TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2018-00029-01-(09-12-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2018-00029-01-(09-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO – NO SE PROBÓ ALTAS TEMPERATURAS U OTRA ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO: No puede concluirse que el actor estaba expuesto a altas temperaturas por el simple hecho de laborar en la planta de producción y menos, que soportara la temperatura en forma habitual y permanente como electricista.
Por demás, los testigos CARLOS JULIO GERENA ARDILA y ULISES GONZÁLEZ RIVERA manifestaron que el tren Morgan es una fuente de calor, en la que la pa lanquilla se calienta en el horno a una temperatura de 1200 grados en la producción del acero, sin embargo, se advierte que esta temperatura no es la soportada por el trabajador sino por las maquinas, en tanto, no aportaron otro tipo de información sobre l a temperatura percibida por el trabajador o su tiempo de exposición. Atendiendo a esto, no puede la Sala, concluir que el actor estaba expuesto a altas temperaturas por el simple hecho de laborar en la planta de producción y menos, que soportara la tempe ratura en forma habitual y permanente, toda vez que es apenas natural que tuviera que realizar alguna obra o tarea en sitio de alta temperatura por la condición de su cargo, que implicaba estar en donde se requiriera supervisión o ayuda técnica como electricista.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, nueve (9) de dos mil veintiuno (2021).
SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, nueve (9) de dos mil veintiuno (2021).
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2018-00029-01
DEMANDANTE: FABIO FAJARDO QUIJANO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES” Jdo DE ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso Pv. APELADA: Sentencia del 30 de abril de 2021
DECISIÓN: Confirma DISCUCIÓN: Aprobado en Sala No. 40 del 16 de noviembre de 2021
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación propuesto por demandante FABIO FAJARDO QUIJANO, a través de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 30 de abril de 2021.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA:
Las pretensiones de la demanda ostentan el siguiente tenor literal1:
1.-Que se declare que el señor FABIO FAJARDO QUIJANO es beneficiario de la pensión especial de alto ri esgo, como trabajador expuesto a riesgos laborales considerados de alto riesgo para la salud.
2.- Que se decrete el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo
pensión especial de alto ri esgo, como trabajador expuesto a riesgos laborales considerados de alto riesgo para la salud.
2.- Que se decrete el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo al señor FABIO FAJARDO QUIJANO, desde la fecha que cumplió los requisitos legales, 6 de abril de 2008.
3.- Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", pagar la pensión reconocida con los reajustes de ley actualizada a la fecha de pago con el IPC.
1 Folio 58 01Cuaderno 1ra y 2da instancia.Rad. 15759-31-05-002-2018-00029-01 4.- Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", a pagar las mesadas adicionales de junio y diciembre a partir del 6 de abril de 2008.
5.- Que, como consecuencia de las anteriores pretensiones, se decrete el pago de los intereses de mora sobre las mesadas causadas y no pagadas desde la fecha de causación, 2 de diciembre de 2017, hasta cundo se pague la obligación
6 - Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", al pago de los gastos del proceso y agencias en derecho.
Los fundamentos expuestos con el fin de lograr la declaración de las anteriores pretensiones, se sintetizan así2:
- Indicó que, prestó sus servicios para ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A en el c omplejo industrial de Belencito por más de 21 años continuos, ejerciendo los cargos de obrero tren Morgan en entrenamiento, electricista electrónico mantenimiento, electricista
- Indicó que, prestó sus servicios para ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A en el c omplejo industrial de Belencito por más de 21 años continuos, ejerciendo los cargos de obrero tren Morgan en entrenamiento, electricista electrónico mantenimiento, electricista electrónico, supervisor inspector electrónico y supervisor electrónico laminación.
- Señaló que, estas labores las desempeñó con exposición a ruido, calor, vibraciones, polvo, cambios de temperatura, gases, choques eléctricos de alta y baja tensión, razón por la cual, la ARL POSITIVA, clasificó al personal que labora al servicio de ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., como trabajador riesgo V.
- Informó que, durante la ejecución de su contrato de trabajo del 4 de abril de 1990 al 31 de enero de 2012 estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, sumando 1.554,29 semanas de cotización, razón por la que cumple con el tiempo de servicios y la edad requerida para acceder a la pensión especial de alto riesgo.
