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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2018-00012-01-(04-06-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2018-00012-01-(04-06-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELIQUIDACION DE LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR LABORES DE ALTO RIESGO – AUSENCIA DE PRUEBA FRENTE A QUE DESARROLLÓ LA BORES DE ALTO RIE SGO: El demandante no demostró el cumplimiento de la totalidad de los presupuestos exigidos por el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Del análisis de p recedencia concluye la Sala, que aunque lo que se pretende con la presente acción, es la reliquidación de la pensión especial de vejez, del régimen previsto en el Decreto 2090 de 2003, al previsto por el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 y al analizar exhaustivamente la prueba documental, se establece del plenario que no se evidencia prueba del cumplimiento de los requisitos por parte del demandante para tal cometido; pues para el reconocimiento de esta prestación, se requieren dos presupuestos a saber: El primero, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, esto es, para el hombre, contar con 40 años de edad o 15 años de servicios para el 1º. De abril de 1994, de lo que no hay discusión que el demandante cumplía con dicho requisito, sin embargo, no cumplió con el segundo presupuesto, que debe ser concurrente y es el previsto por el Decreto 1281 de 1994 y es que el trabajador debe cumplir alguna de estas labores: a) Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea subterránea; b) Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas, c) Trabajadores

de estas labores: a) Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea subterránea; b) Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas, c) Trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes y, d) Trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerígenas.

RELIQUIDACION DE LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR LABORES DE ALTO RIESGO – IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DE L PROCESO LABORAL MIENTRAS SE DEFINE PROCESO CONTENCIOSO DE LESIVIDAD POR DECISIÓN QUE RECONOCIÓ LA PENSIÓN SIN REQUISITOS: Con la determinación a la que se llegó, en nada modifica la situa ción jurídica y mucho menos los actos administrativos emitidos por la Administradora Colombiana de Pensiones.

Finalmente, se tiene que el señor apoderado de la entidad demandada, solicitó ante el Juzgado de primer grado la suspensión de presente proceso, por adelantarse la acción de lesividad contra el aquí demandante, solicitud que fue negada con fundamento en lo previsto por el artículo 162 del CGP. Esta Sala de decisión considera que no hay lugar a la suspensión del proceso, atendiendo el anterior análisis, pues con la determinación a la que se llegó, en nada modifica la situación jurídica y mucho menos los actos administrativos emitidos por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, es decir, que no se cumplen las condiciones indicadas con lo señalado en el numeral 1º. Del artículo 161 del C.G.P.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, cuatro (4) de dos mil veintiuno (2021).

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2018-00012-01

DEMANDANTE: SEGUNDO SILVESTRE CURTIDOR GUATAQUI

DEMANDADO: COLPENSIONES JUZGADO ORIGEN: Segundo del Circuito de Sogamoso PROVIDENCIA: Sentencia segunda instancia-confirma

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la apoderada del demandante contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 201 8, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Sogamoso.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA:

Solicita la parte demandante se declare que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y como consecuencia , se decrete el cambio de régimen pensional, porque el actor tiene derecho a la pensión especial de vejez por labores de alto riesgo reconocida con el Decreto 2090 de 2003 al régimen más favorable Acuerdo 049 de 1990 y a su vez el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo desde el 19 de enero de 2006, en consecuencia, se

más favorable Acuerdo 049 de 1990 y a su vez el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo desde el 19 de enero de 2006, en consecuencia, se ordene a la Administradora de pensiones COLPENSIONES a pagar la pensión con los reajustes de ley actualizada a la fecha de pago con el IPC, a sí como las mesadas adicionales de junio y diciembre , el retroactivo pensional causado y no reconocido entre el 19 de enero de 2006 al 06 de febrero de 2016 e intereses de mora causados sobre cada mesada ; a su vez, se decrete la revisión y reliquidación de la pensión especial de vejez por alto riesgo reconocida y que debe corresponder a l 90%, el reconocimiento y pago de los incrementos a la pensión en un 14% por su cónyuge GRACIELA CRUZ y en un 7% sobre el salario mínimo legal vigente por su hija mayor de edad discapacitada para trabaja r y como consecuencia se decrete el pago de los incrementos a la pensión con su respectiva indexación.Rad. No. 15759-31-05-002-2018-00012-01 Los fundamentos expuestos con el fin de lograr la declaración de las anteriores pretensiones, se sintetizan así:

