y la re-liquidación a partir del 05 de agosto de 2004, indexación, intereses moratorios, se dé aplicación al principio ultra y extrapetita y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-002-2017-00311-01
DEMANDANTE : MARÍA ANTONIA RINCÓN DE LLANOS
DEMANDADOS : COLPENSIONES
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : CONSULTA
ACTA N° 041
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15759-31-05-002-2017-00311-01
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1.- Mediante la Resolución No. 003087 de 2005 el Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander, otorgó pensión de sobreviviente ; en calidad de cónyuge supérstite del señor VÍCTOR MANUEL LLANOS SIL VA, a la señora MARÍA
Seccional Santander, otorgó pensión de sobreviviente ; en calidad de cónyuge supérstite del señor VÍCTOR MANUEL LLANOS SIL VA, a la señora MARÍA ANTONIA RINCÓN DE LLANOS, modificada con la Resolución No. 2651 de 2006.
2.- Que dicha pensión fue otorgada con el 75% del IBL basados en 1257 semanas, por un valor de $727.552 a partir del 05 de agosto de 2004.
3.- El 17 de noviembre de 2015, la señora MARÍA ANTONIA RINCÓN DE LLANOS, presentó petición ante la entidad accionada, en la que solicitó el pago del valor de la re -liquidación de la pensión de sobrevivientes en el 90% del IBL, es decir de $970.069, pero la entidad ha guardado silencio respecto de la misma.
4.- Que según lo consagrado en el art. 14 de la Ley 100 de 1993 las pensiones se reajustarán anualmente de oficio el primero de enero de cada año según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
5.- Asimismo se le reconoció pensión de sobrevivientes en aplicación al régimen de transición y, el inciso segundo del art. 36 de la Ley 100 de 1993 establece que solo se aplicara de la norma de transición el número de semanas cotizadas, edad y monto de la pensión, los demás aspectos se rigen por la Ley 100 de 1993.
6.- Que con base en lo anterior, le es aplicable a la asegurada lo preceptuado en el art. 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a que el salario base de
6.- Que con base en lo anterior, le es aplicable a la asegurada lo preceptuado en el art. 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a que el salario base de liquidación deber ser indexado en el reconocimiento y pago de la misma.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
La demanda fu e admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al que corresp ondió por reparto, mediante providencia del 07 de septiembre de 2017 (f. 29 c. p.).
Corrido el traslado a la demandada, al contestar, a través de apoderado judicial, acepta como ciertos algunos hechos de la demanda y niegan otros, pues, afirman, que es verdad que a la demandante le fue reconocida la pensión de sobrevivientes, pero que también lo fue a su menor hi jo FREDY LEONARDO LLANOS RINCÓN; que ellos emitieron Resolución GNR 8517 de 13 de enero de 2016, en la cual le fueOrdinario Laboral 15759-31-05-002-2017-00311-01
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negada la reliquidación solicitada a COLPENSIONES sin que fuera posible notificarle personalmente de la decisión en la dirección aportada por la misma, pero que de igual manera ella nunca se acer có a la entidad a fin de notificarse del Acto Administrativo; agregan que dicha decisión se tomó teniendo en cuenta que la pensión de sobrevivientes reconocida, se hizo bajo el cumplimiento de los requisitos de que trata la Ley 797 de 2003, por ser la norma vigente al momento d el fallecimiento del señor VÍCTOR MANUEL LLANOS , y que por lo tanto no procede
pensión de sobrevivientes reconocida, se hizo bajo el cumplimiento de los requisitos de que trata la Ley 797 de 2003, por ser la norma vigente al momento d el fallecimiento del señor VÍCTOR MANUEL LLANOS , y que por lo tanto no procede la aplicación del régimen de transición . Se opone a todas las pretensiones. Como excepciones de fondo propuso: falta de integración de litis consorcio necesario, inexistencia de l derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, inexistencia de intereses moratorios y la innominada o genérica.
III.- Sentencia consultada.
En audiencia concentrada del 26 de junio de 2018, declarada fracasada la etapa de conciliación, decretadas las pruebas y oídas las alegaciones de las partes, se profiere sentencia a través de la cual resuelve: (1) ABSOLVER, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada por la señora MARÍA ANTONIA RINCÓN DE LLANOS; (2) Condenar en costas a la parte demandante. Incluyendo como agencias en derecho una suma de $300.000 en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y a cargo de la demandante; y (3) CONSÚLTESE esta decisión ante el H. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, SALA ÚNICA DE DECISIÓN, por haber sido adversa la sentencia a la parte demandante.
Los fundamentos de cada una de las decisiones adoptadas se registran en el audio respectivo.
IV.- Alegaciones en segunda instancia
ÚNICA DE DECISIÓN, por haber sido adversa la sentencia a la parte demandante.
Los fundamentos de cada una de las decisiones adoptadas se registran en el audio respectivo.
IV.- Alegaciones en segunda instancia
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020, únicamente se pronunció COLPENSIONES, entidad que solicitó que se confirmara en su integridad la providencia de primera instancia en razón a que la demandante no cumple, ni logra probar los requisitos de Ley para reliquidar la pensión de sobrevivientes ya reconocida por la muerte Del afiliado VÍCTOR MANUEL LLANOS SILVA tal y como se probó de forma contundente al interior del proceso.Ordinario Laboral 15759-31-05-002-2017-00311-01
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LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los ll amados presupuestos procesales, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
Por tratarse del grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 del C.P.T y S.S., por ser la sentencia adversa completament e a la parte demandante, la Sala debe revisar la integridad de la misma , sin más limitaciones que las derivadas de la propia demanda y su contestación.
Así, vista la sentencia consultada, el problema jurídico a resolver está relacionado con la procedencia de la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, haciéndose
derivadas de la propia demanda y su contestación.