- Refirió que , mediante solicitud radicada el 2 de agosto de 2017, reclamó a COLPENSIONES el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión especial de vejez, petición que a la fecha de presentación de la demanda no había sido contestada.
1.2.- TRAMITE PROCESAL
-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que mediante auto del 25 de enero de 201 8, admitió la demanda3 y, en consecuencia, ordenó la notificación de la ADMINISTRADORA
Sogamoso, Despacho que mediante auto del 25 de enero de 201 8, admitió la demanda3 y, en consecuencia, ordenó la notificación de la ADMINISTRADORA
2 Folio 58 y 59 01Cuaderno 1ra y 2da instancia. 3 Folio 66 01Cuaderno 1ra y 2da instancia.Rad. 15759-31-05-002-2018-00029-01 COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , entidad que a la postre, se notificó el 8 de febrero de 20184.
1.2.1.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEM ANDA POR LA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE COLPENSIONES5
- Mostró oposición a la prosperidad de las pretensiones teniendo en cuenta que el demandante no cumple con los presupuestos facticos y jurídicos para acceder a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, puesto que, no logra acreditar una real y efectiva ex posición a alto riesgo dura nte el desempeño de lo s cargos y , además, no sé acreditó el pago que debió efectuar el empleador desde el año 1994, a fin de ultimar las 750 semanas de cotización en exposición al alto riesgo.
- Propuso como excepción previa la falta de integración del litisconsorcio necesario, a saber, de la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO, toda vez que se requiere para determinar si la labor del demandante es considerada de alto riesgo y de ser así, para que exponga las razones por las que se encuentra en mora con el pago de las cotizaciones en pensión especial de vejez por dichas actividades.
- Presentó como excepciones de fondo o mérito la inexistencia del derecho y de la
que exponga las razones por las que se encuentra en mora con el pago de las cotizaciones en pensión especial de vejez por dichas actividades.
- Presentó como excepciones de fondo o mérito la inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios, buena fe, prescripción y la innominada o genérica.
1.2.2.- AUDIENCIA DEL ARTICULO 77 C.P.T.S.S.
- El 18 de junio de 20186, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S, en la que se evacu ó la conciliación y se resolvieron las excepciones previas, declarándose probada la excepción previa denominada falta de integración del litisconsorcio necesario y, por ende, se vinculó a la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., decisión frente a la cual, la a poderada demandante interpuso recurso de apelación.
- El 3 de diciembre de 2019 , esta Corporación dispuso7 revocar el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito d e Sogamoso el 18 de junio de 2018, para en su lugar, declarar no probada la excepción previa denominada falta de integración de litisconsorcio necesario propuesta por COLPENSIONES.
4 Folio 68 01Cuaderno 1ra y 2da instancia. 5 Folio 69 a 82 01Cuaderno 1ra y 2da instancia. 6 Folio 99 01Cuaderno 1ra y 2da instancia 7 Folio 38 01Cuaderno 1ra y 2da instanciaRad. 15759-31-05-002-2018-00029-01
6 Folio 99 01Cuaderno 1ra y 2da instancia 7 Folio 38 01Cuaderno 1ra y 2da instanciaRad. 15759-31-05-002-2018-00029-01 -. El 19 de junio de 2020 , se continuó la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S8, en la que se agotaron las etapas de saneami ento y fijación del litigio y, finalmente, se efectuó el decreto de pruebas.
1.2.3.- AUDIENCIA DEL ARTICULO 80 C.P.T.S.S.
-. El 30 de abril de 2021, se agotó la audiencia de trámite y Juzgamiento, oportunidad en la que se efectuó el debate probatorio y las part es rindieron sus alegatos conclusivos.
2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Mediante sentencia del 30 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió9:
“PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la presente demanda, por parte d el señor FABIO FAJARDO
QUIJANO.
SEGUNDO: Se declaran probadas las excepciones perentorias de INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEB IDO,
IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS, y BUENA FE.
TERCERO: Las COSTAS de esta instancia estarán a cargo de la parte demandante. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de
$300.000,oo.
IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS, y BUENA FE.
TERCERO: Las COSTAS de esta instancia estarán a cargo de la parte demandante. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de
$300.000,oo.