  • Informa el demandante que nació el 19 de enero de 1956 y que ha cotizado 1736 semanas como trabajador al servicio de ACERIAS PAZ DEL RIO S.A.
  • Que mediante derecho de petición de 09 de julio de 2014, el señor SEGUNDO SILVESTRE CURTIDOR solicitó la pensión especial de vejez por haber laborad o en ACERIAS PAZ DEL RIO en labores de alto riesgo y el reconocimiento y pago de los

SILVESTRE CURTIDOR solicitó la pensión especial de vejez por haber laborad o en ACERIAS PAZ DEL RIO en labores de alto riesgo y el reconocimiento y pago de los incrementos a la pensión por personas a cargo del 14% por su cónyuge y del 7% por su hija mayor de edad discapacitada para trabajar.

  • Como consecuencia, COLPENSIONES emitió resolución N° GNR 202353 del 07 de julio de 2015 negando la pensión especial de vejez por alto riesgo al actor al considerar que está amparado por el régimen de transición del Decreto 758 de 1990 pero que no cumple con el requisito de la edad para acceder a la pensión.
  • Refiere que se encuentra cobijado por el régimen de transición, ya que a 01 de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicio como trabajador de ACERIAS PAZ DEL RIO y que para el 22 de julio de 2005 contaba con más de 750 sema nas de cotización.

-Narra que la apoderada de ese entonces quien tramitó la solicitud de reconocimiento y pago de pensión especial de vejez por alto riesgo, presentó desistimiento de la dicha solicitud y que como consecuencia del mismo, la entidad por med io de la resolución GNR 301919 de 30 de septiembre de 2015, resolvió acceder al desistimiento de la pensión de alto riesgo.

  • Manifiesta que contra esta resolución interpuso recurso de apelación, con el objeto de que se continuara con el trámite de la pen sión solicitada y la demandada resolvió el recurso por medio de la resolución VPB 16698 del 13 de abril de 2016, en la que

de que se continuara con el trámite de la pen sión solicitada y la demandada resolvió el recurso por medio de la resolución VPB 16698 del 13 de abril de 2016, en la que reconoció, liquidó y ordenó el pago de la pensión especial de vejez por labores de alto riesgo al señor SEGUNDO SILVESTRE CURTIDOR GUATAQUI.

  • Hace alusión a que en dicha resolución, COLPENSIONES le reconoció la pensión especial de vejez por alto riesgo de conformidad con el contenido y alcance del Decreto 2090 de 2003, desconociendo el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, régimen en el cual se encuentra amparado el señor SEGUNDO

SILVESTRE CURTIDOR.

  • Que en consecuencia al desconocimiento del amparo del régimen de transición se le liquidó la primera mesada de manera incorrecta, debiendo ser liquidada con una tasaRad. No. 15759-31-05-002-2018-00012-01 de reemplazo del 90% del ingreso base de liquidación que corresponde a $2.251.887, obteniendo un mesada de $2.026.698,3 y no con el 78.59%, pues ésta ú ltima arroja una suma muy inferior a la que le corresponde como pensión especial de vejez por régimen de transición.
  • Menciona que el 10 de noviembre de 2017 se solicitó ante COLPENSIONES cambio de régimen pensional, pago de retroactivo e intereses de mora.
  • Describe que cumple con las condiciones legales para acceder al incremento de su pensión en un porcentaje del 14% por su cónyuge y al 7% por su hija mayor de ed ad

de régimen pensional, pago de retroactivo e intereses de mora.

