🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2017-00418-01-(26-03-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2017-00418-01-(26-03-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRUEBA DE TRABAJO SUPLEMENTARIO – DEBE ESTAR PROBADO DE MANERA FEHACIENTE: No puede acudir a conjeturas, suposiciones o cálculos acomodaticios.

Como igualmente fue resaltado en la sentencia de primera instancia con la cita de la senten cia SL8675 de 2017, M. P. Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA, el trabajo suplementario, es decir, horas extras, dominicales y festivos, para su reconocimiento judicial debe estar probado de manera fehaciente, de suerte que el juzgador no tenga duda alguna sobre las fechas y el número total de horas y fechas y número total de dominicales y festivos, pues no puede acudir a conjeturas, suposiciones o cálculos acomodaticios.

PRUEBA DE TRABAJO SUPLEMENTARIO – APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO: Veracidad del relato que describe los horarios en un Hotel.

Sobre el tema, no es verdad que el juzgado haya sobrevalorado el testimonio de MARTA HERNÁNDEZ, que, en su criterio, nada aportaba y no el de las restantes testigos. Esta declarante, amiga del demandado y que para la época administraba el Hote l Pozo Azul, cierto es que aporta muy poco, como no sea en orden a la prueba del contrato, pues, señaló haber visto a CLAUDIA LILIANA allí trabajando y en cuanto a eventos, con ocasión de los cuales los horarios se extienden, señala que estos son esporádicos, además que entre semana a esos hoteles llegan muy pocos o ningún huésped. Pero si bien aporta muy poco, en cuanto a trabajo

ocasión de los cuales los horarios se extienden, señala que estos son esporádicos, además que entre semana a esos hoteles llegan muy pocos o ningún huésped. Pero si bien aporta muy poco, en cuanto a trabajo suplementario sí da la idea de que no todos los días son iguales como para que se trabajen horas extras y que el trabajo se incr ementa los fines de semana, lo cual parece más que verosímil en tratándose de un hotel turístico.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia del 22 de mayo de 2018 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

CLAUDIA LILIANA CARDOZO SALAMANCA, a través de apoderado judicial, el 27 de noviembre de 201 7, presentó demanda en contra de MAURICIO EFRAÍN FIGUEROA VELASCO, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 1º de mayo de 2010 y el 20 de marzo de 2017, con los

de primera instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 1º de mayo de 2010 y el 20 de marzo de 2017, con los salarios y horarios indicados, incluidos dominicales y festivos, terminado de manera unilateral y sin justa causa por el emplea dor, y, que, como consecuencia, se condene al pago de los salarios, prestaciones que indica, y aportes a seguridad social, además de las costas del proceso.

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-002-2017-00418-01

DEMANDANTE : CLAUDIA LILIANA CARDOZO SALAMANCA

DEMANDADOS : MAURICIO EFRAÍN FIGUEROA VELASCO

MOTIVO

ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA

ACTA N° 041

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral. N° 15759-31-05-002-2017-00418-01

2

Funda las pretensiones en 64 hechos relacionados con la existencia del contrato de trabajo, las fu nciones desempeñadas, el salario, la subordinación, horario y los salarios y prestaciones dejadas de cancelar.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, en providencia del 6 de diciembre de 2017 (f. 50 c. p.).

Corrido traslado al demandado, este a través de apoderado judicial, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones incluso la de declaración del cont rato de

2017 (f. 50 c. p.).

Corrido traslado al demandado, este a través de apoderado judicial, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones incluso la de declaración del cont rato de trabajo en los términos pedidos, pues existieron dos contratos con unos extremos temporales definidos, y, en cuanto a los hechos niega aquellos en que se fundan las pretensiones, sobre todo en cuanto a las condenas dinerarias, alegando haber cancelado los salarios, horas extras, dominicales y festivos, seguridad social e indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa.

Como excepciones de fondo propuso las de pago y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

III.- Sentencia impugnada.