Así, vista la sentencia consultada, el problema jurídico a resolver está relacionado con la procedencia de la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, haciéndose necesario verificar: (1) si el causante es beneficiario del régimen de transición ; (2) cual es el IBL que se le debe aplicar a la pensión de sobrevivientes de la señora MARÍA ANTONIA RINCÓN DE LLANOS y, (3) sí como consecuencia de lo anterior, tiene lugar el reconocimiento y pago de la indexación de la diferencia que resulte de re-liquidar la mesada pensional y los intereses moratorios.
3.- Sobre el Régimen de transición.
El régimen de transición se encuentra previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que, en el inciso 2, señala:
“…La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”.
Revisada la prueba documental que obra en el expediente se encuentra que el
demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”.
Revisada la prueba documental que obra en el expediente se encuentra que el causante VÍCTOR MANUEL LLANOS SILVA (Q.E.P.D), nació el 17 de agosto deOrdinario Laboral 15759-31-05-002-2017-00311-01
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1954, es decir, que para el 01 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 39 años de edad, es decir, no contaba con los 40 años exigidos; ahora, en cuanto al segundo de los presupuestos, que es tener 15 o más años de servicios cotizados se debe tener en cuenta la certificación expedida por ACERÍAS PAZ DE RÍO (fl.4), y la Resolución GNR 8517 de 13 de enero de 2016 de COLPENSIONES (fl. 42), en las que se relaciona los tiempos del servicio prestados por el causante y se tiene que: (1) del 13 de junio de 1977 al 26 de septiembre de 1978 el señor VÍCTOR JULIO trabajó para la empresa MECÁNICOS Y MOTORES S.A., con lo cual acreditó 1 año, 3 meses y trece días de servicios y ; (2) del 01 de abril de 1981 a 1 de abril de 1994, trabajó para ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., acreditando 13 años de servicio. Por lo anterior, una vez totalizados los tiempos de servicio cotizados se evidencia que el señor VÍCTOR MANUEL LLANOS SILVA (Q.E.P.D) solamente acreditó 14 años, 3 meses y 16 días de servicios a la entrada
servicio cotizados se evidencia que el señor VÍCTOR MANUEL LLANOS SILVA (Q.E.P.D) solamente acreditó 14 años, 3 meses y 16 días de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, se observa que el causante no cumplió los requisitos para que le fuera aplicable el régimen de transición en materia de pensión y la Sentencia será confirmada en este punto.
4. Sobre el ingreso base de liquidación.
Teniendo en cuenta que el causante no es beneficiario del régimen de transición, por consiguiente, tampoco le es aplicable el Decreto 758 de 1990 en cuanto a la pretensión de la actora, de que se re-liquide la pensión de sobrevivientes con la tasa del 90% establecida en la precitada norma, y por lo tanto, teniendo en cuenta que en este caso el señor VICTOR MANUEL LLANOS SILVA (Q.E.P.D), falleció el 05 de agosto de 2004, le es aplicable la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993 , de conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, mediante providencia de 26 de noviembre de 2014, M.P. GUSTAVO
HERNANDO LÓPEZ ALGARRA:
“La pensión de sobrevivientes no se puede causar sin la ocurrencia del óbito, circunstancia ésta que es la fuente de la que se deriva el derecho. Con base en lo anterior, esta Sala ha establecido que la pensión de sobrevivientes se rige por la normatividad vigente a la fecha de la muerte del causante, en virtud de la aplicación inmediata de la ley laboral”.
establecido que la pensión de sobrevivientes se rige por la normatividad vigente a la fecha de la muerte del causante, en virtud de la aplicación inmediata de la ley laboral”.
Así las cosas, respecto al cálculo del I.B.L y el monto de la mesada pensional de la pensión de sobrevivientes, la Ley 100 de 1993, que es la aplicable, señala:Ordinario Laboral 15759-31-05-002-2017-00311-01
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“ARTÍCULO 48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: el monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba.
El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación.
En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la precitada ley.”
En el presente caso, se debe dar aplicación a lo preceptuado en el inciso 2 de la precitada norma, porque al momento del deceso, el señor VÍCTOR MANUEL LLANOS SILVA (Q.E.P.D) aún no tenía la calidad de pensionado , por lo cual no resulta procedente la reliquidación de la pensión d e sobrevivientes con la tasa del 90%, como quiera que la L ey aplicable al caso establece que la pensión de
resulta procedente la reliquidación de la pensión d e sobrevivientes con la tasa del 90%, como quiera que la L ey aplicable al caso establece que la pensión de sobrevivientes no excederá del 75% del ingreso base de liquidación.
Así mismo, se corroboró que la entidad accionada COLPENSIONES, para obtener el ingreso base de liquidación de la pensión de sobrevivientes inicialmente reconocida en la Resolución 003087 de 2005 (fls. 2 -4), dio aplicación a lo establecido en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, el cual establece:
“ARTICULO 21. Ingreso base d e liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE”.
Teniendo en cuenta lo anterior y tal como lo manifestó el Juez de Primera Instancia, no resulta procedente reliquidación alguna a favor de la parte demandante MARÍA ANTONIA RINCÓN DE LLANOS, en consecuencia, deben negarse las pretensiones subsidiarias a ella, razón por la cual la Sentencia Será Confirmada.Ordinario Laboral 15759-31-05-002-2017-00311-01
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5.- COSTAS
No hay lugar a condena en costas por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.
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5.- COSTAS
No hay lugar a condena en costas por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.
Finalmente, no habrá pronunciamiento sobre la sustitución de poder, pues, en auto del 23 de enero de 2020 ya se había reconocido personería jurídica al abogado
JHON ALEXANDER FIGUEREDO CLAROS.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada.
SEGUNDO: Sin costas en la instancia.