  • Describe que cumple con las condiciones legales para acceder al incremento de su pensión en un porcentaje del 14% por su cónyuge y al 7% por su hija mayor de ed ad en discapacidad para laborar y que incluso dichas personas a cargo figuran como beneficiarias en salud a cargo del actor.

1.2.- TRAMITE PROCESAL

Por auto de fecha 18 de enero de 2018, se dispuso su admisión1. Se notificó la entidad demandada el 08 de febrero de 2018 (fl.74), quien dio contestación de la demanda en la que se opuso a las pretensiones, aceptó algunos hechos y negó otros y propuso excepciones de mérito previa de FALTA DE INTEGRACION DEL CONTRADOCTORIO O INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO NECESARIO 2, planteó excepciones de Mérito que denominó INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE

LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, IMPROCEDENCIA DE INTERESES

MORATORIOS, BUENA FE, PRESCRIPCION, e INNOMINADA3.

El Juez de Primera Instancia practicó la audiencia de conciliación obligatoria de que trata el art. 77 del Código de enjuiciamiento laboral , en donde declaró fallida la audiencia de conciliación, DECLARÓ NO PROBADA LA EXCEPCIÓN PREVIA , continúo con el trámite del proceso con las formalidades de la norma en cita y decretó pruebas. Acto seguido se constituyó en audiencia para práctica de pruebas y juzgamiento, las partes presentaron alegatos conclusivos en los que la apoderada de la parte demandada solicitó la suspensión del proceso hasta tanto se agote la acción

pruebas. Acto seguido se constituyó en audiencia para práctica de pruebas y juzgamiento, las partes presentaron alegatos conclusivos en los que la apoderada de la parte demandada solicitó la suspensión del proceso hasta tanto se agote la acción de lesividad promovida por COLPENSIONES en contra del señor SEGUNDO SILVESTRE CURTIDOR GUATAQUI, la cual está encaminada a dejar sin efectos el acto administrativo en virtud del cual se le otorgó la pensión especial de vejez al demandante, sin embargo, el juez indicó que a quien le compete resolver dicha petición de suspensión es al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , según lo dispuesto en el artículo 162 del CGP y procedió el Juez a dictar el fallo.

1 Folio 72 Cuaderno Principal. 2 Folio 85 Cuaderno Principal. 3 Folios 86 a 91.Rad. No. 15759-31-05-002-2018-00012-01

2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del

Circuito de Sogamoso resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, incoadas por el demandante SEGUNDO SILVESTRE CURTIDOR GUATAQUI.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones perentorias de “INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN , COBRO DE LO NO DEBIDO, IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS Y BUENA FE ” y relevándose el despacho del estudio de la excepción de “PRESCRIPCIÓN”, por

“INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN , COBRO DE LO NO DEBIDO, IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS Y BUENA FE ” y relevándose el despacho del estudio de la excepción de “PRESCRIPCIÓN”, por cuanto la decisión es absolutoria, propuestas por COLPENSIONES, de acuerdo al estudio realizado a través de esta decisión.

TERCERO: COSTAS de esta instancia a cargo de la parte demandante. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $100.000.

CUARTO: Habiendo sido adversa la presente sentencia a las pretensiones del demandante, se ordena remitir las diligencias al Suprior para que se surta el grado jurisdiccional de la CONSULTA.

Los fundamentos en los que se basó el Juez de instancia para prof erir la anterior decisión son los siguientes:

