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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2017-00370-01-(08-10-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2017-00370-01-(08-10-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSION DE INVALIDEZ/VALIDEZ PROBATORIA DE CERTIFICACION SOBRE LA ULTIMA INCAPACIDAD PAGA: Reconocimiento de las incapacidades a partir d e la fecha de la estructuración y hasta el reconocimiento de la prestación por parte de COLPENS IONES. Ausencia de tacha de falsedad de documento – Presunción de veracidad del mismo. Proced e el reconocimiento de los intereses moratorias (artículo141 de la Ley 100 de 1993). Ahora bien, insiste la entidad demandada que dicha certificación no es conducente como tampoco legal. Para aclarar si el documento visto a folio 14 de las diligencias es conducente, recuerda la Sala que la conducencia tiene directa relación con la eficacia de la prueba, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz. Como lo expone el tratadista HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO "CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO PRUEBAS" tomo 3. "Será entonces ineficaz la prueba inconducente por no constituir un medio apto para efect os de mostrar ciertos hechos." Vista la certificación, considera esta Sala, que dicha documental, sí se trató de una prueba conducente toda vez que era el medio apto para demostrar qu e a la demandante la NUEVA EPS no le había p agado dichas incapacidades. Es legal, por cuanto se trat a de un medio de prueba que prevé la normatividad procesal. Aunado a lo anterior, contra la decisión que decretó las pruebas documentales, el apoderado de la

dichas incapacidades. Es legal, por cuanto se trat a de un medio de prueba que prevé la normatividad procesal. Aunado a lo anterior, contra la decisión que decretó las pruebas documentales, el apoderado de la parte demandada no interpuso recurso alguno, lo que le dio paso al a-quo analizar dicho documento. Tampoco dicha prueba fue tachada de falso por COLPE NSIONES, es decir, no fue desvirtuada, como lo indica el inciso segundo del artículo 244 del C.G .P., cuando expresa: “(...). Los documentos públi cos y los privados emanados de las partes o de terceros en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen se presumen auténticos mientras no haya sido tachados de falso o desconocidos, según el caso (. .. ) No se evidencia que COLPENSIONES haya propuesto ta cha de falsedad contra el mencionado documento, certificación expedida por el Director de prestaciones Económicas - Sogamoso Zonal Tipo 6 de la NUEVA EPS con NIT: 900156264-2, que fue aportada al proc eso, por consiguiente dicha prueba documental go za de presunción y se le debe dar el valor probatorio correspondiente, como lo hizo el juez de primer gra do y como lo ha reiterado la H. Corte Suprema de Justici a en variada jurisprudencia, cuando trata el tema de la valoración probatoria: "Así las cosas, dado que tal es instrumentos no fueron tachados ni redargüidos de falsos y adicionalmente se ha desvirtuado la carenc ia de autenticación, soporte de la decisión apelad a, los

valoración probatoria: "Así las cosas, dado que tal es instrumentos no fueron tachados ni redargüidos de falsos y adicionalmente se ha desvirtuado la carenc ia de autenticación, soporte de la decisión apelad a, los mismos se muestran probatoriamente aptos para ser v alorados, mayor aún sí se tiene en cuenta el objet ivo de su aportación y la clase de acción instaurada". De cara con lo discurrido se tiene que la documental vista a folio 14 al no ser tachada de falso y cumplir con las exigencias probatorias legales, se presume veraz, siendo claro su contenido, además la expidió un funcionario de la EPS, y contiene el Nit de la NUEV A EPS, por tanto, se concluye que la Administrador a de Pensiones, está en el deber de cancelar las incapacidades pretendidas por la demandante des de el momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, que como lo indicó la Junta Regional de Calificación de invalidez lo fue, el 28 de octubre de 2013 ( fl. 3) y hasta el día anterior al reconocimiento de la prestación, como se invoca en la demanda es decir hasta el 31 de agosto de 2016. De igual modo, como lo concluyó el a-quo, e n tratándose de una prestación reconocida con Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 860 de 2003, es viable el reconocimiento de los intereses moratori as, al tenor de lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en este sentido, lo que permite confi rmar la

de 1993, en concordancia con la Ley 860 de 2003, es viable el reconocimiento de los intereses moratori as, al tenor de lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en este sentido, lo que permite confi rmar la sentencia apelada y en consulta.

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