TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2017-00387-01-(05-03-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2017-00387-01-(05-03-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPROCEDENCIA DE LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE VEJEZ CONFORME AL DECRETO 2701 DE 1988 – LO ÚNICO APLICABLE PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PR ESTACIÓN ECONÓMICA DEL DECRETO 2701, ES LA EDAD NECESARIA PARA ADQUIRIR EL DERECHO, TIEMPO O NÚMERO DE SEMANAS COTIZADAS Y EL MONTO DE LA TASA DE REEMPLAZO: Los factores salariales para liquidar la pensión de jubilación para los servidores públicos que consoliden su derecho en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los previstos en el art 1 del Decreto 1158 de 1994, que modificó el art 6 del Decreto 691 de 1994, advirtiendo que ni el art 36 inciso 3 ni el art 21 de la Ley 100 de 1993, definen en los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición que conforman el IBL para calcular el monto de las cotizaciones al sistema general de pensiones.
Sin duda alguna, al ser el actor beneficiario del régimen de transición, lo único aplicable para el reconocimiento de la prestación económica del Decreto antes aludido, es la edad necesaria para adquirir el derecho, tiempo o número de semanas cotizadas y el monto de la tasa de reemplazo, ya que para calcular el IBL se debe aplicar el inciso 3 del art 36 de la Ley 100 de 1993, cuando les faltan menos de 10 años para adquirir el derecho y el art 21 de la misma norma cuando el tiempo que le falta es superior a los 10 años. Sin
IBL se debe aplicar el inciso 3 del art 36 de la Ley 100 de 1993, cuando les faltan menos de 10 años para adquirir el derecho y el art 21 de la misma norma cuando el tiempo que le falta es superior a los 10 años. Sin embargo, se ha reiterado por esta Corporación que los factores salariales para liquidar la pensión de jubilación para los servidores públicos que consoliden su derecho en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los previstos en el art 1 del Decreto 1158 de 1994, que modificó el art 6 del Decreto 691 de 1994, advirtiendo que ni el art 36 inciso 3 ni el art 21 de la Ley 100 d e 1993, definen en los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición que conforman el IBL para calcular el monto de las cotizaciones al sistema general de pensiones, ya que los mismos no establecen los que deben confirmar el IBL de la pensión de vejez, por cuanto tan solo prevé los periodos de remuneración al tomarse para determinar este ingreso. Agregando que, debe tenerse en cuenta las normas reglamentarias al respecto para servidores públicos, en este caso con aplicación del art 1 del Decreto 1158 de 1994.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
El grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia del 02 de mayo de 2019 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
FORTUNATO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, a través de apoderado judicial, el 27 de octubre de 2017, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y la INDUSTRIA MILITAR “INDUMIL”, para que, previos los t rámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se condene a las demandadas al pago de la reliquidación pensional conforme al Decreto 2701 de 1988, así como el pago de todas las diferencias pensionales que resulten de dicha reliquidación hasta la fecha, con su respectiva indexación, y la cancelación de las costas del proceso. Como pretensiones
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-002-2017-00387-01
DEMANDANTE : FORTUNATO RODRÍGUEZ
DEMANDADOS : COLPENSIONES e INDUMIL
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : CONSULTA Y APELACIÓN DE SENTENCIA
ACTA NÚM. 026A
DEMANDANTE : FORTUNATO RODRÍGUEZ
DEMANDADOS : COLPENSIONES e INDUMIL
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : CONSULTA Y APELACIÓN DE SENTENCIA ACTA NÚM. 026A MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAORDINARIO LABORAL 15759-31-05-002-2017-00387-01
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subsidiarias, solicitó la reliquidación pensional conforme al Decreto 1158 de 1994 y, el consecuente pago de las diferencias que de allí se deriven.
Funda la demanda en los siguientes hechos:
1.- COLPENSIONES reconoció pensión de vejez al demandante mediante Resolución GNR2940976 del 22 de agosto de 2014, en cuantía de $966.875.