CUARTO: Se ordena remitir el presente proceso a la Sala Única de Decisión del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con el objeto de que se surta el grado jurisdiccional de la Consulta al haber sido adversa la sentencia a las pretensiones del demandante.”
Los fundamentos en los que se basó el Juez de instancia para proferir la anterior decisión son los siguientes:
-. Coligió que el demandante no demostró dentro del presente asunto el supuesto de hecho de la norma cuya aplicación persigue y que exige la plena acreditación de que el actor haya estado durante todo el tiempo de la prestación de sus servicios realizando trabajos con exposición permanente a altas temperaturas por encima de los valores límites permisibles acuerdo con la Resolución 2400 de 1979 del Ministerio del Trabajo esto es, 25ºc, distinto a esto, se estableció que los valores de exposición a calor fueron inferiores a los valores límites permisibles, siendo de 16.20ºc, en un promedio del turno de 8 horas de trabajo.
8 Folio 106 a 108 01Cuaderno 1ra y 2da instancia. 9 Página 1 a 3 de 2018-00029 ACTA AUDIENCIATRÁMITE Y JUZGAMIENTO.Rad. 15759-31-05-002-2018-00029-01 - Aunado a lo anterior, d ilucidó la diferencia entre que el demandante haya realizado algunas labores en proximidad al calor por un espacio de tiempo en su jornada laboral
- Aunado a lo anterior, d ilucidó la diferencia entre que el demandante haya realizado algunas labores en proximidad al calor por un espacio de tiempo en su jornada laboral y que durante la totalidad de su jornada de turno haya estado sometido a altas temperaturas, razón por la cual , no está determinada la habitualidad y esto a su vez conlleva a la negación de la pretensión.
- Aclaró que tampoco se demostró que el señor FABIO FAJARDO QUIJANO, durante su turno regular de ocho horas, hubiese recibido choques eléctr icos de alta o de baja tensión de manera c onstante, as í como tampoco , la exposición a radiaciones ionizantes y/o sustancias comprobadamente cancerígenas, como lo prevén los numerales 3 y 4 del artículo segundo del Decreto 2090 de 2003.
- Respecto a las patologías como migraña e insomnio contenidas en la histo ria ocupacional del demandante, expresó que para poder llegar a determinar si su origen es profesional o dado por algún factor de riesgo presente en la actividad laboral del demandante, se requiere del análisis de un médico laboral.
- Concluyó determinando como probadas las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios y buena fe propuestas por propuestas por COLPENSIONES.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el demandante FABIO FAJARDO QUIJANO, a través de su apoderado, incoó recurso de apelación con el objeto que se revoque la sentencia y, en su lugar, se le ordene a la ADMINISTR ADORA
QUIJANO, a través de su apoderado, incoó recurso de apelación con el objeto que se revoque la sentencia y, en su lugar, se le ordene a la ADMINISTR ADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” reconocer, liquidar y pagar la pensión especial de vejez de alto riesgo, lo anterior, con base en los siguientes argumentos,
-. Adujo que las todas las labores desempeñadas como electricista - electrónico fueron realizaron en la planta de producción del acero, específicamente, en el tren Morgan y en el tren de laminación , en las que siempre estuvo expuesto a riesgos de alta temperatura derivados de la act ividad comercial de la empresa, toda vez que, las materias primas se procesan a temperaturas entre 1200ºc y 1600ºc y, además, tanto el operario como el supervisor , recibe los mismos efectos de manera directa y constante de las maquinas que están en producción.
- Manifestó que , la habitualidad fue de 8 horas diarias durante 22 años continuos, desde 1990 hasta su salida en el año 2012, acompañando el desarrollando la actividad principal de ACERIAS PAZ DEL RIO S.A, esto es, la producción del acero.Rad. 15759-31-05-002-2018-00029-01 - Apuntó que, nadie está obligado a lo imposible y que el trabajador no cuenta con los medios técnicos, tecnológicos y económicos para contratar a un técnico, un perito o un equipo de trabajo que haga las mediciones necesarias para determinar lo que requiere el despacho, asimismo, que desconoce si en A CERIAS PAZ DEL RIO S.A existe ese Departamento de Seguridad Industrial.
- Reiteró que los trabajadores se protegen mediante los EPP no solo de los polvos o
requiere el despacho, asimismo, que desconoce si en A CERIAS PAZ DEL RIO S.A existe ese Departamento de Seguridad Industrial.