  • Indicó que no accedía a la solicitud de suspensión del proceso laboral, dado que el artículo 162 del CGP es claro en advertir que solo se podrá suspender el proceso si éste se encuentra en estado de dictar sentencia de segunda o única instancia, condiciones que no se presentan en el caso de estudio y que no le permite al juez de instancia resolver sobre la decisión de prejudicialidad o suspensión, sino que solo le compete al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al tratarse de un proceso de doble instancia.
  • Predica que el actor es beneficiario del régimen de transición de que trata el Decreto 1281 de 1994 en su artículo 8 , al tener en cuenta que para la fecha de entra da en vigencia de dicha norma, es decir, el 23 de junio de 1994, el demandante contaba con más de 15 años de servicios, independientemente en qué actividades haya ejercido,

vigencia de dicha norma, es decir, el 23 de junio de 1994, el demandante contaba con más de 15 años de servicios, independientemente en qué actividades haya ejercido, según la historia laboral, toda vez que el actor comenzó a hacer cotizaciones desde el 2 de noviembre de 1978, alcanzando para el 23 de junio de 1994 más de 805 semanas que corresponden a 16 años de servicio superando el tope de los 15 años consagrado en la citada norma por lo que el régimen a aplicar en principio seria el previsto en el artículo 15 del acuerdo 049 de 1990, siendo el actor también beneficiario de la extensión del régimen de transición consagrado en el parágrafo transitorio 4 del acto legislativo 01 de 2005, por cuanto acorde con el resumen de semanas cotizadas, este contaba con más de 1352.40 cotizaciones antes del 25 de julio de 2005, consolidandoRad. No. 15759-31-05-002-2018-00012-01 así el derecho antes de la vigencia de la Norma y por lo mismo le asiste derecho a que se estudia entonces si reúne los presupuestos del acuerdo 049 de 1990.

  • Indicó la necesidad de estudiar si el actor trabajó en actividades de alto riesgo para que se le apliquen las disposiciones del régimen que le sea más favorable , en concordancia con las disposiciones legales y la sentencia C-663 de 2007, en donde se hizo el estudio de constitucionalidad del art. 6 del Decreto 2090 de 2003 y declaró su exequibilidad condicionada con el fin de remover el obstáculo al acceso del régimen de transición pensional y que para ello se tomaría en cuenta la interpretación más favorable a los trabajado res que es aquella que les permite acreditar el número de

exequibilidad condicionada con el fin de remover el obstáculo al acceso del régimen de transición pensional y que para ello se tomaría en cuenta la interpretación más favorable a los trabajado res que es aquella que les permite acreditar el número de semanas de cotización para mantenerse en el régimen de transición con las semanas cotizadas en los diferentes regímenes previos donde tales actividades hayan sido jurídicamente calificadas como de alto riesgo, que de ese modo esas cotizaciones no tuvieran el carácter de especiales al momento de entrar a regir el decreto 2090 de 2003, así no tuvieran esas semanas el carácter de especiales, de esta manera no serían, dice la Corte, exigibles las 500 se manas de cotización especial, ni un mínimo de semanas de cotización especial, por ende la norma que se invoca dentro del presente proceso y qué es el acuerdo 049 de 1990 en su Artículo 15 dispone en cuanto a las pensiones especiales de vejez que, la edad p ara el derecho a la pensión se disminuirá en un año por cada 50 semanas de cotización acredit adas con posterioridad a las primeras 750 semanas cotizadas en forma continua o di scontinua en la misma actividad,

  • El a quo cita jurisprudencia en la que apoya su análisis del caso e indica que lo que da derecho a la pensión de vejez especial no es tener 750 o más semanas cotizadas al sistema, sino que ese número de semanas se hayan cotizado prestando servicios el asegurado en una de las actividades catalogadas como de alto riesgo, mencionadas en la norma y a partir de ese número de semanas se disminuirá el requisito de la edad, tal y como lo predica el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.
  • En este sentido el juez de instancia manifestó que revisando las pruebas

en la norma y a partir de ese número de semanas se disminuirá el requisito de la edad, tal y como lo predica el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.