2.- La pensión de vejez no fue reconocida bajo el régimen de transición previsto en el Decreto 2701 de 1988 y, por ende, no se tomó el Ingreso Base de Liquidación incluyendo todos los factores salariales señalados en dicha norma, bajo la cual, el monto de la mesada pensional equivaldría a un total de $1.289.650.
3.- Para el reco nocimiento pensional, tampoco se tomó el Ingreso Base de Liquidación, incluyendo los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, con los cuales, la mesada pensional, para el año 2014, equivaldría a $1093.986.
4.- Con cualquiera de los dos regímenes referidos, el monto de la mesada pensional sería superior.
5.- INDUMIL no cotizó con ningunos de los factores salariales previstos en los
$1093.986.
4.- Con cualquiera de los dos regímenes referidos, el monto de la mesada pensional sería superior.
5.- INDUMIL no cotizó con ningunos de los factores salariales previstos en los Decretos 2701 de 1988 y 1158 de 1994.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
La demanda fu e admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso en providencia del 02 de noviembre de 2017 (f. 56 c. p.).
Corrido el traslado a los demandados, se pronunciaron como sigue:
1.- LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”
Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, tras señalar que al demandante se le reconoció la pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985 y que, para la liquidación de la misma, se tuvieron en cuenta los factores salariales establecidos en el Art. 1 del Decreto 1158 de 1994.ORDINARIO LABORAL 15759-31-05-002-2017-00387-01 3
Propuso como excepciones de mérito la inexistencia del derecho y la obligación reclamada, improcedencia de indexación de dif erencia pensional, buena fe – principio de legalidad, prescripción, compensación y la innominada o genérica.
2.- Previo a que INDUMIL diera respuesta, la parte actora reformó la demanda para aportar la prueba referente a la contestación de un derecho de p etición radicado ante esta entidad, reforma que se admitió en auto del 28 de febrero de 2019.
3-. INDUMIL:
aportar la prueba referente a la contestación de un derecho de p etición radicado ante esta entidad, reforma que se admitió en auto del 28 de febrero de 2019.
3-. INDUMIL:
Se op uso a la prosperidad de las pretensiones, refiriendo que carece de competencia para acceder a cualquier solicitud de reconocimiento de reliqui dación pensional y mucho menos de pago de diferencias salariales, ya que la Industria Militar realizó los aportes a seguridad social y pensión conforme la legislación vigente.
Como excepciones de mérito propuso las que denomin ó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción, compensación y las genéricas que se deban reconocer.
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 0 2 de mayo de 2019, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dictó sentencia a través de la cual: 1) Absolvió a COLPENSIONES y a INDUMIL de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la presente demanda por parte del señor FORTUNATO RODRÍGUEZ; 2) Declaró probadas las excepciones perentorias de inexistencia del derecho y de la obligación reclamada y cobro de lo no debido, propuesta por ambas demandadas, así como la excepci ón de buena fe y principio de legalidad presentada por COLPENSIONES; 3) finalmente, condenó en costas la parte demandante y dispuso la remisión del proceso para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
Como fundamento de la decisión, la juez A-quo, luego del correspondiente análisis
condenó en costas la parte demandante y dispuso la remisión del proceso para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
Como fundamento de la decisión, la juez A-quo, luego del correspondiente análisis normativo y jurisprudencial, determinó que el actor no tenía derecho a la reliquidación de la pensión conforme al Decreto 2701 de 1988, t oda vez que los factores salariales acogidos por la Administradora Colombiana de Pensiones paraORDINARIO LABORAL 15759-31-05-002-2017-00387-01 4
conceder el derecho, fueron los establecidos en la norma vigente para el momento, esto es, el Decreto 1158 de 1994, sin que pudiera aplicársele una norma diferente , por ello, estimó que el recono cimiento pensional del demandante respetó los factores edad, numero de semanas y régimen de transición propios del caso; asimismo, luego de analizar los diferentes documentos que acreditaban el pago de aportes a pensión, estableció que INDUMIL realizó dich o pago atendiendo la totalidad de factores de cotización, en los términos indicados en la mencionada norma.