En audiencia del 22 de mayo de 2018 , practicadas las pruebas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, dictó sentencia, a través de la cual: (1) Declaró la existencia de dos contratos d e trabajo, el primero, desde el 01 de mayo de 2010 al 15 de marzo de 2011, y, el segundo, del 1º de julio de 2011 a 20 de marzo de 2017; (2) Absolvió a la demandada de todas las pretensiones; (3) declaró probadas las excepciones de pago y cobro de lo no debido; (4) Condenó en costas a la demandante; y (6) dispuso la consulta de la sentencia en caso que no fuere apelada.

Los fundamentos de las decisiones adoptadas se exponen en la audiencia referida.Ordinario Laboral. N° 15759-31-05-002-2017-00418-01

3

la consulta de la sentencia en caso que no fuere apelada.

Los fundamentos de las decisiones adoptadas se exponen en la audiencia referida.Ordinario Laboral. N° 15759-31-05-002-2017-00418-01

3

IV.- De la impugnación.

En contra de la sentencia reseñada interpuso recurso de apelación la demandante con las pretensiones y fundamentos siguientes: 1.- Si bien existió un contrato desde el 11 de julio de 2011, con un salario de $600.000,00, debe tenerse en cuenta que ese salario no incluía horas nocturnas y festivas, según el numeral 3º del mismo contrato, es decir, no es cierto que se esté globalizando en un solo concepto salario más horas extras nocturnas.

2.- El despacho tiene en cuenta pruebas que nada aportan, como la declaración de MARTA HERNÁNDEZ, a quien no le consta ni conoce el funcionamiento del establecimiento.

3.- Las pruebas presentadas por su representada, como algunas de las del demandado, dicen que había un horario los domingos y festivos, incluso, afirman que el movimiento del Hotel Camino Real era los fines de semana, y se pregunta, quién trabajaba los fines de semana, si no está doña CLAUDIA. Así, lo mínimo que debe hacerse es liquidarle los dominicales y festivos, para lo cual, pide se tenga en cuenta no solo el testimonio de MARTA sino de las otras tres personas que sí laboraron junto a CLAUDIA y les consta lo ocurrido.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 para que las partes alegaran, estas se pronunciaron, como sigue:

Parte demandante -recurrenteV.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 para que las partes alegaran, estas se pronunciaron, como sigue:

Parte demandante -recurrente1.- Señala que su representada durante todo el tiempo que duró la relación laboral, generó horas extras de forma continua, bajo un horario estricto, conforme se probó en este asunto.

2.- Los diversos medios de convicción determinan que CLAUDIA LILIANA CARDOZO laboraba consecutivamente de sábados a domingos y festivos, durante los seis años que duró la relación laboral, hechos que pasó por alto el juzgador de primera instancia.Ordinario Laboral. N° 15759-31-05-002-2017-00418-01

4

3.- La relación laboral no fue controvertida lo que determina una obligación naciente y no reconocida en la sentencia de primera instancia respecto a la relación de horas extras, al punto de ser tan excesiva la carga laboral que es imposible que no se reconozcan. En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones condenatorias.

Parte demandada

1.- El recurso de apelación carece de fundamento fáctico y jurídico, y no logra desvirtuar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda que sirvieron de base sólida para que en primera instancia se resolviera absolver de todas las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda.

2.- Se logró demostrar que no se adeuda ninguna acreencia que se derive de los dos vínculos laborales que e xistieron con la trabajadora CLAUDIA LILIANA CARDOZO SALAMANCA, tal como se desprende principalmente de la prueba

2.- Se logró demostrar que no se adeuda ninguna acreencia que se derive de los dos vínculos laborales que e xistieron con la trabajadora CLAUDIA LILIANA CARDOZO SALAMANCA, tal como se desprende principalmente de la prueba documental aportada al proceso, en donde aparece la firma de la trabajadora, como señal de aceptación del contenido de cada uno de los documentos que firmó.

3.- El empleador sí reconoció y pagó a su trabajadora todos los salarios, recargos por trabajo suplementario, dominical y festivo, que son objeto de demanda. Con la prueba documental aportada al proceso, principalmente las nóminas de pago de salarios mensuales de los periodos laborados, e incluso con las liquidaciones finales de contratos, en donde se refleja el salario básico y el salario base de liquidación, que es superior, por cuanto incluía los recargos.