  • En este sentido el juez de instancia manifestó que revisando las pruebas documentales, en la Resolución VPB 16698 del 13 de abril de 2016 emitida por Colpensiones, la entidad recon oció la pensión sin indicar de manera clara, precisa e inequívoca el número de semanas cotizadas por el actor en form a continua o discontinua en una actividad catalogada como de alto riesgo, pues solamente advirtió que el afiliado trabajó 1.217 días que corresponden a 1736 semanas, afirmación que no es suficiente para que el juzgado pueda constatar si se obtuvieron las 750 semanas en labores bajo altas temperaturas o bajo socavones o bajo tierra que exige el Decreto 2090 de 2003, norma aplicada al demandante y que exige 50 semanas menos de las requeridas por el Acuerdo 049 de 1990, esta última norma pretendida por el actor para que le sea aplica da. Así mismo, dicho acto administrativo generado por la entidadRad. No. 15759-31-05-002-2018-00012-01 demandada no hace alusión a las actividades o cargos en que se desempeñó el actor, el número de semanas y fechas en las presuntas actividades de alto riesgo.
  • Infiere de la prueba de la certificación de cargos y tiempos l aborados en ACERIAS PAZ DEL RIO, que de la misma no se logra inferir que el demandante estuvo expuesto a altas temperaturas o que trabajó en socavones o en subterráneos durante las 750 semanas que exige el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.

a altas temperaturas o que trabajó en socavones o en subterráneos durante las 750 semanas que exige el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.

  • Hace claridad que lo que se pretende en este proceso no es la declaratoria del trabajo realizado por el actor en actividades de alto riesgo, por cuanto a ellos no se circunscriben las pretensiones, sino que lo que se solicitó es que se declare que aquel tiene derecho a que se le cambie del régimen pensional, esto es de pensión especial de vejez por labores consideradas como de alto riesgo para la salud consagrada en el decreto 2090 de 2003 al régimen establecido en el acuerdo 049 de 1990 que estima el actor le resulta más favorable por eso solicita la reliquidación de la pensión especial de vejez de alto riesgo que le fue reconocida por COLPENSIONES mediante la resolución antes mencionada, pero que no logró probar que estuvo laborando por un lapso de 750 semanas en actividades contempladas como de alto riesgo.
  • Bajo este orden de ideas y del análisis de las pruebas, el juzgador indica que no se verifica prueba alguna que demuestre que el señor SRGUNDO CURTIDOR se desempeñó en los cargos catalogadaos como de alto riesgo, pues los mismos no se pueden deducir de la simple clasificación de alto riesgo de la empresa, porque una cosa es la clasificación de actividades de la empresa y otra es que todo el personal del empleador haya desarrollado durante toda su vi da laboral actividades de alto riesgo , cosa que no es cierto, porque existen diferentes cargos y funciones para cada trabajador, por lo que es carga del demandante en un proceso laboral, demostrar que en su caso particular e independiente a la clasificación de la empresa, laboró el número de semanas que exige la ley en actividades de alto riesgo.

trabajador, por lo que es carga del demandante en un proceso laboral, demostrar que en su caso particular e independiente a la clasificación de la empresa, laboró el número de semanas que exige la ley en actividades de alto riesgo.

  • Refiere que para poder disponer de un cambio de régimen pensional, se requiere de la certeza de que el actor trabajó 750 semanas en la actividades que pregona la norma como actividades de alto riesgo, los cargos desempeñados y las fechas de cada uno, situación que no se verifica en la Resolución y aunado a lo anterior, no existe uniformidad en las fechas mencionadas tanto por COLPENSIONES como por la sociedad empleadora, dado que no coinciden los tiempos relacionados en la certificación laboral de ACERIAS PAZ DEL RIO, en la que se indica que el actor trabajó desde 1978 y COLPENSIONES en su resolución refiere que desde el año de 1967 el demandante inici ó labores a favor de la empresa empleadora, generando duda al juzgado, como si la entidad se hubiese confundido y se estuviese refiriendo a otro afiliado, al haber un margen de diferencia de casi 9 años , implicando el desconocimiento por parte del juzgadRad. No. 15759-31-05-002-2018-00012-01
  • En cuanto al tema de l os incrementos pensionales del 14% y del 7% por cónyuge e hija mayor de edad discapacitada a cargo del demandante, concluye que no es posible acceder al reconocimiento de los mismos por cuanto la pensión no se le reconoció bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, norma que consagra dichos incrementos en sus artículos 21 y 22.
  • Bajo ese orden de ideas, el juez de primera instancia absolvió de todas las

los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, norma que consagra dichos incrementos en sus artículos 21 y 22.