- Reiteró que los trabajadores se protegen mediante los EPP no solo de los polvos o las sustancias que se emiten al medio ambiente, como humos y gases, sino también del material particulado que allí se respir a, sin que desaparezca el riesgo , ya que simplemente lo mitiga y no evitan que el trabajador esté expuesto.
4. – DEL TRASLADO PARA ALEGAR
4.1. – DEL TRASLADO AL DEMANDANTE
El demandante FABIO FAJARDO QUIJANO, a través de su apoderada judicial, descorrió el traslado para alegra, oportunidad en la que reit eró los argumentos expuestos al impetrar el recurso de apelación, además, expuso los siguientes fundamentos,
- Indicó que, ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. se encuentra clasificada como una empresa cuyas labores con consideradas de alto riesgo por su naturaleza.
-. Resaltó que, el lugar donde los trabajadores ejecutan sus labores implican exposición permanente a riesgos físicos, químicos y ergonómicos que afectan la salud.
-. Manifestó que, siempre estuvo en la planta de producción, lugar donde se encuentra expuesto a la radiación calorífica que emiten las maquinas al exterior.
- Finalmente, citó y comentó jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Laboral.
4.2.- DEL TRASLADO AL DEMANDADO
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”,
de Casación Laboral.
4.2.- DEL TRASLADO AL DEMANDADO
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, mediante su apoderado judicial, descorrió el traslado para alegar, evento en el que solicitó se confirme la sentencia de primer a instancia, dado que, el señor FABIO FAJARDO QUIJANO no demostró que durante su relación laboral estuviese una exposición de alto riesgo, en especial, a altas temperaturas.Rad. 15759-31-05-002-2018-00029-01
5.- CONSIDERACIONES
Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.
5.1.- DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.
El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, o la defensa del patrimonio de la Nación, cuando la sentencia le ha sido parcial o totalmente adversa, pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo,
se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO:
Le corresp onde a esta Sala determinar si la labor desempeñada por el trabajador FABIO FAJARDO QUIJANO en la empresa ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A era de alto riesgo, sometido a altas temperaturas u otra actividad de alto riesgo y, en caso de establecerse esa situación, si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo.
5.3. CASO CONCRETO
De manera previa, es menester precisar que las pretensiones del actor se enfilan en a obtener el reconocimiento de la pensión especial de vejez señalada en el Decreto 2090 de 2003, el cual, exige que el trabajador haya desempeñado alguna de las actividades de alto riesgo previstas en el mismo, en este caso, por haber trabajado expuesto a altas temperaturas por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional.
Puestas así las cosas, el recurrente allegó como prueba de las labores y funciones desempeñadas la certificación expedida el 12 de diciembre de 2017 10 por su ex10 Folio 7 01Cuaderno 1ra y 2da instancia.Rad. 15759-31-05-002-2018-00029-01 empleadora ACERIAS PAZ DE RIO S.A. , según la cual , el señor FABIO FAJARDO
10 Folio 7 01Cuaderno 1ra y 2da instancia.Rad. 15759-31-05-002-2018-00029-01 empleadora ACERIAS PAZ DE RIO S.A. , según la cual , el señor FABIO FAJARDO QUIJANO trabajó para esa Compañía desde e l 23 de marzo de 1990 hasta el 9 de enero de 2012, ocupando los cargos de obrero tren Morgan en e ntrenamiento desde el 23 de marzo de 1990 hast a el 30 d e septiembre de 1992; electricista electrónico mantenimiento desde el 1 de octubre de 1992 hasta el 31 de octubre 1992; electricista electrónico desde el 1 de noviembre de 1992 has ta el 31 de diciembre de 2009; supervisor inspector electrónico desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de agosto de 2010; supervisor eléctrico laminación desde el 1 de septiembre de 2010 hasta el 9 de enero de 2012.
Con esto y realizando un análisis de los mismos se extra e que , en los empleos ejecutados por el demandante FABIO FAJARDO QUIJANO , no hubo una estricta dedicación a los trabajos de producción industrial del acero, toda vez que, con excepción del primer cargo descrito, sus labores se inclinaban a la supervisión o mantenimiento de los equipos electrónicos que funcionaban en la zona de laminación.