IV.- De la impugnación
En contra de la referida sentencia , la parte demandante formuló recurso de apelación con la pretensión de que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se aceda a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, señaló que la jurisprudencia referida por el juzgado de primera instancia, desconoce las garantías fundamentales de su representado , especialmente el principio de favorabilidad que le es aplicable; ello por cuanto, no se analiza que los motivos que llevaron en su momento a la Corte Constitucional a
instancia, desconoce las garantías fundamentales de su representado , especialmente el principio de favorabilidad que le es aplicable; ello por cuanto, no se analiza que los motivos que llevaron en su momento a la Corte Constitucional a tomar tal decisión, lo fue el equilibrio del sistema financiero y en este caso particular, no existi ría tal afectación , ya que el señor FORTUNATO RODRÍGUEZ no está solicitando más allá de lo cotizado en los últimos diez años y en caso de que se accediera a su pretensión, sería NDUMIL el obligado a cancelar las diferencias salariales dejadas de percibir.
Asimismo, aseguró que debe tenerse en cuenta que el demandante no percibe una mesada pensional superior a $1.100.000, que no afectaría en ningún momento el equilibrio financiero.
V.- ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Decreto 806 de 2020, corrido el traslado para que los recurrentes sustentaran por escrito su recurso ante esta Corporación, las partes se pronunciaron , manteniendo, en síntesis, los mismos argumentos propuestos en primera instancia, así:ORDINARIO LABORAL 15759-31-05-002-2017-00387-01 5
1.- El demandante aseguró que su representado trabajó en una empresa industrial y comercial del estado, bajo un régimen pensional especial, que le generaba una pensión de jubilación; igualmente, refirió que existen diversos referentes respecto al régimen de transición para el reconocimiento de pensiones y en el último de ellos se ha resaltado la primacía del interés general sobre el particular, que buscó proteger al sistema de las pensiones generadas con el salario base del último año
régimen de transición para el reconocimiento de pensiones y en el último de ellos se ha resaltado la primacía del interés general sobre el particular, que buscó proteger al sistema de las pensiones generadas con el salario base del último año de servicio, de las llamadas mega pensiones; por ello, considera que la reliquidación pensional es viable y solicita que se revoque el fallo recurrido.
2.- COLPENSIONES aseguró que la entidad pensional liquidó la pensión conforme a las normas l egales aplicables, esencialmente porque para los beneficiarios del régimen de transición no es posible atender el ingreso base de liquidación previo, sino, exclusivamente, edad, el tiempo de servicio y monto de la pensión.
3.- INDUMIL precisó que no es procedente la reliquidación de la Pensión por cuanto COLPENSIONES la reconoció conforme a los lineamientos establecidos legal y jurisprudencialmente; advirtiendo q ue el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no fue objeto de transición, motivo por el cual debe se r calculado de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no el establecido en el régimen anterior.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
Vistas la sentencia y la s ustentación del recurso de apelación, como problema jurídico sometido a decisión de la Sala está el de determinar si hay lugar o no a
será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
Vistas la sentencia y la s ustentación del recurso de apelación, como problema jurídico sometido a decisión de la Sala está el de determinar si hay lugar o no a reliquidar la pensión otorgada al demandante en aplicación del Decreto 2701 de 1988.ORDINARIO LABORAL 15759-31-05-002-2017-00387-01 6
3.- De la reliquidación pensional.
Previo a resolver el problema jurídico planteado, debe señalarse que no está en discusión que el actor es beneficiario del régimen de transición, así como tampoco la norma con la cual se le reconoció el derecho de pensi ón, de ahí que el punto de controversia se centra exclusivamente en determinar si al señor FORTUNATO RODRÍGUEZ se le debe reliquidar la pensión reconocida conforme al Decreto 2701 de 1988, norma que en su artículo 44 prevé:
“PENSIÓN DE JUBILACIÓN. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50), Si es mujer, tiene derecho a que por la respectiva entidad se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio, tomando como base los factores salariales señalados en el artículo 53 de este Decreto”.