  • Bajo ese orden de ideas, el juez de primera instancia absolvió de todas las pretensiones a COLPENSIONES.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN:

La apoderada de la parte demandante interpone el recurso de apelación integralmente y para que se revoque la sentencia y se conceda las pretensiones de la demanda.

-. Insiste en que el demandante es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, lo que le da derecho al cambio de régimen pensional, hecho que no reconoció la entidad demandada en su Resolución, pues se demuestra que para 1994 el ac tor tenía más de 80 semanas de cotización continuas.

-. Respecto a si el señor CURTIDOR trabajó o no en alto riesgo, esta situación fue probada precisamente ante COLPENSIONES, donde no solamente se agregó o se ha entregado en varias oportunidades la relación laboral que t uvo el señor Curtidor con Acerías Paz del Rio en la que todo el tiempo dice trabajo en convertidores, en diferentes cargos, pero siempre en la misma sección, sección primaria donde se fabrica el acero.

-. Si COLPENSIONES en su momento valoró que el demand ante estuvo expuesto a altas temperaturas es po rque fue así segú n las pruebas que se aportaron junto a la reclamación y en esta instancia no se está debatiendo si el trabajador estuvo o no desarrollando labores de alto riesgo, sino que se está pidiendo sol amente el cambio de régimen porque tenía las semanas de cotización en labores consideradas de alto

reclamación y en esta instancia no se está debatiendo si el trabajador estuvo o no desarrollando labores de alto riesgo, sino que se está pidiendo sol amente el cambio de régimen porque tenía las semanas de cotización en labores consideradas de alto riesgo y no solamente trabajó 700 semanas, trabajo las 1700 semanas que figuran en la historia laboral, porque nunca cambió de planta de trabajo, los trabaja dores y compañeros del señor Curtidor se han referido a que convertidores es una las plantas más peligrosas, no solamente por el ruido, por el aire material particulado, sino por las altas temperaturas que allí se ejecutan, dada la labor de Transformación del Acero, de los materiales primarios en Acero.

El apelante refiere que COLPENSIONES tiene en su carpeta administrativa toda la documental que se presentó en el momento de reclamar la prestación económica enRad. No. 15759-31-05-002-2018-00012-01 donde demostró cuales funciones, cargos, condiciones y periodos desempeñó el señor SEGUNDO CURTIDOR; dentro de esos documentos se encuentra la certificación de cargos y periodos ejercidos por el actor que de igual manera se aportó con la demanda y que tiene como fecha de expedición el 04 de septiembre de 2015.

-. Enfatiza que todas las pruebas documentales allegadas al momento de la solicitud de reclamación de pensión especial de vejez por alto riesgo permitieron probar que el demandante ejerció labores de alto riesgo en la fabricación primaria del acero en el área de convertidores, demostrando no solo la exposición a altas temperaturas sino también al material particulado, a la radiación, al ruido y d emás circunstancias y de riesgos. Dicha documentación se encuentra en el expediente o carpeta administrativa

área de convertidores, demostrando no solo la exposición a altas temperaturas sino también al material particulado, a la radiación, al ruido y d emás circunstancias y de riesgos. Dicha documentación se encuentra en el expediente o carpeta administrativa bajo poder de COLPENSIONES y que allegaron junto con la contestación de la demanda.

-. Pide que sí el despacho ha entrado en duda, se aplique el principio de indubio pro operario.