Conclusión a la que se llega , de acuerdo no solo con los documentos contentivos de las funciones de cada uno de los cargos suscritos entre el demandante FABIO FAJARDO QUIJANO y ACERIAS PAZ DEL RÍO S.A sino también en aquiescencia con el relato del testigo CARLOS JULIO GERENA ARDILA, quien manifestó que durante
las funciones de cada uno de los cargos suscritos entre el demandante FABIO FAJARDO QUIJANO y ACERIAS PAZ DEL RÍO S.A sino también en aquiescencia con el relato del testigo CARLOS JULIO GERENA ARDILA, quien manifestó que durante el tiempo que laboró con el señor FABIO FAJARDO QUIJANO, este se desempeñó como supervisor de las revisiones periódi cas en la maquinaria y circuitos eléctricos a prevención de accidentes y al mismo tenor, el testigo ULISES GONZÁLEZ RIVERA depuso que las labores del señor FABIO FAJARDO QUIJANO consistían en revisar el trabajo que se hacía y su intervención estaba condicionada a que no se pudiera solucionar el problema, caso en el cual, intervenía.
Ahora bien, respecto a la exposición a altas temperaturas, es de precisar que no existe actividad probatoria en el plenario que permita establecer el sometimiento del señor FABIO FAJARDO QUIJANO a estas en la ejecución de sus obligaciones laborales desde el 4 de abril de 1990 al 31 de enero de 2012 en la empresa ACERÍAS PAZ DEL
RÍO S.A.
Contrario a esto , en las mediciones realizadas en el tren Morgan, apreciadas en el dictamen pericial realizado por delegación del Instituto para la Investigación e Innovación en Ciencia y Tecnología d e Materiales INCITEMA al ingeniero FABIO RAÚL PÉREZ VILLAMIL se indica que el estrés térmico por calor - índice WBGT promedio, fue del 16,2, que, contrastado con lo descrito en la resolución 2400 de 1979, no supera la medición de los valores límites permisibles para exposición a calor en
promedio, fue del 16,2, que, contrastado con lo descrito en la resolución 2400 de 1979, no supera la medición de los valores límites permisibles para exposición a calor en
ACERÍAS PAZ DEL RÍO.Rad. 15759-31-05-002-2018-00029-01
Por demás, los testigos CARLOS JULIO GERENA ARDILA y ULISES GONZÁLEZ RIVERA manifestaron que el tren Morgan es una fuente de calor, en la que la palanquilla se calienta en el horno a una temperatura de 1200 grados en la producción del acero, sin embargo, se advierte que esta temp eratura no es la soportada por el trabajador sino por las maquinas, en tanto, no aportaron otro tipo de información sobre la temperatura percibida por el trabajador o su tiempo de exposición.
Atendiendo a esto , no puede la Sala, concluir que el actor esta ba expuesto a altas temperaturas por el simple hecho de laborar en la planta de producción y menos, que soportara la temperatura en forma habitual y permanente, toda vez que es apenas natural que tuviera que realizar alguna obra o tarea en sitio de alta temperatura por la condición de su cargo, que implicaba estar en donde se requiriera supervisión o ayuda técnica como electricista.
Si bien es claro, que en materia laboral hay libertad de pruebas, conforme el artículo 51 del C.P.T.S.S. y son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, no hay en el expediente prueba documental, testimonial u otra, que permita determinar con certeza la exposición del trabajador a altas temperaturas y mucho menos, a rayos ionizantes o sustancias comprobadamente cancerígenas.
Así las cosas, se confirmará la decisió n recurrida, sin que sea menester hacer otro
con certeza la exposición del trabajador a altas temperaturas y mucho menos, a rayos ionizantes o sustancias comprobadamente cancerígenas.
Así las cosas, se confirmará la decisió n recurrida, sin que sea menester hacer otro estudio adicional.
6. - COSTAS
Por las resultas del proceso, se condenará en costas a la parte recurrente y a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, para tal efecto, se fijan como agencias en derecho la suma equ ivalente a UN (1) SALARIO
MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Sogamoso el 30 de abril de 2021 , de acuerdo a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.Rad. 15759-31-05-002-2018-00029-01
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS al recurrente y a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, para tal efecto, se fijan como agencias en derecho la suma equ ivalente a UN (1) SALARIO
MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Magistrado