4.- En consecuencia, estima que la sentencia de Primera Instancia sí se fundamentó en las pruebas obrantes dentro del proceso, razón por la cual esta debe ser confirmada.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta enOrdinario Laboral. N° 15759-31-05-002-2017-00418-01

5

conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

Vistas la sentencia y la sustentación del recurso de apelación, como único problema jurídico principal, debe verificarse si la demandante laboró, como tiempo

será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

Vistas la sentencia y la sustentación del recurso de apelación, como único problema jurídico principal, debe verificarse si la demandante laboró, como tiempo suplementario, todos los dominicales y festivos durante la vigencia del contrato que inició el 11 de julio de 2011. De res ultar favorable a los intereses del recurrente, deberán revisarse pretensiones que resultan consecuenciales a la principal.

3.- Sobre el trabajo en dominicales y festivos.

Cierto es, como lo señala el recurrente, en el segundo de los contratos, cuya fecha de iniciación es la del 1º de julio de 2011, se pactó un salario de $600.000,00 mensuales, lo cual debe ser entendido, por la jornada ordinaria y que, de manera independiente, en la cláusula tercera, se reguló lo relacionado con el tr abajo nocturno, suplementario o de horas extras y trabajo en días domingo o festivos, el cual debía remunerarse conforme a las disposiciones legales, y, aunque nada se hubiera dicho, por supuesto, a ese trabajo extra o suplementario le eran aplicables las disposiciones del C. S. T. sobre el mismo y su remuneración.

Ahora, además del salario pactado, los iniciales $600.000,00 o el que correspondiera anualmente, se pagó o debió pagarse sumas mayores por los conceptos que venimos tratando. El recurrente, en l a sustentación breve que hizo en la primera instancia, parecería asegurar que no se le canceló suma alguna adicional al básico, lo cual es abiertamente contrario a la realidad probatoria, pues, como se resaltó en la sentencia de primera instancia desde el folio 58 al 149 del

en la primera instancia, parecería asegurar que no se le canceló suma alguna adicional al básico, lo cual es abiertamente contrario a la realidad probatoria, pues, como se resaltó en la sentencia de primera instancia desde el folio 58 al 149 del cuaderno principal, obran sendos documentos, nóminas o comprobantes de pago de los salarios mensuales, en todos los cuales, aparecen liquidadas sumas considerables por “Trabajos suplementarios, dominicales y festivos”, sumas que en algunos meses exceden de la tercera parte del salario básico (Cfr. Vr. Gr. F. 77, nómina de noviembre de 2011); y, entonces, más que sobre la existencia de esos pagos, la discusión se reduce a sí se trabajó más tiempo suplementario o de horas extras que no le hubiera sido remunerado.Ordinario Laboral. N° 15759-31-05-002-2017-00418-01

6

Como igualmente fue resaltado en la sentencia de primera instancia con la cita de la sentencia SL8675 de 2017, M. P. Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA, el trabajo suplementario, es decir, horas extras, dominicales y festivos, para su reconocimiento judicial debe estar probado de manera fehaciente, de suerte que el juzgador no tenga duda alguna sobre las fechas y el número total de horas y fechas y número total de dominicales y festivos, pues no puede acudir a conjeturas, suposiciones o cálculos acomodaticios.

Sobre el tema, no es verdad que el juzgado haya sobrevalorado el testimonio de MARTA HERNÁNDEZ, que, en su criterio, nada aportaba y no el de las restantes testigos. Esta declarante, amiga del demandado y que para la época administ raba

MARTA HERNÁNDEZ, que, en su criterio, nada aportaba y no el de las restantes testigos. Esta declarante, amiga del demandado y que para la época administ raba el Hotel Pozo Azul, cierto es que aporta muy poco, como no sea en orden a la prueba del contrato, pues, señaló haber visto a CLAUDIA LILIANA allí trabajando y en cuanto a eventos, con ocasión de los cuales los horarios se extienden, señala que estos son esporádicos, además que entre semana a esos hoteles llegan muy pocos o ningún huésped. Pero si bien aporta muy poco, en cuanto a trabajo suplementario sí da la idea de que no todos los días son iguales como para que se trabajen horas extras y que el trabajo se incrementa los fines de semana, lo cual parece más que verosímil en tratándose de un hotel turístico.