-. Que Acerías Paz del Río, haya negado que sus trabajadores de fabricación primaria no sean trabajadores de alto riesgo, es porque posiblemente no quiere pagar l os puntos adicionales, pero en todo caso se ha probado que la actividad de fabricación del acero es de alto riesgo por las altas temperaturas ya está más que probado, no solamente con Don Silvestre Curtidor, sino con otros trabajadores compañeros a los que también ha sido necesario presentar demanda para demostrar que fueron trabajadores de alto riesgo.

-. Enfatiza en que el error de COLPENSIONES fue el desconocer que el demandante era beneficiario del régimen de transición y a su vez , en inaplicar el Acuerdo 049 de 1990, negándosele de esta manera los incrementos del 14 y 7% por cónyuge e hija mayor de edad discapacitada para trabajar, a pesar de que cuenta con las condiciones que lo hacen acreedor de los mismos, pues se acreditó la dependencia y convi vencia económica de la cónyuge con el trabajador y la discapacidad de la señorita JULIANA ANDREA CURTIDOR, quien está a cargo de sus padres debido a su discapacidad para trabajar.

3.1. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA DE RECURRENTE

ANDREA CURTIDOR, quien está a cargo de sus padres debido a su discapacidad para trabajar.

3.1. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA DE RECURRENTE

La parte demandante reit era la solicitud de revocar la sentencia apelada. Afirma que las pretensiones van encaminadas a que se reliquidara la primera mesada pensional. Que COLPENSIONES resolvió la solicitud de pensión especial de vejez no tuvo en cuenta que el señor SILVESTRE CURTIDOR GUATAQUI es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993.Rad. No. 15759-31-05-002-2018-00012-01

3.2. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

El señor apoderado judicial de la entidad demandada reitera los argumentos expuestos en los argumentos de alzada y solicita que se debe exonerar a la entidad de todas y cada una de las pretensiones alegadas por la parte actora puesto que no existen razones de hecho ni de derecho para conceder el derecho pensional del aquí demandante bajo los parámetros del Dec reto 758 de 1990. En consecuencia, solicita se revoque la sentencia apelada y se absuelva a la Administradora de pensiones.

4.- CONSIDERACIONES

Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De cara a los argumentos de inconformidad expresados por la parte demandante en los alegatos de apelación, esta Sala debe determinar si el demandante cumple con los

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De cara a los argumentos de inconformidad expresados por la parte demandante en los alegatos de apelación, esta Sala debe determinar si el demandante cumple con los requisitos para obtener la pensión especial de vejez por labores de alto riesgo y proceder a la revocar la decisión de primera instancia, o si por el contrario se confirma la sentencia en primera instancia proferida por el Juzgado de primera instancia.

4.2.- PRESUPUESTOS JURÍDICOS Y CONCEPTUALES:

4.2.1. SOBRE LA RELIQUIDACION DE LA PENSION ESPECIAL DE ALTO

RIESGO

Solicita el actor en el libelo demandatorio, que se ordene la reliquidación de la pensión especial de alto riesgo, otorgada por la Administradora de Pensiones Colpensiones, en el sentido que la misma fue concedida con fundamento en el Decreto 2090 de 2003 y no con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 1281 de 1994.

Por su parte la entidad demandada, la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, entre sus fundamentos en la contestación de la demanda, afirma que la entidad inició ACCIÓN DE LESIVIDAD, contra el aquí demandante, toda vez que el mismo no acredita que las labores que desempeñó, hubieran sido en alto riesgo; explica,4 que si bien COLPENSIONES, efectuó el reconocimiento y liquidación de las prestación del demandante, como de alto riesgo, en la Resolución No. VPV 16698, del 13 de abril de 2016, se tiene que la entidad dio indebida aplicación del Decreto 2090

prestación del demandante, como de alto riesgo, en la Resolución No. VPV 16698, del 13 de abril de 2016, se tiene que la entidad dio indebida aplicación del Decreto 2090

4 Contestación demanda Folio 86Rad. No. 15759-31-05-002-2018-00012-01 de 2003, comoquiera que en las actuaciones desplegadas por COLPENSIONES para cobrar los puntos porcen

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