Sin duda alguna, al ser el actor beneficiario del régimen de transición, lo único aplicable para el reconocimiento de la prestación económica del Decreto antes
servicio, tomando como base los factores salariales señalados en el artículo 53 de este Decreto”.
Sin duda alguna, al ser el actor beneficiario del régimen de transición, lo único aplicable para el reconocimiento de la prestación económica del Decreto antes aludido, es la edad necesaria para adquirir el derecho, tiempo o número de semanas cotizadas y el monto de la tasa de reemplazo, ya que para calcular el IBL se debe aplicar el inciso 3 del art 36 de la Ley 100 de 1993, cuando les faltan menos de 10 años para adquirir el derecho y el art 21 de la misma norma cuando el tiempo que le falta es superior a los 10 años.
Sin embargo, se ha reiterado por esta Corporación que los factores salariales para liquidar la pensión de jubilación para los servidores públicos que consoliden su derecho en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los previstos en el art 1 del Decreto 1158 de 1994, que modificó el art 6 del Decreto 691 de 1994, advirtiendo que ni el art 36 inciso 3 ni el art 21 de la Ley 100 de 1993, definen en los elementos integrantes de la remuneración del a filiado sujeto al régimen de transición que conforman el IBL para calcular el monto de las cotizaciones al sistema general de pensiones, ya que los mismos no establecen los que deben confirmar el IBL de la pensión de vejez, por cuanto tan solo prevé los periodos de remuneración al tomarse para determinar este ingreso. Agregando que, debe tenerse en cuenta las normas reglamentarias al respecto para servidores
que deben confirmar el IBL de la pensión de vejez, por cuanto tan solo prevé los periodos de remuneración al tomarse para determinar este ingreso. Agregando que, debe tenerse en cuenta las normas reglamentarias al respecto para servidores públicos, en este caso con aplicación del art 1 del Decreto 1158 de 1994.ORDINARIO LABORAL 15759-31-05-002-2017-00387-01 7
Concluyéndose de esta forma, que la prestación económica reconocida al actor fue liquidada con apego a las normas legales vigentes, en la medida que se tuvieron en cuanta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, norma vigente para los servidores públicos, a sí como la Ley 100 de 1993 y que para el reconocimiento de la pensión, se hizo con observancia del beneficio del régimen de transición; por lo que es dable concluir que no es procedente la aplicación del Decreto 2701 de 1988 para la reliquidación de la pen sión del señor RODRÍGUEZ. Se trata de un asunto debidamente decantado por la jurisprudencia.
En consecuencia, la sentencia recurrida se confirmará en su integridad, por estar ajustada a derecho.
4.- Costas.
Como quiera que corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 se pronunciaron tanto recurrente como no recurrentes, conforme a los dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., se dispondrá la condena en costas, favor de las demandadas COLPENSIONES e INDUMIL y en contra del demandante FORTUNATO RODRÍGUEZ. Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el
artículo 365 del C.G.P., se dispondrá la condena en costas, favor de las demandadas COLPENSIONES e INDUMIL y en contra del demandante FORTUNATO RODRÍGUEZ. Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA16 -10554 del 5 de ago sto de 2016, se fija un (1) s.m.l.m.v. para cada una de las demandadas.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR ajustada a derecho y CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a favor de COLPENSIONES e INDUMIL y en contra del demandante FORTUNATO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. Como agencias en derecho se fija 1 s.m.l.m.v. para cada una de las demandadas.ORDINARIO LABORAL 15759-31-05-002-2017-00387-01
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TERCERO: ACÉPTESE la sustit ución del poder otorgado al abogado JHON ALEXANDER FIGUEREDO CLAROS y RECONÓZCASELE personería jurídica para que actúe al interior del presente pro ceso en nombre y representación de COLPENSIONES, con las facultades y para los efectos del poder anexo.