MARTHA ÁLVAREZ, compañera de trabajo, habla de los horarios extendidos, de, incluso, 16 horas, del trabajo todos los domingos y festivos; por también alude a un día de descanso entre semana, de lunes a jueves, día en el que, por tanto, no se trabajaba horas extras, y aunque no se le preguntó, debe considerarse que tenían libres las horas de comida, además que habla de una enfermedad de la demandante que aunque se superó es posible que hubiera generado algún tiempo de incapacidad. De esta declaración, individualmente considerada, no puede deducirse con precisión el número de horas extras y de dominicales y festivos.

DORA INÉS PÉREZ, igualmente compa ñera de trabajo, habla de un horario de 7 de la mañana a 10 de la noche, en una hora menor que el señalado por MARTHA

DORA INÉS PÉREZ, igualmente compa ñera de trabajo, habla de un horario de 7 de la mañana a 10 de la noche, en una hora menor que el señalado por MARTHA ÁLVAREZ, habla de eventos cada seis meses (muy esporádicos, había dicho la primera testigo comentada), y los eventos de las iglesias cristianas, que duraban 15 días y que había que hacer desayuno, almuerzo y a veces cena, pero que terminaban a las 4 o 5 de la tarde. Cree que no les pagaban horas extras y que CLAUDIA ganaba menos del mínimo, afirmaciones contrarias a la realidad y en las que se ve mucho interés en favorecer los intereses de su excompañera de trabajo.Ordinario Laboral. N° 15759-31-05-002-2017-00418-01

7

Tampoco de este testimonio puede deducirse de manera precisa la cantidad del trabajo suplementario.

FRANCY KATHERINE AVELLA habla de horario a partir de las 7:30 de la mañana a 8:30, 9 de la noche, una variación considerable en relación con lo dicho por las otras dos declarantes, aunque también refirió días en que se comenzaba a las 5:30 de la mañana, pero que trabajaban por ahí hasta las 4 de la tarde. Esta testigo era una trabajadora ocasional y por ello en primera instancia se dijo que quien hablaba de horario de las 5:30 de la mañana era quien menos sabía de lo ocurrido a esas horas. También habla que el horario es muy variable “porque a veces no llega gente y el hotel es solo” , en lo que francamente coincide con la testigo MARTHA HERNÁNDEZ, además que igualmente afirma que había un apersona que se

horas. También habla que el horario es muy variable “porque a veces no llega gente y el hotel es solo” , en lo que francamente coincide con la testigo MARTHA HERNÁNDEZ, además que igualmente afirma que había un apersona que se encargaba del bar. Tampoco a partir de este testimonio podría asegurarse que se trabajó determinado número de horas extras o de dominicales y festivos.

En la sentencia de primera instancia sí fueron valorados todos los testimonios y prueba recibida, se sabe que si le fueron remunerados dominicales, festivos y horas extras, y no hay prueba segura de cuánto tiempo se le quedó debiendo, y, por ello, en aplicación de los precedentes de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, no puede impartirse condena por ese concepto.

La sentencia impugnada debe ser confirmada.

4.- Costas.

Como quiera que corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 se pronunciaron tanto recurrente como no recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 365 del C.G.P., se dispondrá la condena en costas, a favor del demandado MAURICIO EFRAÍN FIGUEROA VELASCO y en contra de la demandante CLAUDIA LILIANA CARDOZO SALAMANCA. Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 1° se fija un (1) s.m.l.m.v.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

fija un (1) s.m.l.m.v.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DEOrdinario Laboral. N° 15759-31-05-002-2017-00418-01

8

VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a favor del demandado MAURICIO EFRAÍN FIGUEROA VELASCO y en contra de la demandante CLAUDIA LILIANA CARDOZO SALAMANCA. Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 1° se fija un (1) s.m.l.m.v.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Consultar sobre este documento ...